SISTEMAS DE REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO



Julián A. Collado Betancourt (CV)
julian.collado@reduc.edu.cu
Universidad de Camagüey "Ignacio Agramonte Loynaz"

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Resumen

Dos grandes sistemas revocatorios existen en la actualidad: el de revocación tácita, originado en el Derecho Romano y, el de revocación expresa, nacido en la época moderna. El primero presenta la ventaja de no dejar lugar a dudas en cuanto a la revocación y su extensión, cerrando el paso a la labor interpretativa y negando la posibilidad de coexistir a dos o más testamentos, sus resultados pueden ser injustos e implicar el quebrantamiento de la real voluntad testatoria del disponente. El segundo, al entender revocadas por el testamento posterior sólo aquellas disposiciones del anterior que le son opuestas, admite la coexistencia de dos o más testamentos otorgados por el testador entendiendo revocadas, exclusivamente, las disposiciones contrarias al último; por tanto, representa una mayor justicia sucesoria, aporta certidumbre al testador en la observancia de su última voluntad y garantiza el cumplimiento del principio del favor testamenti, todo ello en el momento en que el testador ya no estará para explicar la real extensión de su voluntad revocatoria. El Código Civil cubano de 1987 siguió, aferradamente, el sistema de revocación tácita, desconociendo las ventajas que reportaría, en el orden de la sucesión testamentaria abrazar el sistema de revocación expresa.

Palabras clave: Revocación del testamento, revocación expresa, revocación tácita, sistemas revocatorios.

Desarrollo:

1. Introducción.


La muerte es uno de los acontecimientos naturales que mayor número de efectos jurídicos genera; constituye el límite a la vida y el cese del ejercicio de derechos y del cumplimiento de obligaciones por el fallecido, titularidad que será transmitida en forma sucesoria como “... garantía para así, evitar que tras la muerte, se extingan las últimas y queden expuestos  los primeros a las personas que libremente deseen apropiárselos.” 1 La necesidad de ordenar y regular la transmisión del patrimonio del causante a sus herederos determinó la aparición del Derecho de Sucesión por causa de muerte, La cual, inicialmente, aparece como sucesión intestada. La sucesión testamentaria es el resultado de un largo proceso evolutivo determinado por la individualización cada vez mayor de la propiedad haciendo que ésta perdure aun después de la muerte de la persona individual, concibiéndose la idea de proteger la voluntad del ser humano con posterioridad a su muerte y de considerar extendida la personalidad del hombre más allá de ese límite.

2.- La esencial revocabilidad del testamento expresada en el principio romano “Ambulatoria est voluntas defunti usque ad vital supremun exitum”.


Fue en el mundo romano, con su inusitado desarrollo de las relaciones de propiedad donde emergió la sucesión testamentaria o voluntaria como forma privilegiada de sucesión. En este marco de afianzamiento definitivo del individuo, propietario y autónomo, frente a la familia romana, se impuso la idea de disponer con libertad de sus bienes, como una facultad domínica, soberana extendida hasta después de la muerte y materializada en la figura jurídica del testamento2 . La última voluntad  del causante, expresada en su testamento, constituyó la forma de delación de la herencia más importante en el Derecho Romano, a tal punto que llegó a considerarse una desgracia el fallecer intestado. En el Derecho Romano, el testamento devino en la Ley de la Sucesión (lex successionis), la disposición testamentaria se fundamentaba en el ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad como medio de ordenación de la última voluntad manifiesta por el pater familia quien representaba sus propios intereses y autárquicamente podía disponer de sus bienes como tuviese por conveniente orientando, según sus designios, el destino de las relaciones de contenido patrimonial y no patrimonial que tras su muerte formaban su herencia. Siendo el pater familia  romano señor de sus pretensiones, libre de obrar y de disponer de sus bienes e  incluso, de ejercer el derecho de vida y muerte sobre los miembros del grupo familiar, nada obstaba  para que, conforme a su voluntad y libre albedrío, pudiera revocar el testamento otorgado cuando juzgara que su contenido ya no correspondía a una ulterior voluntad suya.

La doctrina tradicional encuentra el carácter esencialmente revocable del Testamento en la máxima de Ulpiano que expresa: Ambulatoria est voluntas defunti usque ad vital supremum exitum 3. La revocación del testamento nace pues como un precepto de autonomía privada, de autarquía. La naturaleza mortis causa del testamento y su carácter no vinculante justifican, ya desde la época romana, su irrelevancia jurídica antes del fallecimiento y determinan su esencial revocabilidad. Nada puede oponerse a la revocación del testamento; de tal forma, el testador puede mudar en cualquier momento su voluntad, cambiando sus disposiciones o, dejar sin efectos o modificar las anteriores, el testamento es revocable ad nutum. Como la derogación de la ley en período de vacatio, la revocación del testamento es un acto que determina la ineficacia del testamento como precepto de Derecho privado.

La facultad revocatoria, del testador en el Derecho Romano, fue concebida con tanta firmeza, que llegó a considerarse nula toda cláusula en la cual el testador se comprometiese a no cambiar su manifestación de última voluntad y la estipulatio poenae encaminada a garantizar tal compromiso. No obstante, el testamento no podía ser invalidado con una manifestación de voluntad hecha en cualquier forma; la revocación del testamento exigió formas precisas y fue regulada de distinta manera por el Derecho Civil, por el Derecho Pretoriano y por el Derecho de la época justinianea. El Derecho Romano clásico, formalista y rígido, no admitió que una simple manifestación de voluntad del testador, contraria a la anteriormente expresada o la ruptura del documento contentivo del testamento (tabulae), determinaran la revocación y sólo era válido, a tal efecto, un nuevo testamento conteniendo la manifestación de última voluntad. Partiendo del principio “nemo potest cum duobos pluribusve testamentis decedere”4 , el sistema revocatorio implantado por el Derecho romano ofrecía la ventaja de no dejar margen a dudas en cuanto a la revocación, ni paso a las interpretaciones del testamento; de tal forma se sentó el principio de que un testamento no puede revocarse sino otorgando un nuevo testamento y, en correspondencia, todo testamento posterior revoca forzosa y totalmente al anterior. No podía mantenerse, en lo más mínimo, ninguna de las disposiciones del testamento anterior si no eran reproducidas enteramente en  el posterior; siendo necesario otorgar un testamento nuevo con su correspondiente institución de heredero. Si el ulterior testamento, por cualquier causa, resultaba invalidado entonces se abría la sucesión intestada. El Derecho pretorio, más dúctil y omnicomprensible, resultado de las nuevas condiciones socio-económicas del desarrollo de Roma, estableció, atendiendo a la intención del testador, que la rotura de las tabulae del testamento, sus sellos o, el haber borrado la institución de heredero reflejaba visiblemente su intención revocatoria; y en consecuencia el testamento quedaba revocado sin haberse otorgado un nuevo testamento; dado el caso el pretor otorgaba la bonorum possessio a los herederos abintestato de no existir un testamento anterior o, ante la existencia de éste, al heredero instituido en él (bonorum possessio secundum tabulas). En la época del Bajo Imperio y en el Derecho Justinianeo se conocen además otras formas de revocación: la revocación apud acta; (Teodosio II y Honorio habían declarado caducados los testamentos a los diez años de su fecha de otorgamiento, podía entonces revocarse el testamento previa declaración ante la autoridad pública y tres testigos), esta disposición no fue acogida por la compilación justinianea y,  la revocación por un testamento posterior imperfecto, regla atribuida a Teodosio II y Valentiniano III, si en él eran instituidos los herederos abintestatos disposición incluida en el Corpus Iuris Civilis. 

3.- El sistema de revocación tácita implantado por el Derecho Romano.


En el Derecho Romano la sucesión testamentaria adquirió gran desenvolvimiento e importancia, al decir de Castán Tobeñas: “El testamento puede ser considerado uno de los mayores aportes de la civilización romana al Derecho moderno. Este tiene importancia extraordinaria en la conciencia social de su época; así, según Cicerón, “es el acto más grave de la vida del civil, como lo es la lex en la órbita pública”. Tanto era su valor, que respondía en un tiempo a la exigencia no ya de perpetuar la sacra, ya que éstos eran independiente de las disposiciones de última voluntad, sino de mantener la unidad patrimonial de la familia bajo un nuevo jefe, y tenía sus profundas raíces en la tradicional inspiración individualista del derecho y en la sociedad romana, en la cual la certeza de la eficacia de la propia voluntad ultra mortem se consideraba como solitium mortis”.5 De allí la importancia que le atribuyeron a la libertad de testar y a la facultad revocatoria concedida al testador. Siendo incompatibles, en el Derecho romano, la sucesión testada con la intestada conforme lo establecía el principio “Nemo potest pro parte testatus, pro parte intestatus decedere” 6 y ante la necesidad de la institución de herederos como solemnidad para la validez del testamento, los romanos no admitieron que una persona pudiera morir con dos o más testamentos válidos.

El sistema revocatorio instaurado por el Derecho romano, al considerar que el testamento posterior perfecto revoca al anterior, y al no admitir la coexistencia de varios testamentos válidos, impone tajantemente la revocación y cierra el paso a cualquier actividad interpretativa del testamento, quedando tácitamente revocada la anterior manifestación de última voluntad al otorgarse, válidamente,  una nueva. Al respecto, Rivas Martínez expresa: “Por tanto en el Derecho Romano el testamento posterior revocaba necesariamente de modo total al testamento anterior, aunque las disposiciones de ambos hubieran podido resultar compatibles, pues los principios de la necesidad de la institución de herederos y el de universalidad de esta institución no dejaban resquicio para la simultánea validez de los dos testamentos”7. El sistema es sencillo pero, su principal ventaja, puede conducir a efectos no queridos por el testador e incluso a resultados injustos.

4.- ¡Frenos a la libertad de testar! Las cláusulas derogatorias de disposiciones futuras y las cláusulas ad cautelam.


La crisis del régimen esclavista romano,  la irrupción de los pueblos germanos, la conquista de los territorios de las otrora provincias  romanas y la definitiva caída y desmembramiento del Imperio Romano de Occidente abrieron paso a la lenta formación del feudalismo; las constantes guerras e invasiones de tártaros, húngaros, normandos y sarracenos, el régimen de dependencias personales generado por los sentimientos de inseguridad de las personas, la entronización y generalización del cristianismo, la agrarización de la economía y la casi desaparición de la economía mercantil determinaron, entre muchos otros factores, una crisis y un retroceso de la cultura, la ciencia jurídica romana se eclipsa durante siglos, no obstante el Derecho Romano prejustineaneo, adulterado, pervive y subyace en el derecho de los diferentes troncos germanos imbricado con el derecho canónico.
El siglo XII, con el renacer de la economía mercantil y el resurgir de las ciudades europeas (fundamentalmente mediterráneas) marcó un hito vital  en el orden jurídico, el renacer del Derecho Romano contenido en el Corpus Iuris Civilis del Emperador Justiniano, redescubierto por los Glosadores o Comentaristas y desarrollado por sus sucesores los Post Glosadores, labor que produjo un impacto trascendental que no sólo afectó el resto de la Edad Media sino también a la era moderna y contemporánea. El Derecho Romano y en especial la sucesión por causa de muerte, fue poco afectada por el Derecho feudal, al decir de Summer Maine: “El feudalismo interrumpió su desarrollo mucho menos que el de la mayor parte de las ramas del derecho. Es indudable que se ha exagerado mucho la ruptura causada por la transición de la historia antigua á la moderna, ó sea por la disolución del imperio romano: en muchos escritores, porque les ha parecido molesto buscar los hilos de una trama oculta bajo seis siglos de perturbaciones; en otros, no faltos de paciencia y capacidad, porque se lo ha vedado el vano orgullo del derecho de su país y la repugnancia á ser deudores del romano”8.

En la edad media se mantuvo el plan romano en cuanto a la revocación del testamento, aunque se admitieron frenos a la facultad revocatoria, tal es el caso de las cláusulas derogatorias de disposiciones futuras y las cláusulas ad cautelam; tanto unas como las otras fueron ajenas  al Derecho romano. Por las primeras el testador se comprometía a no modificar su declaración de última voluntad, dándola como definitiva, lo cual suponía una coartación del derecho del testador a revocar el testamento otorgado e impedía la expresión de su verdadera última voluntad 9; por las segundas, el testador se comprometía a no revocar su testamento a menos que lo hiciera utilizando, en el testamento revocatorio, ciertas palabras o signos. En opinión de Lessona, citado por Scaevola, “… una y otras cláusulas son asimismo extrañas al Derecho Romano, pudiendo solo decirse que constituyen una creación de los comentadores, los cuales la hicieron prevalecer, ó porque la creyeron erróneamente conforme con dicho Derecho, ó porque la consideraron necesaria en los tiempos en que vivían”10 . Más bien nos parece que los comentaristas las incluyesen atendiendo a las condiciones y necesidades de su época, no puede soslayarse el contexto histórico y la vida social en que desarrollaron su actividad; el feudalismo en su etapa clásica, con su régimen de dependencias personales y el valor social de los juramentos y promesas en una sociedad signada por la fe.

5.- El rescate del principio de la esencial revocabilidad del testamento como garantía a la libertad de testar.


La concepción romana del testamento parte de que éste no concede a los instituidos en él ningún derecho actual; la transmisión de derechos ocurre, únicamente, al fallecer el testador; hasta entonces aquel continúa siendo dueño de sus bienes y poseedor de su arbitrio y de su voluntad, por ello se dice que la voluntad expresada en el testamento ha de ser última y para serlo ha de ser la voluntad vigente al momento de su óbito; hasta tanto éste no suceda la persona podrá exteriorizar de muchas y hasta de opuestas maneras sus manifestaciones de última voluntad, no teniéndose por última sino aquella en vigor al momento de su fallecimiento. Las cláusulas derogatorias de disposiciones futuras y las cláusulas ad cautelam fueron concebidas de manera opuesta a la libertad del ejercicio de la facultad revocatoria y de la libertad de testar. La manifestación de voluntad del testador depende de las circunstancias del momento de su expresión por lo cual, el cambio de esas condiciones (adquisición o merma de bienes del  patrimonio, el nacimiento de nuevos herederos, la muerte de los herederos instituidos, entre otras razones), puede determinar su resolución de modificar o dejar sin efectos la anterior manifestación de última voluntad. Si los testamentos no fuesen revocables en todo o en parte entonces, dado el cambio de circunstancias, el testamento no sería expresión de la última y real expresión de la voluntad en él contenida. El Derecho moderno reaccionó contra la existencia de estas cláusulas suprimiéndolas ya que las mismas representaban una grave infracción de los caracteres del testamento. La variedad de formas de los testamentos, concebidas en la actualidad (por las legislaciones nacionales) para garantizar el derecho a testar en las más disímiles situaciones de la vida, constituyen garantía suficiente para que el testador pueda ejercer su facultad revocatoria en cualquier tiempo y lugar. La garantía del principio de la revocabilidad del testamento es la más eficaz de las medidas que aseguran la voluntad de testar e, incluso, si así lo desea el testador, de no modificar su manifestación de última voluntad. En la actualidad la única y real manera que tiene el testador de renunciar a la facultad de revocar es abstenerse de ejercitarla.

6.- El Código Napoleónico y la nueva concepción del sistema de “revocación expresa” de las disposiciones testamentarias.


En la época moderna, el Code Napoleón se alza como paradigma de la Codificación. Nacido de la Revolución francesa y, de la Ilustración liberal y democrática, se aparta de los modelos marcados por las monarquías ilustradas y se convierte en el Código paradigmático de la burguesía en el poder, influyendo en todos los procesos liberales y nacionalistas de su época y de la posteridad.  El Code sirvió de modelo a los legisladores de Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, España, Grecia, Guatemala, Haití, Holanda, Honduras, Italia, Luisiana, Luxemburgo, México, Perú, Portugal, al Estado de Québec, Rumania, Santo Domingo, Uruguay y Venezuela. Sus principales fuentes fueron las costumbres de París, el derecho romano Justinianeo, las ordenanzas reales y las leyes de la Revolución. En cuanto  al valor de las fuentes se atribuye un predominio a las costumbres, ahora bien esas costumbres se encontraban impregnadas del derecho romano prejustinianeo por lo cual, el elemento romano es de trascendental importancia en su concepción. La influencia del Derecho Romano, en cuanto a las obligaciones, los contratos, y las sucesiones es irrefutable. En relación con la revocación, el Código, en su artículo 895, siguiendo el principio romano de la revocabilidad de las disposiciones testamentarias 11, declaró la facultad revocatoria del testador. En cuanto a su formalización, el legislador del Code, en el artículo 1035, exigió que se hiciera por testamento pero también admitió que se hiciese  mediante  documento público notarial12 ; disposición ésta que rompió con los cánones establecidos desde la época romana y que algunos Códigos posteriores acogieron. Hasta la promulgación del Code y en cuanto a la revocación del testamento, había sido generalmente admitido y aplicado el sistema revocatorio romano que sancionaba como revocado el testamento anterior  por el posterior perfecto  negando la posibilidad de coexistir a dos o más testamentos. El Código de los franceses, en su artículo 103613 , estableció el precepto contrario, es decir, el testamento anterior no se considera revocado a menos que el testador, de manera expresa, lo hiciese constar en el testamento posterior. Sin lugar a dudas, la norma representó un giro en la concepción de la revocación dando paso a la posibilidad de la existencia conjunta de varios testamentos válidos, haciendo nacer un nuevo sistema revocatorio de gran aceptación en las codificaciones decimonónicas y mayoritario en la actualidad. Rivas Martínez, al respecto comenta: “La consecuencia de lo dicho es que los Códigos modernos llegan a una doctrina contraria a la que había establecido el Derecho Romano.  En este derecho, como hemos visto, todo testamento posterior revoca de una manera absoluta y plena el testamento anterior. Ahora la solución es distinta: si el testador no declara de una manera expresa su voluntad de revocar el testamento anterior, éste coexiste con el posterior en la medida en que las disposiciones contenidas en ambos sean compatibles. Si la conciliación de las disposiciones testamentarias no es posible, prevalece la disposición más moderna”14.
En consecuencia, las actuales legislaciones, han seguido dos sistemas revocatorios contrapuestos; el primero (sistema de revocación tácita), considera que la nueva disposición testamentaria deja sin efectos totalmente a la anterior 15; el segundo (sistema de revocación expresa), estima revocadas sólo las disposiciones del testamento anterior que son incompatibles con las cláusulas del otorgado posteriormente16 . El primer sistema se aviene con la concepción romana, es más sencillo y no deja margen a dudas en cuanto a si se derogó o no la anterior manifestación de última voluntad y, excluye las dificultades que entraña la labor interpretativa del testamento; pero, su gran limitación es la de considerar revocado el testamento en su totalidad, aún cuando el testador en el posterior sólo haya modificado del anterior cuestiones accesorias tales como: la designación de legados, la inclusión de bienes que no existían al momento del otorgamiento, etc.; o, haya realizado disposiciones no patrimoniales; tal, las de carácter funerario, destino del cadáver u órganos vitales, reconocimiento de hijos, etc. De esta forma, aún contra el propósito querido y la real voluntad del testador, el testamento queda revocado, prevaleciendo la presunción de la intención revocatoria. En los ordenamientos jurídicos que le acogen, la presunción es considerar revocado el testamento anterior por el posterior, no obstante, en una concesión a las posiciones modernas, estipulan, a vía de excepción que, para mantener su eficacia el testamento anterior es preciso que el testador exprese su voluntad, en el posterior, de que éste subsista en todo o en parte presumiéndose revocadas las disposiciones contrarias o contradictorias del anterior por el actual, es decir, ha de hacerse la salvedad de reafirmar el valor del anterior o, de lo contrario, ordenar por completo la última voluntad. Es de señalar que, un mal asesoramiento u orientación por parte del funcionario público ante el que se teste, el desconocimiento de las personas ante la cuales se otorga testamento en circunstancias especiales, el propio desconocimiento del testador al elaborar un testamento cerrado u ológrafo, podrían provocar un resultado no querido por el testador al dejar sin efectos la anterior declaración a la posterior, la cual simplemente, complementa o fija nuevas disposiciones sin afectar en nada a las precedentes. Hecha la declaración, por el testador, de que subsistan sus anteriores manifestaciones de voluntad habría que determinar cuáles del primero contrarían o son incompatibles a las del posterior; lo cual llevaría a un ejercicio de interpretación de las cláusulas testamentarias por parte de los operadores jurídicos, lo cual supone la misma dificultad de la necesaria interpretación de éstas en el sistema implantado por el Código Napoleónico.
El segundo sistema, al entender revocadas por el testamento posterior sólo aquellas disposiciones del anterior que le contradicen o le son opuestas, establece la presunción contraria a la del sistema romano, pueden coexistir dos o más testamentos otorgados en diferentes momentos de la vida del testador entendiéndose revocadas sólo aquellas contrarias o divergentes con el ulterior. Si el testador no quiere mantener el valor de las disposiciones de los testamentos anteriores ha de manifestar expresamente su intención revocatoria. Al respecto nos dice Fassi: “En principio, cuando no media revocación expresa, la voluntad testamentaria contenida en más de un acto se suma y no se excluye, y todos los testamentos deben ejecutarse simultáneamente. Como pauta interpretativa se considerará que no ha mediado voluntad revocatoria y en la duda deben entenderse compatibles las disposiciones contenidas en todos los testamentos”.17 El sistema supone la dificultad representada por la interpretación de las disposiciones de ambos testamentos al objeto de determinar cuáles son discordantes o incompatibles (en cuyo caso surten efectos sólo las del último testamento) y la determinación de la extensión de la revocación de cláusulas con disposiciones similares. Dadas estas circunstancias habría de jugar un papel sumamente importante, diríamos fundamental, la interpretación del testamento. El procedimiento, aunque complejo, garantiza una mayor justicia sucesoria, da una mayor seguridad al testador en el cumplimiento de sus manifestaciones de última voluntad y propicia el cumplimiento del principio del favor testamenti, máxime si se toma en cuenta que cuando se entra a determinar la eficacia del testamento y la extensión de la voluntad revocatoria  ya su autor no estará para arrojar luz sobre la voluntad querida e implícita en sus declaraciones de última voluntad; por lo cual, estimo más justa la solución del  sistema implantado por el Code Napoleónico al presuponer revocadas las anteriores disposiciones sólo cuando son contrarias a las del  ulterior testamento y, establecer como principio  la revocación expresa  cuando se pretende, por el testador, dejar sin efectos las anteriores; ello habla a favor de la conservación máxima de la voluntad  del testador expresada en sus testamentos.

El Código Civil argentino seguía, en su artículo 3828, el plan romano de la revocación. La doctrina  y la jurisprudencia argentinas, considerando injusto este proceder, se apartaron del sistema romano acogiendo la solución del Código francés. A favor de la modificación introducida en el Código argentino aducía Borda: “… el testamento posterior anulaba el anterior en todas sus partes, si no contenía confirmación del primero. La solución era injusta, pues resulta aventurado extraer de cualquier testamento posterior la conclusión de que el causante ha querido revocar el anterior en todas sus partes. Lo lógico es reputar revocado el anterior sólo en cuanto sea incompatible con las disposiciones del último” 18. Zannoni alegaba: “Disponía el art. 3828, en su redacción original, que "el testamento posterior anula el anterior en todas sus partes, si no contiene confirmación del primero". La rigidez de la presunción no impidió que la doctrina y la jurisprudencia abrieran brechas saludables que permitieron una interpretación más flexible. Se partió del hecho de que la confirmación del testamento -autorizada en la norma- no debía ser necesariamente expresa, sino que podía resultar tácitamente de la circunstancia de que el testamento posterior contuviese disposiciones que para nada afectaban el anterior, o que sólo lo completaban, o que se limitaban a revocar disposiciones separables de él, etcétera. ( … ) Admitida la confirmación tácita, se vislumbró el horizonte de una doctrina mucho más razonable que, a la postre, fructificó en un importante fallo plenario de las Salas de la Cámara Nacional en lo Civil, dictado en 1961, en el que se resolvió que "la redacción de un testamento no importa necesariamente la revocación de otro no mentado en aquél, anteriormente otorgado por el mismo testador, si por las circunstancias del caso aparece indudable la voluntad del otorgante en el sentido de mantener la eficacia de las disposiciones primitivas". Éste es el marco en que debe interpretarse el art. 3828 sustituido por la ley 17.711: "El testamento posterior -dice ahora el precepto- revoca al anterior, sólo en cuanto sea incompatible con las disposiciones de éste". Es decir que corresponderá en cada caso analizar si existe una incompatibilidad material o intencional-voluntaria- entre las disposiciones de uno u otro testamento … Como bien se ha resuelto, el principio general es que el testamento posterior no revoca al anterior y, en la duda, debe considerarse que las disposiciones de ambos son compatibles”.19

7.- Mantenimiento en el Código Civil español de la concepción romana del sistema de revocación tácita. El acercamiento de la doctrina y jurisprudencia española al sistema de revocación expresa.

La doctrina y la jurisprudencia española, atadas originalmente a la concepción romana de la revocación y apartándose de la corriente moderna, partían de la presunción de que el testamento anterior quedaba revocado de derecho por el posterior perfecto si el testador no expresaba en éste su voluntad de que aquél  subsistiera en todo o en parte; al respecto nos dice Rivas Martínez: En el Derecho español, la regla general, parece ser la revocación de la disposición anterior, aunque sea compatible, a menos que exista una declaración del testador ordenando la subsistencia del testamento anterior. Es muy difícil conocer las causas por las cuales nuestra codificación se aparta de la corriente del derecho moderno. Pero el apartamiento se ha producido”20 .

Ya los primeros comentaristas del Código Civil español llamaban la atención sobre la rigidez del principio establecido en el artículo 739; el cual no dejaba margen a la posible conservación de las disposiciones anteriores si la intención de su subsistencia no se declaraba expresamente por el testador en el testamento posterior. En su obra “Comentarios al Código Civil Español”, Manresa Navarro exponía el siguiente criterio: “No es tan absoluta la regla consignada en el párrafo  1ro. del artículo 739, que no admita sus excepciones. En efecto, según ha dicho un entendido expositor del derecho nuevo, hay casos en que no se concibe que el testamento posterior revoque al anterior, y en que, por el contrario, parece que la voluntad del otorgante es dar eficacia a ambos, aunque expresamente  no se declare la subsistencia del primero. Esto sucedería, por ejemplo, si en el segundo testamento se limitase el testador a hacer algunas mandas o cualesquiera otras disposiciones compatibles con las del primero o no relacionadas con la transmisión de sus bienes, como el reconocimiento de un hijo natural, el nombramiento de tutor, etc., etc”21 También acerca de la extensión de la revocación han existido pronunciamientos doctrinales, al respecto Diez Picazo y Gullón expresan: “La revocación produce la ineficacia del testamento revocado. La revocación no afecta, sin embargo, a las declaraciones puramente confesorias que en el testamento se pudieran contener”. 22

Como consecuencia de una doctrina acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, en reiteradas sentencias, se han producido desvíos en la concepción original de la revocación tratando de conciliarla con la posición moderna del Derecho, concepción doctrinal mayoritaria23 ; en apretada síntesis, se resume la jurisprudencia española contenida en estas sentencias en que el tema de la revocación testamentaria tácita puede plantearse, en el plano de "lege ferenda", en un doble sentido: el otorgamiento de un nuevo testamento, deja sin efecto íntegramente al testamento anterior o, la revocación, sólo debe afectar el contenido del testamento anterior en tanto sea contrario u opuesto al de la última disposición testamentaria, la jurisprudencia razona que el Código Civil español, en  la normativa contenida en el artículo 739, sigue el sistema de la revocación total determinada por el simple otorgamiento de un testamento posterior; que, si bien el sistema tiene en su  centro las ventajas de la sencillez, ha hecho prevalecer, en la aplicación práctica del Derecho, el rigorismo de exigir que la intención del testador de dejar subsistente el testamento anterior, en todo o en parte, ha de aparecer expresa y explícitamente consignada en la nueva manifestación de voluntad, inflexibilidad en oposición con el hecho de que el causante, en realidad, en determinados supuestos solo haya querido (sin dejar constancia expresa) completar, aclarar o interpretar su disposición anterior, infiriéndose del propio contenido testamentario su voluntad compatibilizadora. Haciendo una interpretación extensiva del artículo 675 24, en relación con el artículo 739, la jurisprudencia ha llegado a  la concepción de que interpretando el testamento ulterior, de acuerdo a la verdadera intención del testador, es posible mantener la eficacia de las disposiciones  testamentarias anteriores partiendo del tenor del testamento deducido del sentido literal de las palabras y según la prevalente voluntad del causante. De tal forma, se llega a admitir la eficacia de las disposiciones del primer testamento coexistiendo con las del posterior en tanto no se opongan a las de éste; al entender, entonces, que la voluntad exigida para dejar subsistente un testamento anterior no tiene que ser necesariamente la expresa, estipulada en el artículo 739, sino también la deducida, prescrita por el artículo 675; siendo el tenor del testamento y su literalidad el elemento cardinal para el conocimiento de  la real voluntad expresada por el causante, ateniéndose el  intérprete a lo que parezca más conforme con la intención del testador y sin que le sea lícito extender el significado de las palabras más allá de su expresión literal. Sólo cuando sea imposible determinar la verdadera intención de la manifestación de voluntad por ser esta oscura, imprecisa, contraria o dispar le es dado al intérprete utilizar otros medios probatorios para conciliar las palabras utilizadas  y la intención.

8.- Aferrado mantenimiento, en el Código Civil cubano, del sistema de revocación tácita.


Desde la época del descubrimiento y posterior conquista imperó en la Isla de Cuba el Derecho del Reino Castellano-Leonés, devenido con posterioridad Reino de España. Como dependencia colonial, la normativa jurídica le venía impuesta a Cuba desde la metrópoli con las modificaciones de la legislación de cada período de la historia española. Los intentos codificadores en España definitivamente fructifican en 1889, año en que ve la luz el Código Civil español, hecho extensivo a Cuba mediante el Real Decreto de 31 de julio de 1889. Sometido a diferentes modificaciones25 , el Código rigió en Cuba hasta la promulgación del Código Civil cubano, Ley № 59, de 16 de julio de 1987,  vigente desde el 12 de abril de 1988 26.
Como ya se ha expresado el Código Civil español,  en cuanto a la concepción de la revocación, partía de  la concepción romana, rigorista, de presumir que el testamento anterior quedaba revocado de derecho por el posterior perfecto si el testador no expresaba en éste su voluntad de que aquél  subsistiera en todo o en parte, apartándose de la corriente moderna, rigorismo que ha sido superado por la doctrina y la jurisprudencia española de modo que, actualmente, se acerca más al sistema de revocación expresa. Luego de la independencia del dominio español y durante su vigencia en Cuba, la doctrina y la aplicación de este principio revocatorio en la práctica judicial cubana, mantuvieron el criterio rigorista con el cual éste fue  enunciado y concebido inicialmente en el Código Español. En el ámbito doctrinal, Camus expresaba: “En algunas legislaciones, como la alemana y suiza, se adopta el criterio jurídico de que el nuevo testamento revoca solo al anterior en lo que se contradigan ambos. Pero frente a esta teoría nuestro Código adopta el criterio, siguiendo al Derecho Romano, de que el testamento posterior anula todo el contenido del anterior, independientemente de que sea o no contradictorio, atendiendo únicamente a que en éste sentido el testador declare de que el primero subsista en todo o en parte”. 27El criterio rigorista con que fue tratado, en el orden jurisprudencial, el principio revocatorio se corrobora en la opinión de quien fuera Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Manuel Martínez Escobar, quien expresara: “El testamento anterior (art. 739) queda revocado de derecho por el posterior perfecto, aunque en éste no se diga. Únicamente subsiste el anterior, conjuntamente con el posterior, en todo o en parte, si en éste último el testador expresa que es su voluntad que así suceda. Puede ocurrir que el segundo testamento tenga por objeto una adición al primero como una modificación a la distribución de su herencia o al establecimiento de un legado. En la legislación antigua eso podía hacerse por medio de un codicilo, o sea un pequeño testamento”, adicionado al verdadero, pero, suprimidos los codicilos por el Código, se hace forzoso hoy otorgar un testamento perfecto”28 . En época más reciente, de Vera Sánchez afirmaba: “… Se habla de revocación tácita cuando se emite una posterior declaración de voluntad mortis-causa, que por su contenido o por disposición de la ley, ha de ser estimada incapacitable con la subsistencia de la precedente, aún cuando ésta no sea expresamente mencionada o aludida” 29.

El Código Civil de 1889 fue abrogado por el Código Civil de 1987, el cual en su artículo 479, apartado primero consigna: “el testamento puede ser revocado, en todo o en parte…”, en tal sentido sigue el principio proclamado desde el Derecho romano de la esencial revocabilidad del testamento. En su segundo apartado enuncia: “El testamento posterior revoca al anterior, excepto que el testador exprese su voluntad de que éste subsista en todo o en parte”; el sistema revocatorio seguido por el vigente Código Civil cubano es de firme raigambre romanista y constituye un remedo de la regulación establecida en el artículo 739, del Código Civil español. Resulta contradictorio que el Código de 1987, mantuviera la rígida noción romanista acerca de la revocación, máxime cuando fue el último Código del siglo XX, con pretensiones de modernidad. Ese criterio rígido contenido en la norma del artículo 479, se ha seguido de manera silenciosa y ni siquiera ha sido cuestionado en su justeza por la doctrina y la jurisprudencia patria en los años de vigencia del Código, salvo por la Dra. Caridad del Carmen Valdés Díaz quien, al referirse al tema ha dicho: “A mi juicio, para lograr que efectivamente se cumpla la voluntad del testador, deberían subsistir ambos testamentos en todo aquello que resulten compatibles. No obstante, a pesar de las críticas a que ha sido sometida la anterior fórmula legislativa, fue la que acogió el Código Civil cubano vigente en su regulación de la revocación tácita,  en franco calco de su antecesor español, según se advierte de la lectura del artículo 479.2”30 . Criterio que comparto con la autora y que fundamento en lo que califico como justicia sucesoria y respeto a la última voluntad del causante.

Conclusiones:

El sistema de revocación expresa brinda mayor seguridad al testador en el exacto cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad y propicia la observancia del principio del favor testamenti; si bien implica la utilización de la interpretación para determinar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los diferentes testamentos, al objeto de precisar cuáles son discordantes o incompatibles y, para fijar la extensión de la revocación de cláusulas con disposiciones similares, garantiza una mayor justicia sucesoria en el momento en que ya su autor no estará para defender y arrojar luz sobre la real voluntad querida e implícita en sus declaraciones de última voluntad

La doctrina y la jurisprudencia cubanas han de acoger el principio de revocación expresa dando, a través de la actividad interpretativa  de las disposiciones contenidas en los diferentes testamentos, flexibilidad a la posición asumida por el Código Civil de 1987. Transitar al sistema de revocación expresa sería una garantía a la justicia sucesoria y a la realización del principio del favor testamenti; constituiría una precaución en aras de la seguridad de la última voluntad del testador, al tener éste que declarar expresamente, con conocimiento de causa, su voluntad revocatoria, ello excluiría resultados indeseados por el testador provocados por una deficiente orientación del notario ante el que se otorgue el testamento; o, por el desconocimiento del personal autorizado, pero no especializado ante el que se testa, en el caso de los testamentos especiales; o, por el propio desconocimiento del testador en el otorgamiento de un testamento ológrafo.

En consonancia con la modernidad no debe mantenerse el criterio rigorista del Derecho Romano; no siempre lo moderno ha de deslumbrar al jurista pero, si lo moderno implica equidad, mesura, justeza, por demás demostrada en otros ordenamientos jurídicos y convenientes a los fines sociales del Derecho, es prudente cambiar los viejos derroteros y poner la vista en el cambio, en el caso que nos ocupa, de las concepciones imperantes en cuanto a la revocación y abrazar el sistema de revocación expresa por los beneficios que ello reportaría en el orden de la sucesión testamentaria en Cuba.


Bibliografía:
Doctrina:

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  13. López de Rueda, Don José. Algunos principios y definiciones del Derecho Romano, escogidos por el Catedrático de dicha asignatura en la Universidad de Sevilla, Don José López de Rueda, para ilustración de su programa. Escuelas de Artes y Oficios. Sevilla, 1916. Lección 67, pág.23. Edición digital fotográfica facsimilar del original perteneciente al fondo bibliográfico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla.

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  15. Martínez Escobar, Manuel. Sucesiones Testada e Intestada, Tomo I,  Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Autorizada la publicación, sin carácter oficial, por Decreto del Señor Ministro de Justicia, de 24 de enero de 1946. La Habana, 1947.

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  19. Reinoso Barbero, Fernando. Los principios Generales del Derecho en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Formularios de Recursos de Casación Civil, Penal, Laboral y Apelación Contencioso Administrativa. Ed. Dykinson, S. L. Madrid, 1987.

  20. Rivas Martínez, Juan José. Derecho de Sucesiones Común y Foral,  Tomo II, Volumen 2º, 3ra. Edición, Ed. Dykinson, Madrid, 2005.

  21. Sánchez Roca, Dr. Mariano. Leyes Civiles de Cuba y su Jurisprudencia, Editorial Lex, La Habana, 1951

  22. Scaevola, Quintus Mucius. Legislación Española, Código Civil Comentado y Concordado Extensamente, con arreglo a la Nueva Edición Oficial. Tomo XII, de las Sucesiones en General. De los Testamentos. De los Testamentos Comunes. De los Testamentos Especiales. Revocación e Ineficacia de los Testamentos. Madrid, imprenta de Ricardo Rojas, Campomanes, 8. 1896

  23. Sumner Maine, Henry. El Derecho Antiguo (Ancient Law) considerado en sus relaciones con la historia de la sociedad primitiva y con las ideas modernas. Parte Especial. Traducción del francés, cotejada con el original, por A. Guerra. Tipografía de Alfredo Alonso, Calle del Soldado, núm. 8. Madrid, 1893. p. 6. Edición digital fotográfica facsimilar del original perteneciente al fondo bibliográfico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla.

  24. Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Cuarta Edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea. Buenos Aires. Argentina, 1999.

Legislación:

  1. Las Siete Partidas del Rey Don Alfonso El Sabio, cotejadas con varios Códices Antiguos por la Real Academia de la Historia, de Orden y a Expensas de S. M. Tomo III, Partidas Quarta, Quita, Sexta y Séptima. Imprenta Real, Madrid, 1807. p. 371. Edición digital fotográfica facsimilar del original perteneciente al fondo bibliográfico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla.

  2. Código Napoleón, con las variaciones adoptadas por el Cuerpo Legislativo, el día 3 de septiembre de 1807. En la imprenta de la hija de Ibarra. Madrid MDCCCIX. p. 163. Edición digital fotográfica facsimilar del original perteneciente al fondo bibliográfico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla.

  3. Código Civil Alemán, BGB, de 18 de agosto de 1896.

  4. Código Civil de la República de Argentina de 25 de septiembre de 1869.

  5. Código Civil de la República de Bolivia, Decreto Ley Nº 12760, de 6 de   agosto de 1975. Red de Información Jurídica. Legislación Andina.

  6. Código Civil de la República de Chile,  de 14 de diciembre de 1855

  7. Código Civil de la República de Costa Rica,  de 26 de abril de 1886.

  8. Código Civil de la República de Cuba, Ley № 59/1987 de 16 de julio de 1987

  9. Código Civil de la República de El Salvador,  decretado el 23 de agosto de 1859, Decreto No. 742, ordenada su promulgación por Decreto Ejecutivo de 10 de abril de 1860.

  10. Código Civil de la República de Francia, de 21 de marzo de 1804.

  11. Código Civil de la República de Italia, de 16 de marzo de 1942.

  12. Código Civil de la República de Honduras, sancionado por Decreto Nº 76 de 19 de enero de 1906.

  13. Código Civil de la República de Portugal de 1966, Decreto-Lei Nº 47 344, de 25 de Novembro de 1966, vigente desde 1967.

  14. Código Civil de la República del Perú, promulgado por Decreto Legislativo Nº 295 de 24 de junio de 1984, en vigor desde el 14 de noviembre de 1984

  15. Código Civil de la República Oriental del Uruguay sancionado en 1914

  16. Código Civil de la República de Venezuela, reformado en 26 julio de 1982.

  17. Código Civil del Reino de España de 6 de octubre de 1888.

  18. Código Civil Federal de México. Código Civil para El Distrito Federal en Materia Común y para toda la Republica en Materia Federal.

1 De Cossío, Alfonso. Instituciones de Derecho Civil, t. II, España,  Madrid, ed. Alianza Universidad, 1975, p. 874.

2Esta idea se encuentra por primera vez expresada en la Ley de las XII Tablas, cuando en su V Tabla, referida a las Herencias y Tutelas, expresa: “Del modo que el padre de familia disponga en testamento de sus bienes y de la tutela de los que tenga en su poder, valga”. Fernández Bulté, Julio; Carreras Cuevas, Delio; Yáñez, Rosa María. Manual de Derecho Romano.  Anexo, Ley de las XII Tablas, La Habana, Cuba, ed. Pueblo y Educación, cuarta reimpresión, 1991.

3 “La voluntad del causante es variable hasta el supremo momento de la muerte”. Ulpiano, 33 Sab. D. 34, 4,4. Cit., pos Reinoso Barbero, Fernando. Los principios Generales del Derecho en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Formularios de Recursos de Casación Civil, Penal, Laboral y Apelación Contencioso Administrativo, Madrid,  ed. Dykinson, S. L., Madrid, 1987, p. 8.

4 “Ninguno puede morir con dos o más testamentos”.López de Rueda, Don José. Algunos principios y definiciones del Derecho Romano, escogidos por el Catedrático de dicha asignatura en la Universidad de Sevilla, Don José López de Rueda, para ilustración de su programa, Lección 67, Sevilla, Escuelas de Artes y Oficios, 1916, p.23. Edición digital fotográfica facsimilar del original perteneciente al fondo bibliográfico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla.

5 Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Floral. Derecho de Sucesiones, Madrid, t. VI, novena edición, ed. REUS, S.A, 1989, p.  37.

6 “Ninguno puede morir parte testado, y en parte intestado”. López de Rueda, Don José… opus cit p.   23.

7 Rivas Martínez, Juan José. Derecho de Sucesiones Común y Foral, Madrid, t. II, vol. 2º, tercera edición, ed. Dykinson, 2005, p. 750.

8 Sumner Maine, Henry. El Derecho Antiguo (Ancient Law) considerado en sus relacionescon la historia de la sociedad primitiva y con las ideas modernas. Parte Especial. Traducción del francés, cotejada con el original, por A. Guerra. Madrid, Tipografía de Alfredo Alonso, Calle del Soldado, núm. 8. 1893, p. 6. Edición digital fotográfica facsimilar del original perteneciente al fondo bibliográfico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla.

9 Ejemplo de regulación de cláusulas derogatorias de disposiciones futuras aparece normado en la Ley XXII, Título primero, de la Sexta Partida, contenida en el Código de las Siete Partidas, al establecer: Por cuales razones hi ha por que maguer el testamento postrimero sea fecho acabadamiente , non se desatarie por ende el que ante fuese fecho: “…La otra es quando el testador dice asi, este mío testamento que agora fago quiero que vala por siempre, et non quiero que vala otro testamento que fuese fallado que yo hubiese fecho, ante deste nin después; ca si acesciese que este atal mudase su voluntad, et ficiese otro testamento, no se quebrantarie por ende el otro el otro que hubiese ante fecho, fueras ende si el testador dixiese en el postrimero testamento señaliadamente  que revocaba el otro, et que non toviese daño á aquel que agora facie las palabras que dexiera en el primero…” Las Siete Partidas del Rey Don Alfonso El Sabio, cotejadas con varios Códices Antiguos por la Real Academia de la Historia, de Orden y a Expensas de S. M. Tomo III, Partidas Quarta, Quita, Sexta y Séptima. Madrid, Imprenta Real, 1807, p. 371. Edición digital fotográfica facsimilar del original perteneciente al fondo bibliográfico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla.

10 Scaevola, Quintus Mucius. Legislación Española, Código Civil Comentado y Concordado Extensamente, con arreglo a la Nueva Edición Oficial. Madrid, t. XII, de las Sucesiones en General. De los Testamentos. De los Testamentos Comunes. De los Testamentos Especiales. Revocación e Ineficacia de los Testamentos, imprenta de Ricardo Rojas, Campomanes, 8, 1896, p. 712.

 

11 “El Testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no existirá, del todo o parte de sus bienes, y que puede revocar”. Código Napoleón, con las variaciones adoptadas por el Cuerpo Legislativo, el día 3 de septiembre de 1807, Madrid, en la imprenta de la hija de Ibarra, MDCCCIX, p. 163. Edición digital fotográfica facsimilar del original perteneciente al fondo bibliográfico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla.

12 Artículo 1035.- “No podrán ser revocados los testamentos en todo o en parte sino por un testamento posterior, o por un instrumento o acta ante escribanos que incluya la declaración de la variación de la voluntad”. Código Napoleón… op. cit, p. 190.

13 Artículo 1036.- “Los testamentos posteriores que no revoquen de un modo expreso los anteriores, no anularán  estos sino aquellas disposiciones que se encuentran incompatibles con las nuevas, o que sean contrarias a él”. Código Napoleón… op. cit. p. 190.

14 Rivas Martínez, Juan José, opus. cit. p. 751.

15 Siguen este sistema. Código Civil Español art.- 739; Código Civil Federal de México art.- 1494; Código Civil cubano  art.- 479.2.

16 A este sistema  se afilian: Código Civil Alemán, parágrafo 2258; Código Civil de la República Argentina, art.- 3828; Código Civil de Bolivia, art. 1210; Código Civil de Chile, art. 1215; Código Civil Costa Rica, art.- 622; Código Civil de El Salvador, art. 1145; Code Civil Francia artículo, 1036;  Código Civil de Honduras, art.- 1160:Il Codice Civile Italiano, art. 682; Código Civil Portugués, art.- 2313; Código Civil Perú, art.- 80; Código Civil de la República de Nicaragua, art.- 972; Código Civil de la República Oriental del Uruguay, art.- 1005; Código Civil de la República de Venezuela, artículo 991.

17 Cit.  pos.  Iglesias, Mariana Beatriz, en Ferrer, Francisco A. M. y Medina, Graciela (Directores). Código Civil Comentado. Doctrina - Jurisprudencia – Bibliografía. Sucesiones, Buenos Aires, t. II, artículos 3539 a 3874, ed. Rubinzal - Culzoni Editores, 2003, p. 605.

18 Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, Argentina, t. II, ed. Abeledo-Perrot, 1994, p. 1120.

19 Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones, Buenos Aires, Argentina, cuarta edición actualizada y ampliada, ed. Astrea, 1999,  pp. 705-706.

20 Rivas Martínez, Juan José, opus. cit. p. 751.

21 Manresa y Navarro, Dr. José María. Comentarios al Código Civil Español, Madrid, t. V, segunda edición corregida y aumentada, imprenta de la Revista de Legislación a cargo de Bernardo Millán, Ronda de Atocha, 15, centro, 1905, p. 717.

22 Diez Picazo, Luis y Gullón, Antonio. Instituciones de Derecho Civil, Madrid, vol. II, ed. Tecnos, 1974, p. 578.

23Así las sentencias de 22 marzo 1901, 17 junio 1915 y 11 diciembre 1929, posición consolidada en la de 1 febrero 1988,  y en la más reciente de 7 de mayo de 1990; por demás, concepción hecha suya por la Dirección General de los Registros y el Notariado español en sus Resoluciones de 12 de septiembre de 1947 y 18 de diciembre de 1951.

24 Establece el artículo 675.- Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.

25 Un serio estudio de las modificaciones a que fuera sometido el  Código Civil de 1889 puede consultarse en la obra “De la Codificación Civil”, de Pérez Gallardo, Lic. Leonardo B. La Habana, Departamento de Derecho Civil y de Familia, Facultad de Derecho, Universidad de la Habana, 2000.

26 Al cese de la dominación colonial española, el Gobierno Interventor norteamericano, en su Proclama de 1º de enero de 1899, dispuso mantener la fuerza legal del Código Civil español, vigencia que fuera ratificada por la disposición Transitoria Séptima de  la Constitución de 1901, la cual en su texto expresaba: “Todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella, mientras no fueren legalmente derogadas o modificadas”.

27 Camus, E. F. Código Civil Explicado, Libro Tercero, de los Diferentes modos de Adquirir la Propiedad, de la ocupación, de la donación, de las sucesiones, ed. Cultural S.A. 1944, p.112.

28 Martínez Escobar, Manuel. Sucesiones Testada e Intestada, t. I,  Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Autorizada la publicación, sin carácter oficial, por Decreto del Señor Ministro de Justicia, de 24 de enero de 1946, La Habana, 1947, pág.145.

29 de Vera Sánchez, Dr. Guillermo. Sucesión Testamentaria, Apuntes para un libro de Texto, La Habana, Ministerio de Educación Superior, Departamento de Textos y Materiales Didácticos. p. 33.

30 Valdés Díaz, Dra. Caridad del Carmen, en: Pérez Gallardo, Lic. Leonardo B. (coordinador). Derecho de Sucesiones, La Habana, t. II, capítulo IX: Ineficacia Testamentaria, ed. Félix Varela, 2004, p. 157.

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