Revista: CCCSS Contribuciones a las Ciencias Sociales
ISSN: 1988-7833


DERECHOS HUMANOS, PARTICIPACIÓN Y REFORMA ENERGÉTICA EN MÉXICO

Autores e infomación del artículo

Miriam Fonseca López*

Marco Antonio Rodríguez Gómez**

Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, México

miriam.fonseca@correo.buap.mx

Resumen
En un Estado de derecho sustentado en los derechos humanos, las reglas de convivencia deben garantizar a todos, sin excepción, su respeto. Dichas reglas tienen que orientarse no sólo a los gobernados sino también, y principalmente, a los gobernantes con la finalidad de que, el Estado se constituya en el instrumento que haga posible la realización de los derechos humanos a través de la acción de sus diversos órganos. Su objetivo central tendría que abocarse materialmente a su protección y promoción, acciones que durante el proceso de aprobación de la reforma energética en México han quedado gravemente cuestionados, dando dado lugar, nuevamente, a la irrupción en espacio público de la organización social frente a la imposibilidad de hacer realidad la participación ciudadana.

Palabras clave: participación ciudadana, derechos humanos, reforma energética, políticas públicas.

Abstract
In a rule of law based on human rights, coexistence rules must guarantee to everyone, without exception, respect. These rules have to be oriented not only to the governed but also and mainly the rulers in order that the State constitutes the instrument that makes possible the realization of human rights through the action of its various organs. Its main objective would have to get down materially to their protection and promotion actions during the approval process of energy reform in Mexico have been severely challenged, giving led, again, to the irruption in public space of social organization from the inability to realize citizen participation.

Keywords: citizen participation - human rights - energy reform - public policy.



Para citar este artículo puede uitlizar el siguiente formato:

Miriam Fonseca López y Marco Antonio Rodríguez Gómez (2016): “Derechos humanos, participación y reforma energética en México”, Revista Contribuciones a las Ciencias Sociales, (abril-junio 2016). En línea: http://www.eumed.net/rev/cccss/2016/02/reforma.html

http://hdl.handle.net/20.500.11763/CCCSS-2016-02-reforma


Introducción
El tema de los derechos humanos implica observar desde la óptica inherente al ser humano, sin dogmas que sujeten la substancia de los hombres y mujeres a esquemas de quehacer político o a la complejidad mecánica que un país instituya para el funcionamiento de la sociedad.
Desde el invento mismo del tiempo, la humanidad mide sus avances a través de experiencias trágicas y gloriosas, que al final resultan en un cúmulo de aprendizajes que desembocan, en el mejor de los casos, en el patrocinio de la igualdad y convivencia entre los seres humanos.
Caudaloso y frenético, el tiempo es el claustro de la humanidad y sus anhelos. Quien llama a la Modernidad no sólo la refiere al avance científico y económico de la sociedad, sino al aprendizaje último que resulta al finalizar la caótica y desolada etapa de la posguerra finalizada en 1945.
Con los tratados de Nureberg, los países “triunfantes” ratifican con principios y cláusulas la nueva era de respeto a la vida y resarcimiento de daño --pasado o futuro-- por crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Nace, con ayuda de millones de muertos, la esperanza de los derechos humanos en la era Moderna.
Este no es el espacio para el debate sobre el devenir de las ideas de la humanidad y el mundo. No obstante, el presente texto, pretende el análisis de la condición real de los derechos humanos en México, aunque, no se abarcará la extensa trama que esto implica. 
El objetivo de este trabajo, consiste en desglosar brevemente el contexto de los derechos humanos en México. Puntualizando su institucionalización, su marco legal, la importancia de los tratados internacionales en la materia, para culminar con el análisis del impacto de la reforma energética, en los derechos humanos, situación que ha originado la irrupción en el espacio público de la organización social.
Si el anterior periodo presidencial encabezado por Felipe Calderón, fue acusado de omisión y privación con respecto a la vida y dignidad humana a raíz del combate al narcotráfico, este nuevo periodo, encabezado por Enrique Peña Nieto, pone en entredicho no solo esos temas, sino también la atención a la voz de los pueblos originarios, organizaciones civiles y, en general a la participación ciudadana, derecho fundamental, en temas medulares de la vida política, económica, social y cultural, como es el caso de la recién aprobada reforma energética.
Frente al panorama que enfrenta la sociedad mexicana se hace imperativo el ejercicio pleno de los derechos humanos, como menciona Giménez   “avanzar en la elaboración de políticas públicas basadas en la obligación del Estado de garantizar el disfrute de los derechos desde una visión integral, trascendiendo enfoques cuya rigidez no permite contemplar las especificidades de los grupos más vulnerables de la población, al establecer criterios homogéneos de atención frente a realidades heterogéneas que se ocultan tras indicadores de agregados nacionales” (Giménez M & Valente A, 2010:52).
Texto
Al hablar de los derechos fundamentales, el énfasis se ubica sobre la protección de los intereses más vitales de toda persona, con independencia de sus gustos personales, de sus preferencias o de cualquier otra circunstancia que determine su existencia. Por eso, se puede decir que los derechos fundamentales deben ser universales, dado que protegen bienes con los que debe contar toda persona, con independencia del lugar en el que haya nacido, de su nivel de ingreso o de sus características físicas.
En México, es la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la principal institución encargada de la protección y promoción de estos derechos. En el artículo 6º de su reglamento interno se establece que:
“Los derechos humanos son inherentes a la naturaleza humana, sin los cuales no se puede vivir como ser humano. En su aspecto positivo, son los que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los que se recogen en los pactos, los convenios y los tratados internacionales suscritos y ratificados por México”.   
En 1992, a iniciativa propia del ejecutivo federal, la Comisión de los Derechos Humanos (CNDH),  fue dotada con un nuevo marco jurídico que se reconoció en el artículo 102 apartado B. Con esto, la CNDH, a dos años de su creación logró su reconocimiento en la Constitución política, estableciéndose como la institución encargada de vigilar y promover las garantías individuales contempladas por la Carta magna y los tratados internacionales.
Ya desde el año 1990, el Presidente de la república junto con el Congreso de la Unión había ratificado cinco documentos medulares en materia de derechos humanos:

  1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos de la ONU (1996).
  2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (1966).
  3. Convención Americana sobre Derechos Humanos de la OEA (1969).
  4. Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU (1989).
  5. Convenio de la OTI número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (1981).

En la actualidad, de acuerdo con el acervo electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Estado mexicano ha ratificado 208 tratados internacionales en los que se reconocen los derechos humanos.
Es importante señalar, conforme a lo establecido en el artículo 133 constitucional, que los tratados internacionales que guarden afinidad con las enmiendas de la Carta suprema del país y hayan sido celebrados por el presidente del país y ratificados por el Senado, tienen el peso de ley suprema en la república mexicana (Orozco Henríquez & Silva Adaya, 2002).
No obstante, para matizar los alcances actuales del artículo 133 constitucional es importante remitirse a la resolución que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la contradicción de tesis con número 293/2011 bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea que establece con fecha 3 de septiembre de 2013:

  1. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estableció que derivado de la tesis “los tratados internacionales, se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en segundo plano respecto de la Constitución federal” establecida por el Tribunal Plenolos tratados internacionales en materia de derechos humanos, se ubicaban jerárquicamente por debajo de la Constitución.
  2. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, señaló que “cuando se trate de un conflicto que verse sobre derechos humanos, los tratados o convenciones internacionales suscritos por el Estado mexicano, deben ubicarse propiamente a nivel de la Constitución”, de tal posicionamiento derivó la siguiente tesis: “tratados internacionales” cuando los conflictos se susciten en relación con derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución” (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2013).

Anteriormente, el año 2011 resulto provechoso en cuanto a la legislación en derechos humanos ya que los partidos políticos más representativos mostraron disposición y lograron materializar una reforma de gran calado que destaca por el carácter constitucional otorgado a los derechos humanos. 
            Un cambio notable de dicha reforma, tiene que ver con la denominación del capítulo primero de la Constitución que dejando atrás el concepto de “garantías individuales” deviene en “De los derechos humanos y sus garantías”. Así mismo, el artículo primero de dicho capítulo corrige la palabra “otorga” por “reconoce”, es decir, el Estado ya no otorga, consiente o permite como ente concesionario, alusión previsible del término, sino que reconoce la plenitud de la que goza todo individuo, en tanto los derechos son reconocidos tanto por la Carta Magna como por los tratados internacionales firmados. De esta manera, la reforma en materia de derechos humanos implica que, el país ha adquirido un compromiso notable con el resto de países firmantes, así como con el derecho internacional en la materia (Carbonell, 2012). 
           Sobre estas nuevas obligaciones del Estado mexicano, es importante puntualizar que respetar consiste en no injerir afectando los derechos; proteger radica en que terceros no injieran afectando derechos; garantizar se fundamenta en asegurar que el titular del derecho acceda al mismo; en tanto que promover significa el deber de desarrollar condiciones para acceder a los derechos (Abramovich & Courtis, 2004).
           Como se ha visto hasta ahora, en materia de derechos humanos, las leyes mexicanas se han fortalecido y sus mecanismos legales han dotado de certidumbre jurídica a todo proceder gubernamental, sin embargo, es la incorrecta implementación de estas disposiciones, los escasos resultados en la materia, la acentuada percepción de impunidad que prevalece en la ciudadanía lo que ha detonado un nuevo episodio de confrontación entre las autoridades y la población.
La reforma energética establece un nuevo paradigma que trasforma estructuralmente al Estado mexicano, al mismo tiempo representa un ejemplo de violación de derechos humanos.
             Bajo la anterior premisa, la reforma energética aprobada por la Cámara de Senadores el 10 de diciembre y por la Cámara de Diputados el 11 de diciembre de 2013 y publicada en el Diario Oficial de la Federación diez días después y entrando en vigor al siguiente, es decir, el 21 de diciembre de 2013, se convirtió  en el punto de inflexión que convocó al debate a un gran segmento de la sociedad mexicana.
Dentro de los aspectos más importantes que abarca la reforma energética, son de subrayar los artículos constitucionales, 25°, 26°, y 27°, que se vieron modificados en su estructura y esencia para dar forma a una nueva legislación, la cual alude a una nueva era de libre competencia en materia de energéticos, limitando o evitando así la propiedad total del Estado. Son estas modificaciones constitucionales, las que alientan la organización de diversos sectores de la sociedad, acusando al gobierno de facilitar a intereses económicos una reforma que viola derechos humanos esenciales, contemplados en la Carta Magna.
Pero, ¿en qué consisten dichas modificaciones constitucionales?
Primeramente, el artículo 25 constitucional se modificó para establecer que es el gobierno federal quien sigue manteniendo la propiedad y control sobre los organismo productivos del Estado, sin embargo, el artículo introduce el siguiente texto con el que garantiza la presencia del capital privado: “La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución” (Cámara de Diputados, H. Congreso de la Unión, 2015). Con esto se pone de manifiesto que serán la competitividad y la gran producción, los ejes centrales que detonarán la equidad social, la sustentabilidad y desarrollo de la industria energética.
Por otra parte, el artículo 27 sufre varios cambios. Ahora se menciona que el dominio de la nación sobre las tierras, aguas y recursos naturales es inalienable e imprescriptible y la explotación, uso o aprovechamiento, por particulares o sociedades constituidas se realizará por concesiones otorgadas por el ejecutivo federal. También agrega que el gobierno federal tiene la facultad de establecer y suprimir reservas nacionales. No habrá concesiones cuando se trate de minerales radioactivos. Para el caso del sistema eléctrico nacional (transmisión y distribución de energía eléctrica), se señala que no se otorgarán concesiones, lo que no impedirá al Estado celebrar contratos con particulares. En cuanto a la propiedad del petróleo, hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos no se otorgan concesiones; pero sí las hay para la explotación y extracción. La asignación puede ser a empresas del Estado o a particulares.
Además, el artículo 28 constitucional establece que ”no habrá monopolios en las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas (entre ellas minerales radioactivos y generación de energía nuclear)” .Y, se agrega que el Estado contará con un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del Petróleo para Estabilización y Desarrollo, bajo el control del Banco Central que controlará los ingresos derivados de asignaciones y contratos con excepción de los impuestos.
Los tres artículos mencionados constituyen el eje articulador de la reforma energética. Ante este nuevo panorama cabe formularse la siguiente pregunta, ¿cuáles son los principales derechos humanos contemplados en la Constitución mexicana así como los tratados internacionales que son violentados tras la aprobación de la reforma energética?
La Constitución mexicana, en su artículo 2º, reconoce la importancia de los pueblos indígenas en la composición de la nación, asentado en su fracción V el derecho y la autonomía de estos pueblos para “Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras…”. En el artículo 27, fracción VIII se reconoce “…la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas”, por lo que en esta misma fracción se establece que la Ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
En el conjunto del sistema interamericano de derechos humanos, los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales tienen su fundamento básicamente, en el artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el que se establece que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.” Los derechos de estos pueblos también tienen su fundamento en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre (Convención Americana), donde se ha asentado el derecho a la propiedad privada: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.”
Como se puede observar, el espíritu que anima tales normas y principios de derecho busca proteger las formas tradicionales de propiedad y la conservación cultural, así como el derecho a la tierra, los territorios y los recursos naturales de los pueblos indígenas y tribales. Sin embargo, uno de los aspectos más graves de la presente reforma, que trastoca el conjunto de artículos previamente mencionados, tiene que ver con el previsible desmantelamiento de todo mecanismo de resguardo a la propiedad comunal de la tierra.
 De acuerdo con Cravioto (15 de agosto de 2014), miembro de la asociación Fundar Centro de Análisis e Investigación, “El artículo 96 de la Ley de Hidrocarburos establece qué es de utilidad pública y, que las actividades de explotación de hidrocarburos serán consideradas como de interés social y orden público. ¿Qué significan estos términos? El interés social y orden público dotan a estas actividades de preferencia sobre cualquier otra actividad realizada en la superficie o subsuelo de los terrenos afectados. El interés social, en particular, equipara ante la ley a la explotación de hidrocarburos con las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas u otras propias del ámbito rural. La mención de utilidad pública permite a los contratistas (empresas privadas o Pemex) o asignatarios petroleros (Pemex) constituir servidumbres legales o la ocupación y afectación superficial sobre terrenos, bajo cualquier modalidad de propiedad (privada, ejidal o comunal)”.
Cravioto (15 de agosto de 2014), también ha señalado que con estas reformas constitucionales, “A las comunidades afectadas, no se les reconoce el derecho a negarse a la exploración y explotación de recursos en su territorio según el artículo 96 de la Ley de Hidrocarburos y el artículo 71 de la Ley de la Industria Eléctrica por lo que hasta ahora, las comunidades afectadas no han encontrado acceso a la justicia en México”
El día 20 de marzo del año en curso, en el marco del 154 periodo de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), organizaciones como el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (Centro Prodh), Fundar Centro de Análisis e Investigación, Indignación, Promoción y Defensa de los Derechos Humanos, A.C. y, Greenpeace informaron que con la reforma energética se verán afectadas en una primera etapa, 4 millones 800 mil hectáreas, distribuidas en 142 municipios, de 11 estados, entre los que sobresale, Veracruz y Tabasco en donde se encuentran asentados 13 pueblos indígenas que tienen comprometido su territorio. En primer lugar, el pueblo Chontal de Tabasco, con el 85% de su territorio ocupado, seguido del pueblo Totonaca con 38% y Popoluca con 31% (Fundar Centro de Investigación y Análisis, 2015).
Como se puede apreciar, la reforma energética violenta preceptos y garantías constitucionales inspirados en los derechos humanos que han motivado la organización de sectores de la sociedad civil como el Movimiento por la soberanía Alimentaria, la Defensa de la Tierra y el Agua, los Recursos Naturales y el Territorio integrado por diversas asociaciones campesinas e indígenas agrupadas en el Congreso Agrario Permanente (CAP), el Consejo Nacional de Organismos Rurales y Pesqueros (CONORP), la Unión Nacional Integradora de Organizaciones Solidarias (UNIMOSS) y El Barzón, para quienes esta reforma  afectará los derechos de 60 por ciento de los 31 mil 941 ejidos y comunidades del país, lo cual dará lugar a que más de 15 mil ejidos y comunidades enfrenten por la vía jurídica y legal, la defensa de territorios y recursos naturales.
 La consulta y participación de los pueblos indígenas y sus comunidades es otro derecho fundamental, visiblemente trastocado tras la aprobación de la reforma energética. Fue notable la ausencia del gobierno federal para articular evento informativos y asambleas en conjunto con las autoridades indígenas para versar sobre los impactos o beneficios de la reforma; la capacidad de organización del gobierno no se hizo expresa con mesas de trabajo que incluyeran la opinión de los actores involucrados ni mucho menos se animó la participación de académicos y organizaciones civiles que fortalecieran dichas mesas. No se inició un proceso serio y comprometido de consulta a las comunidades para lograr consensos, con lo cual se visualiza con mayor claridad la deficiencia administrativa del gobierno para articular proceso democráticos de participación y a su vez da cuenta de la falla en el diseño de sus políticas estructurales al no atender todas las forma de conocimiento que ayuden a democratizar las decisiones políticas, dando por resultado una evidente violación a los derechos de los pueblos originarios al no ser consultados como lo establece el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Así mismo, queda violentado el derecho y obligación ciudadana que otorga la Constitución en sus artículos 35° y 36° respectivamente, sobre el tema de consulta popular.
En relación con este derecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un veredicto contrario a lo que animó en su momento, a los partidos políticos Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) y al Partido de la Revolución Democrática (PRD), que propusieron ante la Suprema Corte, realizar  una consulta popular como el mecanismo idóneo para consensar ante la población la aceptación o no de la reforma energética que proponía el gobierno federal,  sin embargo, el pleno de la Corte resolvió como inconstitucional tal petición. El principal motivo que orilló a la Corte a tal decisión se colocó sobre el ámbito de los ingresos y egresos de la federación. Es decir, el pleno de la Suprema Corte consideró que las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, representan actividades que generan ingresos a la hacienda pública, competencia exclusiva del Estado mediante Ley de Ingresos de la Federación a través de la cual se determinan modificaciones en la materia; además se argumentó que, los ingresos y egresos de la federación, constituyen un tema excluido de cualquier consulta popular,  por lo resultaba inconstitucional tal petición.   
En el artículo titulado “¿Cómo la Suprema Corte hizo de la consulta popular letra muerta?” del especialista por la UNAM y del Centro de Investigaciones y Docencia Económica (CIDE), Javier Martínez, considera que “resulta lamentable que un sector de la Corte haya dejado a un lado la interpretación en clave de derechos humanos para concluir que las consultas son improcedentes en temas constitucionales. La decisión de la Corte, en suma, es una mala noticia para la democracia mexicana” (Martínez, Noviembre 2014).
Es relevante también, en relación con los derechos de los pueblos indígenas, el artículo octavo del Convenio sobre Diversidad Biológica (1992) en el que se llama a los Estados a respetar, preservar y mantener “…los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de diversidad biológica (además de promover) su aplicación más amplia” (Derechos de Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 2009:7). Derechos que se vulnerarán cuando la presencia de agentes económicos, como las grandes empresas nacionales y transnacionales, lleguen a imprimir otra lógica o racionalidad a la vida en general dentro de esos territorios.
También concerniente a la falta de consideración hacia las comunidades indígenas y al medio ambiente, la técnica de fracturación hidráulica conocida como fracking, empleada en la exploración y explotación de hidrocarburos no convencionales como el aceite y el gas de lutitas (shale gas, shale oil) y permitida por la reforma energética, concentra un fuerte cuestionamiento en materia de derechos humanos.  
El uso de la técnica  del fracking conlleva a efectos directos que alteran la normalidad en que se desarrollan los asentamientos humanos cercanos a dicho proceso. La magnitud de los efectos que implica el proceso del fracking, los complejos requerimientos técnicos para llevar a cabo la extracción, amerita conocer en qué consiste exactamente este proceso que extrae los hidrocarburos que se encuentran atrapados en formaciones geológicas conocidas como lutitas.
Estas formaciones geológicas, pueden encontrarse a una profundidad de entre 1 y 5 kilómetros, por lo que el primer paso es realizar un pozo vertical que permita llegar a ellas. Pero, dada la baja permeabilidad de estas rocas, no basta con esta perforación vertical para que el gas y el petróleo salgan. Por ello, es necesario perforar la roca horizontalmente en varias direcciones para inyectar después, un coctel de agua y químicos a alta presión que fracture la roca, lo que permite la salida de los hidrocarburos. La intención radica en diseñar una red optima de fractura en una formación de petróleo o gas, operación compleja, imprevisible e incontrolable. En el portal electrónico de Earthworks, asociación estadunidense sin fines de lucro encargada de la protección de las comunidades y el medio ambiente de los minerales adversos y desarrollo de energías, se afirma que “a pesar de los modelos digitales que tratan de simular las vías de la fractura, los experimentos en el campo han demostrado que una fractura hidráulica no se comporta de la misma manera por los modelos”.
Hay registros que indican la posibilidad de suscitarse sismos al emplear esta técnica; una de las primeras evidencias documentadas sobre este proceso fue publicado por la revista Norteamericana Science, en el artículo “Enhanced Remote Earthquake Triggering at Fluid-Injection Sites in the Midwestern United States”  que refiere que “la inyección de pozos puede ser el preludio para ocasionar los sismos más peligrosos debido al agua residual en los pozos que presionan las placas tectónicas cercanas” (Van der Elst, Savage, Keranen & Abers, 2013).
El estudio antes mencionado, centra la evidencia a partir de febrero de 2010, cuando las ondas sísmicas de 8.8 en Maule, Chile, reverberaron en todo el planeta y desencadenaron 16 horas después un sismo de 4.1 en Praga (Oklahoma), sitio del yacimiento petrolero Wilzetta, que siguió repercutiendo 20 meses más tarde con pequeñas trepidaciones; luego vino el mayor temblor de 5.7 asociado a la inyección de agua residual.
Uno más de lo importantes impactos del fracking se observa sobre la salud, pues está práctica implica un alto uso de químicos que son añadidos al agua para hacer más eficiente el proceso de fracturación, los cuales terminan contaminando los mantos acuíferos.
 En el texto de De la Fuente A. (13 de Febrero de2014) miembro de la organización Fundar Centro de Análisis e Investigación, se denuncia que “la presencia de 944 productos en el líquido de perforación y 353 químicos altamente dañinos para la salud. Más del 75% afecta directamente la piel, ojos, sistema respiratorio y gastrointestinal. Aproximadamente el 45% afecta el sistema nervioso, inmunológico, cardiovascular y los riñones. Mientras que el 37% afecta el sistema endocrino y el 25% provoca cáncer y mutaciones. Los dramáticos efectos que estos químicos tienen sobre la salud de la población pueden verse en el documental ´Gasland´ de Josh Fox, quien entrevista a familias afectadas por los proyectos del fracking en Estados Unidos”.
Sobre los problemas que acarrea el uso de esta técnica de extracción, De la Fuente (13 de Febrero de 2014) añade que  “…no es sólo a través del agua que llegan los contaminantes del fracking, ya que estos también amenazan con contaminar el aire que se respira. Estudios científicos señalan que la probabilidad de padecer cáncer es 66% superior para aquellas personas que viven a menos de 800 metros de los pozos donde se utiliza esta técnica. Asimismo, el aire de las zonas adyacentes a los proyectos de extracción presenta niveles de sílice cristalina en una cantidad que excede en 68% los límites permitidos. Esta sustancia está relacionada con la silicosis, enfermedad agresiva e irreversible de los pulmones que afecta, sobre todo, a los trabajadores de los pozos”.
Adicionalmente, la reforma energética impacta negativamente en otros derechos, en específico, el ámbito laboral, mediante el trato que se otorgue a los derechos laborales de los trabajadores de las empresas del Estado que se transfigurarán (Petróleos Mexicanos (PEMEX) y la Comisión Federal de Electricidad (CFE)), así como de las condiciones laborales que ofrecerán las empresas privadas que inviertan en estos subsectores.
Sobre este particular, se considera que la reforma energética impulsará la subcontratación, lo que implica una triangulación a través del outsourcing así como la presencia de los siguientes  problemas que enfrentarán los trabajadores:

  1. Estrechamiento de la estabilidad laboral y condiciones de trabajo.
  2. Mayor tasa de despidos de trabajadores, tanto sindicalizados como de confianza.
  3. La subcontratación afectará de raíz los derechos individuales y colectivos de estos trabajadores (Amezcua Órnelas, 2014).

         Estos previsibles efectos darían cuenta de la abierta violación a los derechos 1°, 5° y 123 apartado “A”, 14 y 16 de la Constitución federal.
Con relación a los derechos sociales, la reforma energética tendrá impacto sobre los recursos económicos que ingresan al erario público, normalmente destinados a la inversión en infraestructura y gastos de operación que acarrea la implementación de políticas públicas como educación, seguridad social, esparcimiento, cultura, etcétera. Lo anterior se pone de manifiesto cuando el crecimiento económico generado por esta reforma será incluso por debajo de lo proyectado por el gobierno mexicano, pronosticado en uno por ciento del Producto Interno Bruto (PIB), como lo ha mostrado el análisis de la firma calificadora Estandar and Poor’s para América Latina, para quienes este impacto en el PIB será de 0.9 por ciento en el año 2015 y de 0.7 en 2018, presentándose un promedio de impacto del 0.8 por ciento entre 2015 y 2018, proyección por debajo de lo señalado por el gobierno de México (González, 20 de agosto de 2014).
Por otra parte, el Movimiento Constitucionalista Mexicano demandó en julio de 2014, a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), cumplir con la obligación constitucional de “promover” los derechos humanos y anular la reforma energética, a través de la cual, plantean, se entregarán los recursos naturales a transnacionales extranjeras, lo que tendrá un impacto adverso en la posibilidad de que más de 70 millones de mexicanos en condición de pobreza mejoren su condición de vida.
Como se podrá observar, el proceso de aprobación de la reforma energética ha tenido lugar, en un contexto donde el desempeño de las instituciones del Estado han jugado un papel muy activo en su propia promoción y aprobación oficial, pero no así en procurar cabal cumplimiento a derechos tan fundamentales como la consulta popular y la participación activa de los involucrados, que no obstante al desdén con el que han sido socavados, tanto como individuos sujetos a derecho e individuos políticos, ya se presentan afectos adversos a la integridad humana, sobre todo  relacionados con la salud, el medio ambiente, el trabajo y la vida comunitaria. 

Conclusiones
La reforma energética es por si sola la manifestación inequívoca de un proceso  que ha significado colocar en segundo lugar el cabal respeto de derechos humanos reconocidos por la Constitución, empezando por la falta de consulta a los pueblos originarios, así como la negación de la participación ciudadana.
En estas condiciones, la obligación del Estado mexicano de respetar, proteger, garantizar y promover los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, es cuestionable dada la afectación directa que la reforma energética está teniendo sobre derechos de pueblos y comunidades indígenas, así como el impacto que tendrá sobre la diversidad biológica y el medio. Además, de la afectación en la condición de los derechos civiles y políticos no sólo de quienes de manera inmediata se verán afectados, sino de la gran mayoría de la población que verá mermada su calidad de vida, condición material indispensable para el efectivo ejercicio de los derechos de ciudadanía.
Por otro lado, seguir desestimando la consulta a los pueblos originarios y, a la sociedad en su conjunto, resulta cuestionable y nos remonta a tiempos pasados donde la imposición se presentaba como único medio para hacer valer las decisiones de gobierno, a pesar de que al día de hoy se cuenta con las herramientas democráticas que en la práctica pueden guiar su acción mediante el respeto al marco jurídico que ha institucionalizado estos derechos.
La reforma energética plantea temas muy serios que merecen no sólo revisarse sino prohibirse, como por ejemplo el fracking, técnica altamente dañina para la salud y el medio ambiente, derechos humanos de gran importancia por su esencia, por su íntima relación con la vida, lo más valioso que puede tener el ser humano y el planeta.
Desde el enfoque de los derechos humanos, la actividad del Estado tiene como objetivo, hacer realidad las obligaciones que en esta materia han sido contraídas voluntariamente por los Estados, fundamentando su acción en su realizaciónprogresiva, de tal manera que se alejen de la concepción tradicional de necesidades como carencias para centrarla en aquéllas que son producto de la privación de derechos; incluyendo la participación y el empoderamiento ciudadano como el centro de las orientaciones de las políticas públicas, es decir, desarrollando una ciudadanía activa.
En un Estado de derecho sustentado en los derechos humanos, las reglas de convivencia garantizan a todos, sin excepción, su respeto. Estas reglas deben orientarse no sólo a los gobernados sino también y principalmente, a los gobernantes de tal manera que, el Estado de derecho tendría que convertirse en un instrumento que hiciera posible la realización de los derechos humanos, pues tendría que abocarse materialmente a su protección y promoción, acciones que durante el proceso de aprobación de la reforma energética han quedado gravemente cuestionados.

Al insertarse el tema de los derechos humanos en la Constitución mexicana, se logró un ímpetu excepcional, pues nunca en la historia del país se había dado una situación igual. Sin embargo, cabe preguntar ¿qué relación existe entre los derechos humanos formalmente instituidos en México y la acción real del Estado? O visto desde otra perspectiva, ¿cuál es la relación entre la acción del Estado real y la organización social en torno a la denuncia de las violaciones a los derechos humanos a que ha dado lugar la reforma energética?
Durante el proceso de la reforma energética en México, lo que se observó, fue la presencia del Estado como sujeto activo principal, que evidentemente involucra la actividad de los tres poderes constituidos, así como de la administración pública, incluido el impulso o la dirección que adoptarán las políticas públicas venideras. En este proceso ha quedado de manifiesto el papel ausente de la participación ciudadana, contrariamente a lo esperado de un Estado de derecho basado en los derechos humanos, en donde tanto las políticas del Estado como las políticas públicas de gobierno, deben necesariamente tener la finalidad y el interés público de promover y proteger los derechos humanos, incluida la participación ciudadana a través de la estructura estatal formalmente existente y utilizando mecanismos democráticos.

Referencias

Abramovich, V., & Courtis, C. (2004): Los derechos sociales como derechos exigibles, Ed. Trotta, Madrid. Madrid.
Amezcua Órnelas, Norahenid (2014): "Impacto laboral de las iniciativas de reforma energética en materia de petróleo". Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Equidad social. Disponible en http://www.diputadosprd.org.mx/debate_parlamentario/articulos/REFORMAMATERIAPETRLEO.doc. Consultado 15/11/2014 a las 11:00
Aranda, Jesús (2014): "Demandan a la SCJN promover derechos humanos y anular reforma energética". La Jornada. Disponible en http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2014/07/28/demandan-a-la-scjn-201cpromover201d-derechos-humanos-y-anular-la-reforma-energetica-3673.html. Consultado 28/07/2014 a las 13:15
Barrientos del Monte, Fernando; Añorve Añorve, Daniel (2013): "Acuerdos, reformas y descontentos". En Revista de Ciencia Política, N. 34, pp. 221-247, Santiago. Disponible en  http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-090X2014000100011&lng=es&tlng=es. 10.4067/S0718-090X. Consultado 01/06/2015 a las 12:10
Cámara de Diputados, H. Congreso de la Unión (2015): Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm. Consultado 03/06/2015 a las 13:20
Carbonell, Miguel (2010): "Los derechos fundamentales y la acción de inconstitucionalidad". Disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2474/7.pdf. Consultado 30/04/2015 a las 11:00
Carbonell, Miguel (2012): "La reforma constitucional en materia de derechos humanos: principales novedades". Disponible en http://www.miguelcarbonell.com/articulos/novedades.shtml. Consultado 14/04/2015 a las 12:30
Concha, Miguel (2014): "Fracking, grave amenaza a los derechos humanos". La Jornada. disponible en http://www.jornada.unam.mx/2014/07/26/opinion/020a1pol. consultado el 15/06/2015 a las 11:00
Cravioto Lagos, F. (2014): "Detalles sobre el despojo territorial consumado en la reforma energética".  FUNDAR, centro de análisis e investigación. Disponible en http://fundar.org.mx/detalles-sobre-el-despojo-territorial-consumado-en-la-reforma-energetica/#.VUHMNyF_Oko. Consultado el 30/04/2015 a las 13:00
De la Fuente, A. (2014): "Lo que no nos quieren decir sobre el Fracking". El universal. Disponible en http://blogs.eluniversal.com.mx/weblogs_detalle19847.html. Consultado 12/04/2015 a las 11:30
Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales. Normas y jusrisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (2009):  Organización de los Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en http://cidh.org/countryrep/TierrasIndigenas2009/Tierras-Ancestrales.ESP.pdf. Consultado el 15/06/2015 a las 12:30
Earthworks (s.f.) "¿Qué es la fracturación hidráulica?" Disponible en http://www.earthworksaction.org/issues/detail/hydraulic_fracturing_101#.VZU_F_l_Oko. Consultado el 15/05/2015 a las 11:00
Fundar, Centro de Análisis e Investigación (2015): Piden a CIDH incluir impactos de Reforma Energética en su informe de pueblos indígenas. Disponible en http://fundar.org.mx/piden-a-cidh-inlcuir-impactos-de-reforma-energetica-en-su-informe-de-pueblos-indigenas/?ID=10#.VYBYFvl_Okr. Consultado el 29/01/2016 a las 12:30
Giménez M, C., & Valente A, X. (2010): "El enfoque de los derechos humanos en las políticas públicas: ideas para un debate en ciernes". En Cuadernos del CENDES, N. 74, mayo-agosto 2010, pp. 51-79.
González Amador, Roberto (2014): "Ni 1% elevará el PIB apertura del sector energético a la IP: Moody´s". La Jornada, Disponible en http://www.jornada.unam.mx/2014/08/20/economia/022n1eco. Consultado 15/06/2015 a las 14:00
Jalife-Rhame, A. (2014): "El shale gas provoca sismos, según la prestigiada revista Science". La jornada. Disponile en http://www.jornada.unam.mx/2014/02/23/opinion/016o1pol. Consutlado el 19/04/2015 a las 11:00
Martinez Reyes, J. (2014): "¿Cómo la suprema corte hizo de la consulta popular letra muerta?" Nexos. Disponible en http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=4193. Consultado el 15/01/2016 a las 9:30
Nicholas J. van der Elst, Heather M. Savage, Katie M. Keranen, & Geoffrey A. Abers (2013): "Enhanced Remote Earthquake Triggering at Fluid-Injection Sites in the Midwestern United States". En Science, vol. 341, pp. 164-167.  http://www.sciencemag.org/content/341/6142/164.abstract. Consultado el 10/01/2016 a las 10:00
Organización de la Naciones Unidas (1992): Convenio sobre la Diversidad Biológica. Disponible en  http://www.cinu.org.mx/eventos/conferencias/johannesburgo/documentos/convencion%20sobre%20diversidad%20biologica.pdf. Consultado el 13/01/2016 a las 10:00
Organización de los Estados Americanos (2015): Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp. consultado el 11/11/2015 a las 10:00
Organización Internancional del Trabajo (2015): Convenio No. 169 sobre pueblos indígenas y tribales. Disponible en http://www.ilo.org/indigenous/Conventions/no169/lang--es/index.htm. consultado 6/11/2015 a las 10:00
Orozco Henríquez, J. J., & Silva Adaya, J. C. (2002): "Los derechos humanos de los mexicanos",  Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México.
Orozco Henríquez, José de Jesús (2011): "Los derechos humanos y el nuevo artículo 1° constitucional". En Revista IUS, N. 28, pp. 85-98. Disponible en http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-21472011000200005&lng=es. consultado 07/01/2016 a las 10:30
"Reforma energética dañará 60% de ejidos y comunidades" (2014): Obtenido de Expresión Libre.disponible en http://www.expresionlibre.org/main/nacional/reforma-energetica-danara-60-de-ejidos-y-comunidades-advierten. Consultado 17/07/2014 a las 11:00
Suprema Corte de Justicia de la Nación (2013): "Contradicción de tesís 293/2011". Disponible en http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=129659. Consultado 16/05/2015 a las 13:30
Suprema Corte de Justicia de la Nación (s.f.): "Listado de tratados ratificados por México en material de derechos humanos". Disponible en http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/TI.html. Consutado 24/05/2015 a las 10:30

* Doctora en Sociología, Profesora Investigadora del Instituto de Ciencias de Gobierno y Desarrollo Estratégico de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla.
** Pasante de la Licenciatura en Administración Pública y Ciencias Políticas de la Facultad de Administración de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla.

Recibido: 18/05/2016 Aceptado: 25/05/2016 Publicado: Mayo de 2016

Nota Importante a Leer:

Los comentarios al artículo son responsabilidad exclusiva del remitente.

Si necesita algún tipo de información referente al articulo póngase en contacto con el email suministrado por el autor del articulo al principio del mismo.

Un comentario no es mas que un simple medio para comunicar su opinion a futuros lectores.

El autor del articulo no esta obligado a responder o leer comentarios referentes al articulo.

Al escribir un comentario, debe tener en cuenta que recibirá notificaciones cada vez que alguien escriba un nuevo comentario en este articulo.

Eumed.net se reserva el derecho de eliminar aquellos comentarios que tengan lenguaje inadecuado o agresivo.

Si usted considera que algún comentario de esta página es inadecuado o agresivo, por favor,pulse aqui.