Carlos Alcívar Trejo
Juan T. Calderón Cisneros
Vilma St. Omer
Universidad Tecnológica ECOTEC
calcivar@universidadecotec.edu.ec Resumen
En este ensayo realizaremos una breve comparación ya que en el transcurso de los siglos el tema ha estado en constante cambio y evolución debido a que muchas personas han optado por esta medida y analizaremos las cualidades requeridas del adoptante y algunos impedimentos bajo nuestra legislatura ecuatoriana.
Palabras claves: adoptio , legislatura, testamento, Evolución, Familia.
Summary
I focused in Rome as it is ranked as the top cradle of the law and that is why I chose as a central theme to discuss adoption. This essay will make a brief comparison because in the course of time the issue has been in constant change and evolution because many people have opted for this measure and analyze the qualities required of adoptive and some impediments under our Ecuadorian legislature.
Key words: Adoptio, Legislature, Will, Evolution, Family
Para citar este artículo puede uitlizar el siguiente formato:
Carlos Alcívar Trejo, Juan T. Calderón Cisneros y Vilma St. Omer (2015): “La adopción como instrumento de protección a la guardia de los niñ@s (Ecuador)”, Revista Contribuciones a las Ciencias Sociales, n. 27 (enero-febrero 2015). En línea: http://www.eumed.net/rev/cccss/2015/01/adopcion.html
I. INTRODUCCIÓN
Cuando una persona decide adoptar, toma la responsabilidad de criar a un niño que no es biológicamente suyo propio. Hay varias razones por que las personas deciden adoptar. Algunos dicen que la adopción es lo mejor para ciertos niños y muchas historias exitosas probarlo para ser verdad. Sin embargo, también hay numerosos informes trágicos de niños adoptados siendo abusados. Básicamente, lo que significó la adopción, y aún significa, es que alguien (la pareja adoptiva) está prometiendo asumir todas las responsabilidades para el cuidado de otra persona.
Hay varios y un tanto difíciles procesos y leyes relativas a la adopción. Las nuevas leyes se están creando año tras año para hacer este proceso más fácil y el resultado positivo. La adopción no es exactamente nueva; la idea de la adopción ha sido de alrededor durante mucho tiempo.
II.- ANTECEDENTES:
La adopción es una de las principales alternativas que se usaron desde tiempos muy remotos el conjunto más antiguo escrito de las leyes es el Código babilónico de Hammurabi, que contiene una sección larga, sofisticado en materia de adopción y también en Roma que hacia prevalecer la familia por encima de cualquier cosa, cabe recalcar que todo se encontraba bajo la patria postedad del pater familis.
En la actualidad alrededor del mundo se ha utilizado este método de una forma inapropiada siendo así el caso de la adopción entre homosexuales que ya en muchos países está aprobada pero a su vez también en algunos países se ve como algo intocable tanto en ámbito religioso como político, ya que lo originalmente impuesto en la jurisprudencia a nivel mundial es la adopción entre personas de diferente sexo sin dejar a un lado cualquier tipo de creencia que se adquiera. Desde el punto moral es algo incorrecto para la futura formación del adoptado.
El fin de la adopción nace con la esperanza de construir una familia y en un entorno de bienestar, dándole así tanto al adoptado como el adoptante la facilidad de desenvolverse adecuadamente dentro de la sociedad.
La adopción es una medida de protección a la infancia que pretende garantizar el derecho que todos los niños tienen a crecer en una familia. Para que la adopción cumpla con su verdadero objetivo deben establecerse mecanismos que garanticen al niño susceptible de ser adoptado unos padres capaces de asegurar las funciones propias de la familia.
Sin embargo, no todos los solicitantes de adopción pueden desempeñar este papel, sino que es necesario que previamente sean declarados “idóneos” por la administración competente en este ámbito, en base a su normativa particular (Bermejo, Lapastora y Parra, 2008). Este requisito de idoneidad aparece explícitamente en la Convención de los Derechos del Niño (1989) y en el Convenio de La Haya sobre protección de menores y cooperación en materia de adopción internacional (1993), por lo que ha de tenerse en cuenta en la práctica en los procedimientos de valoración de las familias adoptantes. 1
En el contexto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la primera declaración que consagró los derechos de los niños fue la Declaración de Ginebra sobre los Derechos de los niños que fue aprobada por la Sociedad de Naciones el 26 de Diciembre de 1924. Posteriormente, el 10 de diciembre de 1948 la Asamblea General (en adelante la AG) de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante la ONU) aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos que implícitamente incluía los derechos del niño. Más adelante, en 1959, ante la necesidad de una más directa protección de los derechos de los niños en el mundo, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, aprobó la Declaración de los Derechos del Niño 2
Esto puede parecer un gran número de familias adoptivas, pero todavía hay más de 400.000 niños que quedan en hogares de guarda o en refugios. Principalmente si citamos como ejemplo a Norteamérica vemos estas estadísticas tan elevadas e incluso si analizamos el maltrato que se le da a los adoptados es más abrumador la estadística de este problema alrededor del mundo.
Un factor importante en las transformaciones en materia de sexualidad en la sociedad contemporánea ha sido, sin duda, las posibilidades de contracepción creadas en la segunda mitad del siglo XX. 3 Ellas promovieron una disociación entre sexo y reproducción, abriendo nuevos espacios para el placer sexual en la vida de las personas, desconectados de las preocupaciones sobre consecuencias reproductivas y familiares. “Este cambio condujo a la posibilidad de ver las relaciones homosexuales en nuevas formas, las cuales habían sido estigmatizadas, parcialmente debido a su infertilidad. Si las relaciones heterosexuales en sí mismas –esto es, sin la finalidad de la reproducción– ganaban nueva aceptación, ¿porqué no las relaciones entre personas del mismo sexo?4
III. El Código de Hammurabi
El Código de Hammurabi fue escrito por el rey Hammurabi, que comenzó a gobernar el Imperio de Babilonia en 1800 aC. Hammurabi llegó al poder utilizar sus puntos fuertes como líder militar, la conquista de muchas ciudades-estado más pequeñas para crear su imperio. Hammurabi creía que los dioses le designaron para traer la justicia y el fin de su pueblo, y él tomó este deber muy en serio.
La práctica de la adopción se remonta a la antigua Grecia y Roma, cuando los ciudadanos se adoptan a una persona para ser su heredero legal. Hombres y mujeres, solteros o casados, podrían adoptar. El objetivo de la adopción era para llevar a cabo la sucesión, una ocupación, o un nombre de familia. La primera ley escrita sobreviviente sobre la adopción se encuentra en el Código de Hammurabi en el siglo XVIII antes de Cristo Los párrafos 185 al 193 del Código define los parámetros de dicha materia en la que los padres consintieron naturales y liberan de cualquier reclamación a la persona. La persona que recibió los plenos derechos y legales de un hijo natural de sus padres adoptivos. Si los padres adoptivos, posteriormente, tuvieron un hijo propio, la persona adoptada puede ser devuelto a sus padres biológicos, sino que siguen en pie para heredar una parte de la herencia de los padres adoptivos. La excepción a esta ley era que el consentimiento de los padres no era necesario para la adopción de las vestales, hieródulas (esclavos del templo), ciertos funcionarios del palacio, y los esclavos. Por lo general, la persona adoptada era un adulto. Alejandro Magno (356-323 aC) y Marco Aurelio (121-180) son dos niños adoptados notables, y Moisés fue adoptado por la primera hija del faraón (Martinez)
Ley 185: Si uno tomó un niño en adopción, como si fuera hijo propio, dándole su nombre y lo crió, no podrá ser reclamado (por sus parientes).
Ley 186: Si uno adoptó un niño, y cuando lo tomó hizo violencia sobre el padre y la madre, el niño volverá a la casa de sus padres.
Ley 187: El hijo de un favorito (cortesano), de un oficial del palacio o de una mujer pública, no puede ser reclamado.
Ley 188: Si un artesano adoptó un niño y le enseñó su arte, no puede ser reclamado.
Ley 189: Si no le enseñó su arte (oficio), volverá a casa de su padre.
Ley 190: Si uno no contó entre sus hijos un niño que adoptó, éste volverá a la casa de su padre.
Ley 191: Si uno tomó un niño para la adopción, y lo crió y educó, funda luego una familia y tiene por ello hijos y ha resuelto quitar la filiación al adoptado, el adoptado no se irá con las manos vacías: el padre que lo crió y educó, le dará un tercio de la parte que sus hijos herederos tendrían en su fortuna (mobiliaria) y el hijo criado se irá. Del campo, huerto y casa, no le dará nada.
Ley 192: Si el hijo de un favorito o de una cortesana, dijo al padre que lo crió o la madre que lo crió: "tú no eres mi padre", "tú no eres mi madre", se le cortará la lengua.
Ley 193: Si el hijo de un favorito o de una cortesana ha descubierto la casa de su padre, ha tomado aversión al padre y la madre que lo han criado, y se fue a la casa de su padre, se le arrancarán los ojos. 5
IV. -ADOPCIÓN EN ROMA:
El término romano era adoptio o adoptatio La relación romana de los padres y el niño se levantó, ya sea de un matrimonio legal o de adopción. Adoptio era el nombre general que comprendía las dos especies, adoptio y adrogatio; y como la persona adoptada pasado de su propia familia en la de la persona que adopta, adoptio causó una capitis diminutio, y el más bajo de los tres tipos. Aprobación, en su sentido más específico, fue la ceremonia por la cual una persona que estaba en el poder de su padre (en parentum potestate), sea hijo o nieto, hombre o mujer, fue trasladado a la fuerza de la persona que lo adopta. Se efectúa bajo la autoridad de un magistrado (magistratus), el pretor, por ejemplo, en Roma, o un gobernador (praeses) en las provincias. La persona que se adoptó fue [mancipatio] por su padre natural ante la autoridad competente, y se rindió al padre adoptivo por la forma jurídica denominada en cessio jure. (Gottlieb, 1942)
Cuando una persona no estaba en el poder de su padre (sui juris), la ceremonia de adopción fue llamado adrogatio. Originalmente, sólo podría llevarse a cabo en Roma, y sólo por un voto de la populus (auctoritate populi) en el curiata comicios (curiata lege); la razón de este ser que el habitante o el estado de un ciudadano romano no podía, de acuerdo con las leyes de las Doce Tablas, verán afectados, excepto por un voto de la populus en el curiata comicios. Claudio, el enemigo de Cicerón, fue adrogated en una familia plebeya por un curiata lex, con el fin de calificar a sí mismo a ser elegido un plebis tribunus. Las mujeres no podían ser adoptadas por el adrogatio. Bajo los emperadores se convirtió en la práctica para efectuar la adrogatio por un rescripto imperial (principis auctoritate, ex rescripto principis); pero esta práctica no se había establecido en la época de Gayo, o, como parece, de Ulpiano Parecería, sin embargo, de un pasaje de Tácito que Galba adoptó un sucesor sin la ceremonia de la adrogatio. Por un rescripto del emperador Antonino Pío, dirigida a los pontífices, los que estaban bajo la edad (impúberes), o pupilos (pupilli), podría, con ciertas restricciones, se adoptarán por el adrogatio. Si un padre que tenían niños en su poder consintió en ser adoptado por otra persona, a sí mismo sus hijos se convirtieron en el poder del padre adoptivo. Todos los bienes del hijo adoptivo se convirtieron a la vez la propiedad del padre adoptivo. Una persona no podía legalmente ser adoptado por la adrogatio hasta que hubiera hecho fuera un caso satisfactorio (justa, buena, causa) a los pontífices, que tenían el derecho de insistir en determinadas condiciones preliminares. Este poder de los pontífices fue fundado probablemente en su derecho a preservar la debida observancia de la sacra de cada gens. En consecuencia, habría sido una buena tierra de rechazar su consentimiento a un adrogatio, si la persona que ha de adoptarse se habría perdido el único varón de su gens, de la sacra en tal caso. Se requiere que el padre adoptivo también tenía hijos, y no hay esperanzas razonables de cualquier; y que él debe ser mayor que la persona que ha de adoptarse. En general se supone que todos los adrogations se hacen antes del amicus. Gayo, sin embargo, y Ulpiano utilizar las expresiones por populum, populi auctoritate, expresiones muy dudosas con referencia a su período. Después de la curiata comicios cayó en desuso, lo más probable es que no hubo asamblea formal del amicus, y que estuvieron representados por los treinta lictores. (Mommsen, 2012)
Una mujer no podía adoptar una persona, incluso para sus propios hijos no estaban en su poder. Las reglas relativas a la adopción que se estableció la legislación de Justiniano, están contenidas en los Institutos.
El efecto de la adopción, como ya se dijo, fue la creación de la relación legal de padre e hijo, como si el hijo adoptado nació de la sangre del padre adoptivo en el matrimonio legal. El niño adoptado fue sin título para el nombre y la sacra privata del adoptante, y parece que la preservación de la privata sacra, que por las leyes de las XII Tablas se hizo perpetua, era con frecuencia una de las razones para que una persona sin hijos adopción un hijo. En caso de sucesión intestada, el niño adoptado sería el Heres de su padre adoptivo. Se convirtió en el hermano de la hija de su padre adoptivo, y por lo tanto no podía casarse con ella; pero él no se convirtió en el hijo de la esposa del padre adoptivo, para su aprobación sólo dio al hijo adoptado las agnationis Jura La frase de "adopción por testamento" parece ser más bien una aplicación errónea del término; porque aunque un hombre o una mujer pueden por testamento nombrar Heres, e imponer la condición de la toma Heres el nombre del testador o testadora, esta llamada adopción no podía producir los efectos de una adopción adecuada. Podría dar a la persona por lo que dijo que se adopte, el nombre o los bienes del testador o testadora, pero nada más. Una persona en pasar de una a otra gens, y tomando el nombre de su nueva familia, en general, mantuvo el nombre de sus viejas gens también, con la adición a la misma de la terminación ano. . Así, C. Octavio, después el emperador Augusto, al ser adoptado por el testamento de su tío el dictador, asumió el nombre de Cayo Julio César Octaviano; pero él hizo que la adopción a ser confirmada por el amicus. Livia fue adoptada en la gens Julia por el testamento y no se dijo que esta requiere ninguna confirmación. Pero las cosas cambiaron después. La Lex Julia et Papia Popea dio ciertos privilegios a los que tenían niños, entre los que los privilegios de una preferencia en ser nombrado para el cargo de pretor y dichas oficinas. Esto dio lugar a un abuso de la práctica de la adopción; para las personas sin hijos adoptados hijos con el fin de calificar para dichas oficinas, y luego emancipado de sus hijos adoptivos. Este abuso se comprobó mediante un consultum Senatus en la época de Nerón. (Roldan, 1995)
V. ADOPCIÓN EN LA ACTUALIDAD:
La adopción es una forma de proporcionar nuevas familias para los niños que no pueden ser criados por sus padres biológicos. Se trata de un procedimiento legal en el que toda la responsabilidad de los padres es transferida a los adoptantes.
La realidad actual hace que hablemos de dos tipos de Adopción: Nacional e Internacional, cada uno con un procedimiento bien diferenciado.
En este sentido, el recurso de Adopción es utilizado para intervenir en casos de niños y niñas que están en el Sistema de Protección Infantil y tras un período de intentos de rehabilitación de sus padres, se encuentran en el Programa de Separación
Permanente y Acoplamiento a una nueva familia (véase Capítulo 5). Asimismo, el recurso de Adopción es utilizado en aquellos casos de niños/as cuyos padres han renunciado a sus derechos parentales o menores huérfanos. Finalmente, la Adopción Internacional se utiliza como recurso de protección de menores de otros países que necesitan un hogar alternativo permanente al que no pueden acceder en su país de origen.
Las particularidades de cada caso provocan que el procedimiento que se sigue para la Adopción pueda diferir mucho de unos casos a otros. Por ejemplo, la Adopción de niños y niñas con necesidades especiales (como pueden ser aquellos con graves problemas de salud, mayores o con historia de maltrato y/o abandono infantil) presenta más dificultades y tiene mayor probabilidad de ser interrumpida que la Adopción que se realiza con niños/as recién nacidos cuyos padres han renunciado a la patria potestad. Por tanto, aunque todos los tipos de Adopción parten de una filosofía común y persiguen unos objetivos comunes, ciertos casos de Adopción requieren actuaciones específicas en los procesos de Valoración y Formación y requerirán recursos muy concretos de apoyo en el acoplamiento y en el periodo post-Adopción. 6
Una vez que se ha concedido una adopción, no se puede revertir. Un niño adoptado pierde todos los vínculos jurídicos con sus padres biológicos y se convierte en un miembro de pleno derecho de la familia adoptiva, teniendo por lo general el nombre de la familia. (Marre, 2004)
Sin embargo, existen circunstancias en las que la Adopción constituye el recurso más adecuado para salvaguardar los derechos de los niños/as. Entre estas circunstancias, se encuentran la orfandad, la renuncia de los padres a sus derechos parentales o la necesidad de proceder a la separación permanente del niño/a de su familia de origen porque recibe en este núcleo un trato gravemente inadecuado.
Asimismo, en la actualidad diversos países han regulado procedimientos que permiten la Adopción Internacional, por la que familias de un país receptor asumen la responsabilidad de cuidar de manera permanente a niños/as extranjeros que no tienen la posibilidad de acceder a una familia en su país. 7
La adopción es un proceso legal por el cual un niño se convierte en un miembro de pleno derecho de una nueva familia, con los padres adoptivos asumiendo todas las responsabilidades de los padres. Una vez que la orden de adopción se ha concedido, los padres adoptivos asumen la responsabilidad financiera completa para el mantenimiento del niño. Al igual que cualquier otro padre, usted será capaz de recibir la prestación por hijo y otros beneficios estatales. Es ilegal que cualquier dinero que sea para los adoptantes pasen a los padres biológicos del niño. Si esto ocurriera sería poner en peligro el proceso de adopción. (Ramos, 1998)
Para ayudar al niño a entender las razones por las que no fueron capaces de permanecer con su familia biológica y por qué fueron adoptados, los padres adoptivos se les da la mayor cantidad de información posible. Esto podría incluir información sobre la salud, orígenes y experiencias de antecedentes del niño y sus padres biológicos.
V.- INSERCIÓN DE LOS NIÑAS/OS ADOPTADOS.
Tal como plantean Palacios, Sánchez y Sánchez (1996) 8, aunque estos factores hagan que los niños y niñas adoptados se encuentren en mayor riesgo de desarrollar problemas, la evidencia empírica muestra que cuando se examinan los datos de la comparación entre los niños/as adoptados y sus compañeros actuales y los que podrían haber sido sus compañeros si su vida hubiera tomado otro rumbo (Permanecer en las familias de origen, pasar a vivir en Acogimiento Residencial), la conclusión principal es que los niños/as adoptados presentan en la mayor parte de las áreas analizadas unas puntuaciones que son mucho más semejantes a las de sus compañeros actuales que las de los otros niños y niñas.
La preparación para la Adopción y el acoplamiento son dos momentos clave para el éxito de una Adopción.
En primer lugar, el niño/a debe saber y aceptar que nunca volverá con sus padres.
Para ello debe ser ayudado por los adultos encargados de su atención con una actitud honesta. En segundo lugar, debe conservar la conciencia de continuidad en su vida, su identidad y el conocimiento de su historia personal. Es importante que comprenda lo que significa la Adopción y acepte esa posibilidad.9
VI. ADOPCIÓN EN LA LEGISLATURA ECUATORIANA:
Sección quinta
Niñas, niños y adolescentes
Art. 44.- El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.
Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad.
Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales,
afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.
Art. 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar.
Art. 69.- Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia:
1. Se promoverá la maternidad y paternidad responsable; la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo.
2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con las condiciones y limitaciones que establezca la ley. Se garantizará el derecho de testar y de heredar.
3. El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes.
4. El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas y jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestará especial atención a las familias disgregadas por cualquier causa.
5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos.
6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de filiación o adopción.
7. No se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el momento de la inscripción del nacimiento, y ningún documento de identidad hará referencia a ella. (nacional, 2008)
Art. 22.- Derecho a tener una familia y a la convivencia familiar.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y desarrollarse en su familia biológica. El Estado, la sociedad y la familia deben adoptar prioritariamente medidas apropiadas que permitan su permanencia en dicha familia.
Excepcionalmente, cuando aquello sea imposible o contrario a su interés superior, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a otra familia, de conformidad con la ley.
En todos los casos, la familia debe proporcionarles un clima de afecto y comprensión que permita el respeto de sus derechos y su desarrollo integral.
El acogimiento institucional, el internamiento preventivo, la privación de libertad o cualquier otra solución que los distraiga del medio familiar, debe aplicarse como última y excepcional medida.
Art. 314 Definición.- La adopción es una institución en virtud de la cual una persona, llamada adoptante, adquiere los derechos y contrae las obligaciones de padre o madre, señalados en este título, respecto con un menor de edad que se llama adoptado
Solo para los efectos de la adopción se tendrá como menor de edad al que no cumple 21 años.
Art.316 Cualidades requeridas del adoptante.- Para que una persona adopte a un menor, se requieren las siguientes condiciones:
Que el adoptante sea legalmente capaz; disponer de recursos economicos indispensables para garantizar al adoptado la satisfacción de sus necesidades básicas; que sean mayor de treinta años, y que tenga, por lo menos, catorce años más que el menor adoptado.
Art.318 Impedimentos para adoptar.- Los célibes y los que se hallaren en actual estado de viudez, o divorcio no podrán adoptar sino a personas del mismo sexo que el del adoptante
Art.319 Adopción por parte de personas casadas.- Las personas casadas pueden adoptar indistintamente a personas de uno u otro sexo, haciéndolo de común acuerdo. En cuanto a la limitación de edad impuesta por el Art.316 se tomara en cuenta la edad del marido
Art.320 Adopción por varias personas.- Nadie puede ser adoptado por dos o más personas, salvo el caso contemplado en el artículo anterior
Art.321 Consentimientos necesarios para la adopción.- Para la adopción de un menor se necesita la voluntad del adoptante y el consentimiento de los padres del adoptado. Si uno de los padres ha muerto o está impedido legalmente de manifestar su voluntad, el consentimiento del otro es suficiente. Si están separados o divorciados, basta el de aquel de los padres que tenga la patria potestad, con aprobación de la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social, previo conocimiento de causa, y mandándose oír al otro para que demuestre su conformidad o disconformidad con el acto de la adopción.
Si el menor no tiene padres o están impedidos por causa permanente de manifestar su voluntad, prestará el consentimiento el representante legal o guardador, y, si no lo tuviere, se le proveerá de un curador especial.
Si el menor fuere adulto, se requerirá su expreso consentimiento.
Si el menor tuviere más de diez y ocho años, no será necesaria la autorización de sus padres naturales, siendo suficiente su consentimiento manifestado por escrito.
En el caso de huérfanos o expósitos que se hallen internados en alguna institución protectora de menores, y en general, de menores asilados en los hospitales, orfanatorios u otros establecimientos semejantes que no tengan representante legal o guardador, el consentimiento para la adopción deberá darlo el Director de la correspondiente casa de ayuda social o asistencial previo informe favorable de la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social, salvo que el menor sea adulto y se halle en uso de sus facultades físicas y mentales, en cuyo caso se requerirá su expreso consentimiento sin perjuicio de leyes especiales.
Art. 322 Solicitud de adopción.- La solicitud de adopción se elevará al Juez de la Niñez y Adolescencia, de la jurisdicción del adoptante, quien procederá en la forma prevista en este Código y el Código de la Niñez y la Adolescencia, según el caso.
Art. 323.- Inscripción en el registro civil.-El fallo del Juez de la Niñez y la Adolescencia sobre la solicitud de adopción se inscribirá en el Registro Civil, haciendo constar el número de hijos que tenga el adoptante.
Art. 324.- Inicio de los efectos de la adopción.- La adopción producirá sus efectos entre el adoptante y el adoptado, y respecto de terceros, desde la fecha de inscripción en el Registro Civil.
Art. 325.- Relaciones entre el adoptado y su familia natural.- El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural, donde conserva todos sus derechos.
Los padres que consienten en la adopción pierden la patria potestad que pasa al adoptante.
La adopción pone término también a la guarda a que estuviere sometido el adoptado.
Art. 326.-Calidad legal de los adoptados.- Por la adopción adquieren el adoptante y el adoptado los derechos y obligaciones correspondientes a los padres e hijos.
Se exceptúa el derecho de herencia de los padres de los adoptantes; pues, de concurrir éstos con uno o más menores adoptados, exclusivamente, la herencia se dividirá en dos partes iguales, una para dicho padre o padres, y otra para él o los adoptados. Esta disposición no perjudica los derechos del cónyuge sobreviviente.
Art. 327.- Efectos de la adopción respecto de la sucesión hereditaria.-La adopción no confiere derechos hereditarios ni al adoptante respecto del adoptado ni de los parientes de éste, ni al adoptado respecto de los parientes del adoptante.
Art. 328.-Suspension de la patria potestad del adoptante.- La patria potestad del adoptante se suspende o se pierde por las mismas causas que la del padre o la madre.
Art. 329.-Irrevocabilidad de la adopción.- La adopción no es revocable sino por causas graves, debidamente comprobadas, que no podrán ser otras que las mismas que lo son para el desheredamiento de los legitimarios y la revocación de las donaciones.
Art. 330.- Terminación de la adopción.- La adopción no podrá sujetarse a condición, plazo, modo o gravamen alguno.
Las acciones sobre validez, nulidad y terminación de la adopción, se regirán por las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia.
Terminada la adopción, el ex adoptado, con sus derechos y obligaciones, se reintegrará a su familia natural, y a falta de ésta, será colocado en un hogar adecuado o en una de las instituciones de protección de menores previos informes favorables de la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social. (Codigo Civil , 2014)
Conclusiones:
"No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana".
(Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, 30 de septiembre de 1990.)
Bibliografía:
1 Anuario de Psicología Jurídica. Vol. 19, 2009 - Págs. 73-91. Copyright 2009 by the Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid. ISSN: 1133-0740
2 Declaración de los Derechos del Niño, Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en
su resolución 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959.
3 La sexualidad plástica es una sexualidad descentrada, libre de las necesidades reproductivas. Se
origina en la tendencia, que empezó a fines del siglo XVIII, a la limitación de la familia, pero se
desarrolla posteriormente como el resultado de la difusión de nuevas tecnologías anticonceptivas”.
GIDDENS, Anthony. A transformação da intimidade: sexualidade, amor e erotismo nas sociedades
modernas. São Paulo: Unesp, 1993, p. 10.
4 2 LOPES, José Reinaldo de Lima.Liberdade e direitos sexuais – o problema a partir da moral moderna.
In RIOS, Roger Raupp. Em defesa dos direitos sexuais. Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2007, p. 56.
5 F. Lara, Código de Hammurabi, Madrid, Editora Nacional, 1982.
6 9. Adopción Nacional e Internacional
7 9. Adopción Nacional e Internacional.
8 . Palacios, J., Sánchez, Y. y Sánchez, E. (1996). La adopción en Andalucía. Junta de Andalucía, Consejería de Asuntos Sociales.
9 MANUAL DE INTERVENCIÓN EN SITUACIONES DE DESPROTECCIÓN INFANTIL EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
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