Revista: DELOS Desarrollo Local Sostenible. ISSN: 1988-5245


FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA ERA TECNOLÓGICA: LAS TIC´S FRENTE A LA BIOTECNOLOGÍA, LA GENÉTICA O EL MEDIO AMBIENTE

Autores e infomación del artículo

Elisa Muñoz Catalán
Universidad de Huelva
elisa.munoz@dthm.uhu.es


Resumen

La influencia de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, de Internet, y los constantes avances en la Ciencia propios de las últimas décadas, resultan ser un hecho innegable en nuestros días; no obstante, dicho progreso tecnológico no sólo han derivado en adelantos positivos para el medio ambiente, la biotecnología, la genética o, en general para el desarrollo del ser humano, en una economía global como la actual que busca la coexistencia pacífica sino que, por contra, en ocasiones no resulta fácil delimitar cuáles son los fundamentos jurídicos que subyacen a los ya considerados como Derechos Humanos de la Era Tecnológica y la posible conculcación de los mismos. En este sentido, con la realización del presente trabajo investigaremos el verdadero impacto de la conocida por la doctrina como “eclosión informática” en los derechos de las personas, las tensiones constantes entre desarrollo tecnológico versus derecho, y su impacto en las tecnologías biomédicas; para acabar con un análisis jurídico del papel desempeñado por el Derecho Penal en este ámbito, los mecanismos de protección legal, y las garantías de los derechos de Internet existentes en nuestro Ordenamiento jurídico nacional e internacional, gracias a los acuerdos y pactos celebrados.

Palabras clave: Derechos Humanos, TIC´s, Internet, economía, medio ambiente, bioderecho.

Abstract

The influence of Information and Communication Technologies, Internet, and constant advances in Science own recent decades, happen to be an undeniable fact in our days; however, this technological progress have not only resulted in positive developments for the environment, biotechnology, genetics or, in general, for human advances in a global economy as the current that seeks peaceful coexistence, but on against, sometimes not easy to define what are the legal arguments which underlie to those considered already as Human Rights of the Technological Age and the possible violations thereof. In this sense, with the completion of this research we will investigate about the real impact of the doctrine known as "information eclosion" on the rights of persons, the constant tensions between technological development versus right, and its impact on biomedical technologies; to finish with a juridical analysis of the role of Penal Law in this area, the mechanisms of legal protection and guarantees of the rights of Internet existing in our national and international legal System, thanks to agreements and arrangements concluded.

Key words: Human Rights- TIC´s- Internet- economy-  environment- biolaw.


Para citar este artículo puede uitlizar el siguiente formato:

Elisa Muñoz Catalán (2015): “Fundamentos jurídicos de los derechos humanos en la era tecnológica: las TIC´s frente a la biotecnología, la genética o el medio ambiente”, Revista DELOS: Desarrollo Local Sostenible, n. 22 (febrero 2015). En línea: http://www.eumed.net/rev/delos/22/biotecnologia.html


1. Introducción

En una economía globalizada en crisis como la actual, a través de la presente investigación es nuestra intención analizar el fundamento jurídico y evolución de los llamados Derechos Humanos (DDHH) de la Era Tecnológica, esto es, aquellos derechos de tercera generación y de la sociedad global surgidos a principios del siglo XX gracias al progreso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC´s) y a su influencia en ámbitos tan trascendentes hoy, como pueden ser: la biotecnología, la genética, la protección del medio ambiente y sus recursos naturales para favorecer la calidad de vida del ser humano, o la coexistencia pacífica entre los pueblos. Todo ello, en el marco de una sociedad plural y en constante desarrollo como la nuestra.

Partiendo de un trabajo previo donde se analizaban las dificultades derivadas de la falta de homogeneidad de esos derechos de tercera generación y la carencia de una base legal sólida en la que fundamentarlos (Muñoz Catalán, 2014: 4 ss.), concretaremos los principios generales que sustentan a los derechos de la sociedad global. Haciendo especial hincapié: de un lado, en el caso de los conocidos como “derechos de Internet” y las posibles vulneraciones que generan las TIC´s, entendidas éstas, como el conjunto de aplicaciones, tecnologías y programas informáticos que favorecen la comunicación a través de la Red de redes y, de otro, en su impacto sobre los Derechos Fundamentales (DDFF) del hombre (De Castro Cid, B. y otros, 2003).

En este contexto, podemos afirmar que desde el surgimiento en las últimas décadas de la denominada "eclosión informática" se ha producido un desarrollo de las tecnologías calificable de vertiginoso, pues si bien ha generado avances sociales lo cierto es que, al mismo tiempo, ha suscitado problemas jurídicos desconocidos hasta ahora, derivados del mal uso o del uso desmedido de esos nuevos medios; en este sentido, los juristas no han dudado en reparar en dichos peligros emergentes y en los factores de destrucción para los bienes jurídicos protegidos, afirmando expresamente que: “El desarrollo tecnológico se sitúa en una permanente esfera de tensión con el derecho" (Morales Prats, F., 2010, p. 96). Por tal razón, nos preguntaremos si es posible que en el ciberespacio se violen los derechos que deben estar protegidos en la vida real, y cuál está siendo la protección que los Ordenamientos internacionales están dado ante las numerosas y crecientes injerencias en los DDHH y, muy especialmente, qué es lo que sucederá en un futuro próximo e inmediato.

Las premisas expuestas nos llevarán, finalmente, a concluir nuestro trabajo con un análisis legal que parta de lo dispuesto en el artículo 18.4 de nuestra Constitución española de 1978 (CE) cuando se establece una garantía constitucional para dotar a las personas de los medios necesarios a la hora controlar quién, cómo, dónde y con qué motivo conoce cualquier información acerca de su vida, íntima o no, pública o secreta; pues si bien el citado texto dice literalmente que: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”, lo cierto es que con carácter general la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) ha ido matizando progresivamente esos derechos de Internet al querer proteger la intimidad de las personas, estableciendo que: “Una nueva garantía constitucional, como forma de respuesta a una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de las personas (...). Un instituto que es, en sí mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama «la informática»” (STC 254/1993; STC 11/1998; STC 94/1998; STC 202/1999).

Por lo que partimos de una novedosa disciplina jurídica emergente que, sobre la base de las cuestiones suscitadas por la bioética, da coherencia jurídico-ética a las nuevas realidades que nacen del ámbito de la conducta humana y ofrece respuestas legales a aspectos interdisciplinares en los que se fusionan derecho, ciencia y ética, tales como: el origen de la vida, la muerte o la manipulación genética; creando, a tal efecto, un espacio de justicia, libertad y seguridad, y situando a la persona en el centro de toda actuación con el respeto a la vida como valor supremo. Nos estamos refiriendo, en suma, al alcance de la bioética jurídica o al bioderecho donde se unen bioética y derecho puesto que, como nos advierte textualmente García (2010), es preciso reforzar la protección de los DDHH en el marco de la evolución de la sociedad y de los avances científicos y tecnológicos.

2. Aproximación doctrinal a los DDHH de la era tecnológica y su impacto en las tecnologías biomédicas

La primera idea de la que debemos partir en nuestro estudio es que, con carácter general, el término “TIC” alude al conjunto de de servicios, aplicaciones, tecnologías y programas informáticos, que favorecen la comunicación a través de Internet y que se han venido configurando como un elemento imprescindible en la Sociedad de la Información (SI). Si nos retrotraemos a su origen etimológico, observamos que la palabra “tecnología” no encuentra su raíz en el latín dado que su nacimiento es anterior a Roma (civilización esta última que, como es sabido, se ha caracterizado por las innovaciones creadas en distintos ámbitos como pueden ser: el derecho, la filosofía, la religión, la lengua, la cultura, el arte, la arquitectura, o la economía) y es en Grecia donde aparece  inicialmente (del gr. τεχνολογία, de τεχνολόγος, de τέχνη, arte, y λόγος, tratado), definiéndose en el propio Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia como aquel: “Conjunto de teorías y de técnicas que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento científico”.

Pues bien, los fundamentos previos nos sirven para abordar la problemática suscitada en torno a los derechos de solidaridad y, en particular en lo que se refiere a la incidencia de Internet y las TIC´s  sobre los DDHH, pues ello ha sido objeto de estudio entre la doctrina con la finalidad de abordar los posibles riesgos que se puedan derivar del manejo de las mismas así como de la desprotección y vulneración de determinados derechos y libertades, afectando principalmente al derecho fundamental a la intimidad. Así, cuando Pérez Luño (2006) trata sobre los dos grandes retos de la sociedad tecnológica, no duda en diferenciar entre la incidencia de Internet en el ámbito de las libertades y el impacto de las tecnologías biomédicas en el ejercicio del derecho a la intimidad, señalando que no es admisible que un jurista alegue desconocimiento de los eventuales peligros implícitos en el uso de las TIC´s. Sobre esto último, Villegas, C.; Sánchez, J. M.; Bautista, A. (2014), al abordar el bioderecho Internacional europeo ante los desafíos actuales, recalcan el impacto que tienen los avances científicos y tecnológicos en el ser humano y, particularmente en lo que concierne a los DDFF; aclarando, textualmente, que esa es la razón por la que, el Derecho Internacional y el Derecho Europeo hacen frente a sus consecuencias, protegiendo la dignidad humana y los DDHH ante las investigaciones y experimentaciones biomédicas.

A lo anterior se añaden otros derechos derivados de las Nuevas Tecnologías (NNTT), como es el caso de la "inclusión digital", considerado como un derecho humano de última generación que ha surgido gracias a los avances de estas nuevas Tecnologías de la Información. De hecho, el 18 de mayo de 2009 en la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información-Foro  (World Summit on the Information Society Forum 09-WSIS) la UNESCO y Sun Microsystems firmaron un acuerdo de cooperación con la finalidad de alcanzar el desarrollo educativo y comunitario mediante la tecnología de código abierto, manifestando abiertamente que: "La tecnología de código abierto se considera clave para el desarrollo social, educativo y económico y una mayor integración digital (…), para incrementar el acceso a la información, a las tecnologías de la comunicación y a la formación en TIC´s al servicio de todas las comunidades del mundo”. Mientras que la inclusión digital es un aspecto emergente de la retórica del siglo XXI, existen igualmente otros obstáculos que hoy deben ser abordados porque también están incidiendo en los DDHH; de tal modo que al problema de la brecha digital se unen barreras, como son, la pobreza informativa, la censura, el uso político de las tecnologías, la desinformación o la manipulación de los medios de comunicación (López López, P., 2009, pp. 1-9).

Desde la conocida como "eclosión informática" hace ya algunas décadas, se ha producido un desarrollo de las tecnologías calificable de "vertiginoso", que si bien ha puesto de manifiesto avances sociales lo cierto es que, al mismo tiempo, han suscitado nuevos problemas jurídicos derivados del  mal uso o del uso desmedido de esos medios. En este sentido, los expertos no han dudado en reparar en lo que califican de: "Nuevos peligros y nuevos factores de destrucción para los bienes jurídicos, como objetos a proteger en la sociedad. Puede decirse que el desarrollo tecnológico se sitúa en una permanente esfera de tensión con el derecho" (Morales Prats, F., 2010, p. 96).

3. El derecho penal ante los riesgos de los avances tecnológicos: DDFF versus TIC´s

Es en este punto en el que nos preguntamos cuáles son, en suma, los efectos de las TIC´s y su posible incidencia o riesgos sobre los derechos de los hombres, pues los avances científicos y tecnológicos característicos de nuestra época no tienen parangón con ninguna otra y ello, tal y como advierte la doctrina, ha conllevado grandes ventajas y beneficios tanto para las personas como para las empresas y Administraciones permitiendo su realización de una manera más eficiente y rápida: "No obstante, no puede ignorarse que el desarrollo de estas tecnologías ha supuesto nuevos riesgos para los derechos y las libertades de las personas" (Garriga Domínguez, A., 2010, p. 80). Pues bien, consideramos que los ámbitos en lo que estas tecnologías pueden incidir de forma negativa son los siguientes:

  • En primer lugar, pueden generar amenazas a la libertad y derechos de los ciudadanos, dada la capacidad de acumular informaciones personales que tienen entidades privadas de toda índole así como las distintas Administraciones Públicas. El objetivo general de esta práctica habitual y, de alguna forma considerada engañosa, es buscar el aumento de las ventas de un producto, difundir una ideología o dar a conocer expresamente una determinada información; esa pérdida de control sobre las informaciones que nos conciernen puede tener una incidencia negativa en nuestros derechos, especialmente en lo que concierne a la intimidad y a la libertad, por lo que el tratamiento automatizado de los datos personales ha de incluirse entre el conjunto de fenómenos que formarían parte de lo que se conoce como "contaminación de libertades" (liberties pollution), definida por la doctrina como aquella situación de erosión y degradación que aqueja a los DDFF ante determinados usos de las nuevas tecnologías, de tal forma que los derechos y libertades de tercera generación se presentan como una respuesta a este fenómeno con el que: "Algunos sectores de la teoría social anglosajona aluden a la erosión y degradación que aqueja a los DDFF ante determinados abusos de las NNTT" (Pérez Luño, A.E., 2010, p. 20).
  • En segundo término, se une la lucha contra la criminalidad informática a nivel internacional. Sobre este particular, los mecanismos de persecución contra este tipo de criminalidad han sufrido un desarrollo notable en estos últimos años con la creación de brigadas de policía especializadas en la materia y con la cooperación judicial a nivel internacional, lo que supone una reacción de los Estados frente a los riesgos derivados del uso de las NNTT. Los expertos expresamente han puesto de manifiesto que: "El Derecho Penal en un futuro próximo tenderá a ampliar su ámbito de intervención frente a la criminalidad informática. A buen seguro este proceso suscitará el debilitamiento de garantías jurídicas tradicionales. Junto a lo anterior la evolución de los mecanismos de respuesta jurídica práctica y efectiva dependerá de la generación paulatina de mecanismos de prevención y de detección de las conductas ilícitas (...). La lucha contra la criminalidad organizada se traducirá en una ampliación de los tipos penales y en una exasperación de las penas, tendencias legislativas que no se proyectarán en exclusiva sobre el estricto núcleo del crimen organizado, por cuanto los mecanismos de blanqueo suponen un puente de conexión con la actividad empresarial común, que también se verá sometida a un mayor control penal" (Morales Prats, F., 2010, pp. 99 y 102).
  • En cuanto a las redes sociales cabe señalar, en último término, que la información personal que se da a conocer mediante el empleo de las mismas, así como las fotografías y vídeos del sujeto que las maneja y de personas ajenas al mismo son hoy un claro reflejo de la desprotección de DDFF como la intimidad, el honor o la propia imagen a la que estamos haciendo frente de forma cada vez más frecuente, así como supone una limitación de la seguridad jurídica en las redes. En concreto, mediante la Resolución sobre Protección de la privacidad en los servicios de redes sociales que tuvo lugar en la 30º Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y privacidad, celebrada en Estrasburgo los días 15 a 17 de octubre de 2008, se determinó que si bien las redes favorecen la agilización en la comunicación, lo cierto es que ello ha conllevado una progresiva limitación de los datos personales de los individuos que las utilizan y de terceros ajenos que, indirectamente, se pueden ver involucrados. Literalmente se dice así en el texto: "En los últimos tiempos, los servicios de redes sociales han experimentado gran auge entre el público. Entre otras cosas, estos servicios ofrecen medios de interacción basados en perfiles personales que generan sus propios usuarios registrados, lo que ha propiciado un nivel sin precedentes de divulgación de información de carácter personal de las personas interesados (y de terceros). Aunque los servicios de redes sociales aportan un amplio abanico de oportunidades de comunicación, así como el intercambio en tiempo real de todo tipo de información, la utilización de estos servicios puede plantear riesgos para la privacidad de sus usuarios (y de terceras personas): los datos personales relativos a las personas son accesibles de forma pública y global, de una manera y en unas cantidades nunca sin precedentes, incluidas enormes cantidades de fotografías y vídeos digitales".

A lo anterior hay que añadir tres Recomendaciones a los usuarios de servicios de redes sociales ofrecida por la propia Conferencia, con la intención de paliar o eliminar los posibles riesgos a corto y a largo plazo para la privacidad, y que pasamos a resumir a continuación:
1. Publicación de información: los usuarios de servicios de redes sociales deberían reflexionar qué datos personales publican, planteándose la utilidad de usar un seudónimo en lugar de su nombre real cuando creen un perfil (concretamente, los menores de edad deberían evitar revelar sus domicilios o números de teléfono). 2. Privacidad de otros usuarios: los usuarios también tienen que respetar la privacidad de los demás, teniendo cuidado en publicar información sin el consentimiento de dichas personas. 3. Proveedores de servicios de redes sociales: hay que considerar una responsabilidad especial y actuar en el interés de las personas que usen las redes sociales, además de cumplir los requisitos de la legislación en materia de protección de datos, de tal forma que controlen la privacidad de sus usuarios y que las configuraciones por defecto sean respetuosas con la privacidad y la información contenida en los perfiles de usuario; asimismo, deben facilitar la baja de los internautas que lo deseen y garantizar que los datos de los usuarios sólo puedan explorarse en motores de búsqueda externos cuando éste haya dado su consentimiento explícito, previo e informado a tal efecto.

Hace ahora cinco años, Garriga Domínguez (2010) ya advirtió sobre los riesgos potenciales de las redes sociales para la privacidad y seguridad de los usuarios, sobre la base de los estudios llevados a cabo en marzo de 2008 por el Grupo de Berlín en el Report and Guidance on Privacy in Social Network Services (Memorándum de Roma), destacándose de dicho informe los siguientes aspectos: 1. La falta de olvido en Internet: entendida como la dificultad o, incluso en ocasiones imposibilidad, de eliminar cualquier información publicada en la Red pues determinados proveedores de estos servicios se niegan a la cancelación de los datos. 2. La noción de "comunidad": pues ésta puede resultar engañosa respecto de con quien se comparte la información y, en ocasiones, crea una falsa creencia de que se trata de un servicio gratuito, cuando realmente estos servicios se financian comercializándolos con fines de marketing personalizado. 3. Igualmente, existen otros riesgos ocasionados por la recogida de los datos de tráfico y conexión de los usuarios y del uso maliciosos de los perfiles de los usuarios, así como de las amplias posibilidades de robo de identidad fomentada por la gran disponibilidad de datos de los usuarios y la gran inseguridad de estas redes. Y sobre esto último, de forma reciente y en el marco del bioderecho internacional, Villegas, C.; Sánchez, J. M.; Bautista, A. (2014) han reparado en el alcance jurídico de ese derecho a la intimidad en lo que respecta al ámbito particular de la información genética del ser humano en formación o de los embriones humanos, diferenciando entre la protección del derecho a la intimidad de la información genética en su dimensión vertical y en su dimensión horizontal.

Por lo que, en suma, se puede confirmar que actualmente el uso desproporcionado e irracional de la tecnología de tratamiento de datos personales supone claros peligros para la libertad y la seguridad jurídica, para el derecho a no ser discriminado y, asimismo, para la propia dignidad e identidad personal conculcándose, por ende, los citados DDHH.

4. Protección jurídica y garantías de los derechos de Internet

4.1. Justificación doctrinal

El pasado 10 de diciembre de 2014, la Organización de las Naciones Unidas celebraba el Día Internacional de los DDHH, aprovechando el 66º Aniversario de la aprobación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948), bajo el lema: “Derechos Humanos, 365 días al año” con la intención última que de que reflexionemos a cerca de defender los derechos del hombre de forma diaria y no únicamente cuando se conmemora tal efeméride, cuando se lesionan directa o indirectamente esos derechos, o cuando ocurre un hecho que de alguna forma nos hace sensibilizarnos con la necesaria protección y garantías que todo Ordenamiento, desde el internacional al nacional, debe tener en aras al correcto desarrollo de la persona en una economía globalizada como la actual.

Pues bien, aplicando lo anterior a los posibles riesgos derivados de las TIC´s sobre los DDFF analizados previamente, nos preguntamos cuál está siendo la valoración generalizada del fenómeno de Internet y su impacto en los DDHH. Siguiendo a Pérez Luño (2006), podemos señalar dos posiciones que tradicionalmente han sido opuestas, esto es, los que desconfían de su utilidad manteniendo que no hay solución a los problemas que conllevan y los que, por su lado, tienen plena confianza en sus ventajas y posibilidades:

  • Apocalípticos: Para este sector doctrinal, la experiencia de Internet es fragmentaria ya que dificulta la existencia de programas políticos colectivos y menoscaba la cohesión estructural de la vivencia democrática dada la económica del mercado; dicha desconfianza se pone de manifiesto en el fenómeno que el autor denomina como "ciudadanía.com" que supone la identificación del ciudadano con el consumidor pasivo de los programas producidos por los grandes poderes económicos. Por tanto, mantienen una desconfianza en la red por considerarla textualmente como un riesgo que conlleva: "El debilitamiento del status de ciudadanía activa en las sociedades democráticas".
  • Integrados: Se trata de la visión optimista que, a diferencia de los anteriores, confían en la red de redes porque supone el reforzamiento de la vida cívica; consideran que el hombre es cibernético y la sociedad internauta se presenta como una sociedad madura a la que se aspira. En todo caso, el autor recuerda que: "No puede eludirse la aplicación de las reglas deontológicas que deben presidir la utilización de Internet (reglas Netiquette) pues con ellas se ponen de manifiesto la existencia de una conciencia colectiva acerca de la necesidad de respetar las libertades en la Red".

En todo caso, consideramos que ninguna de las posiciones radicales aporta fundamentos jurídicos suficientes como para posicionarse en una u otra teoría. Es verdad que, actualmente, todos los ciudadanos desde su nacimiento se hallan expuestos a violaciones de su intimidad perpetradas por determinados abusos de la informática y la telemática; sin embargo, hoy es comúnmente admitido que en la reflexión actual sobre los DDHH debe plantearse el diseño de nuevas estrategias y nuevos instrumentos de tutela que se hagan cargo de la protección de los nuevos derechos surgidos del desarrollo de las NNTT, así como de los demás derechos sobre los que también se proyecta el impacto tecnológico (Pérez Luño, A.E., 2010, p. 23).

En cuanto a las fuentes jurídicas que han venido abordando esta cuestión con la finalidad de otorgar protección jurídica y aportar soluciones reales a la problemática planteada con el uso de las TIC´s, nos interesa analizar la Carta de APC sobre Derechos en Internet que es el resultado de un largo proceso de trabajo por parte de personas y organizaciones de muchas regiones de todo el mundo. Partiendo de la antes citada Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), la Asociación para el Progreso de las Comunicaciones revisó en noviembre de 2006 esta carta con la intención de desarrollar siete temas vinculados a los derechos en Internet que son calificados de “fundamentales”, de modo que Internet sirviera para lograr la pretendida justicia social y el desarrollo sustentable. Pues bien, los derechos considerados por la APC giran en torno a los siguientes temas que han sido abordados por la doctrina de forma comparativa con los ya previsto en 1948 en la DUDH (Sabanes Palou, D., 2010, p. 69), advirtiéndose que los Temas 6 y 7 suponen una novedad porque el grado de incidencia e impacto de Internet sobre los derechos y libertades fundamentales era impensable en 1948:

  • Tema 1. Acceso a Internet para todos y todas:
  • Artículo 26 DUDH: “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los DDHH y a las libertades fundamentales”.
  • Tema 2. Libertad de expresión y asociación:
  • Artículo 18 DUDH: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”.
  • Artículo 19 DUDH: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
  • Artículo 20 DUDH: “Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas”.
  • Tema 3. Acceso al conocimiento:
  • Artículo 27 DUDH: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”.
  • Tema 4. Intercambio de aprendizaje y creación, software libre y desarrollo tecnológico:
  • Artículo 27 DUDH: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”.
  • Tema 5. Privacidad, vigilancia y encriptación:
  • Artículo 12 DUDH: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
  • Tema 6. Gobernanza de Internet.
  • Tema 7. Conciencia, protección y realización de los derechos.

De cualquier forma, la elaboración de esta Carta partió de la necesidad de considerar que, el libre intercambio de información y comunicación utilizando Internet y las TIC´s, resulta ser fundamental para el pleno ejercicio de los derechos consagrados en Declaraciones, Convenciones y Pactos internacionales; en especial, en lo que respecta a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), al Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (1976) y a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1980).

4.2. Los llamados "derechos de Internet" y su protección jurídica

¿Es posible que en el ciberespacio se soslayen o se violen los derechos que deben estar protegidos en la vida real? Bajo esta pregunta se pretende dilucidar cuál está siendo la protección que los Ordenamientos jurídicos internacionales están dado ante las numerosas y crecientes violaciones de DDHH y, muy especialmente, qué es lo que sucederá en un futuro próximo (Sabanes Palou, D., 2010, pp. 64-79). En este sentido, las regulaciones nacionales e internacionales establecen los requisitos que han de respetar quienes pretendan recoger, tratar, utilizar o comunicar a terceros información sobre personas, pero cuando la información se encuentra publicada en Internet se complica mucho más la operatividad de estas normas, pues en determinados casos la información se presenta como de muy difícil cancelación y el control sobre sus usos y destinos igualmente dificultoso. Por ello y, para evitar esta pérdida de control sobre nuestras informaciones personales, se hace imprescindible un uso cauto y responsable de las TIC´s, concretamente si se trata de colectivos especialmente vulnerables, como los menores de edad o los incapaces (Garriga Domínguez, A., 2010, p. 94).

Al objeto de definir el alcance de la SI y el acceso de toda la población a las tecnologías de la información bajo un su uso efectivo y democrático, cabe destacar los trabajos llevados a cabo en la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información que tuvo lugar en dos fases: la primera, celebrada en Ginebra en 2003 y, la segunda, dos años más tarde en Túnez, y cuyo resultado fue la creación del Foro de Gobernanza de Internet que logró un mandato para funcionar durante 5 años, de 2006 a 2010. En particular, al aludir a la protección de los DDFF en Internet la CMSI consideró literalmente que: “La libertad de expresión a través de Internet debe estar protegida por el imperio de la ley más que por la autorregulación y códigos de conducta. Ni los participantes en el proceso de comunicación ni el contenido, la transmisión o la difusión de información deben ser objeto de censura, control arbitrario o limitaciones previas. Se ha de proteger y promover el pluralismo de las fuentes de información y los medios de expresión”.

En cualquier caso, en el Sistema español la constatación de estos riesgos y amenazas para las libertades de las personas ha propiciado el nacimiento de este nuevo derecho fundamental de tercera generación (Bastida Freijedo, F.J. y otros, 2004). El derecho fundamental a la protección de datos personales se encuentra recogido en el artículo 18.4 de nuestra Constitución española de 1978  en el que justamente se dispone que: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. El significado de esta protección constitucional en forma de mandato ha sido precisado por la doctrina  y por el propio Tribunal Constitucional al entenderse que la CE ha consagrado un DDFF autónomo y diferente del derecho a la intimidad (Rebollo Delgado, L., 2005); de esta forma, se dispone textualmente en diferentes sentencias: “En su distinta función, lo que apareja, por consiguiente que su objeto y contenido difieran (…). El derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado” (STC 292/2000). “Una nueva garantía constitucional, como forma de respuesta a una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de las personas (...). Un instituto que es, en sí mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama «la informática»” (STC 254/1993; y posteriormente se ha venido repitiendo esta idea en: STC 11/1998; STC 94/1998; STC 202/1999).

Y, dicha garantía constitucional, entendemos que tiene la finalidad última de dotar a las personas de los medios necesarios para controlar quién, cómo, dónde y con qué motivo conoce cualquier información acerca de su vida, íntima o no, pública o secreta. En este contexto, el derecho a la protección de datos personales encuentra su justificación en el uso que se haga de la información extraída en Internet y en los perfiles de las redes sociales, por lo que más que hablar de la intimidad como bien jurídico protegido, se alude a la propia identidad del usuario de Internet.

5. Conclusiones

A modo de conclusión final nos gustaría destacar cómo, en las últimas décadas, existe una tendencia progresiva a resaltar el papel de las Tecnologías de la Información y la Comunicación a la hora de ofrecer nuevas posibilidades y retos, al mismo tiempo que por el contrario, pueden tener un efecto negativo sobre la defensa y protección de los DDHH (Boadella Huybens, I., 2010, p. 106); no obstante, se configuran como el motor de desarrollo de las sociedades actuales, lo que se pone de manifiesto en una creciente sensibilización hacia el respeto y las garantías de esos derechos de la persona.

Bajo dichas premisas nos hemos preguntado cuáles son, por ende, los efectos de las TIC´s y su posible incidencia o riesgos sobre los derechos del hombre, pues los avances científicos y tecnológicos característicos de nuestra época no tienen parangón con ninguna otra y ello, como advierte la doctrina, ha conllevado grandes ventajas y beneficios tanto para las personas como para las empresas y Administraciones permitiendo su realización de una manera más eficiente y rápida: "No obstante, no puede ignorarse que el desarrollo de estas tecnologías ha supuesto nuevos riesgos para los derechos y las libertades de las personas" (Garriga Domínguez, A., 2010, p. 80). Determinándose, a tal efecto, que los ámbitos en lo que estas NNTT pueden incidir de forma negativa son los siguientes: en las amenazas a la libertad y derechos de los ciudadanos, en la pérdida de control sobre las informaciones personales que nos afectan, y en la lucha contra la criminalidad informática a nivel internacional.

En cuanto a la influencia de las TIC´s en actividades peligrosas para el medio ambiente y la salud humana, en segundo lugar, cabe señalar que las mismas se encuentran contempladas desde el año 1950 en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, siendo ampliamente desarrolladas en los últimos años por la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aras a conseguir una protección jurídica íntegra del ambiente sano para las personas (Villegas, C.; Sánchez, J. M.; Bautista, A., 2014: 131 ss.). No obstante, frente a la Era Tecnológica, el primer reconocimiento legal de los bienes jurídicos protegidos en el medio ambiente, la genética o en lo que hoy llamamos como “biotecnología” fueron, directa o indirectamente, preservados desde el propio Ordenamiento jurídico romano dada la gran conciencia medioambiental que ya existía en tiempos del Imperio romano (Acero, 2009); y, actualmente, nos encontramos con una disciplina jurídica emergente, denominada bioética jurídica o bioderecho, por la que bioética y derecho se fusionan con la intención última de ofrecer los mecanismos legales necesarios para reforzar la protección y garantías en el disfrute de los DDHH en el marco de la evolución de la sociedad y de los avances científico-tecnológicos.

En este punto, damos por finalizada nuestra investigación recapacitando de nuevo en el lema: “Derechos Humanos, 365 días al año” adoptado el pasado 10 de diciembre de 2014 por la Organización de las Naciones Unidas para conmemorar el Día Internacional de los Derechos Humanos, pues entendemos que el mismo nos ayuda a comprender hechos tan trascendentes hoy, como por ejemplo, el potencial impacto de las tecnologías biomédicas en el ejercicio de derechos tan básicos para las personas como, por ejemplo es en este ámbito, el derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18 de nuestra Carta magna de 1978 y protegido desde hace décadas por el propio Tribunal Constitucional. Matizándose, sobre este particular, que la ley será la encargada de limitar el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (artículo 18.4 CE).

En suma, se puede decir que el fenómeno de la Globalización de los derechos del hombre en Occidente ha supuesto una transformación radical a la hora de proteger los DDFF, teniendo como sustento principal las bases del liberalismo democrático, y afectando no sólo a los derechos civiles y políticos o a los derechos económicos, sociales y culturales, sino muy especialmente a los derechos de solidaridad ante el asombroso avance de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en el siglo XXI (Pérez Royo, J., 2005). Y es en este contexto en el que, precisamente, el derecho a la protección de datos personales encuentra su justificación última en el uso que se haga de la información extraída en Internet y en los perfiles de las redes sociales, por lo que más que hablar de la intimidad como bien jurídico protegido, se alude a la propia identidad del usuario de Internet.

6. Bibliografía

6.1. Referencias bibliográficas

Bastida Freijedo, F.J. y Otros (2004): “Teoría general de los DDFF en la Constitución española de 1978”. Editorial Tecnos, Madrid.

Boadella Huybens, I. (2010): "Congo, peligro de riquezas. Un conflicto por la alta tecnología", Efectos de la Tecnología de la Información y la Comunicación sobre los DDHH, Derechos Humanos emergentes, 6, p. 106.

De Castro Cid, B.; Martínez Morán, N. y Otros (2003): “Introducción al estudio de los Derechos Humanos”. Editorial Universitas, Madrid.

García, D. (2010): “Una aproximación al Bioderecho”. En Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época, Vol. 11, pp. 203-224.

Garriga Domínguez, A. (2010): "La Sociedad transparente o vulnerable", Efectos de la Tecnología de la Información y la Comunicación sobre los DDHH, Derechos Humanos emergentes, 6, pp. 80-94.

López López, P. (2009): "Inclusión digital: Un nuevo DDHH". En Revista de Educación y Biblioteca, 172, pp. 1-9.

Morales Prats, F. (2010): "El derecho penal y el desarrollo de las tecnologías: Los delitos informáticos", Efectos de la Tecnología de la Información y la Comunicación sobre los DDHH, Derechos Humanos emergentes, 6, pp. 96-102.

Muñoz Catalán, E. (2014): “El medio ambiente como bien jurídico y Derecho Humano de tercera generación reconocido desde el Imperio romano”. En Revista DELOS: Desarrollo Local Sostenible, vol.. 7, 21, pp. 1-17.

Pérez Luño, A.E. (2006): “La tercera generación de Derechos Humanos”. Editorial Aranzadi, Navarra.

Pérez Luño, A.E. (2010): "Nuevas Tecnologías y Nuevos Derechos", Efectos de la Tecnología de la Información y la Comunicación sobre los DDHH, Derechos Humanos emergentes, 6, pp. 18-35.

Pérez Royo, J. (2005): “Curso de Derecho Constitucional”. Editorial Marcial Pons, Madrid.

Rebollo Delgado, L. (2005): “El derecho fundamental a la Intimidad”. Editorial Dykinson, Madrid.

Sabanes Palou, D. (2010): "Tecnologías de la información y de la comunicación para la inclusión y la participación en la sociedad de la información y del conocimiento", Efectos de la Tecnología de la Información y la Comunicación sobre los DDHH, Derechos Humanos emergentes, 6, pp. 64-79.

Villegas, C.; Sánchez, J. M.; Bautista, A. (2014): “Bioderecho Internacional y Europeo Desafíos Actuales”. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia.

5.2. Recursos electrónicos [Recuperados: diciembre, 2014]

Acero, J. (2009): Destacan el espíritu ecológico de los romanos. Disponible en: http://www.latercera.com/contenido/742_141294_9.shtml
Carta de APC sobre Derechos en Internet (2006). Disponible en: http://www.apc.org/es/node/5795
30º Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y privacidad. Estrasburgo, 15-17 de octubre de 2008 (Resolución sobre Protección de la privacidad en los servicios de redes sociales). Disponible en: http://www.agpd.es/
Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950). Disponible en: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/res050499-mae.html
Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia. Disponible en: http://www.rae.es/recursos/diccionarios/drae
Efectos de la Tecnología de la Información y la Comunicación sobre los DDHH (Derechos Humanos emergentes, 6, 2010). Disponible en: http://www.idhc.org/esp/documents/Biblio/DHE_06.pdf
Texto completo de la Constitución española (1978). Disponible en:

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#a45

Recibido: Diciembre 2014 Aceptado: Febrero 2015 Publicado: Marzo 2015

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