Ma. de Lourdes Arias Gómez*
Enrique Arias Gómez**
Jesús Arias Gómez***
María Margarita Ortiz Molina****
Universidad Autónoma de Tamaulipas, México
derecholni@gmail.comRESUMEN
El estudio del contrato en Derecho Comparado es importante porque si bien algunas disposiciones legales de los distintos países son iguales, en otras son total opuestas o simplemente no son reguladas por la ley. Cada una de las legislaciones analizadas nos ha permitido conocer que aunque los Estados tengan normas jurídicas en común, la forma en que interpretan las mismas no siempre es igual. Por ello consideramos en la medida de que sea posible conocer la forma de actuar de los legisladores y jueces en general, para darle el sentido correcto al momento de aplicar una ley. Encontramos grandes diferencias en las legislaciones estudiadas, en uno de los temas que podemos considerar de los más importantes, porque son los que dan la existencia al contrato. El Cc español establece tres elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, el Cc francés aparte de estos tres reglamenta uno más, la forma, mientras que el CCF mexicano dispone dos, consentimiento y objeto.
PALABRAS CLAVE: Contrato, Derecho comparado, generalidades del contrato, consentimiento, nulidad.
ABSTRAC
The study of the contract in Comparative Law is important because although some legal provisions of the different countries are the same, in others they are total opposites or are simply not regulated by law. Each of the legislations analyzed has allowed us to know that although States have common legal rules, the way they interpret them is not always the same. That is why we consider the extent to which it is possible to know the way legislators and judges act in general, in order to give them the correct meaning when applying a law. We find great differences in the legislations studied, in one of the topics that we can consider of the most important, because they are the ones that give the existence to the contract. The Spanish Cc establishes three essential elements, consent, object and cause, the French Cc apart from these three indicates one more form, while the Mexican CCF has two, consent and object.
KEY WORDS: Contract, comparative law, general contract, consent, nullity.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Ma. de Lourdes Arias Gómez, Enrique Arias Gómez, Jesús Arias Gómez y María Margarita Ortiz Molina (2016): “Estudio de las generalidades y perfeccionamiento del contrato en derecho comparado”, Revista Contribuciones a las Ciencias Sociales, (octubre-diciembre 2016). En línea:
http://www.eumed.net/rev/cccss/2016/04/contrato.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/cccss201604contrato
CONSIDERACIONES GENERALES
En las últimas décadas el hombre ha sido testigo de cómo la tecnología ha rebasado al Derecho, la inventiva humana trabaja a un ritmo más veloz que los legisladores. Constantemente vemos que aparecen en el mercado equipos o aparatos electrónicos que van a la vanguardia, sorprendiendo a la sociedad por las maravillosas funciones que realizan, lo que trae como consecuencia que de forma inmediata se formalicen una serie de contratos, aunque en no ocasiones no existan disposiciones legales que regulen esos actos jurídicos en general o el objeto del mismo en particular. Las condiciones de vida son muy distintas a las de hace unos lustros, la sociedad vive inmersa en un ritmo de trabajo muy acelerado, la administración del tiempo cada día cobra más importancia, se debe ser productivo con el menor costo en tiempo y dinero, lo que da origen al crecimiento del uso de Internet, para efectuar transacciones económicas, a pesar de los problemas que se presentan. Toda la problemática que viven las personas que celebran contratos a través de la red en México, se debe a la falta de una legislación que regule al contrato electrónico, por celebrarse el mismo de modo diferente al contrato en general, motivo por el cual los contratantes hacen una interpretación extensiva de la ley vigente para que el contrato electrónico se lleve a efecto conforme a Derecho.
El hecho de que los ordenamientos legales no estén a la altura de las circunstancias actuales trae aparejada una serie de dificultades a las partes contratantes.
El perjudicado por el incumplimiento de un contrato electrónico en el Estado de Tamaulipas tiene que utilizar como supletorio el código civil federal, porque nuestra legislación no regula los contratos electrónicos. Aunque las normas básicas de la formación de los contratos, son aplicables a todos por igual, independientemente de la forma en que se realicen, es necesario crear normas jurídicas que regulen específicamente la contratación electrónica, por tener características especiales.
Hasta el momento, no todos los Estados o países han reformado la ley, algunas legislaciones como la del Estado de Tamaulipas en México, no reglamentan de manera especial el contrato electrónico, por lo que hay que equiparar a los contratos electrónicos con los contratos generales entre personas no presentes, lo cual no es del todo cierto. Es así, cuando las personas fijaron un plazo para ejecutar el contrato, pero cuando no lo hicieron es erróneo aplicar la regla prevista en el artículo 1806 CCF “que sea la oficina de correos la que determine el tiempo de duración de la oferta.
En la actualidad, los contratantes están introduciendo cambios a la hora de realizar el contrato, sobre todo los que se generan por la vía electrónica, porque al poder encontrarse las partes en distintos países, van a ser regulados por disposiciones jurídicas diferentes.
Debemos tener presente que existen ciertas diferencias en las generalidades del contrato, por ello, es indispensable hacer un recorrido del estudio del contrato desde su origen en el Derecho romano hasta nuestros días. Además, examinaremos el Derecho Comparado, para analizar los principales elementos que intervienen en la formación de los contratos, estudiando para ello la legislación civil de España, Francia, Alemania, Italia, Gran Bretaña y Estados Unidos. Así, tendremos una concepción más amplia de la regulación de los contratos a nivel internacional.
OBJETO DE ESTUDIO DE LOS CONTRATOS EN DERECHO COMPARADO
Pretendemos conocer el origen de los contratos civiles y examinar la regulación contractual en materia internacional para comparar dichas disposiciones legales. Por ese motivo, comenzaremos por estudiar el Derecho romano, de una manera muy breve, porque en él se fundamenta la legislación civil de gran parte de Europa y de toda América Latina. Es indispensable conocer los antecedentes de los contratos civiles para comprender la regulación actual y la forma en que se llevan a efectos los mismos.
Al estudiar las legislaciones de los Estados antes citados, contrastaremos sus respectivas normativas para dar respuesta a los problemas que se presentan en la celebración de los contratos electrónicos. Es preciso identificar si las disposiciones legales que son objeto de estudio del presente capítulo tienen preceptos en común y de no ser así, analizar si esas diferencias causan conflictos entre los contratantes.
EL CONTRATO EN EL DERECHO ROMANO
La influencia del Derecho romano en México se da a través de la legislación francesa. El código civil francés o código de Napoleón fue el modelo de todas las codificaciones del derecho civil a través del siglo XIX. Nuestros códigos civiles de 1870 y de 1884 no fueron la excepción. El código civil federal vigente reglamenta gran parte de las situaciones que se regulaban en el Derecho romano. A pesar del paso de los años, se observa que el comportamiento del hombre se sigue manifestando de manera semejante, por ello la regulación legal en materia de contratos, se mantiene igual en lo que respecta a ciertos aspectos del estudio del contrato en general. Es conocido por los expertos en la materia que los romanos elaboraron su derecho de una forma sencilla, acertada y precisa, por esa razón sus disposiciones trascendieron fuera de su territorio y siguen vigentes hoy en día.
El Derecho romano refleja en su evolución grandes y profundas crisis que han cambiado el curso de la historia antigua, fue el resultado de una evolución histórica que se inició en el año 753a.C. y ha llegado hasta nuestros días.
Desde la antigüedad se puede observar la relación que ha existido entre el contrato con los avances económicos, tecnológicos y sociales. Hoy en día, se le crean necesidades al hombre para que ejecute los contratos que desean los comerciantes o industriales, está visto que las necesidades dan nacimiento a contratos distintos a los existentes.
En Roma se consideró al contrato como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, amparado por una acción y destinado a crear obligaciones. No todo acuerdo de voluntades era contrato sino sólo cuando había acción para exigir su cumplimiento.
En este apartado estudiaremos los elementos esenciales del contrato en el Derecho Romano, para conocer como era regulado el perfeccionamiento del contrato.
Eugene Petit, nos da a conocer los elementos esenciales del contrato, los cuales fueron los siguientes: consentimiento, capacidad de las partes y objeto. El consentimiento era para Petit “el acuerdo de voluntades de las partes que se entienden para producir un efecto jurídico determinado”. Ese compromiso debía emanar de todas ellas. La oferta unilateral, no obligaba por regla general mientras no existiera una aceptación de la otra parte. El consentimiento tenía que manifestarse por signos exteriores que provinieran de personas capaces. Bastaba que la oferta estableciera el objeto del contrato, el bien y el precio, para que surgiera la obligación, aun cuando su cumplimiento pudiera quedar aplazado o condicionado por voluntad de las partes, es decir, el contrato producía efectos desde el momento mismo de su perfeccionamiento. Afirmaba Petit “para los romanos el error era exclusivo del consentimiento en los casos siguientes: Cuando las partes se engañaban sobre la naturaleza del contrato. Cuando las partes no se entendían sobre el objeto mismo del contrato”.
El segundo elemento del contrato, la capacidad de las partes, refería Petit “el contrato debe ser celebrado por el acuerdo de personas capaces, para que sea válido”. Era obligatorio que toda persona que celebrara un contrato, tuviera capacidad de goce o jurídica para poder ser sujeto del mismo. La capacidad era y es un elemento necesario para darle validez al contrato, la falta de este requisito provocará la nulidad del mismo.
El tercer elemento del contrato es el objeto, el cual manifestaba Petit “en la creación de una o varias obligaciones, debe ser posible, licito, determinado y una ventaja en dinero para el acreedor”. Los romanos lograron un gran desarrollo en el ejercicio de su derecho; desarrollaron la teoría de las obligaciones en la cual contemplaron los puntos importantes de todo acuerdo de voluntades, dejaron en claro lo que se debía entender por contrato y las consecuencias jurídicas que las partes sufrirían en caso de incumplimiento, de los deberes que ellos mismos se auto imponían.
Llamaron a las convenciones contractus, lo convirtieron en un medio para dar solución a las relaciones comerciales entre las personas, lo cual contribuyó al crecimiento de Roma, en todos los sentidos y aspectos, de igual manera influyó en los otros imperios.
Se observa que el contrato desde la antigüedad hasta la fecha, ha sido un medio utilizado para hacer las grandes transacciones de carácter económico, ha cambiado la forma de realizarlo, pero la esencia y función del mismo se ha mantenido inalterable. Por lo cual, podemos decir que los romanos lograron que el contrato trascendiera a través de los siglos.
Al estudiar los antecedentes del derecho civil, encontramos que el código civil francés tiene su referencia en la codificación de Justiniano, el corpus iuris civilis. En cambio, el Derecho Alemán surge de la fusión del derecho germano y del derecho romano. Mientras que, el Derecho español se forma del derecho canónico y del derecho romano. El código civil italiano se inspiró en el derecho romano. La excepción es Inglaterra donde la ley común procede de las costumbres locales.
El Derecho Civil mexicano tiene sus bases en el Derecho francés. La influencia del Derecho romano está presente en el Derecho mexicano. Nuestra legislación, al igual que muchas otras, utiliza conceptos semejantes a lo que los romanos utilizaron, las reglas contractuales por ellos establecidas siguen siendo útiles en la actualidad. Hemos visto que los pactos, convenios o contratos, han ido cambiando a través de los tiempos, desde su nacimiento hasta la actualidad se han adecuado a la transformación que va sufriendo la sociedad en general. El contrato reporta la ventaja de ser un instrumento que sin mayor problema, se va adecuando a los tiempos y a las necesidades de los contratantes. A lo largo de los siglos, los legisladores sin mayores dificultades han ido llevando a cabo las reformas necesarias, para que las contratantes cuenten siempre con la protección legal.
El contrato desde sus orígenes hasta la época actual ha mantenido el principio fundamental, el cual, consiste en que la voluntad de las partes contratantes se manifieste libremente. Los contratantes van a generar obligaciones que tendrán que cumplir, si bien es cierto que, la dammatio quedó atrás, la responsabilidad de cumplir el deber auto impuesto no.
EL CONTRATO EN DERECHO COMPARADO
Después de estudiar el Derecho romano y ver la influencia del mismo en las legislaciones de Europa y Latinoamérica. Centraremos nuestra atención en el contrato desde el punto de vista contemporáneo, para tener un enfoque lo más completo posible de su regulación en las disposiciones jurídicas de los Estados antes mencionados, por la vinculación que existe entre el Derecho y las actividades económicas que diariamente se efectúan por Internet.
Creemos indispensable examinar el estudio del contrato en derecho comparado, para entender el marco jurídico de los diversos países y comprender sí las disposiciones legales de todos estos Estados van en un mismo sentido, es decir, si establecen normas jurídicas semejantes respecto a los contratos en general.
Será necesario observar las diferencias y semejanzas que existen entre las diversas legislaciones, en lo concerniente a los contratos típicos y electrónicos, ya que estos últimos a menudo caen dentro del ámbito internacional.
La cultura y el idioma de cada país son dos barreras difíciles de superar, por lo tanto, debemos ser cuidadosos al interpretar la legislación internacional.
Para que la interpretación de Derecho comparado sea lo más adecuada posible a cada lugar, tenemos que fijarnos en el sentido que le demos a las palabras, para evitar problemas al momento de hacer la comparación entre las normas jurídicas de los distintos países, porque términos iguales pueden tener significados distintos, así como la intención que el legislador le da a cada precepto en particular.
Generalidades del contrato en el Derecho Comparado
El contrato ha sido definido en la legislación comparada de una forma semejante. El código de Napoleón establecía “es la convención por la cual una o más personas se obligan, una a otra, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Para los ingleses el contrato “es una convención fundada sobre una causa suficiente, por la cual una o varias personas se obligan respecto una a otra a dar, hacer o no hacer una prestación”. Observamos que en estas definiciones existen semejanzas, ambos consideran que el contrato es una convención, una fuente de obligaciones, los contratantes se obligan voluntariamente a cumplir con los deberes acordados.
Borja Soriano, Zamora y Valencia, Rojina Villegas y Diez-Picazo y Gullón, coinciden al definir el contrato como un acuerdo de voluntades, que produce consecuencias jurídicas. Con ello, reafirmamos que lo conceptos emitidos por los romanos siguen vigentes, es decir, la esencia misma de todo contrato se ha mantenido inalterable, lo único que ha sido y seguirá siendo necesario hacer es adecuar los contratos al momento histórico que en particular se trate. Borja Soriano es el único de los autores citados, que hace referencia al carácter patrimonial de las obligaciones que constituyen el objeto del contrato.
La doctrina española y mexicana coincide con el derecho romano en lo que se refiere a los elementos esenciales del contrato. El análisis de las diversas legislaciones, es de gran importancia en la presente investigación porque nos permitirá conocer la forma en que se regula el perfeccionamiento del contrato en general y el electrónico en particular. Por ese motivo, estudiaremos el Código Civil de Alemania, España, Francia, Italia y México, así como las legislaciones de Gran Bretaña y Estados Unidos, para entender y comprender las semejanzas y diferencias que existen entre ellas.
La globalización y la tecnología han transformado la forma de realizar las transacciones comerciales, ya que no es necesario ser un conocedor del derecho para celebrar contratos internacionales por vía electrónica. Lo que ha traído una serie de inconvenientes para los contratantes y para los Estados mismos, porque estos últimos son los encargados de atender las quejas que sus nacionales les presentan. Reiteramos la globalización y la tecnología, han cambiado el comportamiento social, lo cual ha obligado a los Estados a tomar las medidas necesarias, para tratar de solucionar los problemas que se han presentado y evitar que se sigan dando.
El contrato se destaca por la importancia que tiene en la vida económica y social de cualquier Estado, es significativo conocer si las disposiciones jurídicas que a continuación vamos a estudiar, tienen una idea generalizada en común, saber si consideran importante la voluntad de las partes en la formación del contrato.
Podría parecer reiterativo el que mencionemos lo que cada una de las legislaciones citadas, establecen respecto al contrato, pero no, porque todo contrato debe celebrarse dentro del marco legal previsto en cada país y sólo conociendo lo que establecen las disposiciones legales correspondientes, podremos aprender la normatividad correspondiente y descubriremos las semejanzas o diferencias que hay entre los mismos.
Comenzamos con el estudio del contrato en el Cc español, el cual establece en el artículo 1254, para que exista el contrato es necesario que las partes manifiesten su voluntad de adquirir derechos y obligaciones, la declaración de la voluntad compromete a los contratantes a cumplir con el deber auto impuesto. Da plena libertad a las partes, para que establezcan las estipulaciones necesarias y el contrato produzca las consecuencias jurídicas que ellos esperan.
Por lo que respecta al Cc francés en los artículos 1101 y 1107, observamos que se considera al contrato como un convenio. Las partes se comprometen entre sí a cumplir una obligación, estableciendo la ley que todo contrato está sometido al Derecho, bien sea general o particular. Las personas fijan las reglas propias del contrato sin salirse del marco legal establecido para cada tipo de acto jurídico.
El legislador francés respeta la libertad contractual, estableciendo en el código civil los aspectos generales y particulares de los contratos, para que los mismos se lleven a efecto dentro del margen legal establecido.
Podemos darnos cuenta, que los códigos antes citados tienen reglas en común. Encontramos que ambas legislaciones dan amplia libertad a las contratantes. El código civil de cada uno de estos Estados, solamente establecen el marco legal indispensable, para que todo contrato surta los efectos jurídicos que las partes se han propuesto. Las normas jurídicas que regulan a los contratos tienen el carácter de dispositivas, por ello, no obligan a las personas a realizar forzosamente un contrato, pero sí imponen a los contratantes la obligación de ajustar su voluntad al derecho. Otra característica que tienen en común ambos códigos es en lo relativo a la materia u objeto del contrato, el cual puede consistir en obligaciones de dar o hacer, todo lo que sea posible y lícito. Por último, sólo rigen a los contratos civiles. Los contratos comerciales o mercantiles se regirán por la legislación correspondiente. El contrato civil se distingue del contrato mercantil o comercial, porque los contratantes persiguen un fin de lucro.
El Cc italiano en el artículo1321 y el Derecho inglés coinciden al determinar que el contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, que crean obligaciones de dar, hacer o no hacer un acto determinando.
Los códigos civil de Italia y España, al igual que el Derecho inglés, precisan que el objeto del contrato recae en términos generales en obligaciones de carácter económico, aunque hay excepciones, cómo de la “donación de gametos” y de “donación de órganos” por citar algunas. Resulta conveniente la uniformidad de criterio que existe en las distintas legislaciones, porque de esa manera, se evitan problemas los contratantes que celebran contratos internacionales, sean o no por vía electrónica.
El estudio de las legislaciones anteriores nos ha permitido darnos cuenta, de la semejanza que existe entre las disposiciones italiana e inglesa. Por esta razón, la confirmación o aceptación es indispensable para el nacimiento del contrato. Ante todo se destaca la voluntad libre y sin vicios de las personas que contratan, para evitar que uno de los contratantes resulte afectado en su patrimonio, por celebrar un acuerdo en el cual existan vicios que afecten la voluntad.
En la actualidad, le restamos importancia a la labor realizada por los legisladores de los diversos Estados, para lograr que las disposiciones que regulan a los contratos fueran semejantes. La función de los congresistas ha permitido que el contrato siga siendo un instrumento vigente, eficiente y eficaz, pese a los cambios sociales, económicos y políticos que ha vivido y vive la sociedad a nivel mundial.
El Derecho estadounidense, tiene una postura distinta respecto a los ordenamientos antes citados. En EE.UU., el contrato nace a la vida jurídica cuando las partes declaran su voluntad de quedar sujetos a ciertos términos. Aunque también, se produce en forma explícita o implícita un acuerdo de voluntades.
En la Sección 1 del Restatement of Contracts, se establece lo que se debe entender por contrato, enfatizando que será la ley la que dará la solución, en caso de que se presente una discrepancia entre las partes respecto al consentimiento. Es decir, los contratantes deben esperar el visto bueno de la ley, la cual determinará si el acuerdo manifestado por los mismos, producirá consecuencias jurídicas.
El Cc alemán (BGB) reconoce en el artículo 145, que cuando la persona manifiesta su deseo de comprometerse, queda obligada a cumplir su oferta, previa aceptación de su propuesta. El BGG, al igual que las otras legislaciones citadas, establece que el contrato existe después de que se dan los elementos del consentimiento.
Las legislaciones de los países, mencionados en el presente apartado, consideran al contrato como un acuerdo de voluntades, para dar, hacer o no hacer un hecho o prestación. Con ello, se destaca la importancia que tiene la voluntad en la formación de todo contrato, aunque, el Restatement of contracts estadounidense, es la única legislación que decreta que es necesario que la ley valore voluntad de los contratantes, para que produzca efectos jurídicos. Todo contrato inicia con la oferta y se perfecciona con la aceptación de la misma.
Elementos esenciales del contrato
Una vez explicado el concepto de contrato, estudiaremos los elementos esenciales del mismo, conoceremos los requisitos que reconoce cada legislación y la sanción que se aplica en caso de la inobservancia de los mismos.
El presente es un tema de interés e importancia por los diversos efectos jurídicos que se producen, cuando los contratantes no cumplen los requisitos obligatorios que decreta la ley, para la formación del contrato. Los elementos esenciales del contrato son necesarios para la existencia del mismo. Por esa razón, se deben cumplir los requisitos tal y como están previsto en la ley, de lo contrario, el contrato será declarado inexistente, no se producirán las consecuencias jurídicas esperadas, es decir, que ninguno de los derechos y obligaciones pactados por los contratantes tienen reconocimiento legal. De ahí que el estudio de estos elementos en el Derecho Comparado resulte importante, porque si se desconocen los requisitos que deben cumplirse, estarán las partes contratantes en un problema, tendrán que aceptar las consecuencias jurídicas que la legislación en particular establezca.
Comencemos el análisis de los elementos esenciales o de existencia de los contratos, porque como ya mencionamos anteriormente, el cumplimiento de los mismos es indispensable para que el contrato exista y produzca los efectos jurídicos esperados por los contratantes. El estudio de estos elementos esenciales, nos permitirá conocer si las diversas legislaciones regulan de manera semejante el presente tema, de no ser así, ver los posibles problemas con los que se pueden encontrar los contratantes.
El Cc francés determina que la estructura del contrato la forman, el consentimiento de las partes para obligarse a un determinado objeto. Establece cuatro requisitos esenciales del contrato en los artículos 1108 a 1110, se señalan los siguientes elementos; consentimiento, capacidad, objeto y causa justa, estableciendo que la voluntad debe estar libre de todo vicio y que éste provoca la nulidad del contrato cuando recae sobre la sustancia del objeto. Aquí encontramos una gran diferencia con respecto al derecho mexicano, el cual determina sólo dos elementos esenciales, consentimiento y objeto. Así mismo los preceptos 1126 a 1130 regulan el objeto que consiste en dar, hacer o no hacer una prestación, que tiene que estar en el comercio y ser determinada, lícita y posible.
El Cc español en el artículo 1. 261 establece tres requisitos esenciales para que exista el contrato y son los siguientes:
1. Consentimiento de los contratantes.
2. Objeto cierto que sea materia del contrato.
3. Causa de la obligación que se establezca.
El artículo 1.262 del Cc español, establece la forma en que debe manifestarse el consentimiento, precisando que es necesario que concurran los dos elementos del mismo, la oferta y la aceptación, sobre los términos en que han de constituir el contrato. Los artículos 1.271 a 1.273 del Cc español establecen que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que estén dentro del comercio y determinadas en su especie, incluyendo los bienes futuros, siendo indispensable que el objeto de contrato sea posible.
En los contratos onerosos se entiende por causa, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, el artículo 1.274 del Cc español, es claro al precisar, que puede o no expresarse la causa, el deudor que alegue la inexistencia de la causa o la ilicitud de la misma le corresponde probarlo, ello conforme a lo previsto en el artículo 1.277 Cc español.
Sección 24 del Restatement of contracts define a la oferta como declaración de la voluntad para realizar un contrato, es necesario que se exprese en términos claros y precisos, para que se entienda que se está invitando a celebrar un contrato. En la Sección 32 nos dice que en caso de duda, una oferta debe ser interpretada como invitación del oferente para realizar la oferta.
Observamos que los legisladores estadounidenses, establecen requisitos mínimos para que se forme el consentimiento en un contrato.
La legislación estadounidense, se distingue entre las legislaciones antes mencionadas, porque tiene características distintas. El código de comercio uniforme EE.UU. en el artículo 2-206, establece que la aceptación de la oferta, puede darse de cualquier forma razonable, de no ser que se acuerde lo contrario. El referido código de comercio reconoce que el mailing cumple con todos los requisitos de una oferta. El código de comercio de EE.UU. da un paso importante al reconocer que el mailing es una declaración unilateral de la voluntad, que cumple los requisitos de cualquier oferta. De acuerdo al artículo2-206-2 del código de comercio, cualquier actividad realizada que no deje lugar a duda, se puede considerar como una aceptación por parte de la persona que recibió una oferta, siempre y cuando se le comunique en un tiempo razonable. Consideramos que es un riesgo para la persona que recibe una propuesta, porque la ley no precisa cuales son las actividades que dan motivo para creer que se ha aceptado la propuesta recibida.
El hecho de que las legislaciones regulen una misma conducta de distinta manera, confunde a los contratantes. Este es uno de los riesgos que se presentan en los contratos en general y de manera particulares los contratos electrónicos porque como se desconoce el lugar de procedencia de las partes, por consecuencia, puede estar siendo regulado el contrato por una legislación extranjera, siendo sorpresivos para uno o ambos contratantes, los efectos jurídicos que se han producido sin haber sido esa su intención.
El Cc italiano en el artículo 1325 señala cuatro requisitos para que exista el contrato el acuerdo de las partes, causa, objeto y la forma. Las partes deben otorgar su consentimiento en forma libre y espontánea, cuidando siempre que la causa sea lícita, debiendo el objeto del contrato estar determinado y puede consistir en un bien o en un hecho positivo o negativo, declarando la voluntad en la forma que dispone la ley en cada contrato en particular. Los Cc de España e Italia consideran en común tres requisitos para que exista el contrato, los cuales son, el consentimiento, el objeto y la causa.
El Common Law Inglés, determina que las partes contratantes se obligan desde momento de manifestar el consentimiento, sea expreso o tácito, si falta el consentimiento, no hay contrato. Se aprecia la importancia que los legisladores le dieron al acuerdo de la voluntad entre las partes. Consideran que cuando los contratantes están de acuerdo (consentimiento) en las prestaciones que van a dar o a recibir (objeto del contrato) el contrato es existente.
Las disposiciones antes citadas, la estructura del contrato la forman dos elementos, el consentimiento y el objeto. El código francés, el italiano y el español reglamentan otros dos elementos “la causa” y “la capacidad de las partes”. El CCF mexicano establece que la capacidad de las partes y el motivo o fin del contrato, son elementos de validez, sancionando al contrato con nulidad absoluta o relativa según lo determine el juez.
El perfeccionamiento del contrato
El presente apartado es significativo para nuestra investigación, estudiaremos cuando se considera perfeccionado el contrato en la legislación internacional. Analizaremos el alcance legal de los preceptos que comprenden este tema de estudio, por la importancia del mismo. Una vez que interpretemos el contenido de cada una de las disposiciones, estaremos en condiciones de concluir si estas legislaciones reglamentan de la misma forma el momento en que el contrato nace a la vida jurídica. De no ser así, plantearemos los inconvenientes que se tienen que enfrentar los contratantes, a causa de que los preceptos legales conciben de forma diferente el instante en que se perfecciona el contrato.
Por lo antes expuesto reflexionamos en la importancia que tiene para la vida económica de la sociedad internacional, el que no exista una ley uniforme que regule el contrato electrónico, para evitar que los contratantes se vean envueltos en problemas por el desconocimiento de tantas legislaciones.
El artículo 146 BGB establece la oferta expira cuando no es aceptada o es rechazada, en el tiempo previsto. En el momento en que la oferta ha expirado, el oferente tiene derecho a revocar la oferta. Es importante el derecho que consagra el artículo 151 del mismo ordenamiento, en el cual se considera que pueda darse la aceptación sin la necesidad de que el contratante manifieste su voluntad, cuando así lo permite el uso común, es decir, sí el contrato que se celebra autoriza a presuponer la aceptación del contratante sin que medie expresamente su voluntad.
En el Cc italiano, el artículo 1328 precisa que la oferta puede ser revocada hasta que venza el plazo establecido en la misma, aun así, el aceptante tiene derecho a que le indemnicen los daños y perjuicios que le causa la revocación, cuando había emprendido de buena fe la ejecución del contrato.
En el Derecho norteamericano, la perfección de los contratos se realiza al momento de la expedición, es decir, el contrato se perfecciona cuando el aceptante envía la aceptación.
El Restatement establece que la manifestación del consentimiento toma ordinariamente la forma de una oferta. En la Sección 17.1 el Restatement reconoce que el contrato en general se perfecciona cuando los contratantes declaran su voluntad. La Sección 18 del mismo ordenamiento determina que el contrato consensual se perfecciona en forma verbal o por hechos. La sección 6 establece que el contrato formal es necesario que sea por escrito. Reconociendo el Restatement en la Sección 43 que la oferta puede ser revocada cuando no fue aceptada, cuando el probable contratante demuestra su intención de no contratar y el oferente tiene información al respecto. En el artículo 50 el Restatement establece que la aceptación es una manifestación del consentimiento a los términos de la oferta.
El código de comercio de EE.UU. “considera como aceptación de un contrato, la manifestación de la voluntad del aceptante, la cual debe darse por escrito. El aceptante puede adicionar o cambiar los términos de la oferta. El Restatement, en términos generales considera que tanto la oferta como la aceptación deben manifestarse con la intención de cumplir. Se observa una diferencia en la legislación Estadounidense en lo que respecta a la forma de manifestar la aceptación, aunque ambas legislaciones dan libertad a las partes contratantes para celebrar el contrato.
El Cc español en el artículo 1254 establece que el contrato existe cuando concurren dos elementos; el consentimiento y el objeto. La legislación española da libertad a los contratantes, para que sean ellos los que fijen las reglas del contrato, siempre que se ajusten a la ley. Con el análisis del artículo 1.262 del Cc español, podemos darnos cuenta que es indispensable que las partes expresen su consentimiento. Una vez que el aceptante da el sí, queda obligado con el oferente a cumplir el contrato y el receptor de la misma deberá llevar a cabo la entrega de las prestaciones acordadas. En este artículo el legislador determinó de una forma muy sencilla el perfeccionamiento del consentimiento cuando se lleva a cabo por personas no presentes, es necesario para que surta efectos el acuerdo de voluntades que ambas partes estén enteradas de que la otra aceptó. El oferente como el aceptante deben conocer la voluntad de contratar que tiene uno y otro. Estableciéndose que el contrato se celebra en el lugar donde se hizo la oferta. Toda persona es libre de celebrar un contrato y establecer los derechos y obligaciones que le resulten convenientes, siempre que cumplan con lo establecido en la ley.
En el Cc español el artículo 1.258 confirma la importancia que tiene el acuerdo de voluntades entre las partes, las partes adquieren la obligación de cumplir lo previsto en el contrato y lo dispuesto en la ley correspondiente. No queda duda alguna de la importancia que tiene el consentimiento en la celebración del contrato.
Inexistencia y nulidad del contrato
El efecto que produce la inobservancia de los elementos esenciales de todo contrato será la inexistencia del mismo. Las diversas legislaciones civiles sancionan de igual forma la falta de uno de los requisitos de existencia, produciendo por lo tanto las partes contratantes un hecho jurídico, que va traer consecuencias jurídicas inesperadas por ellos. La nulidad absoluta y la nulidad relativa son sanciones que afectan a los contratos cuando no cumplen con los requisitos de validez. Efraín Moto Salazar distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa, dejando en claro, que los efectos jurídicos que se producen al declararse una u otra son totalmente distintos. Carlos Sepúlveda afirma que la falta de los elementos de esenciales o de existencia causa la inexistencia del contrato. Es lógico y comprensible que el derecho no reconozca un contrato que no cumple con los requisitos indispensables que para la voluntad de las partes produzcan los efectos propios del contrato que desean realizar.
Ernesto Gutiérrez y González expresa las circunstancias que provocan la inexistencia, la nulidad absoluta o relativa del contrato. El Dr. Vattier trata ampliamente la invalidez y a la ineficacia y las considera a la cualitativamente distinta, que sólo coinciden en el resultado negativo. Diez-Picaz precisa que los casos que se mencionan como de ineficacia en sentido estricto no son en rigor tales, sino efectos ya previstos en el propio contrato. Estos afamados autores con sus opiniones nos dejan en claro, que en caso de incumplimiento de los elementos del contrato, le corresponde a la autoridad que conozca del caso, la que determine sí falta un elemento y en su caso aplicar la sanción que considere pertinente.
El CCF mexicano reglamenta en el artículo 2224 la inexistencia, la cual se presenta por la falta de consentimiento o de objeto, no produce efecto legal alguno. Los artículos 2225 CCF y 2226 disponen las causas que provocan la nulidad absoluta de los contratos. Los contratantes deben saber que el contrato sólo produce efectos provisionalmente. Soto Álvarez dice que la inexistencia se declara cuando falta la voluntad o el objeto, el mencionado autor los llama elementos de definición.
El artículo 2228 regula las causas que dan origen a la nulidad relativa. Como podemos darnos cuenta, el CCF mexicano distingue, entre la inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa, dando a los contratantes la certeza jurídica de que dependiendo de la infracción que comentan al momento celebrar un contrato, será la sanción que se imponga al mismo. Le corresponde al juez declarar si existe o no una falta y de existir que sanción se le impone al contratante que resulte culpable. En los artículos 1.300 a 1.306 del Cc español, establece la nulidad de los contratos.
Estableciendo que los contratos que no cumplan los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el pago de los intereses, cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.
El Cc italiano en el artículo 1039 dispone que la nulidad de un acto jurídico pueda ser completa o sólo parcial. El artículo 1418 establece que el contrato es nulo cuando es contrario a normas imperativas, a menos que la ley dispone algo distinto. El artículo 1419 dispone que la nulidad parcial de un contrato o de alguna de sus cláusulas, afecta a todo el contrato si se desprende que los contratantes no lo habrían concluido sin esta parte de su contenido que se afecta de la nulidad. El artículo 1444 determina la confirmación del contrato, cuando la parte afectada o su representante legal están de acuerdo en cumplir el contrato afectado de nulidad relativa o anulabilidad. Son importantes las disposiciones antes citadas del ordenamiento Italiano, por reconocer la nulidad completa o parcial del contrato, disponer que todo contrato contrario a las normas de derecho será nulo y declarar la nulidad total de los contratos, aunque el mismo sea parcialmente nulo, cuando el contratante afectado no habría celebrado el contrato de haber conocido la falta. De igual forma sí el contratante está de acuerdo en renunciar al derecho que tiene de pedir la anulación del contrato o de cumplir el mismo aunque esté afectado de nulidad relativa, la ley autoriza hacerlo siempre que tenga conocimiento de la causa de la anulabilidad del contrato.
El BGB alemán en el artículo 139 parte de la nulidad total del negocio como regla, pero reconoce que la nulidad parcial cuando el contratante hubiera celebrado sin la parte nula. Conforme al artículo 307 del BGB cuando el oferente proponga un contrato imposible deberá pagar los daños y perjuicios que le ocasione al aceptante, siempre que esté desconociera que era imposible el mismo, sí el contrato es parcialmente posible el contrato será válido en lo que respecta a esa parte. Es importante el derecho consagrado en el artículo 307 porque sanciona al contratante que sorprenda a su contraparte con la celebración de un contrato imposible. Al mismo tiempo limita el ejercicio de ese derecho al desconocimiento total que el afectado debe tener sobre la imposibilidad del contrato.Encontramos que estas legislaciones son opuestas, porque mientras que el Cc italiano considera qué, sí se declara la nulidad parcial o relativa del contrato no necesariamente se va anular todo el documento, cuando se pueden separar una cláusula de la otra. En cambio, en el BGB las partes contratantes tienen que demostrar que el contrato lo podían haber celebrado, aún sin la parte que se declare nula. Es importante conocer estas disposiciones por la trascendencia que tienen, porque en contratación electrónica puede ser posible que por desconocimiento de la ley que los reglamenta en cada caso en particular, las partes no cumplan con los mandatos previsto en la disposición legal, por lo tanto se llegue a declarar la nulidad relativa o absoluta del contrato.
En materia de contratos electrónicos, es un verdadero dilema el que se presenta en la práctica diaria, porque al mismo tiempo que existe un número importante de legislaciones que se encargan de regular al electrónico, también existen una ausencia de disposiciones jurídicas en algunos sitios, entre ellos en el Estado de Tamaulipas, el cual no cuenta con una ley que regule a este tipo de contratos. Por todo lo antes expuesto creemos que el análisis e interpretación de las legislaciones citadas en el presente apartado, nos serán de gran ayuda durante el desarrollo de nuestro trabajo de investigación. Es necesario, que antes de aceptar que el contrato se reglamente por una ley extranjera, se debe conocer y comprender el ordenamiento legal en cuestión, porque al no regular todos los países de una forma semejante a los contratos, puede traer consecuencias inesperadas a los contratantes y las mismas van a ocasionar daños y perjuicios a una o ambas partes, según se trate.
En términos generales, las legislaciones analizadas nos ayudaron a considerar la importancia del estudio del derecho comparado en materia contractual, por la alta número de contratos, que se celebran dentro del ámbito internacional.
EL CONTRATO ELECTRÓNICO
Una vez estudiando el contrato en particular, vamos a explicar en un principio lo que debemos entender por contrato electrónico y hacer un análisis detallado del tema, para llegar a identificar el momento en que se perfecciona el consentimiento en el contrato celebrado por vía electrónica.
¿Qué se entiende por contrato electrónico? Para responder el cuestionamiento planteado, consultamos lo manifestado por expertos en la materia, los cuales nos ilustran con sus conocimientos. Para el Doctor Vattier Fuenzalida los contratos electrónicos en sentido amplio “son aquellos que se celebran o perfeccionan por medios electrónicos” y en sentido estricto “son los que se celebran mediante el llamado diálogo entre ordenadores, Davara Rodríguez, lo considera como “aquel que se realiza mediante la utilización de algún elemento electrónico cuando este tiene, o puede tener, una incidencia real y directa de la voluntad o el desarrollo o interpretación futura del acuerdo”.
Podemos decir que el contrato electrónico es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, que se lleva a efecto de manera electrónica, a través del cual las partes contratantes, crean o transmiten derechos y obligaciones. Por lo antes expuesto surge una duda ¿El contrato electrónico es un contrato entre presentes o entre ausentes? La diversidad de dispositivos electrónicos, ópticos, telemáticos, que existen en la actualidad, nos obliga a valorar el perfeccionamiento del contrato electrónico, desde la óptica del medio utilizado en cada caso en particular. La forma de transmitir el mensaje, influye para determinar si el contrato se ha realizado entre personas presentes o no presentes.
Cada día, la tecnología nos sorprende y cambia la forma de ver las cosas. Antes, el chat era un medio que servía de pasatiempo para la juventud, hoy, se ha convertido en un herramienta útil, porque permite ver y escuchar a la persona con la que se contacta, sin importar la distancia física que medie entre ambos, por tanto, podemos afirmar que la comunicación se lleva a cabo entre personas virtualmente presentes. Conocer las opiniones de los expertos juristas, nos ayudará a comprender el tema en cuestión. Davara Rodríguez afirma “cuando se trata de la formación de un contrato utilizando los medios de comunicación actuales, es necesario hacer un análisis desde tres puntos de vista”.
Los contratos informáticos caen exclusivamente en el campo de la informática, tienen una mínima regulación legal, el riesgo mayor que corren los contratantes es la incertidumbre que existe respecto a la identidad de las partes, tienen un objeto limitado a la prestación de servicios de carácter informático (contratos de prestación de servicios de soporte, mantenimiento, asesoría, páginas Web etcétera). Los contratos electrónicos y los informáticos, tienen en común el uso de un ordenador.
Davara Rodríguez define el contrato informático como: “aquél cuyo objeto sea un bien o un servicio informático o ambos o que una de lasprestaciones de las partes tenga por objeto ese bien o servicio informático”. Sigue manifestando Davara Rodríguez, “los contratos informáticos como tales, con una tipicidad única y propia no existen y que han de encuadrarse dentro de la teoría general de los contratos”. Totalmente de acuerdo con lo expresado por el distinguido autor Davara Rodríguez, porque el contrato informático cumple condiciones distintas a la de cualquier otro contrato, pero, ante la ausencia de una legislación que les regule en forma particular, las contratantes se ven en la necesidad de ajustarlo a los contratos típicos en general, y casi siempre lo enclavan dentro de los contratos de prestación de servicios. Afirma Julio Téllez, que el contrato informático carece de una disposición única, con lo cual, coincide con lo manifestado por Davara Rodríguez. Por ello, podemos decir que ante la falta de una ley expresa, los contratantes aplican como supletorio la regulación de los contratos típicos o nominados comprendidos en el código civil correspondiente.
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ELECTRÓNICO
A continuación, expresaremos la forma en que se regula el perfeccionamiento del contrato en un sinnúmero de legislaciones, con la finalidad de conocer si siguen el sistema de la expedición o el de la recepción de la aceptación y determinar el momento en que el contrato electrónico se ha perfeccionado.
La Convención de Viena de 1980, es perfectamente aplicable a la contratación electrónica. El artículo 24 establece que la declaración de aceptación llega al destinatario, cuando se le comunica verbalmente o por cualquier otro medio.
Establece el citado ordenamiento en el artículo 18.2, que en el momento en que la aceptación de la oferta llegue al proponente se considera perfeccionado el contrato electrónico. La Convención sigue el sistema de la recepción para determinar el perfeccionamiento del consentimiento.
El medio electrónico, óptico, o telemático, es el que tiene el papel más importante dentro del contrato electrónico, porque no funcionan de forma semejante, por ende, las condiciones del contrato cambian. Lo antes mencionado lo vemos señalado en el artículo 20, el cual estipula la forma en que comienza a correr el plazo fijado por el oferente y en el artículo 23 del mismo ordenamiento reglamenta la perfección del contrato electrónico, confirma lo expresado en el artículo 18.2, el contrato se perfecciona en el momento en la aceptación a la oferta, se de conforme a lo previsto en esta misma Convención.
La Ley Modelo sobre Comercio Electrónicos en el artículo 15.2, sigue el sistema de la recepción, al igual que la Convención de Viena. En el momento en que el oferente recibe la aceptación, el sujeto emisor de la misma, adquiere el derecho de exigir el cumplimiento del contrato. Podemos preguntarnos ¿Cuándo se considera que el mensaje emitido por el aceptante, ha sido recibido por el oferente?
La Ley Modelo del Comercio Electrónico, en el artículo 15 apartado 103, nos da la respuesta precisa, señala que se considera la entrada el mensaje de datos al sistema de información, en el momento en que el mensaje pueda ser procesado, es decir, cuando el destinatario puede acceder a él. En el mismo artículo 15 apartado 104 dispone que no se deba considerar expedido el mensaje aunque llegue al sistema de información del destinatario, si no lo puede abrir. En estas disposiciones legales encontramos dos supuestos que se deben cumplir, para que se considere recibido el mensaje de datos. El primero, que el mensaje se dirija al sistema de información acordado por los contratantes, el segundo, que el destinatario pueda acceder al mensaje. Se deben dar los dos supuestos para que se perfeccione el contrato.
Las disposiciones legales antes citadas, coinciden en determinar que la perfección del consentimiento, depende del medio que se utilice para llevar a efecto el envío y recepción del mensaje de datos.
Conforme a las disposiciones arriba mencionadas, en el sistema de la emisión de la aceptación, se perfecciona el consentimiento cuando el aceptante envía su respuesta aceptando, aunque el destinatario no tenga conocimiento de ello. Sí se reconoce el sistema de la recepción, será entonces cuando el destinatario accede al mensaje de datos que fue enviado al sistema de información que previamente había acordado.
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías regula en el artículo 15 el momento en que se considera expedido y recibido el mensaje de datos. En el artículo 18.2 del mismo ordenamiento establece que en el momento en que la aceptación de la oferta llegue al oferente surte efectos la misma.
El artículo 2.1 de los Principios de la UNIDROIT establece que el contrato se perfecciona mediante la aceptación de una oferta o por la conducta que muestran las partes se dan por perfeccionado el contrato. Al igual que el Restatement y los PDEC, consideran que se perfecciona el contrato cuando el oferente conoce que su propuesta fue aceptada, pudiendo ser está aceptación de manera verbal o escrita, así como dársela a conocer personalmente al proponente o por hechos que presuponen autorizar que se está de acuerdo con la oferta.
El Reglamento italiano en los artículos 12.2, 12.3 y 13.2 reconoce que la fecha y hora de la formación, transmisión o recepción de un documento informático, sirve como medio de prueba y los documentos que sean transmitidos por vía telemática se consideran propiedad del emisor hasta que no tenga el acuse de recibo del destinatario. Con ello deja en claro, que la fecha, la hora y el acuse de recibo, son importantes para comprobar a partir de cuándo se considera transmitido la oferta y la aceptación.
Los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PDEC) en el artículo 2.205 establece que se tiene por celebrado el contrato en el momento que la aceptación llega al oferente, cuado el oferente tienen noticia de que fue aceptada su oferta o cuando por un hecho realizado por el destinatario se entiende aceptado el contrato. Observamos que existe semejanza con el Restatement (50) y los Principios de la Unidroit (2.1). La interpretación de la legislación se facilita cuando los ordenamientos legales establecen reglas en común.
El artículo 54 del CCo. Español establece que cuando los contratantes se encuentran en lugares distintos, el consentimiento se perfecciona, a partir que el oferente conoce la aceptación o cuando habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla. Son dos los momentos en que se puede perfeccionar el contrato conforme lo previsto en el citado ordenamiento español.
Cuando el contrato se celebra a través de dispositivos electrónicos se perfecciona de distinta forma. El presente ordenamiento establece que los contratos automáticos se perfeccionan en el momento mismo en que el oferente conoce de la aceptación. En cambio, cuando la aceptación se manifieste por correo electrónico, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.
CONCLUSIONES
Debemos estar conscientes de que las nuevas tecnologías revolucionaron al mundo del Derecho y continuarán afectando constantemente todos los aspectos de la vida social y económica a nivel mundial, por ello, será necesario que los legisladores estén constantemente actualizando las leyes que regulan a los contratos en general y electrónicos, siempre que sea necesario deberán crear nuevas disposiciones que sean acordes con la realidad que se está o se esté viviendo. El derecho deberá anticiparse a los adelantos tecnológicos, para que cumpla con su función de proporcionar la seguridad jurídica a la sociedad en general. Es una realidad que la tecnología seguirá transformando al mundo de los contratos, por ello, es necesario que el derecho, el hombre y las nuevas tecnologías vayan de la mano.
Algunas observaciones que se pueden hacer de la investigación son:
Las disposiciones legales que aceptan el momento de la recepción son las siguientes: En México (1807CCF) y el (80CCo.), en Alemania (130 BGB), Italia (1335 Cc), la Convención de Viena de 1980 (23) Los Principios de la UNIDROIT (2.1) La Ley Modelo de Comercio Electrónico (15.2) Principios del Derecho Europeo de los Contratos (2.205) “el contrato se entiende celebrado desde que la aceptación llega al oferente”.
Reconocen que se da la perfección de consentimiento contractual en general y electrónico en particular, al momento de la expedición de la aceptación, el Código Uniforme de Comercio (2-206) y el Restatement of contracts (63) de Estados Unidos.
España (1262.2Cc) establece en primer lugar que el consentimiento se perfecciona en el momento del conocimiento de la aceptación, “hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe”. En segundo lugar, en el momento de la emisión o expedición de la aceptación, “en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación”. De igual forma lo regula el artículo 54 del código de comercio.
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** Enrique Arias Gómez (Maestro en Administración por la Universidad Autónoma de Tamaulipas, docente-investigador de la Facultad de Comercio y Administración de Tampico, Universidad Autónoma de Tamaulipas, México).
*** Jesús Arias Gómez (Maestro en Administración por la Universidad Autónoma de Tamaulipas, docente-investigador de la Facultad de Comercio y Administración de Tampico, Universidad Autónoma de Tamaulipas, México).
**** María Margarita Ortiz Molina (Maestro en Administración, docente-investigador, profesor titular de la materia de Administración en la Facultad de Comercio y Administración de Tampico, Universidad Autónoma de Tamaulipas, México).
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