Yoandis Sánchez Suárez *
Universidad de Granma, Cuba.
ysanchezs@udg.co.cuResumen:
Se expone un breve esbozo doctrinal sobre los principales aspectos inherentes al empresario mercantil individual atendiendo a la diversidad de criterios vertidos al respecto, que condicionan puntos coincidentes o divergentes en la consideración de la institución mercantil abordada, principalmente en lo relativo a su conceptualización y a los requisitos que presenta, al tiempo que se compararon las normativas de la materia vigentes en países latinoamericanos, representativos por el desarrollo alcanzado en dicha temática, de lo que resultó, como una tendencia, la incorporación en sus preceptos de postulados teóricos. Al tiempo que se indaga desde el régimen legal aplicable al agricultor propietario de tierras en Cuba, para sustentar los argumentos a favor de su consideración dentro del status de empresario mercantil individual, sobre todo en lo que a sus requisitos concierne, en razón de lo cual se sostiene la pertinencia de la recodificación mercantil.
Palabras clave: empresa-empresario mercantil individual-persona natural-agricultor-propietario
Abstract
A brief doctrinal outline is exposed on the main aspects inherent to the businessman attending to the diversity of criteria applied in this respect, which determine coinciding or divergent points in the consideration of the mercantile institution addressed, mainly as regards its conceptualization and the requirements which presents, while comparing the regulations of the businessman in Latin American countries, representative of the development achieved in this topic, of what resulted, as a tendency, the incorporation of theoretical precepts into its precepts. At the same time, it is investigated from the legal regime applicable to the farmer owner of land in Cuba, to support the arguments in favor of its consideration within the status of businessman, especially as far as its requirements are concerned, reason why the relevance of commercial recoding is maintained
Key words: interprise-businessman-natural person-farmer-owner.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Yoandis Sánchez Suárez (2018): “El empresario mercantil individual en Cuba: a propósito del agricultor propietario de tierras”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (enero 2018). En línea:
http://www.eumed.net/rev/caribe/2018/01/empresario-mercantil-cuba.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1801empresario-mercantil-cuba
INTRODUCCIÓN
La mutabilidad de que está permeado el Derecho Mercantil alcanza a sus instituciones; el empresario mercantil individual entre ellas. Independientemente a su decursar en el tiempo y su constante construcción teórica, no menos cierto es que este constituye un elemento dinamizador dentro de la actividad mercantil de un país o región.
Constantemente el mercado se perfecciona y la figura del comerciante cada vez está más relegada por lo reducido de su espectro. En contraposición gana más fuerza y espacio un sujeto singular: el empresario; no ya imbuido en el tradicional trueque de cosas, sino rebasando aquellos límites. Así participa en actos diferentes, como los encaminados a la prestación de servicios y a la producción.
Igual en la actividad mercantil es esencial para el empresario individual negociar bajo el prisma del ansiado ánimo de lucro, aún en presencia de condiciones que tiren en sentido contrario a su voluntad.
A lo anterior no han estado ajenos académicos, legisladores ni políticos, quienes desde sus respectivas posiciones accionan en pos de ajustar los mecanismos propiciadores del efectivo ejercicio de los derechos del emprendedor, de manera que la ley se parezca cada vez más a la realidad que regula, en consideración de la influencia de factores objetivos del mercado y la subjetividad inherente a la persona del empresario.
Para Cuba, que vive en estos momentos una etapa crucial en el ámbito socioeconómico, las cuestiones antes planteadas imponen un sinnúmero de retos. Es de considerar la complejidad de coexistir sujetos tradicionales –empresas estatales, unidades presupuestadas, cooperativas agropecuarias–, redimensionados –empresas mixtas, trabajadores por cuenta propia– y emergentes –cooperativas no agropecuarias–; como igual incide la vigencia de un código comercial tan antiquísimo y con sus imperfecciones lógicas, y en esas condiciones el empresario individual busca su espacio.
Es propósito de este autor valorar críticamente la figura del agricultor propietario de tierras desde la óptica del empresario mercantil individual en el país, en sus dimensiones teórica, normativa y práctica, acorde a la voluntad política de actualizar el modelo económico patrio.
DESARROLLO
1. El empresario mercantil individual. Breve esbozo doctrinal.
Para la doctrina la figura del empresario mercantil individual no ha pasado inadvertida, pese a la posición preponderante que ocupa en este ámbito jurídico el empresario social o colectivo.
Sobresale en ese sentido URÍA (1997:34,37), quien lo define como aquella “…persona física que por sí, o por medio de delegados, ejercita y desarrolla en nombre propio una actividad en el mercado constitutiva de empresa, adquiriendo la titularidad de las obligaciones y derechos nacidos de esa actividad…”. Y acto seguido refiere que la empresa –en estrecha relación con el término empresario–, consiste en el “…ejercicio profesional de una actividad económica con la finalidad de intermediar en el mercado de bienes o servicios…”.
Por su parte, FARINA (1999:22) asume que el empresario mercantil individual es el “…sujeto o persona natural que por sí, o por representantes, realiza en nombre propio, y por medio de la empresa, una actividad económica que le es jurídicamente imputable…”, de ahí su aseveración en cuanto a que hablar de empresa conduce al empresario.
Afirma BROSETA (1965:173) que el empresario individual es un elemento básico del Derecho Mercantil, dado que él es factor de una actividad económica y sujeto activo y pasivo de las relaciones jurídicas que nacen de esta actividad. Por ello, para adquirir la condición de empresario es necesario que “…exista una actividad organizada como empresa, y que la persona física asuma los riesgos y las consecuencias económicas y jurídicas de su explotación…”.
Interesante deviene la reflexión de ANÍBAL (2015:419) cuando sostiene que primero nace el negocio en la mente del emprendedor y luego lo traslada a la realidad que está modificando para construir su empresa, traducido en que el fin único no es obtener un lucro, sino el éxito de su idea. Como exacta resulta la posición de GHERSI (1998:149) respecto a que es el empresario –y no la empresa– quien irrumpe en los negocios con su capital, absorbiendo para sí el riesgo.
La consideración de una persona física como empresario mercantil también pasa por la presencia en este de determinados requisitos, de forma tal que se avistan coincidencias en su tratamiento por la doctrina, sobresaliendo los autores BONILLA (1998), DÍEZ (2016) y SÁNCHEZ (2016); el primero colombiano y los restantes españoles.
Al respecto, los requisitos a enunciar se agrupan bajo dos criterios: el formal y el material. Es de orden formal la exigencia consistente en su capacidad legal para el ejercicio del comercio o profesión mercantil, expresada en el cumplimiento de requerimientos tales como la edad –sea la expresamente consignada en los códigos mercantiles o en su defecto, la mayoría de edad civil, por lo general coincidentes una y otra–; la disposición de los bienes, atendiendo principalmente a su emancipación y al estado conyugal; y la inscripción en el registro mercantil o equivalente.
En el criterio material se concentran tres requisitos, a saber: que la actividad ejercida sea de carácter mercantil, que la actividad se ejerza de forma habitual o profesional, y que la actividad se ejecute en nombre propio.
Sobre el primer requisito material es imprescindible delimitar la naturaleza de los actos realizados por el empresario, de lo cual depende su calificación, pues el mero hecho de la intervención de este sujeto especial no siempre determina el carácter mercantil, como cuando se adquieren bienes para el consumo propio del empresario y no para el mercado.
Significa habitualidad que la actividad mercantil de que se trate sea constante, sistemática, en fin, una repetición de actos concatenados y guiados por el ánimo de lucro, por demás en vínculo con su profesión, como la de agricultor, una entre tantas.
Mientras, el sustento teórico del tercer requisito radica en que al empresario individual le asisten derechos, pero también adquiere obligaciones como consecuencia de la actividad mercantil que despliega, respondiendo con su patrimonio por los riesgos o desventuras que resulten, o por el contrario, hallándose beneficiado del lucro que se alcance, inclusive si se vale de sujetos singulares en carácter de colaboradores.
2. El empresario mercantil individual agrícola en el entorno jurídico latinoamericano.
En el área de América Latina, en relación al tópico investigado, se compararon los códigos comerciales de países acogidos al sistema jurídico romano-francés y que alcanzan un desarrollo importante en dicha esfera, sobre todo de carácter agrícola, tal cuales son los casos de Brasil, México y Colombia.
En la República Federativa del Brasil, su Código Civil de 2002 –que en el artículo 2045 deroga la parte primera del Código Comercial– regula en el artículo 966, en relación con el 4, que se considera empresario individual a las personas naturales mayores de 18 años de edad que ejercen profesionalmente una actividad económica organizada para la producción y circulación de bienes y servicios.
En contraposición, el párrafo siguiente plantea que no se considera como tal quien se dedica a una profesión intelectual, de naturaleza científica, literaria o artística, con concurso de auxiliares o colaboradores, salvo que para eso se constituya una empresa. O sea, que de la interpretación del precepto se colige que la condición de empresario mercantil individual es extensible a los dueños de predios agrícolas.
El Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos, promulgado en 1889 y cuya última modificación se produjo en 2014 por decreto presidencial, prevé en su artículo 3, apartado I, que se reputan como tal a las personas que teniendo capacidad para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria. Incluso el cuerpo legal adiciona en el artículo posterior otros sujetos a considerar en tal status, entre ellos los labradores, en razón de las operaciones o actos mercantiles en que intervienen por tener plantados almacén o tienda para el expendio de los frutos de su finca.
En la República de Colombia rige su Código de Comercio desde 1971, actualizado por la Ley No. 1727 de 2014, asumiendo el artículo 10 como empresarios individuales a las personas que profesionalmente se ocupan de actividades que la ley considera mercantiles. En adición, el artículo 13 plantea de manera expresa que a todos los efectos legales se presume que ese individuo ejerce profesionalmente cuando esté en cualquiera de estas circunstancias: inscrita en el registro mercantil, tenga establecimiento comercial abierto, o se anuncie al público como empresario por distintos medios.
Si en el artículo 14 se plantea que son inhábiles para ejercer el comercio quienes estén declarados en quiebra, los funcionarios de entidades oficiales respecto a las actividades mercantiles que tengan relación con sus funciones, y las demás personas que les esté prohibido por ley o sentencia, entonces es de asegurar la no existencia de prohibición o restricción alguna en cuanto al reconocimiento de la figura del empresario individual en el medio agrícola colombiano.
De las normativas comerciales anteriores se deduce inequívocamente la inclusión de los presupuestos teóricos expuestos en el epígrafe inicial, que en su conjunto configuran el status del empresario individual.
3. El empresario mercantil individual agrícola en el Código de Comercio cubano.
En el Código de Comercio patrio, vigente desde 1886, es evidente su falta de correspondencia con la realidad presente en el país, partiendo de lo obsoleto de varios de sus términos, en especial el de comerciante.
Dentro de sus preceptos, el apartado primero del primer artículo establece que son comerciantes los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dediquen a él habitualmente. Además, el artículo 4 norma que tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas que reúnan las condiciones siguientes: haber cumplido la edad de dieciocho años –acorde a la modificación introducida por el artículo 29.1, inciso a, del Código Civil– y tener la libre disposición de sus bienes; o lo que es lo mismo, ser el propietario legítimo.
De modo tal que a la luz del tiempo transcurrido, en su lugar se impone sustituirlo por el vocablo empresario, por razones como las mostradas por BONILLA (1998:113-114), quien señala que por tradición se empleó la expresión comerciante pese a su contenido limitado, al entenderse por él a la persona natural que solo se dedica al intercambio de productos, a la par de desecharse la expresión empresario, en base a la cual se ha construido jurídicamente la noción de empresa. También que el empresario se caracteriza por realizar una actividad en forma profesional, sin embargo, antiguamente el sujeto –comerciante– calificaba a la actividad.
Se entiende que las imprecisiones técnicas de que esté permeado el referido Código, unidas a otras igual de decisivas, como la falta de definición de las profesiones de carácter mercantil y la omisión del artículo 2, sobre qué delimitar por actos mercantiles –no de comercio–, conllevan a asegurar que en la legislación doméstica interpretada se diluye la posibilidad de que abarque al agricultor propietario de tierras dentro de la figura del empresario individual.
4. Consideraciones sobre el empresario mercantil individual del sector agrícola desde otros ámbitos normativos.
En modo alguno las falencias jurídicas ya señaladas impiden demostrar que en su defecto aparece un régimen legal no precisamente del ámbito mercantil, pero que a través suyo se verifica la presencia de los requisitos válidos para aceptar la presencia del empresario mercantil individual personalizado en el agricultor propietario de tierras.
Aunque en inicio se considera a este labriego como sujeto del Derecho Agrario, bajo la percepción de que su labor solo se corresponde con una economía de subsistencia para sí y su núcleo familiar, con la actualización del modelo económico nacional desde el año 2010 su cometido –sujeto de gestión económica no estatal– rebasa los límites de aquella rama del ordenamiento jurídico, hasta trascender con fuerza al campo del Derecho Mercantil, según se refleja a continuación en este epígrafe.
Por su jerarquía e importancia, el primer cuerpo legal que se trae a colación es la Constitución de la República. En su texto aparece el artículo 19, que expresa: “El Estado reconoce la propiedad de los agricultores pequeños sobre las tierras que legalmente les pertenecen y los demás bienes inmuebles y muebles que les resulten necesarios para la explotación a que se dedican, conforme a lo que establece la ley.”
Resalta en ese precepto la legitimación de la disposición de los bienes por el agricultor en calidad de propietario, bien adquiridos de manera originaria –Leyes de Reforma Agraria– o derivativa –por mortis causa–, como un aspecto del requisito de la capacidad legal del empresario mercantil individual, así complementado por el Decreto-Ley No. 125/1991, “Régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios”, que en el artículo 18 recurre al término unidad de producción como sinónimo de la integración del patrimonio, que a su vez se compone de:
- Las tierras.
- Los animales.
- Las instalaciones.
- Las plantaciones, equipos e instrumentos destinados a la producción agropecuaria.
- Las liquidaciones y amortizaciones.
- Las viviendas ubicadas en los predios del agricultor.
Se agrega a lo anterior la obligación que asume tal persona física en cuanto a inscribirse en el extinto Registro de la Tierra, del Ministerio de la Agricultura, hoy Centro Nacional para el Control de la Tierra, como también solo compete a la instancia registral emitir las certificaciones acreditativas de su posesión legal, devenido en un mecanismo garantizador de los derechos del agricultor individual en relación a la unidad productiva que le pertenece.
Por otro lado, el agricultor objeto del presente trabajo investigativo goza de la más amplia autonomía de la voluntad en lo que a contratación económica se trata, e incluso puede formalizar nexos contractuales con sujetos mercantiles nacionales y foráneos.
En lo tocante a la primera situación, el Decreto-Ley No. 304/2012, “De la contratación económica” –complementado con el Decreto No. 310/2012, “De los tipos de contratos”– ofrece cabida al agricultor propietario de tierras para que tome parte en este proceso, ello dado desde el artículo 1.1, al entenderse por contrato al como acto jurídico de creación, modificación y extinción de relaciones jurídico-económicas de naturaleza obligatoria, para la ejecución de una actividad productiva, comercial o de prestación de servicios, en el que intervienen tanto personas naturales y jurídicas nacionales como personas naturales y jurídicas extranjeras que estén domiciliadas, establecidas o autorizadas a operar en el país.
A tono con la última parte del artículo anterior, la intervención del agricultor propietario se concreta en una gama de figuras contractuales incluidas en el citado Decreto-Ley No. 310, a saber:
- Compraventa: en consonancia con el artículo 3, este sujeto, por un lado, es vendedor de los distintos productos agropecuarios cosechados en sus tierras, tales como viandas, hortalizas, vegetales, carnes y otros, bien en su estado natural o procesados artesanalmente, con la sola excepción de comercializar renglones que gozan de restricciones, entre ellos la carne vacuna y de equinos, el arroz, el café, el tabaco, la leche, la miel de abeja y la madera, dado que están incluidos en el balance nacional de alimentos; y por otra parte, compra bienes aseguradores de la actividad agrícola a entidades públicas –previa satisfacción o no por estas de la producción destinada al encargo estatal–, como es el ejemplo de la madera que requiere el secado de la hoja de tabaco y que recibe de las empresas forestales.
- Suministro: al amparo del artículo 32, este recibe de un modo periódico o continuo ciertas mercancías útiles a la producción agrícola, entre lo que destaca los insumos o paquetes tecnológicos para la zafra azucarera y las cosechas arroceras, cafetaleras y tabacaleras, a entregar por las empresas de suministros agropecuarios, del Ministerio de la Agricultura, y de logística, subordinadas al Grupo Empresarial Azucarero, AZCUBA por sus siglas.
- Prestación de servicios: previsto en el artículo 46, que comprende gestiones o encargos técnicos, económicos, industriales, comerciales o de naturaleza análoga por el prestador a favor de su cliente, el agricultor individual, dentro de lo que cabe citar los servicios de corte mecanizado del arroz y la caña de azúcar, secado de granos, reparación de maquinaria agrícola, roturación de tierras, provisión de agua, entre otros.
Particular mención merece otra variante de la participación del agricultor como cliente, que reside en la posibilidad que le franquean las Resoluciones No. 1105/2016, del Ministerio de la Agricultura, y 24/2016, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para contratar directamente los servicios de los trabajadores por cuenta propia –TCP–, de la actividad Trabajador agropecuario. Se impone precisar que a la aludida relación no debe atribuírsele naturaleza jurídico-laboral, como se pueda entender ad initio, pues el nexo carece de una nota característica: la subordinación; ahí no cabe hacer mención a empleador y trabajador, y sí que la presencia misma de estas dos personas naturales especialísimas solo halla cabida en la definición de contrato del Decreto-Ley No. 304.
- Arrendamiento: prescrito en el artículo 93, contraído a la obligación de un propietario de un bien –arrendador– de cederlo al agricultor –arrendador– para su goce o uso pacífico por un tiempo determinado y a cambio de su pago. Por lo general se formaliza para que el agricultor emplee un inmueble con el fin de almacenar viandas, hortalizas o granos a comercializar.
- Transporte terrestre de cargas: artículo 120; al cual recurre el agricultor individual bajo el status de cargador, explicado en el hecho de que existe la posibilidad de que dicha persona física ponga a disposición del porteador las mercancías –en buena lid, los productos agrícolas–, quien asume la obligación de trasladarlas hasta el lugar convenido, como pueden resultar ser los mercados agropecuarios o los almacenes de la parte que le compra al labriego.
- Alquiler de medios de transporte: está legitimado en el artículo 146; y se asemeja a la modalidad contractual precedente, solo que lo diferente está en que el porteador es quien pone el medio de transporte con conductor o tripulación, según el caso, a disposición del cargador por un término determinado.
- Documentación de proyectos: contenido en el artículo 154; facilitando al agricultor que el proyectista le elabore la documentación que requiera una inversión específica dentro de su predio agrícola, que siempre se expresa en un proyecto, como lo son para la colocación de algún equipo especializado –máquinas de mini industrias procesadoras de frutas y condimentos, máquinas forrajeras– y la construcción de instalaciones –biogás, casas de cultivo tapado, cochiqueras–.
- Ejecución de obras: se norma en el artículo 159; y como se observa, no es más que la concreción o manifestación tangible de los proyectos que fueron documentados, sean obras de construcción civil o de montaje tecnológico.
Cuestión distinta reside en el apartado 2 del multi señalado artículo 1 del Decreto-Ley No. 304, que prohíbe su aplicabilidad a los contratos internacionales, salvo que las partes así lo acuerden voluntariamente, de manera tal que, desde la propia legislación cubana se respeta la autonomía de la voluntad, en el sentido de decidir la ley aplicable al trato supranacional en que exista la posibilidad de intervención del agricultor.
Es vital acotar que el carácter internacional del contrato se presenta ante la existencia de elementos que inevitablemente acarrean la aplicación de ordenamientos jurídicos de diferentes países, como es la posición asumida por DÁVALOS (2003:4), de ahí la concurrencia de al menos una de estas circunstancias:
- Nacionalidad extranjera de la contraparte del agricultor cubano.
- Formalización del contrato en Cuba o en el país de la otra parte.
- Cumplimiento de las obligaciones del contrato en plaza cubana o foránea.
- Bienes objeto del contrato situados en territorio cubano o en el extranjero.
Del propio desarrollo de labores manuales en sus predios, en especial cuando se transforman los frutos del trabajo, pudiese resultar que el agricultor devenga en sujeto de la Propiedad Industrial, máxime cuando se trata de proteger su esfuerzo creador, en consonancia con el Decreto-Ley No. 203/1999, “De marcas y otros signos distintivos”.
La situación supra dicha pudiera tener lugar, para el agricultor, ante supuestos como estos:
- Cuando se registra dentro de la modalidad de marca –artículo 2, inciso a– un dulce en conservas, como producto final de la transformación de una fruta cosechada en la finca, a modo de distinguirlo de sus similares en el mercado. Expresión nítida lo es el dulce de guayaba en conserva producido por un agricultor de la provincia de Ciego de Ávila, que bajo la marca “D´Ceballos” se comercializa en todo el país.
- La asunción de un nombre comercial –artículo 2, inciso b–, con la finalidad de que esta persona física se distinga de otras similares. Como quiera que la ley le franquea al agricultor el uso del signo distintivo en cuestión, sí es valedero referir que en la praxis jurídica cubana es mayoritario su registro ante la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial –OCPI según sus siglas– por las empresas estatales y las sociedades mercantiles.
- Adopción de un logotipo o emblema empresarial –artículo 2, inciso c– que, colocado de forma visible en la unidad de producción, finca o predio agrícola de su propiedad, sirva para identificar al agricultor en el ejercicio de su actividad económica.
- Definición y uso de un lema comercial –artículo 2, inciso e–, constituido en una leyenda o combinación de palabras, destinada a llamar la atención del público sobre determinados productos o servicios elaborados o prestados por el agricultor, con el fin de popularizarlos.
Igual de representativo de la presencia de los requisitos materiales del empresario mercantil individual en el agricultor propietario de tierras, resultan dos normativas en materia financiera.
Uno de los cuerpos legales lo es el Decreto-Ley No. 289/2011, “De los créditos a las personas naturales y otros servicios bancarios”. Con su promulgación se beneficiaron diferentes sujetos, entre ellos los agricultores pequeños que acrediten legalmente la tenencia de la tierra , según lo exige el Banco Central de Cuba –BCC por sus siglas–, sean en calidad de propietarios o de usufructuarios.
El espectro de prestaciones de los Bancos de Crédito y Comercio, Popular de Ahorro, y Metropolitano S.A –por ese orden BANDEC, BPA y BANMET S.A; el último solo operando en La Habana– a favor del agricultor es significativo:
- Apertura de crédito y el préstamo bancario –artículo 3, inciso b, en relación con el artículo 8, inciso b–, para la compra y reparación de equipos y medios de trabajo; el fomento, renovación o rehabilitación de plantaciones, y para cualquier otro fin que contribuya a incrementar la producción agropecuaria.
- Apertura de cuentas bancarias corrientes –artículo 17–, en las que solo se depositen los fondos provenientes de la actividad autorizada.
- Utilización de otros instrumentos de pago –artículo 19–, además del dinero en efectivo, como la transferencia bancaria, el cheque, la orden de cobro directa o sin aceptación –para los servicios de agua, gas, electricidad, teléfono y combustible–, la tarjeta de crédito o débito, la carta de crédito local, la letra de cambio y el pagaré.
El restante es el Decreto-Ley No. 341/2017, “De la letra de cambio, el pagaré y el cheque”; que si bien se incluyen en la legislación precedente bajo una concepción de instrumentos de pago, como en realidad lo son, lo cierto es que con esta nueva norma los tres se presentan en su carácter de títulos valores, dada su más amplia circulación mercantil.
Indiscutiblemente su empleo dota de mayor flexibilidad y agilidad a las transacciones –cobros y pagos– en que intervenga el agricultor, y por supuesto, posibilita la interacción en plenitud de igualdad contractual con las personas jurídicas y las naturales que se dedican a una actividad económica, al igual que se disminuyen los trámites requeridos de la presencia física del labriego en las entidades bancarias.
De la realización misma de la actividad del agricultor, en su sentido más amplio –comercial, productiva o de prestación de servicios–, se condiciona el surgimiento de actos y hechos de índoles económica o jurídica, que adquieren una connotación particular para el ordenamiento tributario. Ante la existencia de esta situación, la mentada persona física ipso facto se considera contribuyente, dada su condición de sujeto pasivo de una relación jurídico-tributaria, por demás de carácter obligatorio.
Según la Ley No. 113/2012, “Del Sistema Tributario”, contribuyentes personas naturales como los agricultores pequeños –en la medida en que concurran en ellos las circunstancias previstas– se obligan al pago de los tributos siguientes:
- Impuesto sobre los ingresos personales: acorde a los artículos 16 y 17, inciso c, se gravan los ingresos de personas naturales que provengan de las actividades agrícolas y pecuarias.
- Impuesto sobre las ventas: según los artículos 132 y 134, incluye los bienes destinados al uso y consumo objeto de compraventa, importados o producidos, total o parcialmente en Cuba, cuyos sujetos pasivos son, entre otros, las personas naturales productoras o comercializadoras de los mismos.
- Impuesto sobre la propiedad o posesión de tierras agrícolas: prevé el artículo 170 su exigencia por el solo hecho de la tenencia de estas áreas por personas naturales y jurídicas, sea en concepto de propietario o por usufructo.
- Impuesto por la ociosidad de tierras agrícolas y forestales: se consideran en el artículo 175 tierras ociosas las que no están en producción agrícola, pecuaria o forestal, con excepción de las que sea necesario dejar en descanso, con fines de rotación de cultivos; las que estén cubiertas de marabú, malezas o plantas invasoras; y las deficientemente aprovechadas, de conformidad con la legislación especial. Como se infiere, este gravamen es coyuntural, y cesa el pago cuando las personas naturales y jurídicas, propietarias o no, obtengan por el artículo 176 la certificación del Ministerio de la Agricultura sobre su inexistencia.
-Impuesto sobre el transporte terrestre: estipulado en los artículos 183 al 188. Enmarca la propiedad o posesión, por personas naturales y jurídicas, de vehículos de motor y de tracción animal destinados al transporte por tierra, bien de cargas o de pasajeros, con fines lucrativos o no. De esta manera el agricultor deviene en sujeto pasivo respecto a tractores, camiones, camionetas, carretas tiradas por bueyes, entre otros medios.
- Impuesto sobre la transmisión de bienes y herencias: los artículos 196 y 197 contienen una variedad de bienes que son objeto de transmisión por actos intervivos o mortis causa, en los que intervengan personas naturales y jurídicas, de manera que los agricultores están obligados al pago de dicho tributo cuando figuren como parte de la compraventa, permuta o donación de viviendas o vehículos de motor útiles a la actividad agropecuaria; o al adjudicarse bienes agropecuarios por concepto de herencia y las deudas que pudiesen estar aparejadas.
- Impuesto sobre documentos: al cual se dedican los artículos 216 al 223. La actividad agropecuaria misma conlleva a que el agricultor esté obligado a la obtención de documentos públicos, comprendidas algunas de las certificaciones, trámites y licencias que recoge taxativamente el Anexo No. 4 de la Ley, a saber:
. Grupo 5: documentos notariales.
. Grupo 6: solicitudes en relación con el Carné de Identidad.
. Grupo 7: solicitudes de licencias de conducción.
. Grupo 8: solicitudes en relación al Registro de Vehículos Automotores.
. Grupo 10: trámites relacionados con la Ley General de la Vivienda, y documentos relativos a inmuebles urbanos y solares yermos.
. Grupo 14: escritos de demanda y contestación en materias administrativa y económica, incluidos los correspondientes al procedimiento de revisión y los recursos de apelación y casación promovidos ante tribunales.
. Grupos 19 y 20: licencias, autorizaciones, certificaciones, dictámenes técnicos y demás documentos expedidos por las direcciones municipales de Arquitectura, y por las direcciones provinciales e Instituto de Planificación Física.
. Grupos 23 y 24: trámites del registro de contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria.
. Grupos 25: certificaciones que expide el Centro Nacional de Control de la Tierra, del Ministerio de la
Agricultura.
. Grupo 30: documentos relacionados con el registro, propiedad y traslado de ganado mayor por trámites realizados por personas naturales.
. Grupo 34: documentos relacionados con el Registro de la Propiedad, adscripto al Ministerio de Justicia.
- Impuesto por la utilización y explotación de los recursos forestales y la fauna terrestres: por los artículos 267, 268 y 270 están obligados a su pago las personas naturales y jurídicas que utilicen y exploten los mismos, salvo que, a tenor del artículo 269, la madera utilizada provenga de plantaciones creadas con recursos propios de los productores, o de labores silvícolas autorizadas y realizadas con fines no comerciales.
- Impuesto por el derecho de uso de las aguas terrestres: el artículo 276 regula que asumen esta obligación fiscal las personas naturales y jurídicas que usen el líquido, siempre que lo capten directamente con sus propios medios y recursos, con fines técnico-productivos o para la prestación de un servicio.
- Tasa por radicación de anuncios y propaganda comercial: artículos 336 al 359. Dentro de esta categoría tributaria está su hecho imponible, consistente en la utilización de bienes patrimonio del municipio y otros situados dentro de la demarcación territorial, para anuncios comerciales en espacios públicos o privados con proyección pública. Entendiendo por anuncios o propaganda comercial, toda forma de comunicación realizada por una persona natural o jurídica, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal, profesional u otra, destinada a informar o divulgar bienes, servicios, entidades o establecimientos, con el fin de promover, directa o indirectamente, la contratación de sus servicios o ventas, o provocar comportamientos y actitudes en los individuos a quienes se destine o alcance el mensaje publicitario. Por ello, esta tasa, en lo que al agricultor respecta, debe considerarse vinculada con las marcas y demás signos distintivos a que se aludió en la materia del Derecho de Propiedad Industrial.
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA