José Guadalupe de la O Soto*
Secretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, México
jose.delao.soto@correo.cjf.gob.mxResumen
El caso Radilla tuvo gran impacto en el sistema jurídico mexicano tanto por haber sido el primer caso significativo en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado mexicano, como por contener órdenes para que en México se realicen cambios estructurales de gran importancia para la vida pública del país. Inclusive este caso se vuelve aún más importante debido a terribles atentados de los derechos humanos que han padecido la sociedad mexicana en los últimos dos años, como los ocurridos contra los cuarenta y tres estudiantes de Ayotzinapa; la ejecución por parte del ejercito de por lo menos quince personas en Tlatlaya y lo ocurrido en Tanhuato, Michoacán, en donde supuestamente las fuerzas federales ejecutaron a treinta personas tras un supuesto enfrentamiento; todo esto visto desde el ámbito del derecho internacional, ya que puso en evidencia fallas importantes sobre protección, defensa y ejercicio efectivo de los derechos humanos en México.
Palabras clave: protección, defensa, ejercicio efectivo, derechos humanos, derecho internacional.
Summary
The Radilla case had great impact in the Mexican legal system therefore have been the first significant case in which the Inter-American Court of Human Rights condemned the Mexican State as to contain orders that in Mexico structural major changes are made to the public life of the country. Even this case becomes even more important because of terrible attacks of human rights of Mexican society have suffered in the past two years, as occurred against forty-three students Ayotzinapa; execution by the army of at least fifteen people in Tlatlaya and what happened in Tanhuato, Michoacan, where federal forces allegedly executed thirty people after an alleged confrontation; all this seen from the field of international law, as I highlighted major flaws protection, defense and effective enjoyment of human rights in Mexico exercise.
Keywords: protection, defense, effective exercise, human rights, international law.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
José Guadalupe de la O Soto (2016): “El Derecho Internacional de los Derechos Humanos a la luz del caso Radilla Pacheco Vs. México”, Revista Contribuciones a las Ciencias Sociales, (octubre-diciembre 2016). En línea:
http://www.eumed.net/rev/cccss/2016/04/radilla.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/CCCSS-2016-04-radilla
1. PREÁMBULO
Los hechos se refieren a la presunta desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, que habría tenido lugar desde el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, a manos de efectivos del Ejército mexicano en el Municipio de Atoyac de Álvarez, en el Estado de Guerrero. Su detención ocurre en la época de la llamada “Guerra sucia”, en donde surgió la guerrilla del maestro Lucio Cabañas Barrientos y Genaro Vázquez Rojas, a quienes apoyaban a través de la composición de corridos. La desaparición de Rosendo Radilla toma especial relevancia porque el hecho fue denunciado públicamente por sus familiares en el momento de sucedidos los hechos y posteriormente fue denunciada legalmente ante las instancias de procuración de justicia nacionales.
Fue parte de la investigación realizada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la cual concluyó en un informe especial publicado en el año dos mil uno, conjuntamente con la recomendación 26/2001, e igualmente fue una de las averiguaciones previas investigadas por la Fiscalía Especial creada en la transición democrática con el fin -no alcanzado- de aclarar los crímenes del pasado. Dicha fiscalía fue cerrada de forma inesperada el treinta de noviembre de dos mil seis. Actualmente las investigaciones radican en la Coordinación General de Investigación dependiente de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delitos Federales de la Procuraduría General de la República.1
Ante la falta de respuesta del Estado mexicano, el quince de noviembre de dos mil uno, se presentó el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Tras sostener una audiencia pública sobre admisibilidad del caso, el veintiuno de octubre de dos mil cuatro, la citada Comisión emitió el informe relativo. Seguido el trámite correspondiente determinó que las alegadas violaciones derivadas de este hecho se prolongaban hasta la fecha en que instó el procedimiento contencioso, por cuanto el Estado mexicano no había establecido el paradero de la presunta víctima ni se habían encontrado sus restos. De acuerdo a lo alegado por la propia Comisión, a más de veintiséis años de los hechos, existía total impunidad ya que el Estado no había sancionado penalmente a los responsables, ni se había asegurado a los familiares una adecuada reparación.
La insuficiente respuesta y el nulo seguimiento del caso por parte de las autoridades mexicanas, obligó a los familiares de la víctima a buscar justicia a nivel internacional, presentando el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el año de dos mil uno, siendo admitido cuatro años después. Este organismo hizo recomendaciones al Estado mexicano con el fin de dar seguimiento al caso, pero éste fue omiso, y entonces fue así como dicha Comisión lo demandó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por violaciones a los derechos reconocidos en la Convención Americana y también por violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
El asunto se siguió ante la Comisión Interamericana por varios años y previo el desahogo de múltiples trámites legales, el quince de marzo de dos mil ocho, ésta decidió demandar al Estado mexicano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por la violación de varios derechos consagrados en los instrumentos internacionales mencionados, lo que culminó por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, en la que se condenó por unanimidad de votos al Estado mexicano por graves violaciones a los derechos humanos.
Cabe destacar someramente, como puntos esenciales de la sentencia referida que el Estado mexicano resultó responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, en perjuicio de Rosendo Radilla Pacheco; de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, así como de Rosendo de apellidos Radilla Martínez (esposa e hijos); por lo que dentro de un plazo razonable debía realizar la investigación y, en su caso, los procesos penales con relación a la detención y posterior desaparición forzada del mencionado, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevé; continuar con la búsqueda y su localización inmediata o de sus restos mortales.
Incluso adoptar las reformas legislativas para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia; adoptar las reformas legislativas para conciliar el artículo 215 A del Código Penal Federal, con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; implementar cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos con relación a los límites de la jurisdicción penal militar, al igual que un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas.
Así como también implementar en un plazo razonable, programas permanentes relativos al análisis, formación, investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas; hacer pública la sentencia en el Diario Oficial de la Federación, así como en diario de distribución masiva y en el sitio web de la Procuraduría General de la República; realizar un acto público en donde el Estado mexicano reconociera su responsabilidad con relación a la desaparición forzada y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco y realizar una semblanza de su vida; además de brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita e inmediata a las víctimas declaradas en la sentencia que lo solicitaran; pagar las cantidades establecidas en la misma por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la sentencia.
Respecto de lo cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debía supervisar el cumplimiento íntegro de la sentencia, y daría por concluido el presente caso, una vez que el Estado haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Notificada la sentencia al Estado mexicano, se envió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se pronunciara sobre su obligatoriedad y alcances, emitiendo el doce de julio de dos mil once, un histórico fallo que revolucionó a todo nuestro sistema jurídico; en primer lugar, se sostuvo que la sentencia es obligatoria para el propio Estado mexicano y en consecuencia para el Poder Judicial de la Federación, y que por ello los jueces de todo el país ya sean federales o locales deberán resolver en casos concretos sobre si alguna ley es o no constitucional y si viola derechos humanos y evitar su aplicación, observando tales postulados que también están contenidos en tratados internacionales. Además puso fin al intocable fuero militar, al ordenar su improcedencia en casos de afectación a civiles; es decir, que cuando los militares y marinos cometan delitos contra un civil, serán juzgados por los tribunales ordinarios y ya no por la justicia castrense.
Por último, la Suprema Corte mexicana declaró la inaplicabilidad de la reserva de averiguaciones previas en casos de violaciones graves a los derechos humanos, para que así la averiguación previa del caso Radilla fuera pública.
Esta resolución de la Corte marcó un precedente importante para que surgiera la reforma constitucional de dos mil once, con la cual se pretende otorgar la protección más amplia a los gobernados en materia de derechos humanos a través de instrumentos funcionales para ello como lo es la propia Constitución o tratados internacionales de los que México sea parte. Hay quienes afirman que con esto se vulnera la supremacía constitucional por considerar que un tratado internacional podría posicionarse en un nivel superior a la Constitución.
Lo anterior resulta cierto, pero únicamente en casos concretos y en materia de derechos humanos, en el supuesto de que un tratado internacional brindara mayor protección de la que otorga la Constitución, al margen de que ésta fuera restrictiva al respecto.
2. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS DIFERENCIAS CON EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
En un aspecto general, primeramente, puede decirse lo que mucho se ha repetido en la doctrina, que el derecho internacional público se divide en derecho internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario, aunque si bien estos dos tipos de derecho poseen una coincidencia fundamental, que es la protección de la dignidad y de la persona humana, el derecho internacional humanitario debe entrar primero a nivel internacional y posteriormente actuar a nivel nacional. En lo que se refiere a su contenido éste representa un derecho objetivo o derecho de emergencia, ya que se aplica a los conflictos armados.2
Por otra parte, el derecho internacional de los derechos humanos es un derecho subjetivo que se encarga de proteger las prerrogativas individuales y sociales, la solidaridad del individuo y, en general, de la comunidad internacional; representa un derecho considerado como permanente, que aun cuando se puede aplicar durante situaciones de guerra, en ocasiones cuando se considera necesario suspender ciertas garantías o derechos fundamentales se ejecuta para superar un estado de excepción o emergencia.3
En lo que se refiere a sus sistemas de aplicación y a los órganos de protección, verbigracia, en general también son diferentes, pues el derecho internacional humanitario cuenta con el Comité internacional de la Cruz Roja y el derecho internacional de los derechos humanos, con las organizaciones internacionales tanto del llamado sistema universal (Organización de las Naciones Unidas), como de los sistemas regionales (Organización de los Estados Americanos), entre otros.
Esta dimensión del derecho internacional de los derechos humanos, como lo aseveró García-Sayán, se empezó a construir desde mil novecientos cuarenta y ocho, en una evolución que no ha sido fácil ni unidireccional. El catálogo de los derechos humanos nunca ha sido estático; se ha ido definiendo y consignando según el desarrollo histórico de la sociedad, de la organización del Estado y la evolución de los regímenes políticos. Ello explica el contenido evolutivo de los contenidos de los derechos humanos. 4
Siguió diciendo el referido autor, que la justicia internacional en el ámbito de los derechos humanos está hoy fortalecida y se desenvuelve por distintos terrenos, entre los que destacan tres: la jurisdicción universal, la justicia penal internacional y la justicia internacional de los derechos humanos. Paralelamente, a nivel interno muy ricas dinámicas y procesos ponen de relieve desarrollos muy importantes para sacudirse a pesada y trágica sombra de la impunidad.
Desde otra perspectiva jurídica el derecho internacional de los derechos humanos es el conjunto de obligaciones y deberes que por virtud de ser parte en diversos instrumentos de derecho internacional, los Estados asumen la obligación de respetar, proteger y realizar los derechos humanos, significando que los mismos deben abstenerse de interrumpir el disfrute de tales postulados o de limitarlos contra individuos y grupos, adoptando medidas positivas y leyes internas compatibles para su facilitación básica a través de los tratados internacionales en la materia de que se habla.
Atendiendo a lo señalado puede afirmarse que el derecho internacional de los derechos humanos supone un conjunto de acuerdos entre dos o más Estados en los que se establecen normas mínimas en cuanto al trato que los individuos deben recibir de los gobiernos y en cuanto a los límites y obligaciones que tienen los poderes públicos para actuar frente a las personas, aunque en el caso se protege a los grupos e individuos, pues lo que se regula es la conducta del Estado y de sus agentes.
Respecto de lo cual, es el derecho internacional de los derechos humanos un sistema de principios y normas que regula un sector de las relaciones de cooperación institucionalizada entre Estados, de igual desarrollo económico y poder, cuyo objeto es el fomento del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas, así como el establecimiento de mecanismos para la garantía y protección de tales derechos y libertades. 5
En ese tenor, las normas, reglas y mecanismos de derechos humanos tienen como fuentes las descritas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el órgano judicial supremo de la Organización de las Naciones Unidas, entre las cuales figuran la costumbre internacional, los convenios o tratados internacionales, los principios generales de derecho internacional reconocidos por las naciones civilizadas, las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de los distintos países.6
Por ende, actualmente se cuestiona la naturaleza jurídica de los tratados internacionales y su obligatoriedad como norma aplicable en nuestro país, siendo importante señalar que a nivel internacional esa discusión ha sido superada debido a que muchos Estados modernos, particularmente en el contexto de un mundo globalizado, reconocen la necesaria interacción entre el derecho internacional y el derecho interno, sobre todo cuando se trata de la promoción, protección y defensa de los derechos humanos. México está en ese trance.
En todo caso, lo que debe tenerse en cuenta es que si alguno de los Estados muestra total indiferencia o renuencia injustificada al respecto, el derecho internacional de los derechos humanos ha establecido diversos sistemas de protección de tales postulados, a fin de que si los procedimientos judiciales nacionales no abordaren los abusos contra los mismos, existan mecanismos y procedimientos en el plano regional e internacional para presentar denuncias o comunicaciones individuales que ayudan a garantizar que las normas internacionales de derechos humanos sean efectivamente respetadas, aplicadas y acatadas en el plano local.
Tocante a los mecanismos de protección de los derechos humanos que existen en el sistema de las Naciones Unidas, Carlos Villán Durán, sostiene que se agrupan en dos grandes apartados, según se trate de procedimientos establecidos en tratados internacionales “protección convencional” o, por el contrario, en resoluciones de órganos políticos de las organizaciones internacionales “protección extraconvencional”. 7
Por lo que respecta al derecho internacional público es el ordenamiento jurídico que regula el comportamiento de los Estados y otros sujetos internacionales, en sus competencias propias y relaciones mutuas, sobre la base de ciertos valores comunes para realizar la paz y cooperación internaciones mediante normas nacidas de fuentes internacionales, cuya naturaleza jurídica se ha discutido y esto ha dado lugar a una específica filosofía del derecho internacional, que ha fijado tanto su existencia como su fundamentación.
De ahí la importancia del ius cogens o derecho imperativo internacional, que se deriva de su contenido y sus normas protegen valores sociales compartidos por la comunidad internacional, incluso es la encarnación de la conciencia moral de la sociedad internacional,8 a lo que abreviaron Sévane Garibian y Alberto Puppo, que el concepto de ius cogens encarna una tendencia hacia la limitación de la soberanía de los Estados. Buscar un lugar para el ius cogens dentro del edificio positivista exige profundizar el significado de los enunciados que afirman su existencia.9
También señalaron los autores mencionados, que una norma es ius cogens significa que tiene la fuerza necesaria para no ser derrotada, no significa que esta norma sea derecho natural, puesto que puede ser modificada por otras normas del mismo carácter. Una norma es imperativa ex post facto, después de que un juez así la calificó. Esto no implica reconocer a los jueces un poder sin límites. Al contrario, la multiplicación de las jurisdicciones internacionales asegura que ningún juez posea la última palabra: el contenido del ius cogens puede desprenderse del denominador común a las jurisprudencias de las autoridades internacionales y regionales, tales como a las jurisdicciones supremas de los Estados. 10
Lo anterior aunque no existe ningún catálogo oficial de normas imperativas, se considera que lo son, entre otras, la prohibición del racismo y el crimen de apartheid que es definido por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de dos mil dos, como actos inhumanos de carácter similar a otros crímenes de lesa humanidad cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre cualquier otro grupo o grupos raciales y realizados con la intención de mantener ese régimen.
Igualmente se ha dicho que las normas de ius cogens generan obligaciones frente a todos los sujetos de la comunidad internacional, por lo que el alcance de la responsabilidad derivada de la violación de una norma imperativa, es más amplio que lo que surge de un ilícito común, de manera que la relación entre la consolidación del concepto de ius cogens y los derechos humanos es evidente y por eso el derecho imperativo ilustra perfectamente el proceso de humanización del derecho internacional.
Al respecto, uno de los puntos que generó mayor dificultad entre los miembros de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas (CDI) al acuñar el término ius cogens, fue el de determinar si en el derecho internacional podía haber una estructura normativa jerárquica tal como existe en el derecho interno o si, por el contrario, dada la esencia misma del derecho internacional con la estructura debía ser horizontal, considerando que haber logrado incluir la doctrina de las normas imperativas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de mil novecientos sesenta y nueve, es una muestra clara de que sí hay una jerarquía normativa en el derecho internacional. Es claro, que existen diferencias sustanciales entre las fuentes del derecho internacional y las normas del ius cogens, en consecuencia en ningún momento puede concluirse que se trata de una de las fuentes del derecho internacional, incluso hay diferencias claras entre las normas del ius cogens y las del derecho internacional humanitario en su totalidad, sin desechar la opción de que haya algunas normas del derecho humanitario que tengan dicho carácter.11
Así también, se ha llegado a disponer de una serie de normas específicas para la situación bélica, tratando con ello de aminorar los sufrimientos de los hombres que se ven envueltos en estas situaciones de violencia.
En el marco del derecho internacional público existen diversos instrumentos de derecho que definen y regulan todos los aspectos relacionados con los tratados internacionales y sus implicaciones, la Convención de Viena establece con mucha claridad que una vez que un Estado acepta obligarse por un tratado queda jurídicamente vinculado a él y acepta la responsabilidad internacional que ello implica.
Las obligaciones internacionales derivadas de la firma de un tratado internacional, incluyendo los derechos humanos, son tan claros y determinantes que la propia Convención establece que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
Aquí cabe traer a cuento la reserva formulada por un Estado a un tratado internacional multilateral, como la manifestación que hace para no obligarse a cumplir alguna de las disposiciones del tratado, estas reservas pueden o no ser aceptadas de acuerdo a lo que proponen y la naturaleza del tratado.
Dicho de otra manera, es una declaración unilateral hecha al momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al mismo, por lo cual entiende excluirse o dar alguna interpretación determinada, a una o varias disposiciones. Y si bien, puede considerarse plausible el que las reservas contribuyan a la ampliación del número de firmantes de un tratado multilateral, no puede soslayarse en el análisis de las reservas los problemas que en ellas plantean a su integridad y a la falta de uniformidad de las obligaciones que deben asumir los diferentes Estados Partes.
La Convención de Viena dedica a las reservas la Sección Segunda de la Parte II (artículos 19-23), en donde acepta que un Estado pueda formular una reserva a menos que: a) la reserva esté prohibida en el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figura la que pretende hacerse; y c) en los casos no previstos anteriormente la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. La prohibición de las reservas por un tratado puede ser tanto explícita como implícita.
De este modo resulta de importancia concretar la diferencia existente entre los tratados en general y de los derechos humanos en particular, pues los primeros constituyen un simple intercambio de obligaciones entre los Estados que les permite reservarse inter se la aplicación de normas de derecho internacional general; en cambio, los segundos tienen por objeto beneficiar a las personas que se encuentran en su jurisdicción y, por tanto, las disposiciones del pacto que son de derecho internacional consuetudinario (y a fortiori cuando tienen el carácter de normas perentorias), no pueden ser objeto de reservas, por ejemplo, si se extrae del articulado del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,12 derechos que no pueden ser objeto de reservas porque éstas son incompatibles con el objeto y fin de aquél.
Como es el caso de pretender reservarse el derecho a practicar la esclavitud, de torturar, de someter a personas a tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, de privar arbitrariamente a las personas de la vida, de detentar y encarcelar arbitrariamente a las personas, de denegar la libertad de pensamiento, conciencia y religión, etcétera. Y aunque las reservas a cláusulas concretas en el artículo 14 del pacto en comento pueden ser aceptables, no lo sería una reserva general al derecho a un juicio con las debidas garantías.
También se considera que se opondría al objeto y fin del pacto que un Estado hiciera reservas para denegar a los pueblos el derecho a establecer libremente su condición política y a proveer a su desarrollo económico, social y cultural; o a la obligación de respetar y garantizar los derechos y hacerlo sobre una base no discriminatoria; o a no aceptar las medidas internas para hacer efectivos los derechos reconocidos en el pacto, conforme a los artículos 1º y 2º, párrafos primero y segundo.
Y acorde con el fin del pacto se somete a los derechos inderogables en las situaciones de excepción que pongan en peligro la vida de una nación en su artículo 4º, es decir, en casos de emergencias extremas y llega a la conclusión de que no pueden someterse a reservas entre los intereses del Estado en la emergencia y los derechos de los particulares en tal situación, aunque el pacto tenga garantías de apoyo para asegurar los derechos en él enunciados, por lo que son también fundamentales para su objeto y fin; así como tampoco un Estado podría formular reserva a su obligación de ofrecer recursos para las violaciones de los derechos humanos, acorde con el artículo 2º, párrafo tercero, del propio pacto.
Si esta idea general es comúnmente admitida, no menos es que se pueden apreciar muchas otras diferencias entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional público, sobre todo porque el derecho internacional en sí ha evolucionado con el proceso de internacionalización de los derechos humanos y los Estados, en consecuencia han ido admitiendo voluntariamente normas y jurisdicciones supranacionales con ese fin. Inclusive, el principio de no intervención de los asuntos de un Estado fue progresivamente cediendo espacios a los controles internacionales para la aplicación y vigencia de los derechos humanos, en concordancia con la superación del dogma de la soberanía absoluta de los Estados.
Concluyendo el tema de las reservas, éstas se aplican a todos los tratados, incluyendo los de derechos humanos, pero teniendo en cuenta la particularidad de los mismos. Sólo así las normas de dicha convención son apropiadas para abordar el problema de las reservas a los tratados de derechos humanos; aunque no se pueden considerar de igual manera a los tratados de derechos humanos, porque si bien las reservas son posibles, son mucho más limitadas que en los tratados generales, por cuanto ve a la incompatibilidad con su objeto y fin, cuyos criterios para su control son restrictivos con relación a los otros tratados.13
3. PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS A LA LUZ DEL CASO
En la fase de derecho internacional de antaño, a pesar de los documentos y declaraciones sobre derechos humanos, la protección de éstos estaba encomendada únicamente a los Estados, sin embargo, en los umbrales del derecho internacional contemporáneo, la sociedad internacional a causa de diversos hechos bélicos ocurridos en el siglo pasado, tomó conciencia de que en muchas ocasiones era el propio Estado el que atentaba más fuertemente contra los derechos humanos, existiendo una relación innegable entre el respeto a los derechos humanos dentro de los Estados y el mantenimiento de la paz en la comunidad internacional.
Por tales cosas, los derechos humanos pasaron a integrar, al menos en la dimensión teórica del derecho internacional, las exigencias más elementales de la convivencia internacional, constituyendo así aspiraciones esenciales del derecho de gentes, hasta el punto de que las normas internacionales sobre protección de los derechos humanos forman parte en sus aspectos básicos del ius cogens y que por ello representan obligaciones de los Estados hacia la comunidad internacional en su conjunto.
Éste ha sido un cambio radical, pero no se sabe hasta qué punto puede enfrentarse a la corriente contraria, representada por el individuo; lo que está claro es que se reclama para éste la vigencia de los derechos fundamentales, y para la sociedad nacional, regional o internacional, la posibilidad de la democratización de las relaciones sociales de un orden social justo y duradero. Hasta aquí por citar a Luis T. Díaz Müller, la dialéctica abierta provocada por la globalización, por una parte, y la ideología de los derechos humanos, por la otra; sin embargo, en medio de estos grandes actores neoestructurales aparece una “tierra de nadie” representada por las sociedades civiles nacionales e internacional. La sociedad civil, siempre pensando en América Latina, emerge con mayor transparencia a propósito de las dictaduras militares de los años setenta: por tanto, aparecen en nuestros días dos corrientes complementarias: las organizaciones no gubernamentales (las ONG) propias de la sociedad civil y, por la otra, los órganos institucionales de protección y defensa de los derechos humanos: como es el caso del Ombudsman o defensor del pueblo, y las comisiones nacionales y estatales.14
Todo lo anterior viene a colación porque en el caso de que se trata, el Estado mexicano de primera mano reconoció parcialmente su responsabilidad internacional derivada de la violación de los artículos 5º, 7º y en conexión con el 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco y sus familiares, aunque controvirtió la alegada impunidad del caso ya que existían elementos suficientes para demostrar que las autoridades agotaron todos los medios legales a su alcance para evitarla y que la Corte debía declararse incompetente para analizar el contexto circunstancial; negando asimismo su responsabilidad derivada del incumplimiento a los artículos 2º, 3º y 13 de la citada convención.
Inclusive, no expresó su reconocimiento de la diversa violación del artículo 4º (Derecho a la Vida) de la propia convención en perjuicio de aquél, empero, indicó que se presumía su muerte ya que era razonable.
Una vez examinado dicho reconocimiento, tomando en cuenta lo manifestado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los representantes, procedió a determinar los hechos y todos los elementos de fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias en cuanto a las reparaciones.
Y es precisamente en ese respecto que la Corte Interamericana concluyó que el Estado mexicano era responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, el reconocimiento a la personalidad jurídica y a la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco, en virtud de la desaparición forzada, lo que obligó al Estado a adelantar investigaciones serias y efectivas para determinar su suerte o paradero, identificar a los responsables y, en su caso imponerles las sanciones correspondientes.
Es por ello que el Estado mexicano resultó responsable de la violación de los artículos 7.1 (Libertad Personal); 5.1 y 5.2 (Integridad Personal); 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica) y 4.1 (Derecho a la Vida), en razón del incumplimiento del deber de garantía y respeto de dichos derechos establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, todos ellos con relación a los artículos I y IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Más allá de esto, la sentencia abordó y clarificó el tema de la jurisdicción militar, la cual, a entender de la Corte Interamericana debe ser restrictiva y aplicarse únicamente a miembros de las fuerzas armadas que realicen conductas que contravengan la disciplina y orden militar, sin que en ningún caso se pueda extender a la comisión de delitos comunes en perjuicio de civiles. Esto tiene gran relevancia en nuestro país, donde el fuero militar ha sido tradicionalmente entendido tanto por el Código de Justicia Militar, como por la jurisprudencia en un sentido más amplio.
En esa virtud es que se declaró la inconvencionalidad de dichas normas e interpretaciones, por lo que en adelante deberá entenderse de forma más restringida y limitada; respecto de lo cual, destaca lo considerado por la Corte Interamericana de ser menester que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia del propio tribunal internacional, sin que fuera necesario ordenar la modificación del contenido normativo del artículo 13 de la Constitución; 15 inclusive, el Estado debía adoptar en un plazo razonable las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el precitado numeral 57 con los estándares internacionales de la materia y de la convención, así como la reforma al artículo 215-A del Código Penal Federal, conforme a los instrumentos internacionales en cuanto a la tipificación adecuada del delito de desaparición forzada de personas.
Con el firme propósito de garantizar lo anterior, la Suprema Corte mexicana ordenó a todos los juzgados y tribunales federales del país, que cuando tuvieran conocimiento de algún asunto relacionado a la jurisdicción militar y violación a derechos humanos se lo hicieran saber para reasumir su competencia originaria o bien ejercer su facultad de atracción, sin dejar de mencionar la implementación de ciertas medidas administrativas, dentro de las cuales destaca lo relativo a la capacitación para los funcionarios que realicen labores jurisdiccionales y jurídicas en el Poder Judicial de la Federación.
Otra cuestión que llama la atención de la sentencia es que la Corte Interamericana observó que México formuló una reserva al citado artículo IX de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, conforme a la cual manifestó que su ordenamiento jurídico interno reconoce “el fuero de guerra”, cuando el militar haya cometido el ilícito encontrándose en servicio. Empero, los representantes solicitaron al tribunal la nulidad de la reserva formulada por contravenir el objeto y fin del tratado y ser contraria a la jurisprudencia de los organismos internacionales encargados de velar por la protección de derechos humanos en el hemisferio. Así también, el Estado cuestionó la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la reserva formulada.
Considerando la Corte Interamericana, que su competencia para determinar la validez de una reserva, a la luz del artículo XIX de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, deviene claramente del artículo XIII de dicho instrumento, en relación con el numeral 62 de la Convención Americana, los cuales fijan su facultad para conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes de aquella convención, potestad jurisdiccional que no solo abarca el análisis de las normas sustantivas como aquellas que contienen los derechos protegidos, sino también la verificación del cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la interpretación y aplicación del mismo.
Ante ello, la Corte sentenció que la reserva formulada implica el desconocimiento del derecho humano al juez natural en la debida investigación y eventual sanción a los responsables de la comisión de desaparición forzada de personas. La necesidad de asegurar que este tipo de casos sean investigados ante las instancias competentes de conformidad con las obligaciones internacionales, trasciende los intereses de los Estados. La erradicación de la impunidad de las violaciones graves de derechos humanos, como la ocurrida en el caso, cuenta con una garantía colectiva reflejada en el claro y creciente interés de la sociedad y de todo Estado democrático de derecho en fortalecer los mecanismos de protección en esta materia.
Teniendo en cuenta lo anterior, la reserva formulada por México no satisfizo el primer requisito establecido en el artículo XIX de la citada convención sobre la desaparición forzada, por lo que, en consecuencia, debía ser considerada inválida; en ese sentido, resulta evidente que la aplicación de la jurisdicción en el caso, por la cual el Estado, extendió la competencia del fuero castrense a hechos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios de ese ámbito, es contrario a la disposición contenida en el artículo IX del tratado de referencia, a la cual México está claramente obligado.
Respecto al punto preciso de las “reservas” en los tratados, la Corte Interamericana ha sostenido que “Toda reserva destinada a permitir al Estado la suspensión de uno de los derechos fundamentales, cuya derogación está en toda hipótesis prohibida, debe ser considerada como incompatible con el objeto y fin de la Convención y, en consecuencia, no autorizadas por ésta” y más adelante apuntaba: “La interpretación de las reservas debe tener en cuenta el objeto y fin del tratado, que en el caso de la Convención Americana es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto a su propio Estado como fuente a los otros Estados contratantes”.16
Dicho de otra manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dejó entrever que a diferencia de los tratados comunes de tipo sinalagmático, aquí nos encontramos con tratados normativos. Y que en razón de su naturaleza jurídica, en palabras de Ignatieff, al adherirse un Estado a un tratado internacional de derechos humanos, implica la observancia de un progreso moral al interior del mismo, aseverando que los derechos humanos son el fruto de la reflexión de una generación cansada de la guerra y de la represión del Estado; en consecuencia, las reservas que realice del mismo solamente pueden hacerse sin que se atente contra el contenido esencial de los derechos humanos, y esta restricción tendría que contribuir a la ampliación de otro derecho contrapuesto a éste.17
Consecuentemente, se declara nula la reserva aducida por el Estado al ir en contra del núcleo central del derecho que se busca preservar, toda vez que señala la norma: queda excluida “toda jurisdicción especial, en particular la militar”. Por lo que todas las autoridades del Estado adherido, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, aun las cometidas con anterioridad a la entrada en vigor al tratado; de ahí que se desprende que la Corte Interamericana, mediante una argumentación enfocada a privilegiar derechos humanos, marcó un vínculo causal entre el México de los años setenta y el actual.
También se aduce que el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, posee correlación con los Estados miembros para funcionar de manera subsidiaria, y de esta manera “no substituye la legislación interna de un país, sino que la complementa”18 No obstante, dicha subsidiariedad está conformada sobre la preexistencia de los mecanismos internos que logren de manera efectiva salvaguardar los derechos humanos contenidos en el ordenamiento internacional. En este sentido, la Corte determinó que la actuación del Estado era de impunidad, al no haber realizado una investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, situación que trajo como consecuencia la declaración de culpabilidad al Estado mexicano de no haber adoptado medidas de derecho interno para tal efecto.
Por cuanto hace al recurso efectivo para la protección del derecho a la libertad personal (habeas corpus o amparo sobre la libertad) la Corte Interamericana ponderó la argumentación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos referida a que los familiares de Rosendo Radilla, no tuvieron acceso a un recurso que los amparara de violaciones a sus derechos humanos; sentenciando que no se demostró relación alguna específica con los hechos de la desaparición forzada y la supuesta inefectividad del recurso de amparo a la libertad establecido en el artículo 117 de la Ley de Amparo mexicana (abrogada), pues dicho recurso no fue interpuesto por los familiares de la víctima; así que no se advierte, ni los representantes lo sustentaron concretamente, que en el caso esa supuesta falta de efectividad haya sido obstáculo real para la determinación del paradero de aquél, en consecuencia, no procedía pronunciarse sobre ese punto.
4. REPARACIÓN DE LOS DAÑOS COMETIDOS POR EL ESTADO MEXICANO
En cuanto a la reparación debida por el Estado mexicano, la obligación de los Estados de reparar a las víctimas de violaciones de derechos humanos, es un concepto que se ha instalado como uno de los principios de derecho internacional público en materia de responsabilidad del Estado y ha sido reconocido tanto por la doctrina y la jurisprudencia, además de su recepción en tratados específicos, incluso de darse la restittutio in integrum esto es el establecimiento del statu quo, la Corte Interamericana dictará los montos de la indemnización correspondiente al daño emergente y el lucro usante (dammun emergens y lucrum cessans), así como el pago de una compensación en equidad por el “daño inmaterial” generado a raíz de las violaciones cometidas, sufrimiento causado a las víctimas y tratamiento recibido.
Aquí cabe destacar, como lo hizo el Ministro Cossío Díaz, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es una cuarta instancia, no es un órgano facultado para revisar las sentencias de los tribunales internos como ad quem y su jurisprudencia sea obligatoria, como hemos visto, sólo en los casos contenciosos en los que el Estado sea parte. El tribunal interamericano de derechos humanos es una instancia única dispuesta para definir únicamente el alcance de los derechos humanos contenidos en la Convención Americana, mediante su interpretación y aplicación en los casos que le llegan. La protección que brinda el sistema interamericano es subsidiaria o complementaria de los sistemas internos, no sustitutiva o principal.19
De esta suerte, se imputó al Estado mexicano una responsabilidad internacional por violación inter alia de los derechos a la libertad personal, a la integridad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas.20
Luego de fincar las responsabilidades del Estado mexicano, la Corte estableció los conceptos de reparación del daño, entre los que se encuentran los de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, sentencia que constituye per se una forma de reparación, debiendo conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, así como continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o de sus restos mortales; adoptar en un plazo razonable las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el numeral 215 A del Código Penal Federal, con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
También se deberá implementar en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos con relación a los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, debiendo incluso publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, algunos párrafos de la sentencia, la cual se publicaría íntegramente en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República, en un plazo de seis y dos meses, respectivamente, a partir de la notificación del fallo.
Así como realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del presente caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco y su semblanza, además de brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas que así lo solicitaren.
Inclusive, el Estado debía pagar las cantidades fijadas en la propia sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del fallo, respecto de lo cual la propia Corte Interamericana supervisaría el cumplimiento íntegro de dicho veredicto, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el mismo. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esa sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con el mismo.
Además de las particularidades de dicha resolución, se debe señalar que la condena a un Estado, en primer lugar implica la determinación de su responsabilidad internacional por la violación a derechos humanos y el consecuente deber de reparación, pero por imposible que parezca también puede rescatarse un efecto paradójico, pues pueden coadyuvar a la creación de una cultura de derechos humanos, al poner de manifiesto las anomalías que hay que atender, comprobándose que a pesar de que por voluntad propia somos parte del sistema interamericano, los operadores jurídicos no tienen claro cómo deben proceder, ni cuál es el alcance real de las sentencias, temas en los que habrá de avanzar.21
Privilegiando inclusive lo señalado por el Ministro Cossío al comentar precisamente este caso, de que es deseable homologar las interpretaciones para avanzar de manera uniforme en la protección de los derechos humanos, pero en todo caso ello se hará en términos que no pongan en riesgo la independencia que el Poder Judicial debe tener para la resolución de los asuntos que son sometidos a su jurisdicción, como lo establece la Constitución y la propia Convención Americana de Derechos Humanos. 22
5. CONCLUSIONES
Desde el ámbito del derecho internacional, el caso es paradigmático por varias de las razones que se han destacado, ya que puso en evidencia fallas importantes sobre protección, defensa, ejercicio efectivo de los derechos humanos en México y para hacer conciencia de que hay que cambiar el rumbo, uno plenamente dirigido a su máxima garantía, se ha generado gran debate sobre su obligatoriedad, cumplimiento, efectos y participación de los diferentes efectos jurídicos de la sentencia del caso Radilla Pacheco, no obstante el sinnúmero de argucias y tácticas llevadas a cabo por el propio Estado, a fin de propiciar que el asunto quedara impune con apariencia de legal, pues al hartazgo por así decirlo, sus excepciones y defensas no fueron suficientes para evitar que la Corte Interamericana privilegiara los derechos humanos de una de las muchas víctimas que resultaron del periodo conocido en México como la “guerra sucia”.
Además de configurarse así un nuevo panorama mexicano para los derechos humanos que no es posible amoldar dentro de los estándares tradicionales desarrollados por el Estado liberal de derecho y por el Estado constitucional de derecho, así como lo ha sostenido Ferrajoli,23 sino que se acerca a una nueva concepción democrática constitucional ampliada, que incorpora elementos tanto del constitucionalismo nacional como del derecho internacional de los derechos humanos, pues un sistema de derechos humanos que tiende hacia la plena convergencia debiera estructurarse sobre la base de un nuevo orden público internacional cuya piedra angular sean las normas del ius cogens, los principios generales del derecho desarrollados en el ámbito nacional e internacional y la jurisprudencia protectora de los derechos fundamentales y en torno a ellas, un sistema coherente y sin las limitaciones propias del voluntarismo o capricho estatal.
Finalmente, el caso Radilla tuvo un gran impacto en el sistema jurídico mexicano tanto por haber sido el primer caso significativo en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado mexicano, como por contener órdenes para que en México se realizaran cambios estructurales de gran importancia para la vida pública del país; de ahí entonces que las autoridades mexicanas se vieron forzadas a establecer criterios para el cumplimiento de esa sentencia y de otras sucesivas que se emitieron por parte del referido órgano jurisdiccional interamericano.
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* Así como también Maestro en Derecho Procesal Penal con orientación al Sistema Penal Acusatorio, titulación pendiente y en los últimos cinco años ha sido Profesor del Instituto de la Judicatura Federal en las materias Derechos Humanos, Derecho Administrativo y Redacción Judicial.
2 De ello hizo mérito Juana Inés Jiménez, en su artículo de derechos humanos de título: “Diferencias entre el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos”, publicado el tres de septiembre de dos mil dieciséis, en el periódico Milenio de México.
3 Id.
4 García-Sayán, D. (2009): “Recepción nacional del derecho internacional”, en Recepción nacional del derecho internacional de los derechos humanos y admisión de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, serie doctrina jurídica, Núm. 531, México, pp. 93 y 96.
5 Villán Durán, C. (2004): La protección internacional de los derechos humanos en el Sistema de las Naciones Unidas y de sus órganos especializados, Mimeo, p. 29.
6 Máxime que toda nueva fuente de derecho se encuentra contemplada indirectamente en las enlistadas en el precitado numeral, porque cuando surgen nuevos métodos de producción del derecho, éstos resultan de la aplicación de reglas jurídicas creadas a través de la operancia de las fuentes que ya han sido reconocidas, es decir, de los tratados y, posiblemente, por derivación de la costumbre; asimismo, la doctrina de las fuentes del derecho internacional, es útil para determinar el carácter obligatorio del propio derecho internacional, pues esa sola expresión se encuentra tradicionalmente limitada a los métodos de creación de las normas jurídicas.
7 Villán Durán, op. cit., p.34.
8 El artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, es el que define el ius cogens, como el conjunto de normas imperativas de derecho internacional general, establecidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto. Las normas de ius cogens no pueden ser derogadas, salvo por otra norma del mismo rango, cualquier tratado internacional contrario a una norma de esa naturaleza es nulo.
9 Savané Garibian y Alberto Puppo (2012): “Acerca de la existencia del ius cogens internacional: una perspectiva analítica y positivista”. En Isonomia No. 36, abril del referido año, México, p. 1.
10 Id.
11 Arbello-Galvis, R. (2011): Introducción al Estudio de las Normas de Ius Cogens en el seno de la Comisión de Derecho Internacional, CDI, Universitas. Bogotá (Colombia), No. 123, julio-diciembre, p. 100.
12 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, aprobado por la Cámara de Senadores el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta.
13 Solari Yrigoyen, H. (2006): Las reservas a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, Agenda Internacional No. 8, Año 2, marzo-junio, p. 84.
14 Díaz Müller, L. T. (2006): Derecho Internacional de los Derechos Humanos, México, Porrúa, p. 70.
15 Al respecto, el Poder Judicial de la Federación debía ejercer un control de convencionalidad ex officio respecto del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, ya que en su redacción era incompatible con lo dispuesto por el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
16 Véase la Opinión Consultiva “El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2.
17 Ignatieff, M. (2003): Los Derechos Humanos como Política e Idolatría, Paidós, Barcelona, pp. 31-39 y 89.
18 Faúndez Faúndez Ledesma, Héctor (2007), El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, Ponencia ofrecida en el marco del XXV Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos, 9 al 20 de julio de 2007, San José de Costa Rica.
19 Cossío Díaz, J.R. (2014): “Algunas notas sobre el caso Rosendo Radilla Pacheco”. En Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. 14, diciembre de 2014.
20 Gómez-Robledo Verduzco, A. (2011): Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Radilla Pacheco vs. México. Sentencia del 23 de noviembre de 2009 (Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas. En Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. XI, p. 585.
21 Rangel Hernández, L. (2011): Sentencias Condenatorias al Estado Mexicano dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sus implicaciones en el orden jurídico nacional. En Revista IUS, Vol. 5, No. 28, julio-diciembre.
22 Cossío Díaz, op. cit., p. 13.
23 Ferrajoli, L. (2001): Derechos Fundamentales en los Fundamentos de los Derechos Fundamentales, A. de Cabo y G. Pisarello, Trotta, Madrid-España, p. 22.
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