Ma. De Lourdes Arias Gómez (CV)
derecholni@gmail.com
Universidad Autónoma de Tamaulipas
Resumen
La sustracción de menores es un fenómeno social a nivel mundial, miles de niños han sido sustraídos de sus hogares por uno de sus progenitores, a causa de las disputas que existen entre sus progenitores. La Convención Interamericana sobre Restitución internacional de menores (CIDIP-IV) debe aplicarse de conformidad con los principios de derecho internacional, los trámites de la restitución se facilitan, ya que la orden tiene fuerza ejecutiva en todos los estados miembros. El padre que reclame el derecho sobre el menor deberá comprobar que tiene el derecho de custodia o guarda del niño/niña sustraído o retenido ilegalmente. La autoridad competente del estado donde se encuentre el niño sustraído, deberá garantizar el interés superior del niño en todas sus actuaciones, razón por la cual, los trámites de restitución deben realizarse en el menor tiempo posible y actuar con diligencia, para no perjudicar al padre que tiene derecho de guarda o custodia del hijo. La CIDIP-IV reconoce el derecho de voz y voto del menor, en caso de que, el niño se niegue a regresar con su padre/madre o tutor. El proceso de restitución se llevará a efecto, garantizando y respetando los derechos de las partes afectadas.
Palabras clave: Menor, sustracción internacional, retención, restitución, residencia habitual, traslado ilícito, guarda, custodia, visita, CIDIP-IV.
El análisis de la Convención Interamericana sobre la Restitución de menores (CIDIP-IV) es un tema de interés y de actualidad. Diariamente, los diversos medios de comunicación informan de la sustracción y secuestros de menores, bien sea por parte de uno de sus padres o por personas extrañas.
La globalización modificó los escenarios sociales, culturales, políticos y económicos, al mismo tiempo, transmutó a la familia y los valores. Pese a ello, la familia es fundamental para el desarrollo de todo niño, es la responsable de protegerlo y proporcionarle un ambiente de afecto, cuidado y bienestar. En la familia, el menor aprende valores y virtudes, con la finalidad de que se integre y adapte a la sociedad.
El artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece “En todas las decisiones y actuaciones del estado se velara y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas publicas dirigidas a la niñez”1.
Asimismo, el citado artículo impone deberes a los responsables del menor “los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios”2. Subsiguientemente, también asigna obligaciones al estado con la finalidad de proteger los derechos de la niñez, “el estado otorgara facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez”3.
La familia, en particular, los padres tienen el deber de cuidar y proteger a sus hijos menores de edad, salvaguardar su integridad física y emocional. Así, se espera que todo niño nazca y crezca en el seno de una familia afectuosa y responsable, por ello, resulta impensable que miles de niños han sido sustraídos de sus hogares por uno de sus progenitores, a causa de las disputas que existen entre los padres4 o para vengarse de su ex pareja, sin importarles lo traumático que resulta la sustracción para los niños.
Datos de la Asociación Mexicana de Niños Robados y Desaparecidos5 (AMNRD), en el 90 por ciento de estos expedientes el sustractor es el papá.
El sustracción de menores es un fenómeno social presente a nivel mundial, resultado de la infracción del derecho de custodia o de visita que tiene uno de los progenitores sobre el hijo, motivo por el cual, la Organización de Estados Americanos (OEA), preparó un instrumento con el objetivo de garantizar el retorno al país de origen del niño o niña sustraída y proteger su integridad física y emocional.
¿Qué es la sustracción internacional de menores? De conformidad con lo expresado por Gómez (2002:39) “la sustracción internacional de menores por parte de los padres, es un problema social de gran complejidad”, afecta a miles de niños cada año. Enuncia Miralles Sangro (1989) que sustracción es “el desplazamiento de un menor fuera del territorio del Estado en que tenga su residencia habitual, o retención del mismo fuera de ese territorio por tiempo diferente al establecido para el ejercicio del derecho de visita, siempre que se produzca en violación del contenido de los derechos de guarda o de visita en vigor en ese momento en el lugar de la residencia habitual del menor6 ”.
Principales causas que dan lugar a la sustracción internacional
La identificación de las causas permite identificar a groso modo, tres problemas que trae consigo la sustracción de un menor:
¿Cuál es la diferencia entre retención y sustracción internacional? Para Santaniello “La retención en el extranjero es cuando el niño no es devuelto por uno de los padres a su país de origen o de residencia habitual, después de un período de estancia en un país extranjero, al que el otro padre había dado su consentimiento7”. Vidal (2009) considera sustracción de menores “el traslado de un estado a otro sin el consentimiento de la persona pertinente”. Por tanto, en la retención el menor viaja al extranjero con permiso del padre/madre qie tiene la custodia o patria potestad, en cambio, en la sustracción el menor abandona ilegalmente su país de residencia.
En caso de que los padres sean de distinta nacionalidad, el padre/madre que sustrae a uno o varios de sus hijos menores, regularme se traslada a su país de origen, sin problema alguno, a pesar de que, los estados parte de la Convención de Derechos del Niño, de la cual es parte México, tienen el deber de asegurar los puntos fronterizos, aeropuertos y puertos marítimos, así como “adoptar medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero” (art.11.1 CDN). “La facilidad y celeridad del transporte internacional, independiente, facilitan el traslado de las personas8”.
Las autoridades de migración están obligadas a garantizar el cumplimiento de requisitos formales, es decir, permitir la salida del país del menor sólo con la autorización de ambos padres, además, deberá valorar cada caso en particular, ante la mínima duda, no se debe autorizar la salida del niño al extranjero.
La CIDIP-IV se sustenta en el principio de que todo niño que ha sido sustraído, debe ser reintegrado inmediatamente al Estado de su residencia habitual. Una vez que el niño es restituido, las autoridades locales pueden determinar dónde y con quien deberá vivir.
La presente Convención tiene como objeto proteger a los menores que han sido sustraídos de su hogar y asegura la pronta restitución de los mismos. En ocasiones, el menor abandona legalmente su país de origen en compañía de su padre o madre, pero luego es retenido ilegalmente en el extranjero. Sí los menores tienen su hogar en un estado parte de la convención y son rescatados en otro de los estados parte, los trámites de la restitución se facilitan, ya que la orden tiene fuerza ejecutiva en todos los estados miembros9, de no ser así, depende de que tan comprometidos sean las autoridades responsables del país donde se encuentre el menor.
El artículo 34 de la CIDIP-IV tiene una cláusula de compatibilidad entre ella y la Convención de La Haya sobre Sustracción, “Entre los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, regirá la presente Convención”.
Los Estados miembros de la CDN están obligados de proceder en pro del interés superior niño, por ese motivo, se esfuerzan para salvaguardar al menor que viaja al extranjero, para evitar el daño “que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícitos10”.
¿Qué debemos entender por menor? De acuerdo a lo previsto en el artículo 211 de la CIDIP-IV, se considera menor, al niño que tenga menos de 16 años de edad. Encontramos una diferencia importante entre la presente convención y la convención de los derechos del niño de 1989, (CDN), ya que esta última establece que niño es todo menor de 18 años, término aceptado mundialmente.
La Convención se aplica cuando el menor sea trasladado o retenido ilegalmente por una o varias personas que no tienen la patria potestad del niño. ¿Qué debemos entender por traslado o retención ilegal? El traslado o la retención de un menor son ilegales cuando se efectúe en violación de los derechos que ejercían, individual o conjuntamente los padres, tutores o cualquier institución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor.
Por ello, se faculta al padre(s) que tiene la custodia legal del menor o a los tutores para que soliciten la restitución del niño a su hogar (artículo 5). La convención es precisa al decir que el padre que ejerce la patria potestad del hijo menor es el que tiene el derecho. El padre que ha perdido la patria potestad o carece del permiso que le autorice a que el niño permanezca con él en el extranjero, queda obligado a devolver al menor a su domicilio legal.
¿En qué territorio es válida la aplicación de la presente Convención? El ámbito espacial de validez está previsto en los artículos 6, 28, 30 y 32. Todos los estados parte de la CIDIP-IV tienen obligación de cumplir y hacer cumplir lo establecido en la convención. En caso de que, el estado parte tenga dos o más unidades territoriales en las que haya diferentes sistemas jurídicos, (como es el caso de México, que tiene un sistema judicial federal y otro local) podrá en el momento de la firma, ratificación o adhesión declarar que la convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solo a alguna o algunas de ellas.
La convención sólo se puede aplicar en los casos previstos en el artículo 412, o sea, cuando un menor es sustraído o retenido ilegalmente fuera de su país de residencia habitual, quedando previsto en el citado artículo lo que se debe entender por traslado o retención ilegal.
Cuando se presenta un caso conforme a lo previsto en el artículo 4, la convención en su artículo 2613 establece que las autoridades competentes deben ordenar que el menor sea restituido inmediatamente, si la retención o el traslado del menor se configuran como delito. “La CIDIP-IV no decide la tenencia del menor, la cual debe ser decidida por los jueces de la residencia habitual del menor, tampoco pretende sancionar al sustractor”.14
La vigencia de la convención establecida por su artículo 3615, comienza el 11 de abril de 1994, trigésimo día a partir de la fecha de depósito del 2º. Instrumento de ratificación. México ratificó su adhesión el 10 de mayo de 1994 y entro en vigor el 29 de junio de 1994.
En el procedimiento de restitución, las autoridades judiciales deben declarar si procede o no la devolución inmediata del menor, sin considerar las cuestiones de fondo relativas a la patria potestad o tutela del infante.
El artículo 816 señala las formas en que puede llevarse a efecto el procedimiento de restitución del menor:
Los requisitos que debe cumplir la demanda de restitución del menor se encuentran previstos en el artículo 918 de la presente convención y son los siguientes:
Los trámites para la devolución del menor los establece la legislación interna del estado en particular.Las autoridades competentes del país dónde se presume se encuentra el menor sustraído, una vez que la autoridad central o la autoridad competente tengan conocimiento de la solicitud o demanda de restitución, deberá encargarse de la restitución del menor.
¿Qué debe hacer la autoridad al localizar al menor sustraído?
Si no se localiza al menor, la Autoridad central requerida deberá retornar la solicitud; si el menor ha sido desplazado a otro territorio, reenviar la solicitud a dicho estado, de forma adecuada.
La presente convención debe aplicarse de conformidad con los principios de derecho internacional, relacionados con la protección internacional de los derechos fundamentales del niño. Razón por la cual, las autoridades deben proteger la integridad del menor, por ese motivo, en el momento en que el niño quede al cuidado de las autoridades, son ellas las responsables de su guarda y custodia, hasta el momento en que el menor sea restituido. El menor sólo puede ser entregado a la persona que acredite ser el titular de la guarda y protección del menor, así lo establece el artículo 1019.
No obstante, la autoridad que tiene la custodia del niño sustraído o retenido ilícitamente, deberá analizar las pruebas que presenten ambos padres y decidir si se restituye o no el niño, al padre que tenía la patria potestad, al momento de la sustracción.
La autoridad responsable de llevar el proceso de restitución del menor, debe respetar el interés superior del niño, por tanto, tiene el deber de valorar sí la pérdida del vínculo del niño con el padre no sustractor, se puede subsanar, de no ser eso posible, el niño deberá continuar con su nueva vida. El problema de la tardanza del proceso de restitución se encuentra en la normativa interna del país requerido20. Por ese motivo, la autoridad competente está obligada a proceder con diligencia, para evitar que se consoliden sustracciones indebidas, ya que ello ocasiona que se castigue al padre inocente y se premie al sustractor.
Conforme a lo previsto en el artículo 1121, la autoridad queda exenta de restituir al menor en los siguientes casos:
La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si comprobare que éste se opone a regresar. Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la negativa. “La función del interés superior del niño es iluminar la conciencia del juez o la autoridad para que tome la decisión correcta”22.
En México, el Tribunal Colegiado de Circuito ha dictado sentencia23 estableciendo que cuando el responsable del menor no ejerce debidamente el derecho de custodia24, no se le restituirá el niño, siempre y cuando, el padre que sustrajo al menor conserve la patria potestad de su hijo, en caso contrario procede la restitución25 inmediata del niño. Con ello se sienta el precedente de que, aunque el padre que lo sustrajo le dé una vida de calidad, no podrá conservar a su hijo.
A partir del momento en que se ordena la restitución del menor, los solicitantes tienen 45 días calendario para hacer los trámites necesarios, sino la orden queda sin efecto, aunque posteriormente, podrá reclamar su derecho.
Los Estados deben actuar con responsabilidad, ya que pueden ser demandados cuando no apliquen las medidas correctas, porque afectan las relaciones paterno-filiales.
La autoridad responsable del proceso penal y administrativo debe conocer el derecho aplicable y los precedentes jurisprudenciales o administrativos existentes en el estado de la residencia habitual del menor y requerirán en caso de ser necesario, la asistencia de las autoridades centrales, de los agentes diplomáticos o consulares de los estados parte.
Los gastos corren por cuenta del solicitante, en el supuesto de que carezca de recursos económicos, el estado de origen del menor deberá encargarse de los mismos, luego podrá demandar el pago de los daños y perjuicios al responsable del desplazamiento o retención ilegal. El padre que reclame el derecho sobre el menor deberá seguir el juicio en el país donde resida el menor, hasta que el juez o tribunal conceda o niegue la restitución.
Los estados parte prestarán especial atención a la labor de localización de los niños sustraídos internacionalmente, facilitando los recursos necesarios para que el niño regrese a su país de origen a la brevedad posible.
Conforme al Artículo 1826, las autoridades del estado del lugar de residencia del menor tienen derecho a solicitar a las autoridades competentes del estado en donde se presume que se encuentra el menor, que investigue el paradero del niño. El estado que solicita la restitución de un menor debe presentar la mayor información posible del menor y de la persona (s) que lo sustrajo de su lugar de residencia.
Es importante que el padre o tutor que solicite la restitución del menor, proporcione la ayuda que le requiera la autoridad de su estado y del estado donde presumiblemente se encuentre el menor.
Conforme a lo previsto en la presente convención, las autoridades de un estado parte que tengan conocimiento de que un menor extranjero ha sido sustraído o es retenido ilegalmente de su hogar, deberá dar aviso al estado de origen del menor y en caso de desconocer la nacionalidad del niño, pues a través de las agencias internacionales buscar a los padres o tutores del menor. El estado parte en donde se encuentre el niño tendrá la guarda y protección del mismo, hasta que sea entregado a su representante legal.
Los derechos del niño se encuentran reglamentados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención de los derechos del niño de 1989. La Declaración señala que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales y a que se le respeten sus derechos. Los niños son sujetos plenos de derechos a los que se debe proteger de manera especial (Salinas y Gallo, 2006:17). “Los derechos del niño prima por sobre cualquier consideración cultural que pueda afectarlos27”.
La Convención Interamericana de la Restitución del menor sustraído ilegalmente, concede derechos al infante que se encuentra en la situación prevista en la presente convención, todo ello, con el fin de garantizar la integridad física y emocional del niño, por ser responsable de la guarda y custodia del menor hasta que sea entregado a su padre o tutor.
Los derechos fundamentales del niño sustraído son:
El artículo 330 garantiza el derecho de guarda31 y custodia32 que tienen los padres, excepto, cuando se ha perdido conforme a lo previsto en la legislación interna de su estado de residencia. El que ejerce la patria potestad tiene derecho a decidir el lugar de residencia del menor, ello no lo exenta de cumplir con las obligaciones que establezca la ley de su país.
El padre que tenga el derecho de visita podrá solicitar a la autoridad competente del estado donde resida el menor, para que la misma le faculte a ejercer su derecho, esto sucede cuando no le permitan visitar al menor. El procedimiento a seguir es el previsto en los artículos 6 y 8 de la presente convención.
Las autoridades centrales y las autoridades competentes de los estados parte tienen una serie de obligaciones que cumplir conforme a lo previsto en la presente convención, esto independientemente de las obligaciones que imponga la legislación interna del estado en particular. La CIDIP-IV no será obstáculo para que las autoridades competentes ordenen la restitución inmediata del menor cuando el traslado o retención del mismo constituya delito.
Los Estados Miembros de OEA podrán evaluar la posibilidad de generar una competencia especial, o concentrar la existente, dentro de sus respectivas leyes orgánicas de sus poderes judiciales, a fin de dotarla de la especialización necesaria para abordar esta materia.
Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a que se refiere la CIDIP-IV, las autoridades judiciales o administrativas del estado parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención. El padre o tutor tienen derecho a elegir en que país inicia el procedimiento, bien sea, en el país de residencia del menor o en el estado donde se encuentra o sospecha que se encuentra, conforme a lo establecido en el artículo 633.
El artículo 734 de la convención dispone que cada estado designe a la autoridad central, la cual se encargará del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente convención.
En México, la autoridad central es la Secretaría de Relaciones Exteriores (Dirección General de Protección y Asuntos Consulares, Oficina de Derecho de Familia). Además, de la autoridad central, cada estado tiene autoridades judiciales y administrativas, las cuales se harán cargo de seguir el proceso de restitución del menor sustraído o retenido ilegalmente.
El foro de la residencia habitual del niño es donde se llevará el juicio para definir la custodia35 del menor, con la finalidad de no afectar al progenitor que tenía la guarda o custodia del niño sustraído.
El artículo 27 CIDIP-IV36 establece que el Instituto Interamericano del Niño, tendrá las siguientes facultades:
Los convenios específicos sobre restitución internacional de menores, no contienen normas que reglamentan el modo de resolver controversias entre ellos, sea que las mismas surjan por discrepancias en la interpretación o aplicación de sus disposiciones.
En México, el derecho aplicable es la Constitución Federal, la Convención Interamericana sobre la restitución de menores, el Código Penal Federal (CPF) y la ley de la materia de la entidad federativa.
Artículo 366 Código Penal Federal Fracción III37 sanciona a toda persona que traslade a un menor de dieciséis años fuera del país, para obtener un lucro indebido o entregar al menor a un tercero. El artículo 366 TER38, dispone que comete el delito de tráfico de menores, quien traslade a un menor de dieciséis años de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor, Establece el mencionado ordenamiento que cometen el mismo delito los que ejercen la patria potestad sobre el menor, bien porque sean ellos los que trasladen al extranjero al menor o autoricen para que ello se realice.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de manera ilícita:
Se observa que, el código penal federal, prevé todas las situaciones por medio de las cuales, una persona saque del país a un menor de dieciséis años, con la intención de causarle un daño al menor o a un tercero. Lo cual es muy común cuando el que sustrae o retiene al menor ilegalmente.
En los casos que el juez competente autorice la custodia o derecho de visita de acuerdo a lo establecido por el código civil federal o estatal, se debe hacer llegar la sentencia a la autoridad del lugar donde se encuentre el menor, ello, con la finalidad de que se siga el procedimiento previsto en la presente convención.
México trata de solucionar el problema de la sustracción internacional de menores, razón por la cual, ha firmado y ratificado instrumentos internacionales, para garantizar la restitución del menor, asimismo, ha promulgado legislaciones a nivel federal. De igual forma, en materia de competencia judicial, la legislación mexicana establece que los órganos jurisdiccionales en materia de restitución de menores deben actuar conforme a lo previsto en el marco jurídico internacional en materia de restitución de menores.
Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 25 de octubre de 1980.
El Comité de los Derechos del Niño ha recomendado a México que adopte todas las medidas necesarias para concordar las leyes federales y locales, de acuerdo al compromiso aceptado al ratificar la Convención.
El Décimo Tribunal Colegiado de Circuito resolvió “Así, si la legislación local, como en la especie, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aún no se ajusta al tratado en mención, los órganos jurisdiccionales deberán dar a conocer a las partes todas y cada una de las etapas que conformarán el procedimiento de restitución de menores y su duración, sin que ese término pueda exceder de seis semanas, salvo que existan razones que justifiquen la demora”39.
El procedimiento de restitución:
La autoridad central y demás autoridades competentes mexicanas tiene el deber de proteger al menor sustraído o retenido ilegalmente, por tanto, deberán actuar responsablemente y de manera pronta y expedita, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales del niño y de respetar los derechos al titular del derecho de guarda o custodia del menor.
CONCLUSIONES
Una vez realizado el análisis de la Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores, para conocer la forma de restituir al niño sustraído a su residencia habitual, se ha llegado a las siguientes conclusiones:
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1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. Publicada en el diario oficial el 5 de febrero de 1917. (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 12 de octubre del 2011).
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. Publicada en el diario oficial el 5 de febrero de 1917. (reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 12 de octubre del 2011).
3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. Publicada en el diario oficial el 5 de febrero de 1917. (Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 07 de abril del 2000. Fe de erratas publicada en el diario oficial de la federación el 12 de abril de 2000).
4Programa Interamericano de Cooperación para Prevenir y Reparar Casos de Sustracción Internacional de Menores por uno de sus Padres. (Propuesta de la Reunión de Expertos al Consejo Directivo del IIN-OEA). PERES VERA. S. p.35.
5 http://amnrdac.org/index.php/2-inicio/7-que-hacemos Consultada por última vez febrero, 22, 2013.
6 MIRALLES SANGRO, P, “El sustracción internacional de menores y su incidencia en España”, Ministerio de Asuntos Sociales, Madrid, 1989, pág.101.
7 http://www.legalsl.com/es/sustraccion-internacional-de-menores.htm Consultada por última vez febrero, 22, 2013.
8 ARCAGNI. J. C. (1995): “La convención de La Haya los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores y el Derecho internacional privado tuitivo”. En Revista La Ley, No 153, agosto 1995, p. 1.
9 VIDAL FERNANDEZ, B. (2009): “Cooperación Judicial en materia de familia, relaciones parentales en la Unión Europea”. En DE HOYOS SANCHO, M., Directora. Tutela Jurisdiccional Frente a la Violencia de Género: Aspectos Procesales, Civiles, Penales Y Laborales. Lex Nova: Valladolid.
10 Informe explicativo al Convenio de La Haya. Dra. Elisa Pérez Vera. Párrafos 23 a 26 sobre “La importancia dada al interés del menor”.
11 Artículo 2 Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. De mil novecientos ochenta y nueve. Firma México: 6 abril 1992. Publicación DOF Aprobación: 6 julio 1994. Entrada en vigor internacional: 4 noviembre 1994.
12 Artículo 4 Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. De mil novecientos ochenta y nueve. Firma México: 6 abril 1992. Publicación DOF Aprobación: 6 julio 1994. Entrada en vigor internacional: 4 noviembre 1994.
13 Artículo 26 Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. De mil novecientos ochenta y nueve. Firma México: 6 abril 1992. Publicación DOF Aprobación: 6 julio 1994. Entrada en vigor internacional: 4 noviembre 1994.
14 GOICOECHEA, I., (2005) “Aspectos prácticos de la sustracción internacional de menores”. En Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, N° 30. Derecho de Familia, Marzo – abril de 2005, p. 67.
15 Artículo 36 Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. De mil novecientos ochenta y nueve. Firma México: 6 abril 1992. Publicación DOF Aprobación: 6 julio 1994. Entrada en vigor internacional: 4 noviembre 1994.
16 Artículo 8 Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. De mil novecientos ochenta y nueve. Firma México: 6 abril 1992. Publicación DOF Aprobación: 6 julio 1994. Entrada en vigor internacional: 4 noviembre 1994.
17http://consulmex.sre.gob.mx/calexico/index.php/component/content/article/108 Consultada por última vez febrero, 22, 2013.
18 Artículo 9 Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. De mil novecientos ochenta y nueve. Firma México: 6 abril 1992. Publicación DOF Aprobación: 6 julio 1994. Entrada en vigor internacional: 4 noviembre 1994.
19 Artículo 10 Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. De mil novecientos ochenta y nueve. Firma México: 6 abril 1992.
20 PEREZ VERA. E. (2002): “Algunas consideraciones sobre la Aplicación en España del Convenio de la Conferencia de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de 25 de octubre de 1980”.
En Programa Interamericano de Cooperación para Prevenir y Reparar Casos de Sustracción Internacional de Menores por uno de sus Padres. (Propuesta de la Reunión de Expertos al Consejo Directivo del IIN-OEA). P.33-46. Consultada por última vez febrero, 22, 2013.
21 Artículo 11 Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. De mil novecientos ochenta y nueve. Firma México: 6 abril 1992.. Publicación DOF Aprobación: 6 julio 1994. Entrada en vigor internacional: 4 noviembre 1994.
22 CILLERO BRUÑOL, M. (2004): El interés superior del niño en el marco de la convención Internacional sobre los derechos del niño. http://www.iin.oea.org/cursos_a_distancia/el_interes_superior.pdf Consultada por última vez febrero, 22, 2013.
23 Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXI, Enero de 2010, No. Registro: 165,551.Tesis: I.4o.C.234 C Página: 2121.
24 Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Abril 2010. No. Registro: 165,296. Tomo: XXXI, Febrero de 2010. Tesis: I.4o.C.225 C. Página: 2817.
25 Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXI, Enero de 2010, No. Registro: 165,377. Tesis: I.4o.C.253 C. Página: 2239.
26 Artículo 18 Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. De mil novecientos ochenta y nueve. Firma México: 6 abril 1992. Publicación DOF Aprobación: 6 julio 1994. Entrada en vigor internacional: 4 noviembre 1994.
27 CILLERO BRUÑOL, M. (1999): Justicia y Derechos del Niño. Santiago de Chile. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).
http://www.unicef.org/argentina/spanish/ar_insumos_PEJusticiayderechos1.pdf Consultada por última vez febrero, 22, 2013.
28 CILLERO BRUÑOL, M. (1999): El interés superior del niño en el marco de la convención Internacional sobre los derechos del niño. http://www.iin.oea.org/cursos_a_distancia/el_interes_superior.pdf Consultada por última vez febrero, 22, 2013.
29http://www.iin.oea.org/Reunion_Sustraccion_internacional/Informe_situacion_sustraccion_internacional_de_menores.pdf Consultada por última vez febrero, 22, 2013.
30 Artículo 3 Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. De mil novecientos ochenta y nueve. Firma México: 6 abril 1992. Publicación DOF Aprobación: 6 julio 1994. Entrada en vigor internacional: 4 noviembre 1994.
31 CARDENAS CAMACHO, A. (2005): Ponencia Alcances de patria potestad y custodia. http://www.juridicas.unam.mx/sisjur/familia/pdf/15-151s.pdf Consultada por última vez febrero, 22, 2013.
32 PÉREZ CONTRERAS, M.M. (2004): Reflexiones en torno a la custodia de los hijos. La custodia compartida y las reformas de 2004. http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/116/art/art8.htm Consultada por última vez febrero, 22, 2013.
33Artículo 6 Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. De mil novecientos ochenta y nueve. Firma México: 6 abril 1992. Publicación DOF Aprobación: 6 julio 1994. Entrada en vigor internacional: 4 noviembre 1994.
34 Artículo 7 Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. De mil novecientos ochenta y nueve. Firma México: 6 abril 1992. Publicación DOF Aprobación: 6 julio 1994. Entrada en vigor internacional: 4 noviembre 1994.
35 JIMÉNEZ BLANCO. P. (2008): “Litigios sobre La custodia y sustracción Internacional de menores”. Marcial Pons: Barcelona.
36 Artículo 27 Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. De mil novecientos ochenta y nueve. Firma México: 6 abril 1992. Publicación DOF Aprobación: 6 julio 1994. Entrada en vigor internacional: 4 noviembre 1994.
37 Artículo 366. Código Penal Federal Fracción III. Publicado en el Diario Oficial el 14 de agosto de 1931. (En vigor a partir del 17 de septiembre de 1931).
38 Artículo 366 TER. Publicado en el Diario Oficial el 14 de agosto de 1931. (En vigor a partir del 17 de septiembre de 1931).J
39 Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 113/2012. 14 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario: Roberto Carlos Herrera Reyna.