Juan Carlos Mendoza Pérez*
Elvys de la Caridad Alonso Betancourt**
Mary Dennis Londres Osorio ***
Irliet Matos Rey ****
Richard Hechavarria Castillo*****
Universidad de Guantánamo, Cuba
jcperez@cug.co.cuRESUMEN: La presente investigación aporta un estudio científico del fenómeno de la cooperativa con un enfoque que hasta el momento no ha sido agotado. Las cooperativas no agropecuarias son sujetos económicos que cada vez adquieren mayor relevancia en el tráfico económico, por lo que su correcta regulación se hace necesaria. El Régimen Económico de las cooperativas no agropecuarias presenta una regulación deficiente y limitativa en cuanto a las aportaciones de los asociados al capital social o trabajo inicial como se le reconoce en la academia patria, limitaciones estas que atentan contra el desarrollo de esta figura. En tal sentido proponemos la elaboración de pautas legislativas sobre al régimen económico y financiero de las mismas, para contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de este tipo de cooperativa en Cuba y facilitar con ello el actuar de los operadores jurídicos y de la sociedad en general.
PALABRAS CLAVES: Cooperativas no agropecuarias, Régimen Económico y Financiero, Pautas legislativas.
ABSTRACT: The present investigation contributes a scientific study of the phenomenon of the cooperative with a focus that until the moment it has not been drained. The non agricultural cooperatives are economic subjects that every time they acquire bigger relevance in the economic traffic, for what their correct regulation becomes necessary. The Economic Regime of the non agricultural cooperatives presents a faulty and limitative regulation in relation to the contributions of those associated to the social capital or initial work as it is recognized in the native academy, limitations that attempt against the development of this figure. In such sense we propose the elaboration of legislative rules about the economic and financial regime of them, to contribute to the development and improvement of this type of cooperative in Cuba and to facilitate with it the acting of the juridical operators and of the society in general.
KEY WORDS: Non agricultural Cooperative, Economic and Financial Regime, Legislative Rules.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Juan Carlos Mendoza Pérez, Elvys de la Caridad Alonso Betancourt, Mary Dennis Londres Osorio, Irliet Matos Rey y Richard Hechavarria Castillo (2018): “Análisis legislativo del régimen económico y social de las cooperativas no agropecuarias en Cuba”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (enero 2018). En línea:
http://www.eumed.net/rev/caribe/2018/01/regimen-economico-social.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1801regimen-economico-social
I.- A modo de introducción
A la luz del desarrollo de las formas societarias capitalistas, han surgido las cooperativas, como alternativa para gestionar y obtener beneficios entre sus miembros, gracias a su naturaleza jurídica especial. En la actualidad muchos son los países que han acogido este esquema asociativo ya sea por autonomía privada o por fomento estatal dándole un auge tal, que se han convertido en importantes sujetos del tráfico comercial. En tal sentido a partir de los Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución aprobados por el VI Congreso del Partido Comunista de Cuba, como parte de la actualización del modelo económico cubano, surgen las Cooperativas No Agropecuarias en nuestro país, como un nuevo sujeto en el tráfico económico, refiriéndonos no a la cooperativa como institución, sino específicamente a las no agropecuarias, que presentan nuevas peculiaridades. Por lo que resulta apremiante el estudio y análisis de las mismas, para lograr en el futuro mayor eficacia y seguridad jurídica que a la postre tributará al desarrollo económico del país1 . Pues con la aspiración de lograr superior eficiencia en las actividades económicas, se ha subrayado la necesidad de descentralizar la labor del Estado en la actividad económica y de ceder lugar a esas nuevas formas de gestión no estatal.
De ahí que sea necesario realizar un estudio sobre el régimen económico y financiero de la cooperativas no agropecuarias, referido a la las aportaciones realizadas al capital social por los asociados. Las cuales a nuestro juicio son el motor impulsor del funcionamiento de la cooperativa, constituyendo una de las formas principales de participar en la gestión económica de la misma. En nuestro país a es escaso e irregular el tratamiento de la institución, de acuerdo a su concepción teórico- jurídica, pues no existe un desarrollo doctrinal real y la regulación varía de acuerdo al tipo de cooperativa, sea esta agropecuaria o no, lo que no debe ser así, pues adopte el objeto social que adopte la cooperativa, su capital social debe estructurase sobre fundamentos teóricos coherentes y unitarios que normen los presupuestos básicos de la institución. De ahí que existan algunas deficiencias en este régimen económico de las cooperativas no agropecuarias, tales como: Existencia de limitaciones en cuanto a la aportación de bienes, lo que entra en contradicción con el articulado de dicho Decreto Ley No.305/2012 que limita la naturaleza de las aportaciones, pues éstas solo podrán ser dinerarias. Existe igualmente contradicción pues se especifica que la aportación de los socios se realizará en pesos cubanos, sin permitir aportaciones de bienes materiales. No existe un desarrollo doctrinal real de acuerdo al tipo de cooperativa, por lo que el capital social no se estructura sobre fundamentos teóricos coherentes y unitarios que normen los presupuestos básicos de la institución. Precisamente por la actualidad 2 del tema y las deficiencias enunciadas con anterioridad son las razones que motivaron la presente investigación, que implementa una propuesta de pautas teóricas- jurídicas a tener en cuenta para organizar el capital social cooperativo, como valorizar y formalizar las aportaciones, entre otros, cuestiones que no están claras en la legislación y son de relevancia para organizar jurídica y estatutariamente a las cooperativas.
II.- Apuntes históricos de las cooperativas y su tracto en Cuba
De la antigüedad de las cooperativas como manifestaciones organizativas de tipo grupal que emplearon la ayuda mutua como medio efectivo para fortalecer sus intereses comunes pueden dar fe, por analogía, ciertas instituciones de la Antigüedad, Edad Media y la Época Contemporánea3 al margen de aquellas civilizaciones esclavistas cuya esencia rivalizaba con la facultad asociativa de los individuos y su condición de hombres libres. No obstante pueden advertirse como formas prístinas de estas, por ejemplo, las estructuras conformadas por los artesanos y operarios de la época de los faraones que contaban con un sistema de tráfico comercial que evolucionó hacia el establecimiento de asociaciones que se encargaban de la reglamentación de todo el sistema de intercambio. (Fernández Pieso, 2005:18). Al amparo del Código de Hammurabi se concedía a cierto número de agricultores la posibilidad de arrendar extensos campos en forma conjunta o cooperativamente. Las tierras eran administradas en forma conjunta o bien se entregaban en parcelas a los miembros del grupo para que ellos las cultivaran. Igual sucedía con el intercambio y el comercio babilónico, debido a la frecuencia con que se realizaban transacciones crediticias entre los antiguos babilónicos, lo que condujo indudablemente a la formación de sociedades de crédito para ayudar a pequeños agricultores y artesanos. En China hacia el año 200 a.c. se encontraron las asociaciones de ahorro y préstamo, muy similares a las que conocemos en la actualidad, cuando un rico e influyente ciudadano del imperio constituyó la primera sociedad de crédito con sentido cooperativo.
Sin embargo, el punto de partida de este fenómeno es situado en Rochdale Society of Equitable Pioneer en Inglaterra, como “movimiento cooperativo sistematizado” (Fernández Pieso, 2005:28) cuyas prácticas cimentaron una tendencia que fue ganando adeptos y expandiéndose por el orbe a otras esferas de la producción, consumo y los servicios. Al margen de su implantación y desarrollo en Europa continental y luego en América del Norte y otras latitudes del globo terráqueo, a Cuba nos llega, como la mayoría de las instituciones del Derecho, por la influencia de la legislación española que si bien había distinguido inicialmente su naturaleza distintiva de las sociedades mercantiles y civilistas, no encontró sino en la Ley de Asociaciones aprobada por el Real Decreto de 13 de enero de 1889 refugio a sus preceptos regulatorios que luego de una extensa proliferación normativa 4 respecto a esta, alcanzaron carácter constitucional por medio del artículo 75 de la Constitución de la República de Cuba de 1940 en el que se configuran los principios para la instauración de las cooperativas en la norma suprema portadora de lo más avanzado del constitucionalismo social del momento histórico (Rodríguez Musa, 2010:105) lo que representó un avance significativo, pues ninguno de los textos constitucionales previos5 se pronunció sobre el tema. Posterior a la Constitución de 1940 se emitieron varios cuerpos legales a fin de regular el fenómeno cooperativo en la Isla. Las relaciones con el Estado y los niveles de autorización, colaboración y ayuda a estas entidades figuraron dentro de los objetos a regular en las normas 6. (La O Serra, 2013: 53-54)
El triunfo revolucionario de 1959 fomenta la creación de cooperativas agrarias y para 1976 con la promulgación de la Constitución socialista se define en su artículo 20 el derecho de los agricultores pequeños de asociarse entre sí para la producción agrícola y la obtención de créditos y servicios sociales.7 Si quisiéramos resumir el tracto histórico de las cooperativas en Cuba durante la época neocolonial y posterior al ’59, pudiéramos utilizar las palabras del Fernández Pieso cuando afirma que “durante el período pseudorrepublicano no hubo la institución jurídica cooperativa y ni siquiera una legislación básica particular, en tanto se mantuvieron ubicadas dentro de la genérica asociación, siendo así que al triunfo de la Revolución y no obstante acciones cooperativas emprendidas por el joven Estado revolucionario, estaban carentes de un marco legal conveniente”. (Fernández Pieso, 2005:35).
Algunas manifestaciones la podemos encontrar en la década del ’60 con la creación de nuevas formas cooperativas de trabajo, fruto del surgimiento de un activo movimiento asociativo de campesinos privados, en lo fundamental beneficiario de la Ley de Reforma Agraria, v. gr. Asociaciones Campesinas, Cooperativas Cañeras, Cooperativas Integrales de Producción, Brigadas de Ayuda Mutua, Brigadas FMC – ANAP, Sociedades Agropecuarias y las Cooperativas de Créditos y Servicios. Para la década del ’70 son constituidas las Cooperativas de Producción Agropecuaria (CPA) 8 cuya estructura y funcionamiento las aproximan más a formas estatales de gestión.
Obedeciendo a las transformaciones económicas y sociales en nuestros campos a partir de la Ley de Reforma Agraria de 17 de mayo de 1959, que requerían de cambios organizativos en la forma de producción de los pequeños agricultores que contribuyan a la consolidación de la alianza obrero-campesina, permitan el desarrollo científico-técnico de su producción y el aprovechamiento óptimo de la tierra, así como nuevas condiciones de vida para la familia campesina9 las CCS y las CPA encontraron su propio marco legal en la Ley No. 36 del 22 de julio de 1982, “Ley de Cooperativas Agropecuarias”.
En 1976 nuevamente es constitucionalizada la institución, esta vez en el artículo 2010 como ya se adelantaba, cuya redacción varía con la reforma constitucional de 1992 pero mantiene vigente la cooperativa en tanto forma colectiva de propiedad y sus modalidades, reducidas en el orden constitucional al sector agropecuario, soslayándose su potencial para otras ramas de la economía, particular que encontró además respaldo legal en el Código Civil de 1987, bajo una denominación muy particular y que infra retomaremos. La década del ‘90, cargada de transformaciones importantes en los ámbitos socioeconómicos y políticos de la Isla, también condicionan la política interna en materia agropecuaria aconsejando la creación de las Unidades Básicas de Producción Agropecuaria al amparo del Decreto Ley No.142/93 en las que se entregan las tierras estatales a los trabajadores en usufructo indefinido y estos se convierten en dueños de los medios de trabajo y de la producción. De esta manera se desarrolló un proceso a gran escala de cooperativización de la agricultura estatal y la formación de cooperativas obreras, con la peculiaridad de no ser campesinos los asociados, sino trabajadores agrícolas que de forma colectiva reciben las tierras en usufructo y la propiedad común sobre los demás bienes agropecuarios.
En el año 2002 se promulga la Ley No. 95 “Cooperativas de Producción Agropecuarias y de Créditos y Servicios” que derogó la Ley No. 36/82, normativa que había regido el desarrollo del movimiento cooperativo cubano durante veinte años, constituyendo el soporte jurídico indispensable que permitió transformar de manera ordenada y voluntaria la pequeña producción campesina individual en formas de producción colectiva; no obstante, resultó necesario incorporar las experiencias positivas obtenidas en los últimos años y asimilar los cambios socio-económicos y estructurales ocurridos en el país. La Ley No. 95/02 se creó bajo los mismos presupuestos administrativos patrimoniales que su antecesora, mantuvo las modalidades de cooperativas y pese a no establecer una definición de la institución cooperativa, reflejó las exposiciones descriptivas de las cooperativas agropecuarias existentes.
Como parte de la actualización del modelo económico y social cubano y dando cumplimiento a los Lineamientos aprobados en el Sexto Congreso del Partido -en particular los comprendidos entre el 25 y el 29, referidos a la creación de cooperativas no agropecuarias como una forma socialista de propiedad colectiva-, en diferentes sectores y dentro del propósito de liberar las actividades que no son fundamentales en el desarrollo económico del país, amparados en dos Decretos-Ley del Consejo de Estado (No. 305 y el 306, del 15 y 17 de noviembre del 2012, respectivamente), un Decreto del Consejo de Ministros (el No. 309, del 28 de noviembre del 2012), una Resolución del Ministerio de Finanzas y Precios (No. 427/2012) y otra de Economía y Planificación (No. 570/2012), se establece el marco jurídico que regula con carácter experimental la creación y el funcionamiento de las cooperativas no agropecuarias.
Nuevos sectores encaminados a la autogestión y mayor complejidad organizativa se advierten como cambios en el entorno cooperativista actual, lo que sin dudas coloca muchas miradas sobre las certezas y desafíos de ese camino largo, difícil, pero promisorio al que nos abocamos. De ahí que el trabajo colectivo lejos de desaparecer se consolida lográndose en la actualidad un paso trascendental con el auge y expansión de las cooperativas no agrarias surgidas recientemente con los cambios sustanciales en el modelo económico cubano.
III.- Presupuestos Teóricos de las Cooperativas
El término cooperativa, proviene del latín cooperativus, que a su vez deriva de los vocablos del mismo origen cum y operativus, siendo este último una derivación de operare. La cooperativa a lo largo de la historia ha sido definida de múltiples formas, prevaleciendo como modelo de organización económica, social, político alternativo, como plan que forma parte importante en la vida socioeconómica de muchos países. Común a muchos y desconocida para otros, la cooperativa como figura jurídica tiene, según se ha podido advertir, un alcance mundial, sin que exista en la doctrina y en legislaciones foráneas un consenso respecto a su definición y naturaleza jurídica de lo que bien pueden dar fe criterios de autores o regulaciones nacionales e internacionales que definen esta institución desde distintas aristas, por momentos contrarias o confluyentes aunque siempre vinculadas a la vida socioeconómica de muchas regiones; mas tres perspectivas esenciales, so pena de resultar excluyentes, resaltan: la cooperativa como asociación, sociedad mercantil o figura autónoma, incluso en nuestro particular caso no podemos excluir la identificación de las mismas como forma de manifestación colectiva de la propiedad. (Salinas Puente, 1967: 177)
La “Ley Marco para las Cooperativas de América Latina” elaborada por la ACI-América y publicada en 2009, 11 con el objetivo de promover y homogeneizar las legislaciones nacionales de la región en materia de cooperativas, define la naturaleza jurídica de esta institución en su artículo 3 como “asociaciones de personas que se unen voluntariamente para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta democráticamente gestionada. Son personas jurídicas privadas de interés social.” Postura asumida también por países como Venezuela, El Salvador, Costa Rica, entre otros.
En tal sentido autores en la doctrina cubana se afilian a este criterio, efectuando un análisis conceptual de dicha categoría, por su parte, (Cruz Reyes y Piñeiro Harnecker, 2014:32) profesores de la Universidad de la Habana la definen como: un grupo o asociación de personas que se han unido voluntariamente para satisfacer necesidades y aspiraciones económicas, sociales y/o culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta democráticamente controlada, autónoma y abierta. Constatando los criterios de (Vivanti, Lorenzani y Carlos Dompi, 1976) 12 las cooperativas pueden considerarse como una asociación voluntaria de personas y no de capitales; con plena personalidad jurídica; de duración indefinida; de responsabilidad limitada; donde las personas se unen para trabajar con el fin de buscar beneficios para todos. El principal objetivo es el servicio y no el lucro o la ganancia fácil.
Ante el punto de vista anterior existen otros criterios en defensa de la cooperativa como sociedad mercantil. Desde esta postura se distinguen tres vertientes que intentan justificarla a través de la interpretación amplia del ánimo de lucro, 13 la interpretación amplia del concepto de sociedad 14 y la existencia de cooperativas lucrativas.15 Se reconoce a la cooperativa como sociedad en los ordenamientos jurídicos de Bélgica, México España, Francia, Alemania, Canadá, EE.UU, Brasil, Italia, entre otros. Encontramos en la doctrina autores que se afilian a esta vertiente teórica, se destaca, Loreto Arismendi que las califica como "Sociedades de capital variable y socios en número ilimitado con derecho a un voto cada uno, cuyo objeto es procurar el mejoramiento de sus miembros mediante la acción conjunta de ellos en una obra colectiva repartiéndose entre sí los rendimientos en proporción a las operaciones efectuadas con la sociedad o el trabajo personal que le hubiere prestado."
Por último, resalta la postura que considera a la cooperativa como una categoría autónoma. En ella no se acepta el carácter societario de la cooperativa por carecer de ánimo de lucro –elemento que se considera consustancial a la sociedad– y a su vez se niega que sean asociaciones propiamente dichas, por no perseguir un interés general o público y por tener una serie de rasgos diferenciadores, “la cooperativa constituye una entidad de naturaleza especial. Se ha sostenido que no es comercial, ni civil. Por tanto el régimen y principios jurídicos que ordenan su funcionamiento y actividades son propios y específicos de estas entidades”. Vertiente acogida en las actuales legislaciones de Portugal y Argentina. En defensa de esta postura se encuentra (Vicent Chuliá, 1976) para quien la cooperativa, tanto si la legislación lo reconoce formalmente como si no, es una institución sui generis, que no puede confundirse con la sociedad ni con la asociación, cuyo criterio sostiene ponderando la necesidad de una adecuada instrumentación legal de los principios cooperativos. (Torres Lara y Vicent Chuliá, 1996:1019-1021). No obstante, tengamos presente que “las instituciones jurídicas son lo que son por sus características intrínsecas y no por cómo se denominen”, en consecuencia, no porque el legislador adopte una u otra de las variantes jurídicas analizadas, evadirá la realidad concreta. La identidad cooperativa que el Derecho tendrá que legitimar, debe encontrar causa en el origen histórico de la figura y en los principios que materialmente la sostienen en cada contexto.
Aunque existen diferentes criterios en la doctrina y en las legislaciones sobre la definición del término “cooperativa”, pudiera afirmarse -a grandes rasgos- que constituye una unión voluntaria de personas encaminadas a satisfacer necesidades comunes y de la sociedad en general, mediante una empresa de propiedad colectiva administrada democráticamente por sus miembros. De ahí que sea prudente considerarlas en sentido global como asociación, pues toda sociedad es una asociación pero no toda asociación es una sociedad. En un ámbito individual sería preciso analizar las características propias de cada modalidad de cooperativa por la diferencia existente entre ellas, máxime si acreditamos que estas admiten varias modalidades atendiendo a los siguientes criterios: Según la actividad socioeconómica que realizan en:
Según el nivel de organización de sus integrantes:
Nótese que una cooperativa de grado superior (segundo, tercer, entre otros) no es la sumatoria de las cooperativas que la componen, sino una nueva cooperativa que responde a los intereses de las cooperativas que les componen, brindándoles bienes o servicios (incluyendo la planificación estratégica y el logro de objetivos comunes) en mejores condiciones que aquellas a las que estarían expuestas de manera aislada. Todas las cooperativas asociadas aportan ciertos recursos para su funcionamiento así como representantes para participar en su dirección, según los criterios que establezcan de mutuo acuerdo.
Según la forma en que surgen:
Con independencia de la clasificación que ostentan las mismas, toda cooperativa debe reunir los elementos enunciados en el artículo 5 de la Ley Marco de América Latina del 2009. V.gr. caracteres jurídicos, ilimitación y variabilidad del número de socios; plazo de duración indefinido; variabilidad e ilimitación del capital; Independencia religiosa, racial y político partidaria; igualdad de derechos y obligaciones entre los socios; reconocimiento de un solo voto a cada socio, independientemente de sus aportaciones; irrepartibilidad de las reservas sociales. Elementos que se inspiran en los valores y principios de las cooperativas, contribuyendo a la construcción de sociedades más justas e igualitarias y oponiéndose a las políticas individualistas en aras de sumar esfuerzo a favor de beneficios comunes.
Muchas veces se habla de valores-justicia, la equidad y la honestidad como si se tratara de una moda o de algo pasajero. En ocasiones, tratan a los valores 16 y principios17 como si fueran sinónimos. Los principios organizativos y operativos del movimiento cooperativo se fundamentan en valores universales de cooperación y responsabilidad. 18 Pareciera que los valores, según los filósofos (axiólogos), son cuestiones del individuo, sin embargo, los del tipo cooperativo son para los individuos, aunque generados y engrandecidos en la sociedad donde viven y fortalecidos en el grupo cercano que los proclama y aplica.
En este sentido, los primeros principios cooperativos19 se crearon en la época contemporánea con la cooperativa de Rochdale, los cuales sirvieron de modelos para que en el año 1937 fueran normados por la Alianza Cooperativa Internacional los principios clásicos. 20 Años después con motivo de celebrarse la Asamblea de la Alianza Cooperativa Internacional en Manchester, el 23 de septiembre de 1995, fueron aprobados los principios vigentes en la actualidad enunciados a continuación:
Como se ha podido verificar los principios cooperativos han ido desarrollándose paulatiidnte, constituyendo el contenido de la identidad cooperativa. Con estos principios se aspira a lograr objetivos como la solidaridad, cooperación, democracia, responsabilidad personal y social, conciliación de capital y trabajo, propiedad colectiva reembolsable, autogestión, educación, cultura, salud, perfeccionamiento humano, desarrollo económico, paz y protección ambiental. Si bien la existencia del cooperativismo es un fenómeno socioeconómico con más de un siglo de existencia, surgido como alternativa de los obreros, el derecho ha sido canalizador para su evolución, de ahí que la actual economía global y el clima político estimulen a los Estados para que acepten las cooperativas por ser una de las principales vías de empleo y su marcada incidencia en el de desarrollo económico, político y social de los Estados, siendo necesario el análisis de las normativas de las cooperativas no agropecuarias en cuanto al Régimen Económico y Financiero cubano.
IV.- Análisis de las normativas de las cooperativas no agropecuarias en cuanto al Régimen Económico. Propuesta para su perfeccionamiento
Cuba se ha propuesto importantes cambios en su modelo socioeconómico, que tienen ya un impacto notable en la vida del país y en el afianzamiento de sus pasos hacia la compleja construcción del socialismo. En ese sentido postula en los Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución, aprobados por el VI Congreso del Partido Comunista de Cuba, nuevas formas de gestión no agropecuaria, donde las cooperativas son mencionadas en 15 oportunidades y se les dedican cinco lineamientos, específicamente el lineamiento número 25 22 . Nuevos sectores encaminados a la autogestión y mayor complejidad organizativa, se advierten como cambios en el entorno cooperativista actual, lo que sin dudas coloca muchas miradas sobre las certezas y desafíos de ese camino largo y difícil pero promisorio al que nos abocamos. Un paso trascendental en el auge y expansión de las cooperativas, lo constituye las no agropecuarias surgidas recientemente con los cambios sustanciales en el modelo económico cubano a partir de 2012.
La cooperativa no agropecuaria se define en el artículo 2 apartado 1 del Decreto Ley No.305/12 como: ´´una organización con fines económicos y sociales, que se constituye voluntariamente sobre la base del aporte de bienes y derechos y se sustenta en el trabajo de sus socios, cuyo objetivo general es la producción de bienes y la prestación de servicios mediante la gestión colectiva, para la satisfacción del interés social y el de los socios. La cooperativa tiene personalidad jurídica y patrimonio propio; usa, disfruta y dispone de los bienes de su propiedad; cubre sus gastos con sus ingresos y responde de sus obligaciones con su patrimonio´´. 23
Como podemos observar a pesar de que en el mundo, el cooperativismo es una institución longeva, en nuestro país no existía cooperativismo más allá de la materia agraria, por lo que este Decreto Ley permite el surgimiento del fenómeno en otras ramas de la economía. Señalar, que fue muy atinado el legislador en su definición, pues no hace una diferenciación entre cooperativas en materia agraria y no agrarias, dando un concepto general sin particularizaciones, lo que permitirá a la postre una unificación legislativa del fenómeno. Como deficiencia podemos señalar que en dicha conceptualización se hace referencia a la aportación de bienes y derechos, lo que entra en contradicción con el artículo 21.2 de dicho Decreto Ley que limita la naturaleza de las aportaciones, pues éstas solo podrán ser dinerarias, cuestión que se analizará más adelante.
Además haciendo una interpretación del artículo 46 de Decreto 309, podemos analizar que existe igualmente contradicción pues se especifica que la aportación de los socios se realizará en pesos cubanos, sin permitir aportaciones de bienes materiales. Ahora bien, tanto el Decreto Ley 305 “De las Cooperativas no Agropecuarias” de fecha 15 de noviembre de 2012, como el Decreto 309 "Reglamento de las Cooperativas no Agropecuarias de primer grado" de fecha 28 de noviembre de 2012 regulan el llamado capital social cooperativo, con el nombre de capital de trabajo inicial, lo que es muestra de la variedad de criterios en cuanto a la denominación de esta institución se esgrimen en la doctrina nacional.
El Capítulo IV “Del Régimen Económico de la Cooperativa” contiene lo referente al capital social cooperativo. El artículo 21.2 regula que el capital de trabajo inicial se constituye a partir del aporte dinerario que realizan los socios y de los créditos bancarios que se otorguen con ese objetivo. Podemos señalar que la norma es limitativa pues el legislador establece en este artículo los bienes y derechos susceptibles de aportación, restringiéndolo a aquellas aportaciones dinerarias y derechos sobre créditos bancarios, a contrariu sensu de lo que establecen la mayoría de las legislaciones foráneas, donde sí se permiten los aportes no dinerarios. En consecuencia, solo se reconoce como parte del capital social cooperativo, por lo menos de forma expresa, los aportes dinerarios, dejando fuera los aportes de bienes materiales o intangibles y otros derechos diferentes de los de crédito, los cuales podrían ser valorados económicamente y por tanto susceptibles de aportación.
Como podemos observar nuestra legislación no es prudente y limita la evolución de una figura incipiente, con la que se busca el desarrollo del comercio cubano en aquellas ramas de la economía de las cuales el Estado no puede hacerse cargo o las cuales el Estado desea fomentar, además del desarrollo local y la prosperidad del cooperativista. Somos del criterio de que no podemos decir a ciencia cierta que nuestra legislación prohíbe las aportaciones no dinerarias 24, en principio porque existe contradicción en la norma y en varios de sus artículos, cabe la interpretación de que podrá ser aportado todo aquello que sea valorable económicamente.
Pensemos que a un trabajador por cuenta propia le han concedido la inscripción de una marca en la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial (OCPI), y decide unirse a otros que, de igual forma realizan su misma actividad para establecerse como cooperativa. Este ya tiene una posición preponderante en el mercado y una amplia cartera de clientes, ¿podrá el mismo aportar al capital social, además de su trabajo claro está, su marca para identificar la actividad que realizará la cooperativa? Los bienes intangibles de propiedad industrial son en la actualidad donde se ha desarrollado tanto la tecnología y la publicidad de gran importancia para el mercado, brindando seguridad jurídica a la actividad empresarial que se realice. Nuestra legislación nada prohíbe al respecto, por lo que somos del criterio que a pesar de que la misma necesita una modificación para ganar en claridad, podemos interpretar que no hace referencia a prohibición alguna con respecto a la aportación de bienes no dinerarios, sean intangibles o materiales.
Podemos concluir entonces que existe omisión en la norma en cuanto a los aportes no dinerarios al capital social y en consecuencia no se establece la forma en que estos deben valorarse. El no establecer cómo se van a valorar las aportaciones no dinerarias, si fueran susceptibles de aportación, puede provocar una estimación excesiva de ese determinado bien, derecho, trabajo o servicio y al final esto puede representar un perjuicio para el patrimonio y por ende para la cooperativa en sí. Otra cuestión importante que debemos señalar, es quién se debe encargar de la valuación de estos bienes. La tendencia moderna indica que esto corresponde al órgano administrativo, consideramos que dicha valuación debe ser realizada por un grupo de expertos que estén familiarizados con los valores existentes en el mercado con respecto a dichos bienes intangibles, podemos poner el ejemplo de las sociedades anónimas en Cuba donde quién realiza dicha valuación es un comité perteneciente al Ministerio de Finanzas y Precios.
Queremos señalar lo ambiguo que puede resultar el artículo 23 donde se utiliza la frase “…cualquier otro aporte”, a nuestro juicio indeterminada y que provoca incertidumbre pues la propia norma en su artículo 21.2 menciona que será susceptible de aportación pero al ser el artículo 23 posterior podemos interpretar que la norma no limita y deja a consideración de los asociados el tipo de aporte a realizar. Consideramos que en este caso el artículo 21.2 deberá ser modificado para estar a tono con el artículo 23, evitando así contradicciones en la propia norma.
Igualmente, el Reglamento establece que el capital de trabajo inicial de la cooperativa se aporta por los socios fundadores en pesos cubanos íntegramente en el momento de otorgar la escritura fundacional o de forma aplazada, según se establezca en los estatutos, donde además se debe establecer el monto mínimo. No estamos de acuerdo con lo que se norma en ese artículo pues el mismo regula que el capital se “aporta”, punto este que me parece desacertado ya que en realidad lo que se aporta es dinero y/o trabajo, lo que de conjunto formará el capital social cooperativo. De ahí que las aportaciones dinerarias al capital de trabajo inicial, se justifican ante notario, mediante la certificación de su depósito a favor de la Cooperativa en el proceso de constitución, en un banco del sistema bancario nacional cubano.
Un tópico interesante y teniendo presente lo que anteriormente analizamos en las legislaciones extranjeras consultadas, es que la legislación cubana que regula el fenómeno del cooperativismo no agropecuario no establece ninguna disposición referente al derecho de los socios al cobro de intereses o amortización por lo aportado- contrario a lo que dispone la normativa cooperativa agraria, cuestión esta que puede contribuir al desinterés de los sujetos por formar parte y aportar a una cooperativa. Tampoco se regula nada sobre la posibilidad o no de transmisión de la participación del socio en la cooperativa, y deja a total disposición de los socios, el regular en sus estatutos el destino de lo aportado en caso de baja del socio o extinción de la cooperativa, lo que puede dar lugar a conflictos entre el socio y la cooperativa en tales situaciones, debido a reclamos por lo aportado. A nuestro juicio lo relativo al cobro de intereses y amortizaciones por parte de los socios sobre sus aportes y las normas que regulan la posibilidad o no de transmisión de la participación del socio en el capital social cooperativo, son temas que por la importancia que revisten deberían estar regulado en el Decreto Ley 305 y su Reglamento.
La regulación de las cooperativas agropecuarias no escapa de los necesarios señalamientos, pues en la misma se evidencia una confusión entre conceptos como patrimonio y capital social y en cuanto a la posibilidad de la transmisión de las participaciones sociales, por lo que tampoco está a tono con el principio cooperativo de puertas abiertas, ni con la característica de variabilidad del capital social cooperativo. Todo lo antes descrito, unido al tratamiento a sistémico en la legislación cooperativa agraria y la inexistencia de consenso con respecto a cuestiones esenciales vinculadas a la figura del capital social cooperativo provocan incongruencias en el ordenamiento jurídico que inciden en la regulación estatutaria cooperativa cubana, afecta la efectividad de las normas jurídicas y de la institución en la práctica y de igual forma la carencia de estudios científicos en Cuba sobre el tema demuestran, la necesidad de desarrollar aún más esta investigación. En tal sentido a criterio de los autores es preciso que el legislador tenga en cuenta para futuras modificaciones de las normas los siguientes parámetros o pautas legislativas, con el objetivo de contribuir al desarrollo económico, político y social el país. Así como el perfeccionamiento de este tipo de cooperativa en Cuba y facilitar con ello el actuar de los operadores jurídicos:
V.- Reflexiones Finales
De las analogías entre ciertas instituciones de la Antigüedad, Edad Media y la Época Contemporánea se concreta el surgimiento incipiente de las cooperativas desde la antigüedad. No obstante, el punto de partida del movimiento cooperativista contemporáneo se localiza a finales del siglo XVIII e inicios del XIX en Inglaterra con la creación de la Sociedad Equitativa de los Pioneros de Rochdale. No existe consenso en la doctrina respecto a la conceptualización del fenómeno cooperativo, aunque muchos coinciden con la existencia en el mismo de dos elementos claves: el elemento social, marcado por el grupo de personas que comparten determinadas necesidades las cuales necesitan satisfacer, y el económico, es decir, la empresa económica a través de la cual se van a realizar esas necesidades.
El régimen económico de las cooperativas podemos delimitarlo como aquel conjunto de normas que regulan las aportaciones al capital social, la formación del resultado y el reparto del mismo y su correcta ordenación en la legislación, de conjunto con una gestión adecuada por parte de los cooperativistas dan al traste con la eficiente participación de la cooperativa en el mercado. Las cooperativas no agropecuarias presentan como deficiencias lo relativo a la posibilidad de la transmisión de las participaciones sociales, lo que no está a tono con el principio cooperativo de puertas abiertas, ni con la característica de variabilidad del capital social cooperativo. Todo ello demuestra la falta de coherencia y claridad que posee nuestra legislación.
Por último a partir de las deficiencias detectadas en la norma, es preciso que se tenga en cuenta las pautas propuestas en esta investigación, para que el legislador cubano en futuras modificaciones atempere la normativa a nuestra realidad económica y a las tendencias modernas en lo relativo al Régimen Económico de las cooperativas no agropecuarias y así evitar las incongruencias que presenta la legislación respecto a esta materia.
VI.- Fuentes bibliográficas
Legislaciones internacionales
Legislaciones nacionales