Evelyn Arely Chávez Espinal *
Gloria Eugenia Parada de Vega **
Universidad Gerardo Barrios, El Salvador
ch.esp.evelyn@hotmail.comEn el presente artículo se desarrolla el tema de alimentos como un interés jurídico protegido que no está siendo tutelado desde la visión de los Derechos Humanos, y que por no tener esa categoría en nuestro país, es que son percibidos como la contribución económica para sustentar el alimento diario. La población debe interiorizar que el derecho a la dignidad humana si bien ya está regulado en la Ley, abarca en su más amplio sentido otros derechos que no le están siendo reconocidos, como el derecho a la alimentación y una vez logrado esto, deberá exigir las herramientas necesarias que le permitan lograr el dominio de las capacidades que le permitan alcanzar un nivel de vida digno.
Abstract: In the present article, the issue of food is developed as a protected legal interest that is not being protected from the view of Human Rights, and that because it does not have that category in our country, is that they are perceived as the economic contribution to sustain the Daily food The population must internalize that the right to human dignity, although already regulated in the Law, includes in its broadest sense other rights that are not being recognized, such as the right to food, and once this has been achieved, Necessary tools that allow him to achieve the mastery of the capacities that allow him to reach a decent standard of living.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Evelyn Arely Chávez Espinal y Gloria Eugenia Parada de Vega (2017): “Hacia el dimensionamiento del Derecho de alimentos desde un enfoque de capacidades como estándar de protección de la vida digna”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (septiembre 2017). En línea:
https://www.eumed
.net/rev/caribe/2017/09/proteccion-vida-digna.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1709proteccion-vida-digna
Introducción
Si se trabajara el tema de los alimentos como las capacidades de las personas, habría menos violaciones a este derecho fundamental, por ser un enfoque más integral que el que actualmente se tiene. Es importante enfatizar que el problema se ahonda si a nivel interno no hay una Política Nacional de alimentos definida, ya que aunque sí existe en nuestro país el CONASAN, los avances son mínimos en el tema, incluso en el área jurídica, y en especial en la aplicación del Derecho de Familia, ya que en la práctica no se aplican los alimentos desde la perspectiva de Derechos Humanos.
Si bien es cierto, la gama de derechos atribuidos a una persona es tan amplia y tan común en muchos países, hay algunos derechos que consideramos protegidos por el Estado pero que no cuentan con un sustento legal pensado para protegerlos. El derecho al agua por ejemplo, no ha sido reconocido constitucionalmente como un derecho, sin embargo, lo hemos considerado inmerso en el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Lo mismo ocurre con la alimentación, tendemos a asumirlo como incorporado dentro de otro derecho al que damos la categoría de macro o género. La vida es el género y la alimentación apenas una especie. Y así nuestra legislación va regulando “géneros” distintos: trabajo, salud, educación, vivienda, medio ambiente y cada uno de esos géneros regula tangencialmente la alimentación. De ahí la existencia de legislación tan variada y sin relación alguna como la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación contra las mujeres y la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, donde en ambas se regula un poco el derecho a la alimentación sin que el objetivo principal sea ese.
A pesar de ser vital para nuestra existencia, no hemos llegado al punto de considerar la alimentación como un “género” propio, es decir, como un único interés jurídico protegido. No es incorporado en la agenda legislativa pero tampoco es exigido por la población, que no ha sido educada para ello. En las escuelas se conocen los derechos humanos y sus generaciones como conquistas, logros y desarrollo del ser humano, poco se habla de lo que falta por ser reconocido. Ahora ya se visualiza una cuarta, quinta o sexta generación de derechos, pensada en el aspecto biotecnológico o el acceso a internet, cuando no hemos cubierto el derecho a la alimentación, concebido en su forma tradicional.
Desde los gobiernos de turno, las políticas ofrecidas a la población van enfocadas a las “necesidades” apremiantes, en el caso de El Salvador, se ha dado un énfasis a la lucha contra la delincuencia (Rico & Chinchilla, 2002) a tal grado que se ha difundido masivamente la Política Nacional de Seguridad y se crean contribuciones especiales para lograr los objetivos de esa política (Réserve, 2016) pero poco o nada se sabe de los resultados obtenidos a las Políticas alimentarias implementadas e incluso se desconoce el contenido de tales políticas.
En El Salvador se cuenta con el CONASAN (Consejo nacional de seguridad alimentaria y nutricional) que es la institución encargada de plantear y actualizar la Política nacional de seguridad alimentaria en El Salvador, el cual agrupa instituciones como la Defensoría del Consumidor, UNICEF, FAO, el Instituto Salvadoreño para el desarrollo de la mujer (ISDEMU), Cooperación Española, el Instituto de Nutrición para Centro América y Panamá (INCAP), la Corporación de municipalidades de la República de El Salvador (COMURES), la Organización Panamericana para la salud (OPS), entre otras, sin embargo, si el tema de Alimentación se está trabajando, sus avances son aún ínfimos en relación a las condiciones actuales de la población salvadoreña.
Uno de los aspectos positivos del abordaje multisectorial en el tema de alimentación es la amplia posibilidad de desarrollar de forma paralela el tema en distintos sectores, conocer las diferentes necesidades (desde el sector infancia, mujer, consumidor) y la facultad de la población de poder exigir mediante distintas instituciones su derecho a la alimentación.
Lastimosamente este enfoque ha demostrado su ineficacia, porque no se está logrando tutelar un mismo interés jurídico. Se han suscrito convenios y tratados internacionales para poder proteger la dignidad humana (Bergel, 1998), que no solo se trata de una ración de comida, se trata de la salud, educación, vivienda, y todo ese conjunto de derechos que conlleva el derecho alimentario y así tener una vida digna, pero si vamos examinando uno a uno los componentes del derecho alimentario, estos a su vez deben llegar a considerarse dignos, y en el caso de la comida, el Estado debe de garantizar la accesibilidad, la calidad y la regularidad de los mismos (Couceiro, 2007).
Para garantizar la accesibilidad, se debe tener claro cuánto es la cantidad adecuada de alimentos en forma diaria que necesita cada persona, ya sea que se obtengan a través de compras, trueque, préstamos o asistencia alimentaria. Esos alimentos adquiridos, deben contener los nutrientes necesarios para poder cubrir las necesidades básicas de nuestro organismo; es decir, deben ser de calidad, por lo que se debe tomar en cuenta el tipo de población que se tiene y la forma de vida que lleva, los trabajos realizan, el clima, etc. Y por último la regularidad, es decir, los alimentos tanto concebidos de la forma tradicional (comida) como de manera integral (vestido, ocio, salud) deben ser garantizados a diario
Los alimentos en el Derecho de Familia no sólo se limitan a la comida que a diario consumimos y necesitamos, abarca otros aspectos como el vestido, alojamiento, salud, educación y ocio, que no son menos importantes. Dentro del ámbito jurisdiccional, los alimentos “son garantizados” con cuotas mal llamadas alimenticias, que no consisten más que en una suma determinada de dinero que en teoría logra comprar los servicios necesarios de vestido, alojamiento, atención médica, educación y ocio que necesita el alimentario. Pero el deber de proporcionar alimentos va más allá al Derecho de Familia, o quizá es primigenio a éste.
La organización de los Estados y la regulación de la conducta de sus ciudadanos a través de la norma escrita ha sido necesaria para poder tener un orden, pero en retribución a ese poder que su población le otorga al Estado, va entrelazada la obligación de éste de proporcionar a sus ciudadanos la garantía de mínimos básicos para lograr ese orden. En algunos Estados se asegura a través del libre mercado donde sólo la oferta y demanda establecen las reglas del consumo, en cambio en otros, se racionalizan los servicios básicos, incluido el acceso a los alimentos para lograrlo.
Innumerables leyes se van creando o Tratados van siendo ratificados en ocasiones desconociendo sus alcances, tanto por el Estado como por la población, pero para mantener la condición cíclica donde el ciudadano aporte al Estado con su trabajo y sus impuestos y éste le retribuya en la garantía que través de la legislación y de las instituciones que harán cumplir ésta legislación podrá tener condiciones de vida dignas, es que se hace necesario revisar el alcance de la Ley.
El Estado ha reconocido a la persona humana como su origen y fin, le ha reconocido el derecho a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al trabajo, al estudio, etc. Ese reconocimiento no puede quedar inerte en el papel, es necesario profundizar, cómo el Estado garantiza el trabajo: ¿hay fuentes de empleo? Si las hay, ¿están los ciudadanos capacitados para ese trabajo? Si lo están, ¿devengarán un salario suficiente para cubrir sus otras necesidades básicas? De ahí que, no sólo el trabajo, sino el derecho a la alimentación, debe tener sustento más allá del legal.
La Constitución de la República es el fundamento jurídico del deber de las capacidades, y en el ámbito específico de las relaciones familiares, el Código de Familia. Las relaciones familiares que pueden ser personales o patrimoniales se fundan en el deber de solidaridad; los integrantes de la familia tienen la obligación de asistirse y protegerse recíprocamente, en especial en el tema de la obligación de generar alimentos, para las relaciones de padres a hijos y viceversa, los conyugues, los ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad y los hermanos.
Para aunar a la dispersión normativa en cuanto a los alimentos se ve reflejada en la existencia de la Ley de protección integral de la Niñez y Adolescencia, el art.20 que regula expresamente el derecho a la alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, servicios públicos esenciales, como el agua, alcantarillado y recreación para este grupo poblacional menor a 18 años.
En el régimen sancionatorio, el Código Penal prevé el delito de incumplimiento a los deberes de asistencia económica, el cual está relacionado con las cuotas alimenticias decretadas judicialmente y no cumplidas, que son delitos de acción pública, donde el Estado es quien ejerce la acción.
Hablar de alimentos es hablar de Derechos Humanos (Jusidman-Rapoport, 2014) por lo que se requiere que los gobiernos cumplan con sus obligaciones en materia de seguridad alimentaria y encarar ese desafío que debe ser articulado, diseñado y dirigido a nivel nacional desde una política de Estado donde el derecho de alimentos sea protegido y trabajado desde un mismo enfoque para todos sus ciudadanos. Ahora bien, la idea de la garantía de los alimentos no se trata del respaldo de un Estado asistencialista (Tapia, 2016), si no de una población capaz de proveerse todas sus necesidades alimenticias, bajo el amparo del Estado que garantice igualdad de condiciones para sus ciudadanos.
Según la Teoría de Amartya Sen, los alimentos son más bien capacidades, es decir, para comprender como la población va a alcanzar la dignidad humana que es el horizonte de todos los Derechos Humanos, no es necesario aumentar la capacidad adquisitiva de la población, sino permitir que la población tenga mayor oportunidad de elegir lo que necesita y que de entre todas las opciones posibles, no exista limitante económica que lo haga decantarse por productos de inferior calidad, que van a repercutir en su calidad de vida y por ende en su dignidad humana (Ferullo, 2006).
Comprender los alimentos como capacidades amplía el horizonte de posibilidades ya que cada individuo tiene objetivos y necesidades específicas que al ser satisfechas, les permiten alcanzar un nivel de vida digno. La vivienda como parte de los alimentos, puede ser satisfecha para algunas personas con una casa modesta mientras que para otras implica vivir en una mansión. Por ello, no se les garantiza de mejor manera la dignidad a las personas que son capaces de adquirir una mejor propiedad, sino que la dignidad humana se logra cuando se consigue la satisfacción personal y felicidad de los ciudadanos.
Curiosamente nuestra legislación reconoce a la persona humana desde el instante de la concepción, por ello, es merecedor de la protección de todos los derechos que la misma ley le ha reconocido por su sola existencia, sin embargo, en el caso del derecho a la identidad, la persona humana reconocida como tal en la Constitución no puede ser inscrita sino después de su nacimiento. Es decir, el título que respalda la existencia legal de una persona, su partida de nacimiento, no puede ser inscribirse mientras no nace, en su sentido estricto, quien vive.
El ser humano que muere en el vientre materno, no puede tener título legal que ampare que alguna vez existió, ya que nunca nació, por ello nuestra Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar no permite la inscripción del naciturus mientras este en el vientre materno o si fallece en él. Ahora, en el caso de los alimentos, si se necesitan desde que se es persona, es decir desde el instante de la concepción ¿Podría haber base jurídica para advertir una demanda de alimentos para el hijo que está por nacer?
Si, la persona humana, tiene desde nuestra Constitución un reconocimiento desde el instante de la concepción, ya que el Art. 1 Inciso 2º así lo regula, además nuestro país es suscriptor de la Convención de los Derechos del Niño, que no solo regula el tema de alimentos, sino que permea el enfoque de Dignidad Humana para ese sector poblacional, lo cual, puede ser utilizado por medio de la heterointegración de las leyes y en base al Principio de Interés Superior del niño para alimentar alimentos en su sentido amplio y tradicional.
¿Cabe la posibilidad de advertir la demanda a favor del naciturus, cuando la madre no tenga deseo de interponerlas?
Si, ya que lo que se busca es proteger la vida de ese niño concebido y dado que los alimentos son irrenunciables, la madre no podría disponer de esos alimentos, en contra del bienestar del no nacido. Nuestra legislación de familia reconoce los alimentos a la mujer embarazada, aunque esto no significa que el interés jurídico protegido sea el del hijo, es un avance en el derecho de alimentación para la mujer, que a su vez, beneficiará al ser humano que está gestando.
Más allá de la dispersión normativa, el Estado va a lograr garantizar ese derecho cuando la población comprenda que los alimentos no se limitan a las cuotas en dinero que son impuestas a algunos obligados, sino cuando el Estado ´defina´ cuales son las necesidades alimenticias de su población, ´conozca´ cuáles son los alimentos que se tienen a disposición, ´sepa´ cómo mejorar la calidad y variedad de los alimentos que consume la población, ´permita´ a sus ciudadanos poder acceder a alimentos periódicamente, ´eduque´ a la población para poder elegir alimentos correctamente, es decir, cuando el ciudadano tenga la capacidad de poder alimentarse, entendido esto no sólo porque tiene hambre, sino porque cuenta con las herramientas necesarias para poder acceder a esos alimentos.
Por ello, el tema de alimentos debe ser abordado no perdiendo de vista sus características y principios tales como: la imprescriptibilidad, dado que los alimentos se necesitan mientras la persona exista, puede exigirlos desde el momento en que lo necesita, siendo atentatoria toda norma que proclame la prescripción de derechos o mecanismos de acción que vayan dirigidas a reclamar la restitución de un derecho vulnerado; la inembargabilidad, visto como un todo, esta característica de los alimentos riñe directamente con el derecho privado, donde prevalecen derechos e intereses individuales por sobre los colectivos o públicos; el principio de reserva jurisdiccional, hace más estable la posibilidad de exigir alimentos por la vía judicial o administrativa y no dejarlos al arbitrio del cumplimiento de una obligación natural; el principio de variabilidad, siendo que los alimentos son obligaciones de tracto sucesivo, fluctuaran las necesidades del alimentario a lo largo de su vida y por ende, la cantidad y periodicidad de los mismos, no así la calidad, que debería aspirarse a que sea la mejor siempre y el principio de legalidad, para mayor garantía, aunque las fuentes del derecho escrito emanen de principios del derecho natural, no podemos negar que ahora la interpretación de la ley escrita no puede obedecer a lo estrictamente consignado de manera literal, por lo que no podemos alejarnos del análisis axiológico, deontológico y teleológico de la ley escrita. Por ejemplo, si los alimentos son necesarios para toda la vida de las personas, ¿desde cuándo los necesita? ¿Desde que nace o desde que existe?
Bergel, S. D. (1998). La Declaración Universal de la UNESCO sobre el genoma humano y los derechos humanos. Alegatos,(49), 217-232.
Couceiro, M. E. (2007). La alimentación como un tiempo de la nutrición, su disponibilidad y accesibilidad económica. Revista cubana de salud pública, 33(3).
Ferullo, H. (2006). El concepto de pobreza en Amartya Sen. Valores en la Sociedad Industrial, 66, 10-16.
Jusidman-Rapoport, C. (2014). El derecho a la alimentación como derecho humano. salud pública de méxico, 56, s86-s91.
Réserve, R. (2016). El Salvador: Un año político y social convulso. Revista de ciencia política (Santiago), 36(1), 177-194.
Rico, J. M., & Chinchilla, L. (2002). Seguridad ciudadana en América Latina: hacia una política integral. Ciudad de México: Siglo XXI.
Tapia, D. R. E. (2016). Una propuesta de estado social para el Siglo XXI: una vuelta al origen= A proposal of a social state for the XXI Century: taking back the origin. UNIVERSITAS. Revista de Filosofía, Derecho y Política, 39-75.
** Licenciada en Ciencias Jurídicas, Universidad Gerardo Barrios Maestrante en Derecho de Familia, Universidad Gerardo Barrios gparada@ugb.edu.sv
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