Daniel Jacobo-Marín*
jacobo_marind@hotmail.com
RESUMEN
La delimitación entre las facultades jurisdiccionales en México a finales del siglo XIX resulta ser proceso histórico-jurídico de gran importancia, pues estuvo revestido de una división formal entre la competencia local y federal. Dicho proceso representó los esfuerzos de las autoridades de la Federación para lograr un orden normativo jurisdiccional del Estado Nacional, regulado en la Constitución Política y la legislación secundaria. No obstante, las contiendas por competencia entre entidades judiciales de diversos órdenes, evidencian las fricciones potestativas de las autoridades y su interacción política. En este sentido, el presente trabajo pretende aportar una interpretación holística del devenir histórico de la competencia jurisdiccional, en la época del México porfiriano, con base en el estudio de un caso práctico que así lo demuestra.
PALABRAS CLAVE:
Controversias jurisdiccionales, competencia territorial, administración de justicia, historia del derecho mexicano.
SUMARIO: I. Introducción. II. San Luis Potosí y la administración de justicia
federal a finales del siglo XIX. III. Competencia iniciada por el gobierno del
Estado de San Luis Potosí al Juez de Distrito del mismo Estado en 1876. IV. La
reserva competencial y las resoluciones jurisdiccionales. V. Conclusiones. VI.
Fuentes documentales y bibliográficas.
“Toca a la competencia iniciada por el gobierno del Estado de San Luis Potosí al Juez de Distrito del mismo Estado, para conocer de la causa que se está instruyendo al Jefe político del Partido de Venado, por detención arbitraria de dos reos. Corte Suprema de Justicia, 1876”.
I. INTRODUCCIÓN
El proceso histórico de la delimitación entre la jurisdicción federal y local en San Luis Potosí a finales del siglo XIX es relevante, ya que dicho proceso representó los esfuerzos de las autoridades federales para lograr un orden del Estado nacional. En este sentido, no hay un análisis posible de la historia del territorio conocido como San Luis Potosí, que deje de lado el estudio de la organización judicial. El presente trabajo pretende aportar una interpretación holística del devenir histórico de la competencia jurisdiccional territorial federal y local, en la época del porfiriato en México.
El tema del funcionamiento y organización de un Tribunal de justicia en San Luis Potosí ha sido desarrollado por reconocidos juristas en nuestro país, sin embargo, pocos estudiosos lo han abordado desde una perspectiva histórica. En este contexto, el análisis del caso San Luis Potosí cobra una pertinencia histórico-jurídica relevante.
El objetivo de este artículo es explicar cómo fue el proceso de definición de la jurisdicción del fuero federal y la del fuero local, durante el gobierno de Porfirio Díaz. Para la elaboración de este trabajo se consultaron fuentes documentales que refieren la administración de justicia en México a finales del siglo XIX, y la lectura de bibliografía especializada.
II. SAN LUIS POTOSÍ Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL A FINALES DEL SIGLO XIX
El desarrollo de definición jurisdiccional del Estado mexicano se inició desde la promulgación de la Constitución de 1824, la cual instauró la primera República Federal, sin embargo fue hasta el porfiriato –nombre que la historiógrafos mexicanos dan al periodo de gobierno de Porfirio Díaz Mori– cuando se dio apertura a una verdadera tipificación legislativa sobre jurisdicción federal y local en México, aunada por supuesto, a la legislación adjetiva civil, penal y mercantil, como no había ocurrido en las décadas anteriores.
El establecimiento de la administración de la justicia federal en San Luis Potosí marchó de acuerdo a la política general del país, sumado al constante perfeccionamiento de la organización para la administración de justicia en toda la República, desde las primeras décadas del siglo XIX.
En 1881 entró en vigor la Ley de Organización de Tribunales, y se establecieron Juzgados de Distrito en la ciudad de México y en todo el territorio nacional, como respuesta a la necesidad indicada por el aumento de la población, las aspiraciones de progreso en todos los estados y de “prosperidad nacional”. Para entonces, la representación de la judicatura federal en el Estado de San Luis Potosí radicaba en un Juzgado de Distrito, ubicado en la capital; dicho juzgado perteneció a la jurisdicción del Tribunal de Cuarto Circuito, el cual estaba asentado en el estado de Querétaro.
En esos tiempos, la labor judicial en México se orientó al fomento de la colaboración entre los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas y los tribunales de la Federación. La implementación de nuevos juzgados, en los lugares que fuera necesario, respondió al crecimiento de la población local, la dinámica económica interna, determinada en gran parte por el establecimiento del ferrocarril, y los proyectos innovadores del régimen porfirista.
En el ámbito jurídico, se pasó de citar decretos para señalar delitos específicos y formas particulares de castigarlos, al igual que en las codificaciones legales especializadas en materia civil, penal, fiscal, minera y de comercio. Además, se trabajó en la mejoría del estado que guardaban las cárceles en todas las entidades. El máximo ejemplo en materia judicial en la capital potosina fue la construcción de la Penitenciaría del Estado.
Algunos años antes, con el triunfo de la fracción adepta al General Porfirio Díaz sobre los lerdistas en 1876, se hizo efectivo lo decretado en el Plan de Tuxtepec, el cual fue reformado en Palo Blanco, en su artículo 3º desconocía a todos los funcionarios de la administración de Sebastián Lerdo de Tejada, razón por la cual, fueron retirados inmediatamente de los cargos que hasta entonces habían desempeñando. Fueron removidos los empleados civiles, judiciales, de Hacienda y Municipales, quedando solamente en funciones los jueces de lo criminal para hacer efectivas las garantías de los acusados, y el personal que atendía los negocios con relación a la Renta del Timbre.
La suspensión de empleados oficiales no debió efectuarse de forma abrupta y determinante, sino paulatina y ordenada, en la que los burócratas afectados fueran depuestos gradualmente de su cargo. Sin embargo, una de las razones principales para que esto no haya sucedido fue la falta de personas letradas o con preparación suficiente para cumplir las funciones encomendadas por la ley.
Durante el gobierno de Lerdo de Tejada, la falta de juzgados que atendieran los intereses de la Federación fue una constante; por lo que la encomienda de ciertos asuntos a los jueces de los estados, donde la justicia federal no se hallaba representada, también fue un hecho persistente. Además, la Ley de Organización de Tribunales no fue substituida por otra sino hasta septiembre de 1903, cuando se publicó la Ley de organización judicial en el Distrito y Territorios Federales.
A pesar de los vacíos legales, en el período que comprendió de 1878 a 1881 cuando Ezequiel Montes se desempeñaba como Secretario de Justicia e Instrucción Pública, señaló en su memoria de actividades, presentada ante el Congreso de la Unión, lo siguiente:
“Ninguna colisión ha tenido lugar, como ha acontecido en otras administraciones, entre la Suprema Corte y el Ejecutivo, porque ambos poderes han procurado mantenerse en la órbita constitucional de sus facultades, manteniendo de común acuerdo, llenar sus deberes conforme a la Ley, y cuando ésta tenga algún vacío buscar su remedio iniciando desde el Poder Legislativo el modo de llenarlo (…)”.
Asimismo, el artículo 99 de la Constitución de 1857 y vigente para la época en que se centra este estudio, prevenía la solución de las contiendas por competencia entre entes jurisdiccionales de distinto orden, del siguiente modo:
“Corresponde también a la Suprema Corte de Justicia dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la federación, entre éstos y los de los Estados, o entre los de un Estado y los de otro”.
No obstante las prevenciones jurídicas constitucionales, las autoridades de distintas esferas de competencia territorial no siempre respetaron las atribuciones que tenían encomendadas, respecto de los asuntos que les eran planteados, no fueron suficientes los esfuerzos de los legisladores por definir los procedimientos y pormenorizar las facultades de cada entidad jurisdiccional desde la Legislatura federal; siempre hubo roces y contiendas entre tribunales de distintos órdenes, y aún en contra de otros entes gubernamentales con el fin de conocer ciertos asuntos.
En la práctica jurídica, la aplicación estricta de los ordenamientos jurídicos quedó supeditada a la interpretación personal de las autoridades, inclinadas muchas veces, por su particular parecer. Un claro ejemplo de ello y motivo del presente trabajo, es la causa iniciada por el Gobierno del Estado de San Luis Potosí en contra del Juez de Distrito del mismo Estado en 1876.
III. COMPETENCIA INICIADA POR EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ AL JUEZ DE DISTRITO DEL MISMO ESTADO EN 1876
La causa refiere una controversia jurisdiccional, suscitada entre el Juez de Distrito y el Tribunal Supremo de Justicia del Estado de San Luis Potosí, ambos creían tener la competencia para conocer el proceso que se instruyó al Jefe político de Venado, Pedro Navarro. El motivo de la controversia inició el 29 de noviembre de 1875, cuando el Jefe municipal de Moctezuma –poblado potosino– aprehendió a Bonifacio Morales e Isidro Medina, acusados de circular moneda falsa. Ambos fueron consignados al Jefe político del Partido de Venado, quien los puso en detención hasta el 24 de diciembre del mismo año. El Jefe político residía en la cabecera de Partido (unidad territorial que comprendía varios municipios) y ejercía el gobierno político del mismo, de acuerdo al artículo 59 de la Constitución del Estado de San Luis Potosí de 1861.
La madre de uno de los acusados, Silvestra Ramos, presentó una promoción ante el Tribunal Supremo del Estado, alegó que Morales y Medina estaban detenidos arbitrariamente, además de que se había excedido el tiempo de detención, establecido en el artículo 19 de la Constitución de 1857, que era la vigente en ese momento.
Por su parte, el 26 de junio 1876, el Secretario del Juzgado de Distrito en San Luis Potosí, R. Rosales, inició también instrucción en contra del Jefe político del Partido de Venado, debido a una promoción interpuesta a favor de los detenidos –propiciándose la actuación judicial en dos instancias diferentes–, dicho funcionario giró oficio el 20 de julio de 1876 al Gobernador del Estado para que lo pusiera a su disposición, con el fin de aplicarle la sanción correspondiente.
No obstante, el Gobierno del Estado respondió que no era competencia de un Juzgado de Distrito conocer las causas relativas a los Jefes políticos, por lo cual “fue imperiosa la necesidad” de promover la controversia por competencia jurisdiccional, fundándose en los artículos 16 y 19 del Decreto número 35 de 1875.
La competencia fue promovida en la época en que el Lic. Pascual M. Hernández era Gobernador de San Luis Potosí, líder político que se destacó por proteger de toda mala actuación a sus Jefes políticos de Partido, concediéndoles un fuero para no ser juzgados por sus faltas oficiales sin que antes fueran declarados con “lugar a formación de causa”, legitimando este argumento con el decreto que se sirvió expedir –anteriormente citado–, el cual fue claramente anticonstitucional.
El 25 de septiembre de 1876 le fue enviado el expediente completo al Gobernador Pascual M. Hernández, quien a su vez remitió copias certificadas al Secretario de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que formulara su parecer al respecto. Sin embargo, en la notificación de fecha 10 de octubre de 1876, dicho Secretario devolvió los documentos para que el Gobierno del Estado los enviara directamente a la Primera Sala, la cual, por turno, resultaba ser competente para conocer la controversia; las actuaciones completas debían entregarse dentro del término establecido en la circular de fecha 15 de junio de 1852.
Atendiendo a lo dispuesto por el acuerdo de la Corte, el titular del Gobierno del Estado potosino reenvió el expediente original a la Primera Sala, y refirió que no lo había hecho antes porque no existía instrucción de la causa ante esa instancia –el Ejecutivo local– además de no ser aplicable al caso, lo prevenido en la circular referida en la notificación.
El decreto al que hizo referencia el Gobernador –número 35– fue producto de la función legislativa que le asistía, para regular cuestiones administrativas de su gobierno, aunque dicho documento fue posteriormente derogado por la Legislatura del Estado de San Luis Potosí por otro decreto, el 23 de noviembre de 1877. Una vez radicada la contienda, el Juez de Distrito manifestó sus razonamientos en contra y aseguró que a pesar de que el decreto administrativo estuviera vigente, no era razón suficiente para que conociera el asunto el Gobernador del Estado, por ser contrario al artículo 50 de la Constitución General, que instituía lo siguiente:
“El supremo poder de la federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo”.
Además, los artículos 15 y 78 fracción V de la Constitución particular del Estado (en vigor desde 1861) también decretaban:
“El Estado de San Luis Potosí (…) adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular y se ejerce por medio de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial; sin que puedan reunirse dos o más de éstos en una sola corporación o persona”.
Lo anterior, aunado a la violación de la garantía consagrada por el artículo 19 de la Ley Suprema, que a la letra indicaba:
“Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto motivado de prisión y los demás requisitos que establezca la ley. El solo lapso de este término constituye responsables a la autoridad que la ordena o consiente, y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten. Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución en las cárceles, es un abuso que deben corregir las leyes, y castigar severamente las autoridades”.
Esto puso en claro que la razón asistía al Juzgado de Distrito en sus legítimas atribuciones. El informe que emitió esta autoridad se apoyaba además, en lo prevenido por la Circular que emitió la Corte Suprema de Justicia el 15 de junio de 1852.
A partir de esa fecha, el Gobierno del Estado no esgrimió actuación alguna. Empero, el Tribunal Supremo de Justicia del Estado expresó ante la Corte las consideraciones del porqué debía sostener la competencia –en una especie de substitución procesal–, fundándose en lo contenido en el artículo 117 de la Constitución Federal, donde se establecía que:
“Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”.
Los integrantes del Supremo Tribunal formularon, de acuerdo a sus consideraciones previas, que no era competencia de los Jueces de Distrito conocer de los delitos cometidos contra las garantías individuales, sino de las controversias que se suscitaran sobre afectación y cumplimiento de las leyes federales. Los magistrados del máximo tribunal del Estado mantuvieron su pretensión –¿por mandato del gobernador?–, y aseguraron que en el caso en cuestión no existía controversia sobre la aplicación de un precepto constitucional –artículo 19 de la Carta Magna Federal–, y por lo tanto, el Juez de Distrito con residencia en el Estado no podía fundar una competencia válida.
Con motivo de la revuelta de Tuxtepec en 1876, el asunto quedó paralizado, pero una vez organizada la Suprema Corte continuaron las actuaciones, no obstante, la Primera Sala dio cuenta de ello a las partes hasta el 6 de octubre de 1879. En auto de fecha 2 de noviembre del mismo año se pidieron los autos y las actuaciones al Juez de Distrito en el Estado, tiempo después, en minuta de fecha 26 de noviembre, se enviaron al Gobierno del Estado de San Luis Potosí con fines de notificación.
Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizaron los argumentos expresados por el titular del Juzgado de Distrito, los del Gobernador Pascual M. Hernández, y de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, todas, autoridades radicadas en San Luis Potosí.
En propuesta de resolución, el Fiscal José Muñoz aseveró que era competente el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y por lo tanto debían remitirse las constancias certificadas de actuación a esa entidad jurisdiccional; ordenándose archivar el toca en fecha 16 de agosto de 1878.
Entre los puntos resolutivos de la sentencia, destaca el siguiente: que si bien, el delito por el cual se había formado causa contra Pedro Navarro quebrantaba una prescripción constitucional, no por ello quería decirse que se violentaba la jurisdicción federal, lo anterior en la inteligencia de que cuando el Supremo Tribunal de Justicia del Estado conocía de un asunto de los Jefes Políticos del Estado, para declarar si se podía formar causa contra ellos, no tenía facultades para intervenir el Ejecutivo del Estado, aún menos las autoridades de la Federación.
De esta manera se decidió por unanimidad de votos, emitidos por los Ministros que conformaban la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 23 de noviembre de 1878 firmaron finalmente la sentencia el presidente de la Sala, Vallarta, y los ministros Ignacio Altamirano y Martínez de Castro.
IV. LA RESERVA COMPETENCIAL Y LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES
Este asunto podría considerarse como un antecedente histórico de lo que ahora conocemos como principio de reserva competencial. Contenido en el artículo 124 de nuestra Carta Magna actual, este principio aborda una sistemática jurídica de orden lógico que expresa que las esferas de competencia en el ámbito territorial (federal y estatal) no pueden conocer los mismos asuntos, causas y cuestiones que atañen naturalmente a sus funciones, pero no en el mismo grado.
En el entendido de que las facultades que no conservan las autoridades de la Federación en la Ley Suprema, se entienden reservadas a los Estados. Con esto se busca el respeto a otro principio de Derecho: el que los ciudadanos no sean juzgados dos veces por la misma causa (non bis idem) y que las entidades que forman parte del Estado mexicano posean funciones y atribuciones bien definidas, propiciando certeza jurídica al individuo frente a la Autoridad.
V. CONCLUSIONES
Primera: Las resoluciones del máximo tribunal del país parecen imparciales, pero las constantes fricciones entre potestades federales y locales toman tintes muy particulares; al entrar en el estudio de los asuntos, el criterio de los juzgadores locales se ve ofuscado por la influencia de las autoridades de los Estados o por los personajes con “posición” o “poder” en la época.
Segunda: Pese a la labor legislativa emprendida e impulsada durante el porfiriato, la ausencia de disposiciones legales que reglamentaran las funciones específicas de cada autoridad fue una constante. Los funcionarios no siempre respetaron las atribuciones que tenían encomendadas, y los asuntos planteados ante las instancias judiciales provocaron contiendas por conocerlos, pues se hallaban involucrados intereses personales y compromisos políticos, sobre todo, de las autoridades del fuero común.
Tercera: En diversos asuntos jurídicos esgrimidos ante los tribunales del orden local –como el que motivó el presente estudio–, la aplicación estricta de los ordenamientos jurídicos quedó supeditada a la interpretación personal de los que gozaban de potestad para juzgar, inclinados muchas veces, por su particular parecer. Infligiendo la certeza jurídica de los justiciables, los funcionarios orientaban sus determinaciones con base en la preponderancia de los actores políticos de la época.
Cuarta: La resolución de controversias por competencia territorial originadas entre órganos jurisdiccionales de la Federación y un Estado, fue una función expresamente conferida a la Corte Suprema de Justicia por disposición de la Constitución política mexicana –sancionada y jurada en 1857– en su artículo 99.
Los Constituyentes establecieron en ella el principio de jerarquía jurisdiccional, en virtud de que el tribunal del más alto rango en el país tenía la facultad de dirimir las contiendas por competencia suscitadas entre los tribunales inferiores, los cuales debían esperar la sentencia de la Corte para entrar al fondo del asunto planteado y, entonces, estar en aptitud de emitir su fallo.
Quinta: El análisis del proceso de delimitación de las facultades de los poderes de la federación y las entidades resulta de gran interés, pues clarifica el hecho de que las instituciones rigen a la sociedad, pero la sociedad determina su funcionamiento, en un ciclo recíproco de intercambio y definición. En este contexto, el análisis del caso de San Luis Potosí cobra una pertinencia historiográfica relevante.
VI. FUENTES DOCUMENTALES Y BIBLIOGRÁFICAS
Fuentes documentales.
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