Revista: CCCSS Contribuciones a las Ciencias Sociales
ISSN: 1988-7833


PERSPECTIVA ACTUAL DEL MATRIMONIO EN EL ESTADO DE S.L.P. PROPUESTA DE IMPLEMENTACIÓN DEL MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO

Autores e infomación del artículo

Blanca Torres Espinosa

Universidad Autónoma de San Luis Potosí, México

blancate2005@yahoo.es

RESUMEN
En el Estado de San Luis Potosí (México), el matrimonio entre personas del mismo sexo aún no esta regulado en el Código Familiar, por ello, en esta investigación se hace un análisis de esta situación y se propone reformar la normativa en mención con el fin de lograr que las personas -independiente de sus preferencias sexuales- tengan derecho a contraer nupcias y formar una familia de acuerdo a los tiempos actuales respetando su derecho a la igualdad contemplado en la CPEUM.
SUMMARY
In the state of San Luis Potosi (México), the same-sex marriage is not yet regulated in the Family Code, therefore, in this research an analysis of this situation is and intends to reform the rules in question in order to achieve -independent people of their sexual- preferences are entitled to marry and raise a family according to the present times respecting their right to equality contained in the CPEUM.



Para citar este artículo puede uitlizar el siguiente formato:

Blanca Torres Espinosa (2016): “Perspectiva actual del matrimonio en el estado de S.L.P. Propuesta de implementación del matrimonio entre personas del mismo sexo”, Revista Contribuciones a las Ciencias Sociales, (enero-marzo 2016). En línea: http://www.eumed.net/rev/cccss/2016/01/matrimonio.html


INTRODUCCIÓN

          A partir del año 2009, el Código Civil para el Distrito Federal regula el matrimonio entre personas del mismo sexo, otorgándoles los mismos derechos y obligaciones, así como el derecho a formar una familia y tener hijos por medios asistidos o por adopción.
          Sabemos que el siglo pasado fue muy importante para la mujer, ya que en diversos tiempos logró por medio de luchas sociales y protestas, la igualdad con el hombre, el derecho al voto, a gobernar, a decidir el  número de hijos que deseaba tener, a contar con un empleo, a estudiar, a contraer o no matrimonio y a desarrollarse culturalmente como cualquier persona. Dichos logros los reconoce la normativa internacional en estos días.
          Asimismo, en el mundo diversos grupos de personas del mismo sexo, han luchado en este siglo por erradicar la discriminación debido a sus preferencias sexuales, haciendo entender a la sociedad que también tienen derechos y que su situación no perjudica a terceros; a pesar de las ideas conservadoras, poco a poco han logrado su aceptación y como primer fruto en México, el legislador en medio de intensos debates logró plasmar en la normativa del Distrito Federal la celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo en 2009. Quizá es difícil para muchos lectores y la sociedad aceptar esta realidad, pero al igual que en su momento la mujer logró exigir ser escuchada y ejercer sus derechos, otros grupos también reclaman su derecho a ser tratados con igualdad de condiciones.
          Por lo anterior, se propone al legislador a realizar una reforma al Código Familiar del Estado de San Luis Potosí con el fin de permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo y, reconocer los derechos y obligaciones que tienen al contraerlo; así como permitir formar una familia nueva que pueda tener hijos por medios asistidos o por adopción, debemos entender que los tiempos han cambiado y nuestra realidad es otra, el respeto a los derechos de los demás nos hará crecer como país civilizado.
Finalmente en el desarrollo de este artículo, hacemos referencia a diversas sentencias que han permitido a las personas del mismo sexo contraer matrimonio en el Estado de San Luis Potosí, pero es necesario reformar la legislación para evitar más gastos a los interesados.

METODOLOGÍA EMPLEADA
En la elaboración de este trabajó fue de utilidad el método histórico al dar a conocer a la comunidad científica el nacimiento y actualidad del matrimonio, institución base en el derecho mexicano; también acudimos al método jurídico al estudiar la normativa aplicable al tema y realizar propuestas de reforma, sin dejar de advertir que utilizaremos el método comparativo para saber la regulación en otros estados de la República.

Palabras Clave:

  • Matrimonio
  • Igualdad de género
  • Matrimonio entre personas del mismo sexo
  • Derecho a la igualdad
  • Código Civil para el D.F.
  • Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí

“PERSPECTIVA ACTUAL DEL MATRIMONIO EN EL ESTADO DE S.L.P.
PROPUESTA  DE IMPLEMENTACIÓN DEL MATRIMOMIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO”

SUMARIO: I.- Concepto de matrimonio. II.- Evolución Histórica del matrimonio, a) Roma b) México. III.- Regulación de la figura jurídica del matrimonio en la normativa del Distrito Federal y en el Código Familiar del Estado de San Luis Potosí (Problemática actual de las personas del mismo sexo que desean contraer matrimonio) IV.- La unión matrimonial de dos personas con fines de formar una nueva familia. Criterios de la S.C.J.N. V.- Requisitos y procedimiento actual del matrimonio en el Estado de San Luis Potosí.

I.- Concepto de matrimonio.
          Existen a lo largo de la historia del derecho, diversos conceptos de matrimonio que dependen del contexto histórico del que se hable.
Generalmente tenemos la idea del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer con el fin de formar una familia y perpetuar la especie; los romanos tenían claro que para ser un pater líder, era necesario contraer matrimonio con una mujer y tener hijos.
El Digesto de Justiniano define al matrimonio como: “Nuptiae sunt coniunctio maris et feminae, et consortium omnis vitae, divini et humani iuris communicatio”, unión de varón y hembra, y compañía de toda su vida; es también una comunicación de derecho divino y humano1 .
 Señala el maestro Sánchez Márquez, que “el matrimonio es un contrato solemne entre un hombre y una mujer, celebrado ante un Oficial del Registro Civil y que tiene por objeto la procreación de la especie y/o ayuda mutua”2 .
          Los conceptos anteriores, se refieren exclusivamente a la unión jurídica de un hombre y una mujer, sin embargo, y a partir de la apertura de la llamada igualdad de género en los últimos años, personas del mismo sexo han hecho saber a la sociedad que cualquier persona puede contraer matrimonio, por ello, en México Distrito Federal la Asamblea Legislativa aprobó que a partir de diciembre de 2009 el matrimonio entre personas del mismo sexo, el artículo 146 del Código Civil señala actualmente que: “Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respecto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente Código”.
          Actualmente la legislación civil o familiar de la mayoría de Estados de México no regulan el matrimonio entre personas del mismo sexo, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación atendiendo a la igualdad constitucional entre el hombre y la mujer, ha determinado que  las personas del mismo sexo pueden contraer matrimonio sin importar la Entidad Federativa en la que vivan, dicho tema será profundizado más adelante.

II.- Evolución Histórica del matrimonio.

  • Roma

La base de la sociedad romana se caracterizó por la familia, en concreto, el matrimonio. Para cualquier romano normal el pragmatismo era parte de su forma de pensar, de manera que el matrimonio no se escapaba de ese vicio utilitarista3 .
           Los romanos, institucionalmente monógamos, concibieron las relaciones sexuales continuadas, con voluntad de convivencia y de vida en común, como un contrato, ya no entre dos personas, sino entre dos familias.
          Así,    hay que distinguir dos acepciones de la palabra matrimonio, la celebración y la institución como forma de vida; en cuanto a la celebración en el derecho romano clásico, para contraer matrimonio era necesario que ambos contrayentes ostentaran la ciudadanía romana. Esto es, que gozaran no sólo del status libertatis sino también del status civitatis (que fueran libres y además, ciudadanos), es decir el ius conubium.
Cualquier otra unión (v. gr. ciudadana-extranjero) era considerado un concubinato, los contrayentes debían tener la madurez sexual suficiente. Los hijos nacidos de este matrimonium iustum serían sometidos a la patria potestad del padre –con el derecho de vida o muerte sobre cualquier miembro de la familia. Cumpliendo ambos contrayentes los requisitos necesarios debían celebrar el contrato.  
          En un momento determinado formaban un núcleo familiar independiente, podía ser cum manu o sine manu, es decir la mujer quedaba sujeta a la potestad del padre o, aún casada, estaba sujeta a las órdenes de sus padres (de esta situación dependía el patrimonio de la mujer).          
 
Existían impedimentos para contraer matrimonio

  • La vigencia de un matrimonio anterior impide uno posterior. Impide el matrimonio, pero no las relaciones extra matrimonium.
  • El parentesco: no se permitía el matrimonio entre primos hermanos.
  • Se prohibió el matrimonio de adúltera con el cómplice de tal.

También se prohibió que la viuda contrajera matrimonio antes de pasados diez meses desde la muerte de su marido. Ya que si estaba embarazada, no hubiera dudas de la paternidad. Reflexión digna de romanos que aún hoy sobrevive en nuestro derecho pero reducida en cuanto al tiempo.
Formas de contraer matrimonio4 :
Confarreatio: forma sacra de contraer matrimonio. Los contrayentes cocían juntos un pan ante el pontifex maximus y el flamen dialis. Su carácter sacro lo hacía de difícil disolución, pero no imposible (el divorcio sería mediante la difarreatio).
Coemptio: forma más usual y práctica. Se realizaba una compraventa ficticia de la novia, por la que el marido adquiría la manu (poder) sobre ella. Es la versión matrimonial de la ceremonia de liberación de esclavos, la manumissio.
      •Usus: si el marido ejercía sobre la mujer la manus (poder) durante un año, se entendía que la adquiría para siempre. Excepto si la mujer se ausentaba de la casa durante tres noches seguidas: usurpatio trinoctii. Es una versión matrimonial de la prescripción adquisitiva.
Hay que decir aquí que lo expuesto sirve hasta Augusto quien introdujo pequeñas variaciones encaminadas a una política demográfica: procurar que los romanos procrearan y que los libertos no lo hicieran tanto, esto por medio de políticas con atractivos incentivos fiscales.
Como el matrimonio romano estaba pensado para ser una institución que debía renovarse con el consentimiento continuado de los cónyuges (affectio maritalis), se permitía el divorcio o repudio.
Formas de disolución del matrimonio romano:
a) Por la muerte de uno de los cónyuges.
b) Capitis deminutio máxima: la captura de uno de los dos cónyuges por el enemigo le convertía en esclavo/a y por tanto perdía su status libertatis, que podía recuperar si regresaba.
c) Capitis deminutio media: cuando un ciudadano era deportado y perdía su ciudadanía, perdía su status civitatis y por tanto, la capacidad de contraer o permanecer en matrimonio.
d) Divorcio. Sencillamente desaparecía la voluntad de ser marido y mujer. Tampoco hacía falta alegar ninguna causa en época republicana, si la mujer solicitaba el divorcio, sufría una serie de sanciones económicas respecto a la dote y los hijos.
  Divorcio según su causa5 :
Divortium ex iusta causa: el adulterio, si la mujer era adúltera o si ésta había sido acusada falsamente de serlo.
Divortium bona gratia: no hay culpa, causas: impotencia, esterilidad, etc.
Divortium sine causa: sin causa.
Divortium communi consensu: de mutuo acuerdo.
La validez del matrimonio era el hecho que los hijos resultantes estuvieran sometidos a la patria potestas y que nacieran siendo ciudadanos, de manera que las familias y las gens se fueran sucediendo adecuadamente.
Los romanos no ignoraban el concubinato o las relaciones sexuales con esclavos pero no podían darle el mismo reconocimiento que el matrimonio justo. Tampoco ignoraban que los pueblos no romanos del mundo tenían instituciones muy parecidas, pero no se lo pudieron reconocer hasta que Roma fue el Mundo.

  • México

Con la culminación de la Independencia en 1821 y antes de las leyes de reforma de 1859, el matrimonio se regía por el derecho canónico impuesto por la Iglesia Católica durante la conquista. A pesar de ello la Constitución de 1824 determinó un sistema federal, por lo que Oaxaca y Zacatecas elaboraron sus códigos civiles en los que regularon la institución del matrimonio aún de influencia católica, pero con ello se logró dar un gran paso para el futuro que se acercaba.
Siendo Presidente de México el Lic. Benito Juárez, en 1859 logró la secularización de todos los actos relativos al estado de las personas, por lo que los demás Estados del país legislaron en sus leyes civiles la nueva figura civil del matrimonio.
Los Códigos Civiles de 1870 y 1884 para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California,  regularon también el matrimonio como institución indisoluble; para fortuna de las personas surgieron después las leyes de divorcio de 1914 y 1915; el actual Código Civil para el D.F. de 1932 reguló el matrimonio entre un hombre y una mujer, sin embargo, como ya se mencionó, en el año 2009 se modifica el artículo 146 para dar oportunidad a que las personas del mismo sexo ejerzan su derecho a contraer nupcias.
III.-   Regulación de la figura jurídica del matrimonio en la normativa del Distrito Federal y en el Código Familiar del Estado de San Luis Potosí (Problemática actual de las personas del mismo sexo que desean contraer matrimonio).
Actualmente el Distrito Federal 6 es la única entidad del país que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, el artículo 146 a partir del año 2009 señala lo siguiente:
“El matrimonio es la unión libre entre dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código”.
El texto anterior fue causa de debate permanente en la Asamblea Legislativa por las diversas bancadas políticas, sin embargo, es una realidad hoy en día, a partir de 2009 las personas que buscan la igualdad de género, han luchado desde distintos ángulos con el fin de que los demás Códigos Civiles o familiares del país regulen la posibilidad de contraer matrimonio.
Uno de los Estados que no regula actualmente el matrimonio entre personas del mismo sexo es San Luis Potosí, el artículo 15 del Código Familiar de dicho ordenamiento regula lo siguiente:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos y obligaciones, que hacen la vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”.
Actualmente en S.L.P ya se celebró el primer matrimonio entre personas del mismo sexo, argumentando la igualdad entre las personas, gracias al amparo 391/2014-III, otorgado por el Juzgado Sexto de Distrito de San Luis Potosí, Jonathan Llanas y Gadiel Martínez se unieron en matrimonio, convirtiéndose en la segunda pareja homosexual que lo hace en ese estado mexicano.
 Por lo anterior, es urgente la necesidad de realizar cambios a la normativa familiar y evitar problemas a las personas, ya es una realidad esta situación.
El primer caso de matrimonio entre personas del mismo sexo en San Luis Potosí, se dio gracias al amparo correspondiente a la sentencia 459/2014 del Primer Juzgado de Distrito, emitido en junio 2014.
Fue después de varios meses de litigio que Llanas y Martínez obtuvieron el amparo, según informó Red Diversificadores Sociales en un comunicado. La pareja acudió en marzo 2014 al Centro Comunitario de Atención a la Diversidad Sexual para solicitar su unión pero fueron rechazados por el Registro Civil.
Tras la negativa, interpusieron un amparo con el apoyo de Red Diversificadores Sociales y la asesoría legal de la Clínica de Litigio Estratégico de la Maestría en Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí y el Centro Samuel Ruiz de Derechos Humanos.
El amparo obtenido considera inconstitucional el Artículo 15 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí, que excluye de manera implícita a las parejas homosexuales del derecho a casarse, con lo que se viola lo establecido en la Constitución Mexicana, respecto a la igualdad entre las personas.
La red Diversificadores Sociales 7, en conjunto con la Clínica de Litigio Estratégico de la UASLP y el Centro "Samuel Ruiz" de Derechos Humanos AC, anunciaron la interposición de más amparos de esta naturaleza.
Trasciende que tribunales de otros estados y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han sentenciado que prohibir las uniones civiles entre personas del mismo sexo es "inconstitucional" y se trata de franca discriminación contra la población entre las personas con diversas preferencias sexuales8 .
 Por el momento, las personas del mismo sexo que desean contraer matrimonio deben solicitar amparo ante los Tribunales Federales, por lo que implica una inversión y gastos extra, de ello, el motivo de esta investigación y propuesta, la necesidad de reformar la legislación familiar del estado de S.L.P.
IV.- La unión matrimonial de dos personas con fines de formar una nueva familia. Criterios de la S.C.J.N.
El Código Civil del Distrito Federal permite que las personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio, reconociendo además la formación de una nueva familia con derecho a tener hijos por medios asistidos o por adopción.
La red de diversificadores sociales en el Estado de S.L.P. señaló en un comunicado el “que el matrimonio y adopción entre parejas del mismo sexo es un derecho consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Por un lado en el artículo 4º constitucional, establece que la ley “protegerá la organización y el desarrollo de la familia”. Si a esto le sumamos la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien en el Amparo en Revisión 581/2012 afirmó que: “el artículo 4º constitucional establece la obligación del Estado de garantizar la protección a la familia en lo que respecta a su organización y desarrollo. Este precepto protege a la familia como realidad social y no de manera exclusiva a la que surge o se constituye mediante el matrimonio, por lo que cubre todas sus formas y manifestaciones.” Con este argumento queda claro que la CPEUM garantiza la protección de los derechos de las familias diversas, sean heterosexuales, homosexuales, etc.”.
En años pasados, la SCJN ya se había pronunciado respecto a la adopción entre parejas del mismo sexo en la acción de inconstitucionalidad presentada por la Procuraduría General de la República. En la Tesis: P./J. 13/2011: INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO TRATÁNDOSE DE LA ADOPCIÓN POR MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO:
“La protección al interés superior de los niños y las niñas consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un principio que exige su cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles de gobierno y ámbitos competenciales y si bien es cierto que tratándose de la institución civil de la adopción, los derechos de los menores sujetos a adopción se encuentran en posición prevalente frente al interés del adoptante o adoptantes, también lo es que ello no se traduce en que la orientación sexual de una persona o de una pareja lo degrade a considerarlo, por ese solo hecho, como nocivo para el desarrollo de un menor y, por ello, no permitirle adoptar. Cualquier argumento en esa dirección implicaría utilizar un razonamiento vedado por el artículo 1o. constitucional que, específicamente, prohíbe la discriminación de las personas por razón de sus preferencias, lo que además sería contrario a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado respecto del tipo de familia protegido por el artículo 4o. constitucional y los derechos de los menores. Así pues, en el caso de la adopción, lo que exige el principio del interés superior del menor es que la legislación aplicable permita delimitar el universo de posibles adoptantes, sobre la base de que ofrezcan las condiciones necesarias para el cuidado y desarrollo del menor establecidas en la ley, para que la autoridad aplicadora evalúe y decida respecto de la que represente su mejor opción de vida, pues sostener que las familias homoparentales no satisfacen este esquema implicaría utilizar un razonamiento constitucionalmente contrario a los intereses de los menores que, en razón del derecho a una familia, deben protegerse”.
La SCJN además dijo que “es importante señalar que el impacto de la desigualdad que afecta a las parejas del mismo sexo es similar a la violencia estructural que afectaba a los afroamericanos en Estados Unidos. En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y niñas vs. Chile también ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto”, además de estar obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias”.
Por lo que la red de Diversificadores Sociales, Asociación Civil, defiende y promueve el derecho de las personas del mismo sexo a establecer un matrimonio y adoptar infantes.  Artículo Primero párrafo 2 del Constitución Mexicana que a la letra dice:
Artículo 1ro. […]
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Con base en la Constitución, ningún juez debería negarse a celebrar un contrato matrimonial en el país, ya que de acuerdo con la interpretación de la SCJN la norma que contravenga a la CPEUM debería incumplirse.
La Ley de Sociedades de Convivencia presentada por diversos diputadas y diputadas en el Estado de San Luis Potosí (aún en discusión) no cumple con las características necesarias para fungir como una unión conyugal, es una figura distinta que es factible en situaciones específicas, sin embargo carece de validez legal para derechos sucesorios, de salud, alimentos, entre otros derechos y obligaciones que si traen consigo un contrato matrimonial. Por lo anterior, la legislatura del estado debe considerar estas situaciones, otorgando la reforma al Código Familiar y de Procedimientos con el fin de adaptarla a la realidad del país.
El Estado de San Luis Potosí, el artículo 10 del Código Familiar, señala que la familia “es la unión permanente de personas unidas por matrimonio o concubinato, y por el parentesco de consanguinidad, afinidad o civil, sustentada en principios y valores orientados al desarrollo pleno de cada uno de sus integrantes.
La familia se constituye como la base de la sociedad, para ser el ámbito originario del desarrollo integral de las personas y del respeto de sus derechos fundamentales”.
Lo anterior también es causa de críticas, ya que las personas del mismo sexo que han contraído matrimonio en el Estado de San Luis Potosí, también han formado una familia, y el artículo 10 antes descrito también se contrapone a los intereses de este grupo, por lo que de reformarse el Código Familiar en el sentido que hemos venido señalando, deberá hacerse una revisión exhausta con el fin de adaptar la legislación en general a las necesidades de estos nuevos núcleos familiares que ya son una realidad.
V.- Requisitos y procedimiento actual del matrimonio en el Estado de San Luis Potosí.
El artículo 17 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, señala los requisitos para contraer matrimonio:
Debe “Celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, habiendo satisfecho las formalidades exigidas por la Ley; contar con la edad legal para contraerlo; expresar la voluntad para realizarlo; estar libre de impedimento legal; y presentar certificado médico9 ”.
Los mismos requisitos regulan los artículos 146, 147 y 148 del Código Civil para el Distrito Federal, en ambos casos se realizará el matrimonio ante el Juez u Oficial del Registro Civil.
Si dos personas del mismo sexo desean contraer matrimonio en San Luis Potosí, deberán además de presentar la solicitud y documentos que acrediten su personalidad ante el Oficial del Registro Civil, deberán exhibir la sentencia de amparo otorgada por un Juzgado de Distrito que indique el derecho que tienen a contraerlo además de reconocer su derecho a la igualdad que otorga la constitución a todos sus ciudadanos.
CONCLUSIONES:
PRIMERA: El Código Civil para el Distrito Federal a partir del año 2009, no solo regula el matrimonio entre personas del mismo sexo, sino que reconoce la igualdad entre los cónyuges, su derecho a poder tener hijos por medios asistidos o por adopción y, a formar un nuevo núcleo familiar.
SEGUNDA: Actualmente el Código Familiar del Estado de San Luis Potosí, no regula el matrimonio entre personas del mismo sexo, por lo que es necesario adecuarlo a los nuevos tiempos y reconocer el derecho a la igualdad que todo ciudadano tiene según la constitución mexicana.
TERCERA: Aún cuando el artículo 15 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí señala que solo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer; lo cierto es que en el Estado ya se han celebrado dos matrimonios entre personas del mismo sexo ya que la Justicia Federal les ha concedido ese derecho por medio de un amparo que reconoce la igualdad de condiciones a los ciudadanos. Es tiempo de cambiar la ideología general de la sociedad y plasmarla en la ley.

BIBLIOGRAFÍA

  • Digesto de Justiniano  
  • Floris Margadant, Guillermo, “Derecho Romano”, Ed. Esfinge, México 2010, 532 pp, “Matrimonio”.
  • Petit, Eugene, “Derecho Romano”, Ed. Porrúa, México 2014, 718pp, “matrimonio”.
  • Sánchez Márquez, Ricardo, “Derecho Civil”, Ed. Porrúa, México 2012, p. 300.
  • Legislación
  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
  • Código Civil para el D.F.
  • Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí

PÁGINAS WEB

  • https://www.change.org/p/congreso-del-estado-de-san-luis-potos%C3%AD-matrimonio-entre-personas-del-mismo-sexo-en-el-estado-de-san-luis-potos%C3%AD
  • http://www.sdpnoticias.com/gay/2014/08/05/otro-amparo-hara-posible-matrimonio-gay-en-mexico-ahora-en-san-luis-potosi
  • http://www.juridicas.unam.mx/infjur/bib/#sisjur

1 D. 23, II,1

2 Sánchez Márquez, Ricardo, “Derecho Civil”, Ed. Porrúa, México 2012, p. 300.

3 Floris Margadant, Guillermo, “Derecho Romano”, Ed. Esfinge, México 2010, 532 pp., “Matrimonio”.

4 Petit, Eugene, “Derecho Romano”, Ed. Porrúa, México 2014, 718pp, “matrimonio”.

5 Floris Margadant, Guillermo, “Derecho Romano”, ob. cit. p. 215.

6 Código Civil para el D.F. reformas 2009.

7 Vid. https://www.change.org/p/congreso-del-estado-de-san-luis-potos%C3%AD-matrimonio-entre-personas-del-mismo-sexo-en-el-estado-de-san-luis-potos%C3%AD de 11 de agosto de 2015.

8 Vid. http://www.sdpnoticias.com/gay/2014/08/05/otro-amparo-hara-posible-matrimonio-gay-en-mexico-ahora-en-san-luis-potosi de 10 de agosto de 2015.

9 Código Familiar del Estado de San Luis Potosí, 2015.


Recibido: 07/12/2015 Aceptado: 12/02/2016 Publicado: Febrero de 2016

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