LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL: UNA APROXIMACION A LA RECIENTE LEY 10/2015





María del Pilar CASTRO LÓPEZ *
Carmen María ÁVILA RODRÍGUEZ **




RESUMEN: El concepto de Patrimonio cultural es un concepto en evolución constante y abarca no solo el objeto tangible material sino también los elementos intangibles o inmateriales representados en tradiciones o expresiones vivas heredadas de nuestros antepasados y transmitidas a nuestros descendientes. La Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial se acaba de aprobar en España para cumplir con las obligaciones impuestas por la Convención de la UNESCO para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003, pero su tramitación parlamentaria no ha estado exenta de controversia. El concepto de Patrimonio Cultural Inmaterial, las características y las modalidades de manifestación de este patrimonio, las competencias atribuidas a la Administración General del Estado y la regulación del Patrimonio Cultural Inmaterial por las normas protectoras de Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas son el objeto de este estudio desde una óptica crítica y propositiva. 

ABSTRACT: Cultural heritage is an evolving concept. This consists of tangible elements and intangibles. This intangible cultural heritage is transmitting from generation to generation. Law 10/2015 of 26 May, for the safeguarding of Intangible Cultural Heritage has just been adopted in Spain to fulfill the obligations of the Convention for the safeguarding of the intangible cultural heritage. The parliamentary proceedings of the Act has not been without controversy. The concept of Intangible Cultural Heritage, features and the modalities of expression of this heritage and the functions assigned to the Administration General of the State and the Autonomous Communities are the subject of this study from an optical critical and purposeful.  

PALABRAS CLAVES: PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL; FOLCLORE; PATRIMONIO ETNOGRÁFICO; TAUROMAQUIA; COMPETENCIAS DE SALVAGUARDA DEL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. 

KEYWORDS: INTANGIBLE CULTURAL HERITAGE, FOLKLORE, ETHNOGRAPHIC HERITAGE, BULLFIGHTING, SAFEGUARDING FUNCTIONS OF THE STATE AND THE AUTONOMOUS COMMUNITIES.

En caso de cita: CASTRO LOPEZ, Maria del Pilar , AVILA RODRIGUEZ, Carmen Maria: “La salvaguardia del patrimonio Inmaterial: Una aproximación a la reciente ley 10/2015”. RIIPAC, nº 5-6, 2015, páginas 89 - 124 [en línea: http://www.eumed.net/rev/riipac ]




SUMARIO: 1. IDEAS PREVIAS. 2. CONCEPTUALIZACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. 2.1 La definición legal de Patrimonio Cultural Inmaterial y sus distintas manifestaciones. 2.2. Las características del Patrimonio Cultural Inmaterial. 3. EL ORIGEN INTERNACIONAL DE LA REGULACIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. 4. EL MARCO CONSTITUCIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. 4.1. El derecho de acceso a la cultura y el enriquecimiento del Patrimonio histórico Cultural y artístico; 4.2. La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Patrimonio Cultural Inmaterial. 4.2.a. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; 4.2.b. El servicio de la cultura como deber y atribución esencial; 4.2.c. La defensa del patrimonio contra la expoliación y la exportación. 5. LA REGULACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA ANTERIOR A LA LEY 10/2015, DE 26 DE MAYO, PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. 5.1. El Patrimonio Cultural Inmaterial en la legislación estatal anterior a la Ley 10/2015, de 26 de mayo. 5.2. El Patrimonio Cultural Inmaterial en la legislación autonómica de Patrimonio Cultural o Histórico. 6. LA LEY 10/2015, DE 26 DE MAYO, PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. 6.1. Una Ley innecesaria y controvertida. 6.2. El contenido de la Ley 10/2015.CONCLUSIONES

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1. IDEAS PREVIAS.

El concepto de patrimonio cultural evoluciona con el tiempo y ha sufrido un proceso de ampliación a lo largo del último siglo. De lo artístico e histórico y de lo monumental como valores y tipologías centrales, ha pasado a incorporar también otros elementos que integran una nueva noción ampliada de la cultura que se caracteriza por un elemento intangible, incorpóreo. El patrimonio cultural ya no se limita a monumentos y colecciones de objetos, sino que comprende tanto tradiciones o expresiones vivas heredadas de nuestros antepasados y transmitidas a nuestros descendientes, como tradiciones orales, artes del espectáculo, usos sociales, rituales, actos festivos, conocimientos y prácticas relativos a la naturaleza y el universo, y saberes y técnicas vinculados a la artesanía tradicional. El concepto de patrimonio cultural hoy, por tanto, no sólo responde al “bien cosa”, sino también al “bien actividad” o, dicho en términos más actuales, no sólo se refiere al bien material sino también al bien inmaterial1.

La Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial adoptada por la Conferencia General de la UNESCO en octubre de 2003 es el instrumento jurídico internacional que trata de dar respuesta a las posibles amenazas sobre este patrimonio derivados de los procesos de mundialización y de las transformaciones sociales que continuamente estamos viviendo. La Convención establece tres listas: la lista del Patrimonio Inmaterial que requiere medidas urgentes de salvaguardia; la lista representativa del Patrimonio Cultural de la Humanidad que se compone de las expresiones que ilustran la diversidad del patrimonio inmaterial y contribuyen a una mayor consciencia de su importancia y es considerada como el equivalente de la lista del Patrimonio Mundial y el Registro de buenas prácticas de salvaguardia que se compone de los elementos del patrimonio cultural inmaterial que las Comunidades y los Estados Partes consideran que necesitan medidas de salvaguardia urgentes para asegurar su transmisión. Las inscripciones en esta última lista contribuyen a movilizar la cooperación y la asistencia internacionales para que los actores interesados puedan tomar medidas de salvaguardia adecuadas. España ratificó la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial en 2006 y desde entonces se han inscrito once manifestaciones en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial y tres proyectos en el Registro de buenas prácticas de Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, convirtiéndose de esta manera, en el cuarto país con más elementos reconocidos. Cumplir los objetivos de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003, se empezó a trabajar en un sistema de salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial que en 2011 se materializó en el Plan Nacional de Patrimonio Cultural Inmaterial2 y en el presente año 2015 ha continuado con la aprobación de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial3.

2. CONCEPTUALIZACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

2.1. La definición legal de Patrimonio Cultural Inmaterial y sus distintas manifestaciones.

La definición legal de patrimonio cultural inmaterial la encontramos a nivel nacional en la reciente Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (en adelante LSPCI), concretamente en su artículo 2.

Este artículo comienza con la definición general “tienen la consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos, reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural”, para después concretar una serie de manifestaciones de estos bienes que analizamos a continuación.

Son Patrimonio Cultural Inmaterial (en adelante PCI) las tradiciones y expresiones orales, incluidas las modalidades y particularidades lingüísticas como vehículo del patrimonio cultural inmaterial así como la toponimia tradicional como instrumento para la concreción de la denominación geográfica de los territorios. En esta modalidad se incluyen el idioma (lenguas y sus dialectos, jergas, léxicos y toponimias) así como todas aquellas producciones sonoras sujetas a un código que sirvan, entre otras cosas, a la comunicación colectiva: los toques de campana, silbos, etc. También se incluyen en este apartado la literatura popular (literatura de cordel, romances, cuentos, leyendas, relatos míticos, canciones, refranes, proverbios, dichos, jaculatorias, oraciones, dictados tópicos, humor, metáforas, formas conversacionales),  la historia oral y el relatos de vida. 

Son PCI las artes del espectáculo. Se incluyen en esta tipología las representaciones teatrales  y parateatrales, cuando se trata de espectáculos que distinguen y separan a los actores de los espectadores. Coreografías, danzas y paloteos, bailes, etc. También los juegos y deportes tradicionales. Formas tradicionales de recreo, juegos infantiles y de adultos con sus instrumentos, etc. 

Son PCI los usos sociales, rituales y actos festivos y las formas de socialización colectiva y organizaciones. Creencias relacionadas con la naturaleza y el medio (la flora, la fauna, el medio ambiente, la meteorología,) así como las que se asocian a la protección del individuo o la comunidad frente a la naturaleza. Creencias sobre factores o personas que generan males y enfermedades, formas de prevención y profilaxis, procedimientos de diagnóstico, tratamientos de salud y sanación. Rituales del ciclo de la vida: ritos de cortejo, noviazgo, matrimonio, boda, concepción, embarazo, parto, nacimiento, defunción y formas de duelo. Especial relevancia tienen por su complejidad y capacidad aglutinadora de elementos culturales los rituales participativos, tanto los relacionados con el trabajo y sus actividades, como los específicamente festivos, sean de carácter profano, religioso o híbrido.
 
Son PCI los aprovechamientos específicos de los paisajes naturales, los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo y las técnicas artesanales tradicionales. Aquí se incluyen los conocimientos, técnicas, destrezas, habilidades, simbolismos, usos y procesos relacionados con actividades grupales de adaptación al medio (agrarias, ganaderas, forestales, de pesca, extractivas), así como con las actividades relacionadas con la producción, transformación y elaboración de productos y los sistemas de intercambio y donación. Por ello se encuentran aquí los oficios artesanos y sus tecnologías, destrezas y conocimientos asociados a los procesos de producción. Igualmente, los conocimientos de los sistemas constructivos de las distintas formas de habitación y otras construcciones auxiliares. También la organización de los espacios en conexión con el territorio y con el significado de los paisajes. Es precisamente esta tipología en la que queda subsumida la definición de patrimonio etnográfico del artículo 47 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, al establecer que forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales4.

Son PCI la gastronomía, elaboraciones culinarias y alimentación. Se refiere esta tipología espacialmente a los conocimientos culinarios y dietas, las formas de conservación, condimentación y elaboración de alimentos según el ciclo anual y los platos y su consumo en el ciclo diario.  Igualmente engloba las preferencias y tabúes en la nutrición y los espacios, motivos y ritos de comensalismo.

Son PCI las manifestaciones sonoras, música y danza tradicional. En esta tipología se incluyen las composiciones musicales y ejecución instrumental, el cante individual, a dúo o en agrupaciones musicales tradicionales, así como orfeones y coros.

Como consecuencia de la aplicación del artículo 16 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial adoptada por la Conferencia General de la UNESCO en octubre de 2003, para dar a conocer mejor el patrimonio cultural inmaterial, para lograr que se tome mayor conciencia de su importancia y para propiciar formas de diálogo que respeten la diversidad cultural, el Comité (se trata del Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, integrado por representantes de 18 Estados Partes de entre los Estados Partes constituidos en la Asamblea General de la UNESCO)5, a propuesta de los Estados Partes interesados, crea, mantiene al día y hace pública una lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad. En función de la propuesta de España la lista representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad se encuentra formada por las siguientes manifestaciones6: La fiesta de los patios de Córdoba (2012); La fiesta de «la Mare de Déu de la Salut» de Algemesí (2011); Los “castells” (2010); El canto de la Sibil•la de Mallorca (2010); La cetrería, un patrimonio humano vivo (2010, ampliación 2012); La dieta mediterránea (2010, ampliación 2013);     El flamenco (2010); El Silbo Gomero, lenguaje silbado de la isla de La Gomera. Islas Canarias (2009); Tribunales de regantes del Mediterráneo español: el Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia y el Tribunal de las Aguas de la Huerta de Valencia (2009); El Misteri d´Elx (2008); La Patum de Berga (2008). Además durante el curso 2015 hay un expediente en tramitación impulsado por los Estados de Andorra, Francia y España para declarar otra manifestación: los Festivales de fuego del solsticio de verano en los Pirineos7. Igualmente, están iniciados los expedientes para el curso 2016 y hay uno impulsado por España que persigue la declaración de Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad: El espacio cultural de la fiesta de las Fallas de Valencia8.

Además de estas manifestaciones del PCI que tienen su causa directa en la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial tenemos que tener en cuenta que las Comunidades Autónomas han protegido hasta el momento unas 60 manifestaciones culturales inmateriales a través de su declaración como Bien de Interés Cultural, en su modalidad de Patrimonio Etnológico. Esta figura, la categoría máxima de protección que fija la Ley de Patrimonio Histórico Español, está adoptando progresivamente las indicaciones que fija el Plan Nacional de Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, plan que se analizará con posterioridad, y que tiene la intención de evitar la fosilización de estas manifestaciones y favorecer la tutela directa de sus protagonistas9.

2.2. Las características del Patrimonio Cultural Inmaterial.

La característica más destacada del PCI que lo diferencia de todos los demás tipos de Patrimonio es que está interiorizado en los individuos y en los grupos humanos a través de complejos aprendizajes y de experiencias que se han decantado en el curso  del  tiempo.  Es  un  Patrimonio  inherente  a  la  comunidad  portadora  y  como consecuencia puede considerarse el “ethos” o forma común de vida o de comportamiento que adopta un grupo de individuos que pertenecen a un mismo pueblo. Ahora bien, la puesta en escena de celebraciones   o   de   manifestaciones   colectivas,   por medio   de   formas   de interpretación  simuladas,  en  el  momento  en  el  que  se  separan  de  los  sentidos compartidos interiorizados, así como de los lazos de identidad y de las emociones derivadas,  no  pueden  considerarse  Patrimonio  Inmaterial,  aunque  sean  muy espectaculares desde el punto de vista visual, y no lo pueden ser precisamente por el elementos de simulación. El PCI está habitualmente  contextualizado  en  un tiempo y en un marco espacial significado  y su sentido sólo aflora dentro de los  marcos  temporales  asignados  por  la  tradición;  es  decir,  en  una  fecha  concreta  o dentro  de  un  periodo  aceptado  por  convención.  Su  valor simbólico  es,  por  tanto,  de  posición.  Así,  la  temporalidad,  es  una  característica básica a la hora de comprender las manifestaciones del patrimonio inmaterial.  

Como segunda característica hay que señalar que el PCI es un Patrimonio Cultural de grupos, de comunidades o en uso por parte de individuos   pertenecientes   a   colectividades   que   habitan   en   áreas   culturales determinadas,  caracterizadas  por  estilos  de  vida  o de  organización  propios.  Por tanto, se constituye como argamasa que unifica a colectivos a lo largo del tiempo sin perder de vista que cumple también una función de adaptación al medio, de organización socio-familiar,  de  producción  económica,  de  intercambio  de  bienes. Ello se refuerza en que la transmisión de este saber normalmente se lleva a cabo de una  generación  a  la  siguiente  por tradición  oral. La transmisión responde al ciclo de la vida pues se realiza por quienes son conocedores y  portadores  de  los  saberes  y  destrezas  y generalmente los destinatarios son los niños pues para que la transmisión se ejecute de forma adecuada y cumpla los códigos internos marcados por  la  tradición,  se  requiere  que  los  receptores  hayan  adquirido  previamente multitud  de  competencias  prácticas en la infancia:  por ejemplo,  la  habilidad  para  saber  usar  instrumentos, para  reconocer  y  dotar  de  significado  ciertos  espacios,  para  adecuarse  al  desarrollo  de  las  actividades  en momentos especiales, para saber ejecutarlas de  acuerdo a las prescripciones de la  comunidad  y  en  sincronía  con  los  demás  individuos  con  los  que  se  comparte, etc.  Estas  condiciones  obligan  a  que  sea  protegido por  sus  legítimos  autores, herederos de un complejo conjunto de saberes y habilidades, quienes asimismo lo transmitirán de forma adecuada10.
 
Como consecuencia de ello el PCI está vivo y es dinámico, responden a   prácticas en continuo cambio, protagonizadas   por   diferentes individuos  y  grupos. Además los procesos  de  rememoración  no  están  fosilizados,  sino  expuestos  a selecciones y redefiniciones constantes.  Esta circunstancia complica las técnicas de su salvaguarda pues las disposiciones legales  convencionales de carácter conservador les llevaría a una situación estática que les impediría su evolución y su interiorización por las comunidades sociales.  Precisamente, la esencia de que hayan sobrevivido a nuestros días es su capacidad de autorregulación y  generar  mecanismos  de  adaptación  a  entornos sociales, económicos, tecnológicos y culturales, siempre cambiantes e imprevisibles. Esta autorregulación se manifiesta en que el PCI es  preservado  tradicionalmente  por  la comunidad. La  preservación  del  PCI  se  caracteriza  por  un  esfuerzo  organizado  y  continuado por parte de determinados colectivos locales pues en toda comunidad existen organizaciones específicas, formales o informales, responsables de su mantenimiento y perpetuación. Generalmente, dichas organizaciones se rigen con criterios  propios  marcados  por  la  tradición  oral;  en  otras  ocasiones,  por  normas escritas.

El carácter  intangible del PCI es su condición de existencia;  por  tanto,  cuando  la  manifestación  o  ejecución  cultural  cesa,  parece que  no queda  nada,  salvo  esperar  a  una  nueva  edición  en  la  que  se  ejecuten  de nuevo  las  actividades  y  como  consecuencia  afloren  de  nuevo  las  vivencias colectivas  asociadas.  De  hecho,  en  el  interregno  existente  entre  los  momentos asignados para su manifestación sólo quedan disponibles referentes culturales de carácter  material  (trajes,  herramientas,  ornamentos,  etc.)  que  permanecen  en  un compás  de  espera  hasta  el  momento  preciso  en  el  que volverán  a  cobrar  vida mediante  la  dinamización  que  introducen  los  factores  inmateriales. La preservación de dicho soporte material se revela como una condición sine qua non para el mantenimiento de la citada manifestación. Resulta imposible separar lo material de lo inmaterial en el contexto de la cultura. Por un lado, el objeto material se  concibe  como  un  soporte  físico  culturizado  sobre  el  que  descansan  los significados  y  la  información,  que  es  lo  que  denominamos  la  cultura  inmaterial;  y por otro, lo inmaterial no existe mayoritariamente más que en función de referentes materiales.  Consideramos  al  objeto  material  como  producto  cultural,  testimonio  y documento,  nacido  del  sentimiento  colectivo  de  una sociedad, con  la  peculiaridad de   que   dicha   dimensión   permanece   viva   sólo   gracias a  una característica específica: la voluntad y la intervención activa y directa de los autores y portadores del mismo.

Última característica que condiciona todas las medidas de salvaguarda de este patrimonio es su vulnerabilidad como consecuencia de su doble dimensión por un lado material  y  objetual, y por otro lado inmaterial. El PCI, como hemos visto está compuesto  por  normas internas,  por  ritmos,  por  significados  y  por  símbolos  compartidos,  etc.,  todo  ello formando una unidad armónica desde la perspectiva de la comunidad portadora y de  sus  criterios,  sus  valores  y  sus  necesidades  en cada  momento de su historia. Mientras la dimensión material se caracteriza por su estabilidad relativa, la  inmaterial  está  en  la  actualidad,  y  de  forma  creciente,  más  sometida a influencias exteriores y a contradicciones que la hacen especialmente vulnerable. 

3. EL ORIGEN INTERNACIONAL DE LA REGULACIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

La UNESCO  durante la década de 1970 llevó a cabo diversas iniciativas para la protección del Patrimonio Intangible, entre ellas las tradiciones orales o las culturas históricamente menospreciadas como las africanas. Sin embargo, en la Convención del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972, que nació como un instrumento focalizado fundamentalmente hacia los objetos de la llamada cultura material, no aparece el Patrimonio Inmaterial como tal, aunque algunos miembros manifestaron su interés en que se diera importancia a los bienes intangibles. Es por ello que quedaba pendiente un instrumento de valorización jurídica de las creaciones culturales sociales y comunitarias inmateriales.

Tres años después se da otro paso la Conferencia de Accra, referida al ámbito africano, resalta el valor de la diversidad cultural y la necesidad de salvaguardia de las lenguas, la tradición oral y el fomento de las artes tradicionales y populares. Poco después, la Conferencia celebrada en Bogotá, en 1978, aprueba una declaración que pone el acento en el rescate y salvaguardia del patrimonio vinculado a la identidad de los pueblos y a su autenticidad, señalando, en su recomendación 31, la música y la danza como elementos esenciales. Esencial fue la contribución de la Conferencia Intergubernamental sobre políticas culturales, organizada por la UNESCO en México, en 1982, pues, destacó que el patrimonio cultural lo integran “las obras materiales e inmateriales que expresan la creatividad de un pueblo”, nombrando expresamente entre las obras inmateriales la lengua, los ritos, las creencias, la literatura y las obras de arte11.
 
Una nueva Conferencia de la UNESCO en 1988 incluye una Recomendación a los Estados miembros sobre la salvaguardia del folclore. Esta será tomada en cuenta por la Conferencia celebrada en París, en 1989, que marcará un hito fundamental en la especificación de este patrimonio, pues la Declaración aprobada pasará a designarlo como cultura tradicional y popular. En ella se realiza ya una definición del folclore e incluye en él la lengua, la literatura, la música, la danza, los juegos, la mitología, los rituales, las costumbres, las artesanías, la arquitectura y otras artes.

El proceso culminará con la aprobación, el 17 de octubre de 2003, de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, ratificada por España en el año 2006. Las principales finalidades que esta Convención se fijan son cuatro: la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial; el respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos e individuos de que se trate; la sensibilización en el plano local, nacional e internacional a la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su reconocimiento recíproco y la cooperación y asistencia internacionales12.

Esta Convención fija dos definiciones que los Estados parte, han recepcionado en su ordenamiento jurídico interno. Estas dos definiciones son la de PCI y a de salvaguarda. Se entiende por PCI “los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas (junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes) que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural”. Como características de este patrimonio la Convención concreta que se transmite de generación en generación, que es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. Y como límite establece que  se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible. Se entiende por salvaguarda “las medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión (básicamente a través de la enseñanza formal y no formal- y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos). Como veremos, la sistemática de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial cumple con la inclusión en el ordenamiento interno de estas medidas de salvaguarda.  

4. EL MARCO CONSTITUCIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

4.1. El derecho de acceso a la cultura y el enriquecimiento del Patrimonio histórico Cultural y artístico.

La Constitución Española de 1978 ofrece un marco conceptual receptivo al patrimonio inmaterial, pues desde el propio Preámbulo, se proclama la voluntad de proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Igualmente expresivo es el artículo 3.3, cuando, desde una perspectiva no exclusivamente lingüística sino cultural más amplia, declara la pluralidad lingüística española como una riqueza que ha de ser protegida como un patrimonio cultural que debe ser objeto de especial respeto y protección.

El Derecho de todos los ciudadanos al acceso a la cultura, que preconiza el artículo 44 de la Constitución, exige para su concreción efectiva de dos requisitos fundamentales cuales son la propia existencia de un Patrimonio Cultural y la puesta en valor del mismo. Por este motivo el derecho de acceso a la Cultura adquiere su verdadero significado cuando se conecta con el principio consagrado en el artículo 46, donde se atribuye a los poderes públicos la misión de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del Patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran. Sin duda, la integración del término cultural  ensancha indudablemente el concepto de lo protegido para dar cabida a lo que ahora se denomina como cultura inmaterial.

La Constitución no ha positivizado de igual forma todos los derechos. Los derechos relativos a la cultura se han introducido en forma de principios o valores constitucionales, en los artículos 44.1 y 46, dentro del Capítulo III del Título I, que lleva por rúbrica “De los principios rectores de la política social y económica”. Estos preceptos constitucionales mencionados se ensalzan como preceptos claves de la denominada “Constitución cultural” que debe informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.
 
En este contexto, la vigente Ley del Patrimonio Histórico Español de 1985 en su texto original se limita a dar un tratamiento sucinto y limitado del  denominado Patrimonio Etnográfico como patrimonio especial en su Título VI que sólo se compone de dos artículos, 46 y 47, que resultaban claramente insuficientes13. La LSPCI viene a completar esta regulación y perfila un conjunto de líneas maestras sobre estos bienes que no impiden que a su vez las Comunidades Autónomas, en virtud de la regla de concurrencia normativa que las ampara, puedan dictar asimismo sus regulaciones específicas sobre la misma materia. Además esta Ley, en su disposición final séptima autoriza al Gobierno para que elabore en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (en adelante LPHE) y la LSPC. 

4.2. La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de PCI.

Nuestra Constitución de 1978 establece la distribución de competencias entre el Estado y las distintas Comunidades Autónomas. El artículo 149.1,28 atribuye al Estado la competencia exclusiva en la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; los museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de sus gestión por parte de las Comunidades autónomas. Mientras, el artículo 148 atribuye a las Comunidades Autónomas competencias sobre: museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la comunidad autónoma; el patrimonio monumental de interés para la Comunidad Autónoma; el fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma14. Hay por tanto una concurrencia de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas ordenada a la preservación y estímulo de los valores culturales. Centrémonos en los títulos competenciales de aprobación de la LSPCI.

4.2.a. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

La Ley fija el tratamiento general de una materia necesitada de ello por su reciente incorporación a los textos jurídicos internacionales y nacionales. La ley perfila un conjunto de líneas maestras que no impiden que a su vez las Comunidades Autónomas, en virtud de la regla de concurrencia normativa que explicaremos, dicten asimismo sus regulaciones específicas sobre la misma materia. Se fija un concepto básico y general de patrimonio inmaterial, determina los principios y derechos fundamentales implicados en el presente patrimonio, establece los mecanismos administrativos y orgánicos generales de inserción del conjunto del patrimonio cultural inmaterial español (Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial), regular los instrumentos operativos de actuación (Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial), sienta las finalidades generales de los diferentes ámbitos y sectores (centros de depósito cultural, educación, medios de comunicación social…) que, de acuerdo con la Convención de la UNESCO, pueden ser de gran ayuda para una mejor salvaguardia y conocimiento del patrimonio inmaterial. Con este título el Estado al definir el concepto (artículo 2) y los principios generales en la actuación de salvaguarda del patrimonio inmaterial (artículo 3) cumple con las obligaciones derivadas de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial y contenidas en el artículo 11.b) en relación a identificar y definir los distintos elementos del patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio y las contenidas en el artículo 12.1 relativo a la confección de uno o varios inventarios del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio (artículo 14).

4.2.b. El servicio de la cultura como deber y atribución esencial

La Constitución le atribuye al Estado el mandato de promover la puesta en valor de la cultura común, todo ello, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las Comunidades Autónomas. Para el artículo 149.2  de la CE el servicio de la cultura es un deber y atribución esencial para el Estado. Este precepto es, precisamente, la base de la concurrencia competencial, fórmula singular en materia de cultura y directamente derivada de la plena asunción por el constituyente de la naturaleza poliédrica y compleja del concepto de cultura. El artículo 149.2 de la Constitución Española, después de reconocer la competencia autonómica afirma una competencia estatal, poniendo el acento en el servicio de la cultura como deber y atribución esencial. Hay, en fin, una competencia estatal y una competencia autonómica en el sentido de que más que un reparto competencial vertical, lo que se produce es una concurrencia de competencias. Para el Tribunal Constitucional hay una concurrencia de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas “ordenada a la preservación y estímulo de los valores culturales”, tal y como se establece en la Sentencia de 5 de abril de 1984 y en la Sentencia de 10 de abril de 199715. Es precisamente en la primera de las sentencias citadas en la que el Tribunal Constitucional afirma que “una reflexión sobre la vida cultural lleva a la conclusión de que la cultura es algo de la competencia propia e institucional tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas”.

Como concreción de este título competencial el Estado en la Ley que estudiamos diseña para todas las Administraciones Públicas una serie de medidas de protección de los bienes materiales asociados (artículo 4), de transmisión, difusión y promoción (artículo 6), de carácter educativo (artículo 7), de información y sensibilización (artículo 8), de garantías de disfrute público (artículo 9) y de comunicación cultural entre todas las Administraciones Pública (artículo10). Ahora bien, la Ley dedica el Título III a atribuir a la Administración Pública Estatal unas funciones muy concretas como son: a) la propuesta, elaboración, seguimiento y revisión del Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial; b) la gestión del Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial; c) la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial mediante la Declaración de Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, en los términos previstos en esta ley. Esta última, regulada en el artículo 12 es la más cuestionable de esas funciones pues  se atribuye al Estado la competencia ejecutiva de declarar algunas manifestaciones culturales como “Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial” separándose de la doctrina del Tribunal Constitucional manifestada en su Sentencia 17/1991, que, interpretando la LPHE, optó por considerar la competencia de ejecución para la declaración de bienes culturales materiales como competencia autonómica, con algunas excepciones.  El legislador en la 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial interpreta que en el caso de los bienes  inmateriales el arraigo y origen territorial o local no impide que algunos de ellos presenten de forma simultánea manifestaciones territoriales supraautonómicas, bien porque las comunidades portadoras se extienden a lo largo y ancho de varios territorios autonómicos, bien porque se trata de manifestaciones profundamente imbricadas en el imaginario colectivo general de los españoles. También se contemplan los casos excepcionales en los que el Estado puede intervenir en ámbitos de competencia autonómica cuando, además del alcance territorial superior al de una Comunidad Autónoma del objeto de la competencia, la actividad pública que sobre él se ejerza no sea susceptible de fraccionamiento y, aun en este caso, dicha actuación no pueda llevarse a cabo mediante mecanismos de cooperación y coordinación, sino que requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un solo titular16.

Ahora bien, el ejercicio de esta competencia y de la declaración de manifestación representativa del PCI debe ser ejercida con mucha cautela, pues de lo contrario puede llegar a generar importantes tensiones con las CCAA. Los elementos que deciden el inicio del expediente son elementos que pueden considerarse poco objetivables como la no separabilidad “del imaginario y tradición española en su conjunto”, la existencia de diversas manifestaciones “que merezcan una consideración unitaria” o “especial relevancia y trascendencia internacional para la comunicación cultural, al ser expresión de la historia compartida con otros países”. Estas expresiones que recoge la Ley son consecuencia directa de la naturaleza intangible del objeto de regulación, por lo tanto, abrir la consideración de estas condiciones como criterio de atribución de competencia como patrimonio a proteger por parte del Estado puede suponer importantes problemas. Otro problema que plantea esta arbitrariedad es qué bienes inmateriales pueden considerarse del imaginario y la tradición española en su conjunto y en qué momento este imaginario deja de ser de conjunto y pasa a ser de una sola comunidad.

Por otra parte, la atribución al Estado de la competencia ejecutiva de la declaración de “Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial” no parece tampoco justificarse a la vista de las obligaciones que España asume en virtud del artículo 13 de la Convención de la UNESCO, a saber: adoptar una política general encaminada a realzar la función del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad y a integrar su salvaguardia en programas de planificación; designar o crear uno o varios organismos competentes para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio; fomentar estudios científicos, técnicos y artísticos, así como metodologías de investigación, para la salvaguardia eficaz del patrimonio cultural inmaterial, y en particular del patrimonio cultural inmaterial que se encuentre en peligro y adoptar las medidas de orden jurídico, técnico, administrativo y financiero adecuadas para en primer lugar, favorecer la creación o el fortalecimiento de instituciones de formación en gestión del patrimonio cultural inmaterial, así como la transmisión de este patrimonio en los foros y espacios destinados a su manifestación y expresión, en segundo lugar, garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial, respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados aspectos de dicho patrimonio y en tercer lugar, crear instituciones de documentación sobre el patrimonio cultural inmaterial y facilitar el acceso a ellas.

Por lo demás, la declaración de “Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial” sólo debería, en nuestra opinión, poder ser llevada a cabo por el Estado en los casos en los que se solicitara por común acuerdo una pluralidad de Comunidades Autónomas, en los casos en los que las Comunidades Autónomas implicadas mostraran su consentimiento o en los casos en los que tenga por objeto aquellas manifestaciones culturales inmateriales que, pudieran aparecer asociadas o vinculadas a los servicios públicos de titularidad estatal o a los bienes adscritos al Patrimonio Nacional. Ello además sería coherente con el principio recogido en el artículo 3.c de la Ley relativo a dotar de protagonismo a las comunidades portadoras del patrimonio cultural inmaterial, como titulares, mantenedoras y legítimas usuarias del mismo.
  
4.2.c. La defensa del patrimonio inmaterial contra la expoliación y la exportación.

En lo que se refiere a la expoliación y siguiendo la doctrina del TC, la defensa ha de ser concebida como un conjunto de actuaciones concretas de garantía final de preservación del bien cultural o de pérdida de su función social. La singular idiosincrasia de los bienes inmateriales hace que su defensa precise la modulación de las técnicas respecto de las propias del patrimonio material, ya previstas en la Ley del Patrimonio Histórico Español y la medida que adopta la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial es la inclusión en una lista de bienes en peligro para que se proceda a la apertura de un procedimiento encaminado a la preservación y protección del bien expoliado.

Respecto a la exportación, los bienes del patrimonio inmaterial plantean una notable peculiaridad. Siendo la función del patrimonio inmaterial la de ser un patrimonio abocado a la comunicación entre las comunidades, incluso más allá de las fronteras nacionales, una concepción de la exportación similar a la de los bienes del patrimonio material conllevaría impedir o desnaturalizar su función dinámica e interactiva en el espacio. Por ello, la defensa frente a la exportación ha de ceñirse estrictamente a aquellos supuestos en los que la salida hacia el exterior del soporte material que puede acompañar con frecuencia el bien cultural inmaterial prive, o desnaturalice, el desenvolvimiento normal de la práctica cultural o el cumplimiento de su función social a través de la expresión de los valores de la que es portadora por su comunidad de origen.

5. LA REGULACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA ANTERIOR A LA LEY 10/2015, DE 26 DE MAYO, PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

La salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial ha estado presente en el ordenamiento jurídico español mucho antes no solo de la publicación de la recientísima Ley 10/2015, de 26 de mayo, sino incluso de la ratificación por España, y consiguiente incorporación a nuestro Derecho Positivo, de la Convención de la Unesco de 2003, acaecida en el año 2006.

En efecto, tanto la legislación estatal como, sobre todo, la de las Comunidades Autónomas han venido incorporando bajo diversas fórmulas y denominaciones la protección de los bienes culturales inmateriales. Por ello, antes de entrar en el análisis de la nueva Ley estatal para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, nos parece oportuno hacer un breve repaso a los referentes normativos anteriores a la misma, que nos será útil para calibrar si la Ley 10/2015 acierta a dar respuesta a las peculiaridades que presenta la protección del PCI, superando las posibles insuficiencias del marco legal hasta ahora vigente y adecuando el régimen jurídico de estos bienes culturales a sus necesidades específicas.

5.1. El Patrimonio Cultural Inmaterial en la legislación estatal anterior a la Ley 10/2015, de 26 de mayo.

Resulta obligado comenzar el examen de la normativa estatal sobre PCI por la vigente Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español17, primera norma general sobre Patrimonio Histórico en España en contemplar este tipo de manifestaciones culturales18, a las que hace referencia en su Título IV (artículos 46 y 47), relativo al Patrimonio Etnográfico en cuanto patrimonio especial.

Sin utilizar una denominación específica, como puede ser la de bienes inmateriales o intangibles19, el artículo 46 de la LPHE incluye a estos bienes entre los integrantes del Patrimonio Histórico Español, al afirmar que forman parte del mismo, junto a los bienes muebles e inmuebles, “los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales”. El artículo 47 clasifica el patrimonio etnográfico en tres categorías: los bienes inmuebles de carácter etnográfico (apartado primero), los bienes muebles de carácter etnográfico (apartado segundo) y los bienes inmateriales de carácter etnográfico -aunque, como hemos dicho, la LPHE no emplea esa denominación- que estarían constituidos por “aquellos conocimientos o actividades que procedan de modelos o técnicas tradicionales utilizados por una determinada comunidad” (apartado tercero). En relación a esta última categoría de bienes etnográficos, la Ley precisa que gozarán de protección administrativa, obligando a la Administración competente a adoptar las medidas oportunas conducentes al estudio y documentación científicos de los mismos cuando se trate de conocimientos o actividades que se hallen en previsible peligro de desaparecer (artículo 47.3).

El tratamiento dado por la LPHE a los bienes inmateriales puede parecer limitado e insuficiente, sin embargo, teniendo en cuenta su temprana fecha de promulgación (1985), en la que el debate sobre la salvaguardia del PCI no había alcanzado la relevancia que adquiriría décadas después, ha de concluirse que no son pocas ni de menor calado las novedades que esta Ley aporta a la materia que nos ocupa. En primer lugar, la LPHE abre la puerta a la consideración de los bienes inmateriales como bienes de nuestro patrimonio histórico, con la consiguiente posibilidad de aplicación a los mismos de todas las técnicas de protección previstas en la propia Ley, siempre que sean compatibles con las características peculiares de los bienes inmateriales20. Además, como bien precisa Vaquer Caballería, se prevén técnicas de tutela específicas para el patrimonio inmaterial de carácter etnográfico, diferentes a las ordinarias de los restantes bienes culturales, al establecerse una función administrativa de documentación o recogida en soportes materiales, que supone la conversión de los bienes-actividad en bienes-cosa, según terminología acuñada por S. Cassese21.

Las referencias al PCI en la legislación estatal no se agotan en la citada LPHE. En este sentido, cabe destacar la presencia de estos bienes culturales en la legislación ambiental, siguiendo la actual tendencia de interrelacionar la protección del patrimonio cultural, histórico y artístico con el medio ambiente22.

Así, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, establece, por primera vez, en el procedimiento ordinario de evaluación de impacto ambiental de proyectos el carácter preceptivo del informe sobre patrimonio cultural [artículo 37.1.b)], concepto que comprende todas las acepciones del patrimonio, entre ellas, por supuesto, el inmaterial [artículo 5.1.j)].

Por su parte, la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, incluye entre los objetivos a alcanzar con la declaración de un parque nacional “el desarrollo sostenible de las poblaciones implicadas, en coherencia con el mantenimiento de los valores culturales, del patrimonio inmaterial y de las actividades y usos tradicionales consustanciales al espacio” (artículo 5); de ahí que la declaración lleve aparejada ex lege la prohibición de aprovechamiento de otros recursos “salvo aquellos que sean compatibles con los objetivos del parque, se apoyen en derechos consolidados o constituyan una aportación reconocida en la ley declarativa de valores culturales, inmateriales o ecológicos” [artículo 7.3.d)]. Para hacer efectiva la protección del patrimonio cultural, material e inmaterial, ligado al espacio que se pretenda declarar como parque nacional, la Ley exige que en la propuesta misma de declaración, que pueden realizar tanto la Comunidad o Comunidades Autónomas en las que se encuentre comprendido dicho espacio como el Gobierno de la Nación, figure el diagnóstico del patrimonio cultural -material e inmaterial- vinculado con los valores naturales del espacio [artículo 8.3.e)].

Para finalizar este examen no podemos olvidarnos de la controvertida Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como Patrimonio Cultural, en cuya Exposición de Motivos se manifiesta con rotundidad “que la Tauromaquia conforma un incuestionable patrimonio cultural inmaterial español, que no ostentamos en exclusiva, sino que compartimos con otros lugares como Portugal, Iberoamérica y el sur de Francia”, subrayando asimismo que se trata de un “sector económico de primera magnitud, con una incidencia tangible en ámbitos diversos y dispersos como son el empresarial, el fiscal, el agrícola-ganadero, el medioambiental, el social, el alimentario, el industrial o el turístico”, que produce “un flujo económico que se traduce en miles de puestos de trabajo”.  Mediante esta Ley la Administración General del Estado asume el compromiso de garantizar la conservación y promoción de la Tauromaquia como patrimonio cultural de todos los españoles, así como tutelar el derecho de todos a su conocimiento, acceso y libre ejercicio en sus diferentes manifestaciones, a cuyo fin, la Administración llevará a cabo, entre otras medidas, el impulso de los trámites necesarios para la solicitud de la inclusión de la Tauromaquia en la lista representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad prevista en el art. 16 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO (art. 5). Por lo demás, la Ley fija las directrices y criterios globales de ordenación del sector taurino, en su doble e inseparable condición de patrimonio cultural de carácter nacional y de sector económico y sistema productivo propio y bien delimitado en su contenido23.

5.2. El Patrimonio Cultural Inmaterial en la legislación autonómica de Patrimonio Cultural o Histórico.

A partir de 1990, cinco años después de la aprobación de la LPHE 24, todas las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus competencias sobre patrimonio cultural, han ido aprobando su propia Ley sobre la materia 25.

Siguiendo la estela de la LPHE, todas estas Leyes autonómicas, a excepción de la primera de ellas, la hoy derogada Ley de Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha de 1990, regulan, con mayor o menor amplitud, los bienes inmateriales como parte integrante del patrimonio cultural. Por lo demás, debido al largo tiempo transcurrido desde que viera la luz la primera de estas normas, muchas de ellas han sido reformadas, aunque, salvo en el caso de las Leyes valenciana y balear, las reformas no afectan a la regulación del PCI; las Comunidades de Andalucía, Castilla-La Mancha y Madrid han ido incluso más allá, derogando sus Leyes iniciales y sustituyéndolas por otras nuevas.

Lo primero que llama la atención a la vista de la relación de Leyes autonómicas es la inexistencia de una denominación oficial común: de las Leyes aprobadas inicialmente, diez optan por la rúbrica “Patrimonio Cultural” frente a la de “Patrimonio Histórico” utilizada por la Ley estatal, adoptada tan solo por cinco Comunidades Autónomas, que en la actualidad se reducen a cuatro, tras el cambio de denominación de la norma castellano-manchega; por su parte, la Ley extremeña aúna ambos adjetivos para intitularse de “Patrimonio Histórico y Cultural” y la de La Rioja añade el adjetivo Artístico, llevando la denominación de Ley de “Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico”.

Como pone de manifiesto Querol, la preferencia por la rúbrica “Patrimonio Cultural” aparece justificada en las exposiciones de motivos de algunas de estas Leyes en atención, precisamente, a la necesidad de incluir el PCI entre los bienes culturales que han de ser objeto de protección. Con meridiana claridad a este respecto se pronuncia la Ley cántabra, al afirmar que “la denominación «Patrimonio Cultural» persigue acoger un concepto mucho más amplio que el propuesto por el más tradicional «Patrimonio Histórico», ya que entre los bienes culturales que deban protegerse, se hallan no sólo los muebles e inmuebles, sino el amplio patrimonio inmaterial” 26. En cualquier caso, el examen de las Leyes regionales nos lleva a  compartir con la citada autora la conclusión de que, ya sea bajo el adjetivo “cultural” o “histórico”, todas ellas sin excepción incluyen tanto los bienes materiales como los inmateriales en su ámbito de aplicación27.

La totalidad de las regulaciones autonómicas sancionan expresamente en su articulado la consideración de los bienes inmateriales como parte integrante del patrimonio cultural (o del patrimonio histórico) objeto de su protección, y, aun siendo cierto que existen diferencias en cuanto a la terminología empleada, también lo es que la mayoría de ellas siguen unos criterios análogos en su regulación del PCI 28.

La expresión más habitual en la legislación autonómica para referirse a estos bienes es, sin duda, la de bienes inmateriales, pero también se manejan otras. Así, por ejemplo, la Ley de Patrimonio Cultural del País Vasco de 1990, la primera norma autonómica en tratar expresamente el PCI, habla de “Espacio cultural”, al que define como “lugares, actividades, creaciones, creencias, tradiciones o acontecimientos del pasado vinculados a formas relevantes de la expresión de la cultura y modos de vida del pueblo vasco” (art. 2.2), aunque alude igualmente a los bienes etnográficos inmateriales. La Ley de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura de 1999 utiliza en su Exposición de Motivos, los adjetivos inmaterial e intangible, mas en su articulado se decanta por este último. La Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía de 2007, al igual que su antecesora de 1991, solo se refiere a los bienes inmateriales para afirmar su integración en el patrimonio histórico (art. 2), prefiriendo posteriormente referirse a estos bienes  como “conocimientos y actividades”; otro tanto se aprecia en la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias de 1999,   que habla de “conocimientos, técnicas y actividades y sus formas de expresión y transmisión”.

A la hora de determinar en qué consiste el PCI, se repiten nociones tales como actividades, creaciones, creencias, tradiciones o acontecimientos del pasado, conocimientos, prácticas, saberes usos, costumbres, etc., subrayando siempre su vinculación a la cultura y modos de vida tradicional de la respectiva  Comunidad; tampoco faltan las citas de ejemplos concretos de bienes inmateriales como la música y los instrumentos, los bailes, la indumentaria, las fiestas, los oficios, la gastronomía, los juegos, los deportes, las danzas rituales o religiosas, las representaciones, las creaciones literarias, la tradición oral, las peculiaridades lingüística, etc.29.

Asimismo, la generalidad de las leyes regionales contemplan expresamente la posibilidad de otorgar protección a los bienes inmateriales mediante la aplicación las categorías genéricamente previstas en las mismas para el resto de bienes integrantes del patrimonio histórico30.

 Muchas de las normas autonómicas siguen la pauta marcada por la Ley del Patrimonio Histórico Español de 1985 e incluyen la regulación del PCI en el contexto del Patrimonio etnográfico o etnológico. Se desmarcan de esta pauta, las leyes de Cataluña, Valencia, Castilla-La Mancha y Comunidad de Madrid.

La Ley de Patrimonio Cultural de Cataluña de 1993 se limita a afirmar la pertenencia a dicho patrimonio de los bienes inmateriales integrantes de la cultura popular y tradicional y de las particularidades lingüísticas, pero remite su definición y regulación a otra norma, la Ley 2/1993, de 5 de marzo, de fomento y protección de la cultura popular y tradicional y del asociacionismo cultural (art. 1.3) 31.

Especialmente prolija en cuanto a la regulación del PCI resulta ser la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano de 1998, regulación que ha sido objeto de diversas reformas posteriores 32. Inicialmente, la Ley consideraba como bienes inmateriales del patrimonio etnológico a las creaciones, conocimientos y prácticas de la cultura tradicional valenciana; este concepto será ampliado sucesivamente en las revisiones de que ha sido objeto la Ley en 2004, 2007 y 2015, añadiendo las técnicas y usos más representativos y valiosos de las formas de vida y de la cultura tradicional valenciana, las manifestaciones, musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, con especial consideración de las que han sido objeto de transmisión oral y de las que mantienen y potencian el uso del valenciano, el Patrimonio Tecnológico Inmaterial y, finalmente, los festejos taurinos tradicionales de la Comunitat Valenciana (artículo 1).

La Ley valenciana precisa el contenido del Decreto de declaración de un bien inmaterial como bien de interés cultural: determinar las medidas de protección y fomento que mejor garanticen la conservación del bien inmaterial, y en cualquier caso, ordenar el estudio y la documentación con criterios científicos de la actividad o conocimiento de que se trate, incorporando los testimonios disponibles de los mismos a soportes materiales que garanticen su pervivencia (artículo 45). Igualmente se describe cómo se llevará a cabo el inventariado de bienes inmateriales, precisando que en la resolución se fijarán las medidas que garanticen la preservación y difusión de su conocimiento mediante su investigación y documentación (artículo 57).

La Ley de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha de 2013 define los bienes inmateriales como manifestaciones culturales vivas asociadas a un grupo humano y dotado de significación colectiva, estableciendo expresamente la protección de los bienes inmateriales declarados como Bien de Interés Cultural (artículo 45).

La Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid de 2013 recoge un concepto de PCI acorde con el establecido por la UNESCO en la Convención de 2003 e incorpora un régimen jurídico específico para este tipo de patrimonio, poniéndose en relación con su específica protección mediante su declaración como Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial en la categoría de Hecho Cultural (artículo 33) 33.

Finalmente, característica común de la legislación autonómica es la falta de previsión de mecanismos específicos para la conservación y salvaguardia del PCI; en efecto, las leyes que analizamos suelen enfatizar la necesidad de protección de este patrimonio, pero sus prescripciones al respecto no van más allá del estudio, investigación, documentación científica, registro y recogida de estos bienes en soportes estables para garantizar su protección y su transmisión a las generaciones futuras, especialmente cuando se hallen en riesgo de desaparición, pérdida o deterioro, en cuyo caso suele añadise la necesidad de recuperación o revitalización 34.

6. LA LEY 10/2015, DE 26 DE MAYO, PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

6.1. Una Ley innecesaria y controvertida.

Antes de entrar en el examen del contenido de la nueva Ley 10/2015, creemos convenientes apuntar un par de cuestiones suscitadas por el hecho mismo de la aprobación de esta norma.

Como ya se ha indicado, toda la tramitación y posterior aprobación de la Ley 10/2015 trae causa en la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO de 2003 y, en concreto, de su artículo 11 ("Funciones de los Estados Partes") que exige a cada Estado Parte “adoptar las medidas necesarias para garantizar la salvaguardia del PCl presente en su territorio, entre ellas, identificar y definir los distintos elementos de este patrimonio, con participación de las comunidades, los grupos y las organizaciones no gubernamentales pertinentes.

Ahora bien, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Convención no tenía que traducirse necesariamente en la aprobación de una Ley específica sobre PCI, independiente de la Ley de Patrimonio Histórico Español de 1985.

Esta cuestión estuvo presente desde la génesis misma de la Ley que comentamos. En la Memoria del análisis de impacto normativo del Anteproyecto de Ley se manifiesta que el Gobierno barajó dos alternativas: la primera, no proceder a la aprobación de una norma de protección del patrimonio cultural inmaterial, opción descartada desde un principio por considerarse insuficiente y desactualizada la regulación que de seta materia se hace en la Ley de Patrimonio Histórico Español de 1985; y la segunda, proceder a la modificación de la citada Ley, en lugar de confeccionar una nueva, alternativa que también fue rechazada por no estimarse aconsejable ni técnicamente deseable integrar en el esquema actual de la Ley de 1985, mediante una reforma parcial, las novedades que en esta materia aportan tanto la Convención como la profusa normativa autonómica antes examinada. La Memoria aludía también a la singularidad de los bienes que integran el Patrimonio Cultural Inmaterial y de los mecanismos para su protección como razón fundamental para la tramitación de una ley independiente. Estos mismos argumentos fueron reiterados por el Ministro de Cultura, Sr. Wert, en el debate de totalidad del Proyecto de Ley en el Pleno del Congreso de los Diputados35.
 
En contra de la aprobación de una ley específica para el patrimonio cultural inmaterial se pronunciaron algunos informes de Comunidades Autónomas (por ejemplo, la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana o la Junta de Castilla y León), por entender que con esa ley se venía a quebrar la concepción y el enfoque unitario del patrimonio histórico y que una regulación unitaria del patrimonio cultural, tanto material como inmaterial, no es incompatible con la previsión y  aplicación de regímenes de tutela diferenciados a sus distintos elementos constitutivos.

Igualmente, el Consejo de Estado en su Dictamen sobre el Anteproyecto de Ley, pese a reconocer la legitimidad de la opción escogida por el Gobierno, sugirió una reconsideración de la misma, argumentando que la integración de la regulación del PCI en Ley 16/1985 podría configurar una regulación más acabada y coherente con el concepto amplio de patrimonio cultural al que se tiende en los últimos tiempos, caracterizado por la imbricación entre lo material e inmaterial en todos los bienes culturales -tangibles o intangibles-, además de estar en sintonía con las regulaciones autonómicas y permitir una mayor simplificación de nuestro ordenamiento jurídico.

El rechazo a la fragmentación de esta regulación y la preferencia por un tratamiento integrado en un único instrumento legislativo fue, asimismo, la causa de la enmienda a la totalidad de devolución presentada por el Grupo Socialista al Proyecto de Ley36.

A nuestro juicio, la aprobación de esta nueva Ley específica sobre PCI resulta de todo punto innecesaria, hubiera sido más conveniente incorporar la regulación de este patrimonio a la LPHE, de modo que se acogiese en una única norma todas las cuestiones relativas a la conservación y protección del patrimonio cultural, material e inmaterial, evitando así la dispersión normativa.

 De hecho, la opción finalmente elegida de aprobar una Ley independiente no parece haber sido obstáculo para que en la propia LSPCI se reconozca tanto la concepción unitaria del patrimonio histórico, que incluye los bienes materiales y los inmateriales, como la necesidad de integración de a regulación de ambos tipos de bienes. En este sentido, la Disposición final primera de la Ley 10/2015 modifica la LPHE, añadiendo el siguiente inciso final al apartado 2 de su art. 1: “Asimismo, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad con lo que establezca su legislación especial”. Por su parte, la Disposición final quinta autoriza al Gobierno para la elaboración, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma, de un futuro texto refundido en materia de protección del patrimonio histórico, "en el que se integren debidamente regularizadas y armonizadas, la Ley 16/1985, de 25 de junio, y la presente ley para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, así como las disposiciones en materia de protección del patrimonio histórico contenidas en norma con rango de ley".
 
La segunda cuestión que nos gustaría destacar es la controversia suscitada por la aprobación de la Ley 10/2015, tras la que algunos sectores de la oposición al Gobierno, especialmente los nacionalistas catalanes, así como grupos ecologistas, han visto más protección al toreo e, incluso, la posibilidad de la vuelta de las corridas de toros en Cataluña, prohibidas por Ley autonómica, actualmente impugnada ante el Tribunal Constitucional37.

En realidad, la LSPCI no hace referencia alguna a la tauromaquia, limitándose a reconocer en su Disposición final quinta que la regulación de ésta como patrimonio cultural inmaterial ya se recoge en la antes citada  Ley 18/2013.

Estos recelos, unidos a la posible invasión competencial, han llevado al Gobierno de la Generalitat de Cataluña a estudiar la posibilidad de interponer un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 10/201538.

6.2. El contenido de la Ley 10/2015.

Además de una extensa y academicista Exposición de Motivos, que, según hemos tenido ocasión de exponer, abunda en la justificación competencial de las funciones que la Ley10/2015 otorga al Estado, ésta consta únicamente de 14 artículos, estructurados en cuatro Títulos, una Disposición transitoria única y ocho Disposiciones finales.

Se trata, por tanto, de una norma muy breve, que, como también se ha dicho ya, no lleva a cabo una regulación exhaustiva y pormenorizada del PCI; por el contrario, como no podía ser de otro modo dado el reparto de competencias en materia de patrimonio cultural, la Ley10/2015 se limita a perfilar un conjunto de líneas maestras sobre estos bienes, que no impiden a las Comunidades Autónomas aprobar sus propias regulaciones específicas sobre la misma materia. Lo anterior no es, sin embargo, óbice para reiterarnos en nuestra opinión sobre el exceso competencial en que incurre la Ley al atribuir al Estado una competencia ejecutiva, como es la declaración de “Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial”.  

La Ley tiene por objeto regular la acción general de salvaguardia que deben ejercer los poderes públicos sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural inmaterial, en sus respectivos ámbitos de competencias (art. 1).

El concepto de PCI establecida por la Ley (art. 2), muy similar, aunque no idéntico al de la Convención de la UNESCO ya ha sido examinado con anterioridad, por lo que nos remitimos a dicho análisis.

La regulación del régimen general del PCI establecida en su Título II se inicia con el enunciado de los principios generales que deben regir las actuaciones de todas las Administraciones públicas -estatal, autonómicas y local-, sobre los bienes del PCI que sean objeto de salvaguardia. La mayoría de estos principios proceden de la Convención de la UNESCO, que, como es sabido, sólo  tiene en cuenta el patrimonio inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible39. En concreto, el artículo 3 hace referencia a:

       -los principios y valores contenidos en la Constitución Española y en el Derecho de la Unión Europea así como, en general, los derechos y deberes fundamentales que aquella establece, en especial la libertad de expresión 40;
       -el principio de igualdad y no discriminación, prohibiéndose expresamente  que el carácter tradicional de las manifestaciones inmateriales de la cultura pueda amparar acciones que vulneren el principio de igualdad de género;
       -el protagonismo e importancia de las "comunidades portadoras del patrimonio";
       -el principio de participación, con el objetivo de respetar e impulsar el protagonismo de los grupos, comunidades portadoras, organizaciones y asociaciones ciudadanas en la recreación, transmisión y fusión del PCI;
       -el principio de accesibilidad, conocimiento y disfrute de las manifestaciones culturales inmateriales y el enriquecimiento cultural de todos los ciudadanos;  
       -el principio de comunicación cultural como garante de la interacción, reconocimiento y respeto mutuo entre las manifestaciones culturales inmateriales;
       -el dinamismo inherente al PCI, que por naturaleza es un patrimonio vivo41;
       -la sostenibilidad de las manifestaciones culturales inmateriales, con expresa mención a la necesidad de que las actividades turísticas no vulneren las características esenciales y el desarrollo de este patrimonio;
       -la conexión del bien inmaterial con los bienes muebles e inmuebles vinculados al mismo y el tratamiento integral de ambas dimensiones del patrimonio;
       -el respeto a los principios de garantía de la libertad de establecimiento y la libertad de circulación establecidos en la normativa vigente en materia de unidad de mercado.

En desarrollo del principio de conexión del bien inmaterial con los bienes muebles e inmuebles a él vinculados, y como prueba de la estrecha relación existente entre el patrimonio inmaterial y el inmaterial, que abogaría por una regulación conjunta, el artículo 4 ordena a las Administraciones públicas competentes velar por el respeto y la conservación de aquellos lugares, espacios, itinerarios y de los soportes materiales empleados en los bienes inmateriales objeto de protección, permitiendo que las medidas de salvaguardia del PCI determinen medidas específicas de protección respecto de esos bienes materiales asociados a aquél, siempre que esa protección permita su mantenimiento, evolución y uso habitual, y sin perjuicio de las medidas singulares de protección de dichos bienes muebles e inmuebles que puedan establecerse en aplicación de la LPHE y de la legislación de las Comunidades Autónomas.

También se prevé que los bienes muebles y espacios vinculados al desenvolvimiento de las manifestaciones culturales inmateriales puedan ser objeto de medidas de protección urbanística y de ordenación del territorio por parte de las Administraciones competentes, sin que dichas medidas puedan suponer una restricción a las facultades de los propietarios o titulares de derechos sobre dichos bienes, restricciones que deberán llevarse a cabo, en su caso, a través de los procedimientos previstos en la LPHE.

El artículo 5 trata de las medidas a adoptar por la Administración del Estado para la defensa frente a la exportación y la expoliación de los bienes materiales asociados  al PCI,  con expresa remisión a las normas previstas en la Ley 16/1985, precepto que ya fue examinado al analizar este título competencial estatal.   

Las medidas de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial previstas en los arts. 6 a 10 de la LSPCI responden a las encomiendas efectuadas a los Estados Parte en los artículos 13 y siguientes de la Convención de la UNESCO42.

Así, de acuerdo con el artículo 6 de la LSPCI, las Administraciones públicas competentes han de garantizar que se lleve a cabo una adecuada transmisión, difusión, y promoción de los bienes inmateriales, debiendo permitir este tipo de actuaciones y otorgar la correspondiente autorización para su realización, en caso de ser exigida por la normativa sectorial. Las Administraciones públicas promoverán igualmente la transmisión a las nuevas generaciones de “los conocimientos, oficios y técnicas tradiconales en previsible peligro de extinción”, apoyando y coordinando las iniciativas públicas y privadas y aplicando las medidas de fomento e incentivos fiscales que les sean aplicables, en los términos de la legislación vigente. Obsérvese que la LSPCI no dispone por sí misma ninguna medida de fomento, tales como subvenciones o incentivos fiscales, para este tipo de iniciativas, remitiéndose a lo que disponga la legislación vigente.

El artículo 7 prevé medidas de carácter educativo en orden a la salvaguardia del PCI, señalando que las Administraciones educativas y universitarias deben procurar la inclusión del conocimiento y el respeto de este tipo de patrimonio entre los contenidos educativos de sus enseñanzas respectivas. Además, el Gobierno, con el debido respeto a la autonomía universitaria y en colaboración con las Comunidades Autónomas y el Consejo de Universidades, ha de promover, en el ámbito de sus competencias, tanto el diseño e implantación de títulos universitarios oficiales de Grado “cuyos planes de estudio contemplen una formación específicamente orientada a la adquisición de competencias y habilidades relativas a la protección, gestión, transmisión, difusión y promoción del patrimonio cultural inmaterial”, como de programas de máster en áreas relacionadas con dicho patrimonio 43.

El artículo 8 habilita a todas las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, para articular medidas de información y sensibilización de la población sobre las características y valores del PCI y de las amenazas que se ciernen sobre él, en el marco del Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.

Tomando como marco de referencia el precitado Plan Nacional, las Administraciones públicas establecerán medidas que garanticen el acceso de la ciudadanía a las distintas manifestaciones inmateriales de la cultura, siempre que tales medidas no vulneren la esencia y características de los bienes ni los derechos de terceros sobre ellos, y sin perjuicio del respeto a los usos consuetudinarios (art. 9) .

 Por último, el artículo 10 desarrolla el principio de comunicación cultural entre Administraciones públicas, consagrado en el art. 149.2 de la Constitución Española, precisando que éstas “propiciarán de común acuerdo, la comunicación cultural entre ellas, el conocimiento de la pluralidad del patrimonio cultural de los españoles, los pueblos de España y otras comunidades, así como el intercambio de información sobre sus actividades culturales, considerando la diversidad de las expresiones culturales como una riqueza que ha de ser mantenida y preservada hacia el futuro.

Las bases y líneas de colaboración para el impulso de esta comunicación cultural deben figurar en el Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial44.

El Título III de la LSPCI lleva por rúbrica “Competencias de la Administración General del Estado”. Tras referirse en el apartado primero del artículo 11 a los rúbricas competenciales en que se fundamenta la competencia de la Administración General del Estado para garantizar la conservación del patrimonio inmaterial español, promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a sus diferentes manifestaciones”, que ya han sido examinados con profusión, los restantes apartados del precepto atribuyen a la Administración estatal una serie de funciones concretas en relación a la salvaguardia del PCI, que pasamos a examinar a continuación.

En lo que se refiere a la proyección internacional de nuestro PCI, la Ley encomienda a la Administración estatal la difusión internacional del conocimiento del mismo, así como el intercambio de información cultural, técnica y científica con los demás Estados y con los Organismos internacionales, atribución compartida, no obstante, con las Comunidades Autónomas  (artículo 11.4, párrafo primero).

Se atribuye en concreto a la Administración del Estado:

       -Elevar a la UNESCO las propuestas para la inclusión de bienes culturales inmateriales en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, en la Lista de bienes que requieren Medidas Urgentes de Salvaguardia, así como los programas, proyectos y actividades de salvaguardia del PCI que reflejen de modo más adecuado los principios y objetivos de la Convención (artículo 11.4, párrafo segundo).

       -Formular ante el Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO, las solicitudes de asistencia internacional para la salvaguardia de dicho patrimonio presente en el territorio nacional, así como la remisión de informes periódicos al citado Comité sobre las disposiciones legislativas, reglamentarias o de otra índole que se adopten en aplicación de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (artículo 11.4, párrafo tercero).
      
Igualmente se prevé que la Administración del Estado pueda promover conjuntamente con otros Estados, la puesta en valor del patrimonio cultural inmaterial compartido, estimulando la promoción de candidaturas ante las instituciones internacionales competentes.

Entre los cometidos atribuidos a la Administración del Estado por la LSPCI, el más discutible es, sin duda, la salvaguardia del PCI mediante la Declaración de Manifestación Representativa  del Patrimonio Cultural Inmaterial prevista en el artículo 11.2.c) y regulada en el artículo 12, pues se trata, como ya hemos dicho, de una competencia ejecutiva, que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre distribución de competencias en materia de patrimonio cultural, debiera corresponder a las Comunidades Autónomas.

El apartado primero del art. 12 enumera las circunstancias en las que deben incurrir los bienes para hacerse merecedores de la protección y las medidas de salvaguardia que les correspondan por parte del Estado, circunstancias cuya formulación legal ya ha sido comentada al hilo del examen de los títulos competenciales estatales, por lo que nos remitimos a lo dicho en su momento45.

El apartado segundo del citado precepto contempla específicamente la posibilidad de que el Gobierno, por Real Decreto, pueda otorgar una singular protección a los bienes culturales inmateriales en los que concurran las circunstancias antes señaladas, mediante su declaración como Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, sin perjuicio de las acciones de declaración o significación que puedan realizar las Comunidades Autónomas, debiendo articularse acuerdos de colaboración a tales efectos.

Se pormenorizan los trámites esenciales del procedimiento de declaración de Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial46, prescribiéndose la inscripción de estas declaraciones en el Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial.

 El artículo 11.2 atribuye igualmente al Estado las funciones de propuesta, elaboración, seguimiento y revisión del Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (apartado y la gestión del Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial. Ambos instrumentos se regulan en el Título IV “Instrumentos de cooperación”, en los artículos 13 y 14, respectivamente.

El Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial se aprobará el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y previo acuerdo del Consejo de Patrimonio Histórico. El objetivo principal de este Plan es desarrollar con las distintas Administraciones públicas "una programación coordinada de actividades en función de las necesidades del Patrimonio Cultural Inmaterial a través de su Comisión de Seguimiento". El Plan se define como un "instrumento de gestión y de coordinación entre las Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y otras entidades públicas o privadas" que deberá "facilitar la información y la habilitación a nivel estatal de acciones que permitan la interrelación entre los distintos agentes, contemplar los criterios y metodologías de actuación más apropiados para el PCI, así como alertar sobre los riesgos y amenazas a los que se puede ver expuesto.

Dentro del Plan han de preverse especiales actuaciones de fomento incardinadas en lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 27 de noviembre, General Presupuestaria, o en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En cuanto a la vigencia del Plan, el apartado 3 del artículo 13 dispone que ésta será de “diez años y se revisará transcurridos los cinco primeros".

La aplicación de las disposiciones de la LSPCI sobre el Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial queda diferida hasta la aprobación de un nuevo Plan que se deberá llevar a cabo en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley (Disposición Transitoria única). Como es sabido, el Plan Nacional vigente fue aprobado el mes de octubre de 2011 por el Consejo de Patrimonio Histórico con una vigencia de 10 años, esto es, hasta el año 2021.

La previsión de la existencia del Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial (art. 14) trae causa de lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención de la UNESCO47.

Dicho Inventario se formará a partir de la información estatal y de la suministrada por las Comunidades Autónomas y debe proporcionar información actualizada sobre las manifestaciones que integran el PCI, en particular, ha de contener la identificación de los bienes y la información más completa posible sobre los mismos, en los soportes documentales más adecuados. Han de incluirse necesariamente en el Inventario General tanto los bienes declarados por la Administración del Estado como Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial como los declarados por las Comunidades Autónomas con el máximo grado de protección.

Como ya se ha indicado, la LSPCI atribuye al Estado, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la competencia para gestionar el Inventario, debiendo garantizar su actualización, conservación, custodia y acceso público a esta información. Igualmente, corresponde a la Administración estatal suministrar ante instancias internacionales la información contenida en el Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial. Se remite al reglamento la regulación de la estructura y régimen de funcionamiento del Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial.

Por último, dado que tanto la Ley de Patrimonio Histórico Español como las Leyes autonómicas de Patrimonio Cultural o Histórico prevén la existencia de otros "Inventarios Generales", a los que podrán acceder los bienes culturales inmateriales se antoja esencial la necesidad de establecer un sistema que permita ordenar racionalmente esta pluralidad de instrumentos de A este respecto la LSPCI ordena que las declaraciones, listas, inventarios y atlas de las Comunidades Autónomas que deban ser incluidas en el Inventario General observen metodologías comunes de registro, y deben relacionarse con el Inventario General a través de medios digitales interoperativos.
 
CONCLUSIONES

Aunque el Patrimonio Cultural Inmaterial sí estaba presente en el ordenamiento jurídico español con anterioridad a la aprobación de la LSPCI, fundamentalmente en Ley de Patrimonio Histórico Español de 1985 y en la legislación autonómica sobre Patrimonio Cultural o Histórico, estas regulaciones se caracterizaban por la falta de previsión de mecanismos específicos para la conservación y salvaguardia de estos peculiares bienes culturales.

La LSPCI se aprueba por el Estado para cumplir con las obligaciones derivadas de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial adoptada por la Conferencia General de la UNESCO en octubre de 2003, que fue ratificada por España en 2006; mas el cumplimiento de dichas obligaciones no tenía que suponer necesariamente la aprobación de una Ley especial sobre Patrimonio Cultural Inmaterial, independiente de la Ley de Patrimonio Histórico Español de 1985. En nuestra opinión, razones conceptuales y de buena técnica legislativa aconsejaban incorporar esta nueva regulación a la LPHE, de modo que una única norma abordarse todas las cuestiones relativas a la conservación y protección del patrimonio cultural, tanto material como inmaterial.

La ley incorpora al Derecho interno la definición de Patrimonio Cultural Inmaterial que hasta su aprobación había sido deficientemente contemplada en el concepto de Patrimonio Etnográfico incluido en la LPHE y en la mayoría de Leyes autonómicas sobre la materia.

Es llamativo que la Exposición de Motivos de la Ley, más extensa que el propio articulado, enfatice la competencia estatal para la aprobación de la misma, lo que deja entrever los problemas competenciales que la aplicación de la LSPCI puede suscitar.

La Ley 10/2015 perfila un conjunto de líneas maestras sobre el PCI que no impiden que a su vez las Comunidades Autónomas dicten sus regulaciones específicas sobre la misma materia. Diseña para todas las Administraciones Públicas una serie de medidas de protección de los bienes inmateriales y de los materiales asociados, de transmisión, difusión y promoción, de carácter educativo, de información y sensibilización, de garantías de disfrute público y de comunicación cultural entre todas las Administraciones Públicas.

El Título III de la Ley atribuye a la Administración estatal unas funciones muy concretas como son: a) la propuesta, elaboración, seguimiento y revisión del Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial; b) la gestión del Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial; c) la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial mediante la Declaración de Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, en los términos previstos en esta ley. Esta última, regulada en el artículo 12, es la más cuestionable de esas funciones, pues se atribuye al Estado la competencia ejecutiva de declarar algunas manifestaciones culturales como “Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial”, separándose de la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su Sentencia 17/1991 que, interpretando la LPHE, optó por considerar la competencia de ejecución para la declaración de bienes culturales materiales como competencia autonómica, con algunas excepciones. Por tanto, el Estado debe proceder con mucha cautela en el ejercicio de esta competencia, pues de lo contrario pueden generarse importantes tensiones con las CCAA.

La atribución al Estado de la competencia ejecutiva de la declaración de “Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial” no parece tampoco necesaria a la vista de las obligaciones que España asume en virtud del artículo 13 de la Convención de la UNESCO. A nuestro modo de ver, esta declaración sólo debería poder ser llevada a cabo por el Estado en los casos en los que se solicitara por común acuerdo una pluralidad de Comunidades Autónomas, en los casos en los que las Comunidades Autónomas implicadas mostraran su consentimiento o en los casos en los que tenga por objeto aquellas manifestaciones culturales inmateriales que, pudieran aparecer asociadas o vinculadas a los servicios públicos de titularidad estatal o a los bienes adscritos al Patrimonio Nacional. Ello además sería coherente con el principio recogido en el artículo 3.c de la Ley relativo a dotar de protagonismo a las comunidades portadoras del patrimonio cultural inmaterial, como titulares, mantenedoras y legítimas usuarias del mismo.

En términos generales, puede afirmarse que la LSPCI incorpora la mayor parte de las técnicas de salvaguardia del PCI previstas en el Derecho internacional, adecuando el régimen jurídico de los bienes culturales inmateriales a sus necesidades específicas de protección y superando las insuficiencias del marco legal hasta ahora vigente. No obstante también cabe apuntar que la Ley podía haber sido más incisiva y creativa en orden a la salvaguardia de este patrimonio, habiendo dejado pasar la oportunidad de fijar medidas más concretas que favorezcan la puesta en valor de los bienes inmateriales, por ejemplo, una mayor presencia de las técnicas de fomento, como subvenciones, premios, nombramientos, o exenciones fiscales para  los titulares de bienes inmuebles asociados a las manifestaciones culturales inmateriales.  

BIBLIOGRAFIA   

-ALONSO PONGA, J.L., “La construcción mental del Patrimonio Inmaterial”. Patrimonio Cultural de España, núm. 0, 2009, págs. 45 y ss.
-AA. VV., Plan Nacional de Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, Ministerio de Cultura. Madrid, 2011. En línea http://ipce.mcu.es/conservacion/planesnacionales/inmaterial.html. 
-AA. VV., La Salvaguarda del Patrimonio Inmaterial: Conclusiones de las Jornadas sobre protección del Patrimonio Inmaterial (Teruel, 2009). Madrid, Ministerio de Cultura, 2010, pág. 15. En línea: http://es.calameo.com/read/000075335ed04703734b7.
-BARRERO RODRIGUEZ, C., La ordenación jurídica del Patrimonio Histórico, Madrid, Civitas, 1990.
-BRUGMAN, F., “La Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”. PH Cuadernos 17, 2005, págs. 54 y ss.
-CARRERA DÍAZ, G., “Iniciativas para la salvaguardia del Patrimonio Inmaterial en el contexto de la Convención UNESCO, 2003: una propuesta desde Andalucía”. Patrimonio Cultural de España, núm. 0, 2009, págs. 179 y ss.  
-DE CABO, E., “Reconocimiento del Patrimonio Inmaterial: La Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”. Patrimonio Cultural de España, núm. 0, 2009, págs. 145-156.
-Dictamen del Consejo de Estado 673/2014, de 25 de septiembre, sobre el Anteproyecto de ley de salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. En línea: http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=CE-D-2014-673.
-ESTRELLA IZQUIERDO, V., “El Patrimonio Histórico-Artístico en la Jurisprudencia”. Revista de Administración Pública, núm. 76, 1975, págs. 133 y ss.
-FERNANDEZ DE GATTA, D., “La Ley de 12 de noviembre de 2013 para la regulación de la Tauromaquia como Patrimonio Cultural: una esperanza para el futuro”. Diario La Ley, núm. 8239, 21 de enero de 2014, págs. 1 y ss.
-FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T. R., “El Reglamento Taurino: ¿unificación?”. En Encuentros Internacionales de Derecho Taurino, segundo tercio: los juristas y la tauromaquia, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2011.
-GONZALEZ CAMBEIRO, S. “La salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial a través de su declaración como Bien de Interés Cultural”. Patrimonio Cultural y Derecho, núm. 18, 2014, págs. 111 y ss.
-GONZALEZ CAMBEIRO, S. y TIMON TIEMBLO, M. P., “Iniciativas para la salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial en España: un análisis en el marco del 10º aniversario de la Convención”. Informes y Trabajos, núm. 10, 2014, págs. 37 y ss. En línea: https://sede.educacion.gob.es/publiventa/detalle.action?cod=20021C.
-HENRIQUEZ SANCHEZ, T., “Lo que el ojo no ve: políticas de lo inmaterial”. Revista Atlántida, núm. 3, diciembre 2011, págs. 193 y ss.
-HURTADO GONZÁLEZ, L., “Cuestiones competenciales sobre la fiesta de los toros: a propósito de su posible declaración legal como bien de interés cultural”. Revista Andaluza de Administración Pública, núm. 83, mayo-agosto 2012, págs. 12 y ss.
-HURTADO GONZÁLEZ, L., “El anclaje constitucional de los toros”. Actualidad administrativa, núm. 12, 2014, pág. 1 y ss.
-LLOP I BAYO, F., “Un patrimonio para una comunidad: estrategia para la protección social del Patrimonio Inmaterial”. Patrimonio Cultural de España, núm 0, 2009, págs.133 y ss.
-LÓPEZ BRAVO, C. “El Patrimonio  Cultural  inmaterial en la legislación española. Una reflexión desde la  Convención de  la UNESCO de 2003”.  Patrimonio Cultural y Derecho, núm. 8,  2004, págs. 203 y ss.
-MINGOTE CALDERÓN, J. L., “A propósito de la terminología que define al 'Patrimonio Etnológico' en la legislación española”. Patrimonio Cultural y Derecho, núm. 8, 2004, págs. 75 y ss.
-PABLO MARTÍNEZ, L., “La tutela legal del Patrimonio Cultural Inmaterial en España: valoración y perspectivas”. Revista de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de Elche, núm. extra 7, 2011 (Ejemplar dedicado a: Especial Seminario sobre la Ley Valenciana del Misteri d'Elx), págs. 123 y ss. En línea: https://revistasocialesyjuridicas.files.wordpress.com/2011/11/07-tm-10.pdf
-PLATA GARCÍA, F., “La gestión administrativa del patrimonio etnográfico: análisis actual y perspectivas futuras”. Cuadernos del Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico, núm. 10  (capitulo 12), 1999.
-QUEROL, M. A., “El tratamiento de los bienes inmateriales en las leyes de Patrimonio Cultural”. Revista Patrimonio Cultural de España, núm. 0, 2009, pás. 81 y ss.
-SÁNCHEZ MESA, L.J. y BOMBILLAR SÁENZ, F.M, “El valor cultural y turístico de las «prácticas deportivas tradicionales» y su fomento desde el Derecho deportivo”. Revista Andaluza de Derecho del Deporte, núm. 2, septiembre de 2007, págs. 238 y ss.
-VAQUER CABALLERÍA, M. “La protección jurídica del Patrimonio Cultural Inmaterial” Museos.es: Revista de la Subdirección General de Museos Estatales,  núm. 1, 2005, pág. 88 y ss. En línea: http://www.mcu.es/museos/docs/MC/MES/Rev1/s2_7ProteccionJuridica.pdf.

* María del Pilar CASTRO LÓPEZ, Doctora en Derecho, Profesora de Derecho Administrativo, Universidad de Málaga (mdcastro@uma.es)

** Carmen María ÁVILA RODRÍGUEZ Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo, (Acreditada a Profesora Titular) Universidad de Málaga (cmavila@uma.es)

1 Vid. ALONSO PONGA, J.L., “La construcción mental del patrimonio inmaterial”, Patrimonio Cultural de España, núm. 0, 2009, págs. 45 y ss.

2 AA. VV., Plan Nacional de Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, Ministerio de Cultura. Madrid, 2011. En línea http://ipce.mcu.es/conservacion/planesnacionales/inmaterial.html .  

3 Publicada en el Boletín Oficial del Estado, número 107, de 27 de mayo de 2015. En línea: http://www.boe.es/boe/dias/2015/05/27/pdfs/BOE-A-2015-5794.pdf

4 Vid. MINGÓTE CALDERÓN, J. L., “A propósito de la terminología que define al 'Patrimonio Etnológico' en la legislación española”. Patrimonio Cultural y Derecho, núm. 8, 2004, págs. 75 y ss.; PLATA GARCÍA, F., “La gestión administrativa del patrimonio etnográfico: análisis actual y perspectivas futuras”. Cuadernos del Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico, núm. 10  (capitulo 12), 1999.

5 Vid el artículo 5 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial adoptada por la Conferencia General de la UNESCO en octubre de 2003.  

6 Vid. http://www.mecd.gob.es/patrimonioInmaterial/elementos-declarados/lista.html.

7 Vid. http://www.unesco.org/culture/ich/index.php?lg=es&pg=00704.

8 Vid. http://www.unesco.org/culture/ich/index.php?lg=es&pg=00774.

9 Vid. CARRERA DÍAZ, G., “Iniciativas para la salvaguardia del Patrimonio Inmaterial en el contexto de la Convención UNESCO, 2003: una propuesta desde Andalucía”, Patrimonio Cultural de España núm. 0, 2009, págs. 179-195.  

10 Vid. LLOP I BAYO, F., “Un patrimonio para una comunidad: estrategia para la protección social del Patrimonio Inmaterial”. Patrimonio Cultural de España, núm. 0, 2009, págs.133 y ss.

11 Vid. http://unesdoc.unesco.org/images/0007/000793/079367sb.pdf

12 BRUGMAN, F. “La Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”. PH Cuadernos 17, 2005, págs. 54 y ss.; DE CABO, E., “Reconocimiento del Patrimonio Inmaterial: La Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”. Patrimonio Cultural de España, núm. 0, 2009, págs. 145 y ss.

13 Vid. LÓPEZ BRAVO, C. “El Patrimonio  Cultural  Inmaterial en la legislación española. Una reflexión desde la  Convención de  la UNESCO de 2003”.  Patrimonio Cultural y Derecho, núm. 8,  2004, págs. 203 y ss.; PABLO MARTÍNEZ L., “La tutela legal del Patrimonio Cultural Inmaterial en España: valoración y perspectivas”. Revista de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de Elche, núm. extra 7, 2011 (Ejemplar dedicado a: Especial Seminario sobre la Ley Valenciana del Misteri d'Elx), págs. 123 y ss. En línea: https://revistasocialesyjuridicas.files.wordpress.com/2011/11/07-tm-10.pdf

14 En cuanto a las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en sus respectivos estatutos ver: El Estatuto de Autonomía Vasco en su artículo 10 apartado 31 y 5; El Estatuto de Autonomía Andaluz en su artículo 68; El Estatuto de Autonomía Catalán en su artículo 127; El Estatuto de Autonomía Gallego en su artículo 27 apartado 3 y 18; El Estatuto de Autonomía Asturiano en el artículo 10 apartado 3 y 18; El Estatuto de Autonomía Cántabro en el artículo 24 apartado 3 y 17; El Estatuto de Autonomía Riojano en el artículo 8 apartado 16 y 8; El Estatuto de Autonomía Murciano en el artículo 10 apartado 2 y 14; El Estatuto de Autonomía Valenciano en el artículo 49 apartados 4, 5 y 6; El Estatuto de Autonomía Aragonés en el artículo 71 apartados 43, 44 y 45; El Estatuto de Autonomía Castellano Manchego en el artículo 31 apartado 2 y 16; El Estatuto de Autonomía Canario en el artículo 30 apartado 15 y 9; El Estatuto de Autonomía Navarro en el artículo 44 apartado 1 y 9; El Estatuto de Autonomía Extremeño en el artículo 9.47; El Estatuto de Autonomía Balear en el artículo 30 apartados 24, 25 y 26; El Estatuto de Autonomía Madrileño en el artículo 26.1,4 y 26.1,19 respectivamente; El Estatuto de Autonomía Castellano Leones en el artículo 16.17. También las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla en su Estatuto de Autonomía ejercen unas peculiares competencias en relación con estas materias así en el caso de la Ciudad de Ceuta, el artículo 22. 1 en su apartado primero y decimocuarto le atribuye las facultades de administración, inspección y sanción y el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria en los términos que establezca la legislación general del Estado sobre la ordenación del territorio, urbanismo y Patrimonio cultural, histórico y arqueológico, monumental, arquitectónico y científico de interés para la Ciudad. Por su parte el Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Melilla se pronuncia en los mismos términos en el artículo 21.1 apartado primero y decimocuarto.

15 La salvaguardia del derecho social a la cultura aparece recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo : Sentencia de 9 de marzo de 1970; sentencia de 13 de abril de 1981; sentencia de 31 de marzo de 1982; sentencia de 7 de junio de 1982; sentencia de 9 de abril de 1984; sentencia de 13 de abril de 1984; sentencia de 11 de febrero de 1985; sentencia de 17 de mayo de 1985; sentencia de 3 de octubre de 1986; sentencia de 8 de mayo de 1987; sentencia de 7 de octubre de 1988; sentencia de 19 de noviembre de 1991; sentencia de 6 de abril de 1992; sentencia de 18 de noviembre de 1996; sentencia de 20 de julio de 1998. Sobre la Jurisprudencia y el patrimonio histórico ver especialmente: ESTRELLA IZQUIERDO, V.: “El patrimonio histórico-artístico en la jurisprudencia”. Revista de Administración Pública, núm. 76, 1975, págs. 133 y ss.

16 Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 223/2000, de 21 de septiembre, F.J. 11º.

17 Sobre nuestra legislación de Patrimonio Histórico existe una abundante bibliografía, por todas, puede consultarse, BARRERO RODRIGUEZ, C., La ordenación jurídica del Patrimonio Histórico, Madrid, Civitas, 1990.

18 La Salvaguarda del Patrimonio Inmaterial: Conclusiones de las Jornadas sobre protección del Patrimonio Inmaterial (Teruel, 2009), Madrid, Ministerio de Cultura, 2010, pág. 15. En línea: http://es.calameo.com/read/000075335ed04703734b7.

19 Denominación específica que sí está presente, en cambio, en todas las Leyes autonomicas sobre Patrimonio Histórico o Cultural, con dos excepciones: la hoy derogada Ley 4/1990, de 30 de mayo, de Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha, que no contemplaba en modo alguno el PCI, y la también derogada Ley 1/1991, de 3 de julio de Patrimonio Histórico de Andalucía, que, con una regulación muy similar a la de la Ley estatal, se refería a las “actividades que alberguen o constituyan formas relevantes de expresión de la cultura y modos de vida propios del pueblo andaluz”  como parte integrante del Patrimonio etnográfico de Andalucía (art. 61), aludiendo igualmente a “prácticas, saberes y otras expresiones culturales” y a “conocimientos o actividades”  (art. 63).

20 En este sentido, SÁNCHEZ MESA, L.J. y BOMBILLAR SÁENZ, F.M, “El valor cultural y turístico de las «prácticas deportivas tradicionales» y su fomento desde el Derecho deportivo”. Revista Andaluza de Derecho del Deporte, núm. 2, septiembre de 2007, pág. 238, estiman que la declaración de Bien de Interés Cultural, máxima categoría de protección de los bienes  integrantes del Patrimonio Histórico prevista en la LPHE, no queda acotada a una concreta modalidad de Patrimonio, por lo que sería posible la declaración de un bien etnográfico o etnológico como Bien de Interés Cultural.

21 VAQUER CABALLERÍA, M. “La protección jurídica del Patrimonio Cultural Inmaterial” Museos.es: Revista de la Subdirección General de Museos Estatales,  núm. 1, 2005, pág. 96. En línea: http://www.mcu.es/museos/docs/MC/MES/Rev1/s2_7ProteccionJuridica.pdf,
quien puntualiza que “en la actualidad, esta conversión se produce a veces de modo espontáneo, sin intervención administrativa, por ejemplo con las ejecuciones musicales (actividades que, como tales, se exteriorizan en forma no corpórea sino de energía), que acceden a la tutela del patrimonio histórico a través de la tecnología que permite incorporarlas en objetos corpóreos, las cassetes, los discos, etc., susceptibles de ser tratados como patrimonio bibliográfico en nuestra Ley vigente”.

22 Tendencia a la que se alude expresamente en alguna de las Leyes autonómicas de Patrimonio Cultural, como la Ley 1/2001, de 6 marzo, del Patrimonio Cultural de Asturias y la Ley 7/2004, de 18 octubre de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.

23 Como es sabido, la aprobación de la Ley 18/2013 culminó un proceso legislativo que comenzó con la admisión a trámite por el Congreso de los Diputados de una Iniciativa Legislativa Popular avalada por casi 600.000 firmas, y promovida por la Federación de Entidades Taurinas de Cataluña, tras prohibirse la celebración de festejos en esa Comunidad por la Ley de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del artículo 6 del Texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril; esta ley autonómica fue recurrida en su día ante el Tribunal Constitucional por el Partido Popular,  recurso que fue admitido a trámite por
       Más referencia a esta materia en FERNANDEZ DE GATTA, D., “La Ley de 12 de noviembre de 2013 para la regulación de la Tauromaquia como Patrimonio Cultural: una esperanza para el futuro”. Diario La Ley, núm. 8239, 21 de enero de 2014, págs. 1-10, con un pormenorizado análisis de la gestación y contenido de la citada Ley 18/2013; FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T. R.. “El Reglamento Taurino: ¿unificación?”. En Encuentros Internacionales de Derecho Taurino, segundo tercio: los juristas y la tauromaquia, Valencia: Tirant Lo Blanch. 2011; HURTADO GONZÁLEZ, L., “Cuestiones competenciales sobre la fiesta de los toros: a propósito de su posible declaración legal como bien de interés cultural”, Revista Andaluza de Administración Pública, núm. 83, mayo-agosto 2012, págs. 12 y ss.; “El anclaje constitucional de los toros, Actualidad administrativa, núm. 12, 2014, págs. 1 y ss.

24 Este retraso puede explicarse, como bien apunta QUEROL, M. A., “El tratamiento de los bienes inmateriales en las leyes de Patrimonio Cultural”. Revista Patrimonio Cultural de España, núm. 0, 2009, pág. 84, por la espera de la resolución del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la citada Ley estatal por las Comunidades de Cataluña, País Vasco y Galicia, recurso resuelto por la STC 17/1991, de 31 de enero.

25 Por orden cronológico:
-Ley 4/1990, de 30 de mayo, de Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha, derogada y sustituida por la vigente Ley de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha de 2013, que dejaba expresamente en vigor su Título IV “De los Museos”, finalmente derogado y sustituido por la Ley 2/2014, de 8 de mayo, de Museos de Castilla-La Mancha.
-Ley 7/1990, de 3 julio, de Patrimonio Cultural del País Vasco.
-Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, derogada y sustituida por la vigente Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía de 2007.
-Ley 9/1993, de 30 septiembre, de Patrimonio Cultural de Cataluña.
-Ley 8/1995, de 30 octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia.
-Ley 4/1998, de 11 junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.
-Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, derogada y sustituida por la actual Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid de 2013.
-Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.
-Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de Illes Balears.
-Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.
-Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.
-Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
-Ley 1/2001, de 6 marzo, del Patrimonio Cultural del Principado de Asturias.
-Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
-Ley 7/2004, de 18 octubre de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
-Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra.
-Ley 4/2007, de 16 marzo, de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia.
-Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía.
-Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
-Ley 3/2013, de 18 junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

26 Otras dos Leyes, la del Principado de Asturias y la de la Región de Murcia, apuntan a que la adopción del término «cultural» indica también el carácter complementario de esta legislación con respecto a la que tiene por objeto la protección del patrimonio natural, vinculación entre ambas manifestaciones del patrimonio que, como ya hemos expuesto, se aprecia también en la legislación estatal.

27 QUEROL, M. A., “El tratamiento de los bienes inmateriales en las leyes de Patrimonio Cultural”, op. cit., págs.  84 y ss., trabajo en el que se realiza un repaso exhaustivo a la regulación del PCI en las legislaciones autonómicas.

28 Así lo entendió el Consejo de Estado en su Dictamen 673/2014, de 25 de septiembre, sobre el Anteproyecto de Ley de salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, en línea: http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=CE-D-2014-673, en contra de la opinión manifestada en la Memoria del análisis de impacto normativo del Anteproyecto de Ley, de 17 de junio de 2014, en la que se esgrime la disparidad de las regulaciones autonómicas en esta materia como una de las razones que justificaban la adopción de dicho Anteproyecto de Ley. Puede accederse al texto de la Memoria desde el Portal de la Transparencia del Gobierno de España: http://transparencia.gob.es/eu_ES/buscar/contenido/normaelaboracion/NormaEV18L0-20134101.

29 La Ley de Patrimonio Histórico de Canarias de 1999 menciona expresamente el silbo gomero como parte integrante del Patrimonio etnográfico de Canarias [art. 72.2.f)].

30 Sobre el particular ver GONZALEZ CAMBEIRO, S. “La salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial a través de su declaración como Bien de Interés Cultural”. Patrimonio Cultural y Derecho, núm. 18, 2014, págs. 111 y ss.

31 La citada Ley 2/1993 define la cultura popular y tradicional como el conjunto de las manifestaciones de la memoria y la vida colectivas de Cataluña, tanto pasadas como presentes, sean de carácter material o inmaterial. Las “actividades, conocimientos y demás elementos inmateriales que son expresión de técnicas, oficios o formas de vida tradicionales forman parte del Patrimonio etnológico de Cataluña”, junto a los inmuebles e instalaciones utilizados consuetudinariamente en Cataluña cuyas características arquitectónicas sean representativas de formas tradicionales y a los bienes muebles que constituyen una manifestación de las tradiciones culturales catalanas o de actividades socio-económicas tradicionales.
       También la Ley de Patrimonio Histórico de Illes Balears de 1998 remite a la Ley 1/2002, de 19 de marzo, de Cultura Popular y Tradicional de Illes Balears, pero solo a modo de complemento de la propia regulación contenida en la misma.

32  En la materia que nos atañe la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano de 1998 ha sido modificada por Leyes 7/2004, de 19 de octubre; 5/2007, de 9 de febrero, y 6/2015, de 7 de abril.

33 Por cierto, sólo las dos Leyes más recientes, las de la Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, invocan expresamente en su Exposición de Motivos la Convención de la UNESCO de 2003.

34 Un examen de las iniciativas adoptadas por las diferentes Comunidades Autónomas para la salvaguardia del PCI en GONZALEZ CAMBEIRO, S. y TIMON TIEMBLO, M. P., “Iniciativas para la salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial en España: un análisis en el marco del 10º aniversario de la Convención”. Informes y Trabajos, núm. 10, 2014, págs. 37 y ss. En línea: https://sede.educacion.gob.es/publiventa/detalle.action?cod=20021C.

35 Cortes Generales, Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados (Pleno y Diputación Permanente), 2014, X Legislatura, núm. 248, Sesión núm. 233, de 11 de diciembre de 2014, págs. 57 y ss.

36 Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG), Congreso de los Diputados, núm. A-121-2 de 11 de febrero de 2015, págs. 4-5.

37 Tal fue una de las principales quejas vertidas por los grupos de la oposición durante la tramitación parlamentaria de la Ley; como muestra véanse las intervenciones de los Diputados Tardá (ERC), Surroca i Coma (CIU) y Pérez Fernández (BNG) en el debate de totalidad del proyecto de ley en el Pleno del Congreso de los Diputados: Cortes Generales, Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados (Pleno y Diputación Permanente), 2014, X Legislatura, núm. 248, Sesión núm. 233, de 11 de diciembre de 2014, págs. 60 y ss.

38 Información publicada en la edición digital del Diario La Vanguardia de 14 de mayo de 2015, en línea: http://www.lavanguardia.com/cultura/20150514/54431249222/govern-recurrira-ley-puede-volver-toros-catalunya.html.

39 A este respecto HENRIQUEZ SANCHEZ, T., “Lo que el ojo no ve: políticas de lo inmaterial”. Revista Atlántida, núm. 3, diciembre 2011, pág. 198, apunta a las dificultades que pueden surgir con prácticas realizadas exclusivamente por hombres, contrarias, pues, al principio de igualdad, como el silbo gomero, el arrastre de ganado o la lucha canaria; o con muchas de las fiestas tradicionales españolas donde se maltratan animales, siendo así que la UNESCO apoya la Declaración Universal de los Derechos de los Animales.

40 La referencia a los principios y valores contenidos en la Constitución y en los Tratados y normas de la Unión Europea fue incluida a propuesta del Consejo de Estado, para “evitar una protección o salvaguardia por el Estado de aquello que, en nombre de la cultura, sin embargo, fuera contrario a la esencia de los valores comunes a todos los pueblos que integran la Unión Europea; o, dicho de otro modo, tendrá sentido salvaguardar la identidad nacional pero no contra la esencia misma del sistema de valores que conforman la Unión.

41 VAQUER CABALLERÍA, M. “La protección jurídica del Patrimonio Cultural Inmaterial”, op. cit., pág. 98, señala muy acertadamente que el dinamismo del patrimonio cultural inmaterial aconseja abrir la legitimación activa a los intereses colectivos de la comunidad que sea titular del mismo, tanto para participar en su protección, como para su disfrute y para su garantía, como sucede en el ordenamiento procesal, donde se reconoce acción pública para exigir el cumplimiento de la Legislación de Patrimonio Histórico (art. 8.2 LPHE).
       A este respecto, cabe plantearse si la inclusión del patrimonio cultural inmaterial como patrimonio histórico en virtud de la Disposición final primera de la Ley 10/2015, permitiría entender que la acción pública reconocida en el art. 8.2 de la LPHE alcanza también a la defensa del PCI.

42 Según el art. 13 de la Convención cada Estado Parte hará lo posible por adoptar una política general encaminada a "realzar la función del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad y a integrar su salvaguardia en programas de planificación"; "designar o crear uno o varios organismos competentes para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio"; "fomentar estudios científicos, técnicos y artísticos, así como metodologías de investigación, para la salvaguardia eficaz del patrimonio cultural inmaterial, y en particular del patrimonio cultural inmaterial que se encuentre en peligro"; "adoptar las medidas de orden jurídico, técnico, administrativo y financiero adecuadas para favorecer la creación o el fortalecimiento de instituciones de formación en gestión del patrimonio cultural inmaterial, así como la transmisión de este patrimonio en los foros y espacios destinados a su manifestación y expresión; garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial, respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados aspectos de dicho patrimonio; crear instituciones de documentación sobre el patrimonio cultural inmaterial y facilitar el acceso a ellas". Por su parte, en base a lo dispuesto en el art. 14, los Estados han de poner en marcha programas educativos, de sensibilización y de difusión de información y "mantener al público informado de las amenazas que pesan sobre ese patrimonio” así como tratar de lograr una participación lo más amplia posible de las comunidades, los grupos y los individuos que crean, mantienen y transmiten ese patrimonio y de asociarlos activamente a la gestión del mismo.

43 De acuerdo con el art. 2.2. d) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la autonomía de las Universidades comprende “la elaboración y aprobación de sus planes de estudios”, que en el caso de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 35.1 de dicha Ley, que encomienda al Gobierno la ordenación de tales enseñanzas universitarias.

44 El apdo 3 del art. 11, incluido en el Título III de la Ley, vuelve a insistir en el principio de comunicación cultural entre Administraciones públicas, disponiendo que la Administración General del Estado, sin perjuicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas, cooperará con la acción cultural de las distintas Administraciones, y a tal efecto, el Estado pondrá al servicio de la comunicación cultural las instituciones museísticas, archivos, bibliotecas y otros centros culturales de su titularidad.

45 Las restantes circunstancias son:
-Cuando así lo solicite la Comunidad Autónoma donde tenga lugar la manifestación, previa petición a la misma de la comunidad portadora del bien.
-Cuando la consideración en conjunto del bien objeto de salvaguardia requiera para su específica comprensión una consideración unitaria de esa tradición compartida, más allá de la propia que pueda recibir en una o varias Comunidades Autónomas.
-Cuando tenga por objeto aquellas manifestaciones culturales inmateriales que, en su caso, puedan aparecer asociadas o vinculadas a los servicios públicos de titularidad estatal o a los bienes adscritos al Patrimonio Nacional.
-Cuando el bien posea una especial relevancia y trascendencia internacional para la comunicación cultural, al ser expresión de la historia compartida con otros países

46 El procedimiento se iniciará de oficio por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, bien por propia iniciativa, a petición razonada de una o más Comunidades Autónomas o por petición motivada de persona física o jurídica.
La elaboración del Real Decreto se someterá tanto a trámite de información pública como a trámite de audiencia a las comunidades portadoras del bien, a los titulares de derechos reales sobre los bienes muebles e inmuebles  asociados a la Manifestación Representativa del PCI, y a las Administraciones autonómicas y locales del territorio en el que la manifestación tiene  lugar. Se recabará también el informe del Consejo del Patrimonio Histórico y de las instituciones consultivas especializadas relacionadas con la materia y que se consideren convenientes, así como de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
       En la documentación constará una descripción clara del bien en la que se enumeren sus usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que comporta, así como los bienes materiales, tanto muebles como inmuebles, en los que tales actividades se sustentan, las comunidades, grupos y ámbitos geográficos en los que se desarrolla o ha desarrollado tradicionalmente, así como, en su caso, las amenazas que sobre el mismo puedan concurrir. La antedicha descripción deberá acompañarse de la pertinente documentación fotográfica, audiovisual, o de otro orden, cuando así sea posible.
       El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de doce meses y el silencio tendrá efectos desestimatorios, previsión esta última que, al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio, carece de sentido, lo que procede en aplicación del art. 44.1 de la Ley 30/1992 sería la caducidad del expediente.

47 Que  obliga a cada Estado Parte a confeccionar, con arreglo a su propia situación, uno o varios inventarios del PCI presente en su territorio, a fin de asegurar su identificación, inventarios que han de actualizarse regularmente.



REVISTA SOBRE PATRIMONIO CULTURAL: REGULACIÓN, PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL es una revista académica, editada y mantenida por el Grupo eumednet de la Universidad de Málaga.

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