Revista: Caribeña de Ciencias Sociales
ISSN: 2254-7630


LA IRRENUNCIABILIDAD COMO HERRAMIENTA PARA HACER EXIGIBLE EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE GARANTIZAR SU ACCESO, REGULARIDAD Y CALIDAD

Autores e infomación del artículo

José Roberto Villatoro Umanzor*

Miguel Enrique Reyes Ventura**

Universidad Gerardo Barrios

robertovillatoro009@gmail.com

Resumen
En el presente trabajo, se desarrolla el derecho a los alimentos y la realidad social en El Salvador, por lo que hacemos referencia algunos indicadores que en el país reflejan la problemática, en nuestra realdad se ha estado presentando una renuncia de manera de hecho, producto de la inactividad del estado, en la falta de normalizar el derecho a la alimentación, y la creación de políticas públicas y programas sociales que fomentes y garantice el derecho a la alimentación, de igual manera abordaremos la idea del fomento e incremento de la mora alimentaria en país producto de la irresponsabilidad paterna y como debe de verse el derecho a los alimentos en situaciones como la determinación de los alimentos con el naciturus.

Abstract

In the present work, the right to food and social reality in El Salvador is developed, so we refer to some indicators that in the country reflect the problem, in our reality has been presenting a waiver of fashion in fact, product The inactivity of the state, the failure to normalize the right to food, and the creation of public policies and social programs that promote and guarantee the right to food, will also address the idea of ​​promoting and increasing the right to food. Food In a country product of the paternal irresponsibility and as it should of verse the right to the foods in situations like the determination of the foods with the naciturus.

 

Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:

José Roberto Villatoro Umanzor y Miguel Enrique Reyes Ventura (2017): “La irrenunciabilidad como herramienta para hacer exigible el Derecho a la alimentación y la obligación del Estado de garantizar su acceso, regularidad y calidad”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (septiembre 2017). En línea:
https://www.eumed .net/rev/caribe/2017/09/alimentacion-obligacion-estado.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1709alimentacion-obligacion-estado


Introducción
El derecho a los alimentos se constituye como uno de los derechos humanos que tiene una vinculación estrecha con el derecho a la vida, la salud, una vivienda digna, la educación, etc., de allí la necesidad de regular este derecho, lo cual representa un desafío para el Estado Salvadoreño. Ya en base a nuestra realidad social, es necesario entender los factores que propician que este derecho no sea satisfecho de manera efectiva.
En El Salvador, existe una dispersión normativa en cuanto al tema, y una de esas áreas, es el ámbito jurisdiccional, tal es el caso en materia de familia. En ese contexto, nuestro Código de Familia, si bien aborda y desarrolla el tema de alimentos de una manera muy adecuada, nos encontramos con una ineficacia en el cumplimiento de la obligación alimenticia por parte del deudor. 
Esto nos hace pensar, en que a lo mejor se necita un abordaje de manera integral, ya que no basta con solo la implementación de la ley o normativa jurídica, y surge la necesidad de que el Estado, brinde una esfera de calidad y que se reconozca dicho derecho a través de una normativa especial, al igual de la creación del ente rector especial que garantice y persiga, en el caso de que existan vulneración al derecho a la alimentación, una regulación que garantice la calidad y acceso de alimentos.
En ese contexto, para El Estado salvadoreño, ajustar nuestra normativa a través de un control de bloque de constitucionalidad, y crear una ley especial que se ajuste a las exigencias de nuestra realidad.
El Estado Salvadoreño, está en la obligación de regular el derecho a los alimentos de manera integral a través de una normativa especial, por lo que podremos observar que la renuncia de hecho y la inactividad del estado en garantizar este derecho, equivaldría a la renuncia del derecho a la vida misma. La protección del derecho a la alimentación es un derecho primordial para el acreedor y beneficiarios de este, por lo que la regulación de los alimentos obedece al interés público del estado de tener que garantizar el acceso, la calidad y regularidad de los alimentos a la población.
El estado es el obligado a garantizar el derecho a la alimentación, en otras palabras es la parte deudora en un plano general y la población es la parte acreedora, la obligación del Estado se manifiesta en no permitir que las personas renuncien a ellos como se ha venido observado, y la regulación mediante una norma integral sobre alimentos, políticas, en calidad de ente rector encargado de vigilar, controlar y sancionar en los casos de vulneración.
1. El derecho a la alimentación
El derecho a la alimentación se da a partir de una obligación jurídicamente vinculante en el ámbito internacional, y específicamente en el caso del Pacto Internacional de Derecho Económicos Sociales y Culturales adoptado por la Asamblea General de las Nacionales Unidas,  (1966) y en vigor (1976), para los 160 estados que son partes del mismo (Moreno, 2008).
En ese contexto, se convierte en un interés primordial para cualquier Estado, sufragar las necesidades alimenticias de sus ciudadanos (De Schutter, 2010), precisamente porque al hablar de alimentos hablamos de aquellas sustancias nutricionales que ayudan a las personas a mantener condiciones mínimas para poder subsistir y desarrollarse, sin embargo, los alimentos se constituyen también, como capacidades, es decir, no solo como esas sustancias nutricionales, sino como todo aquello que ayude a las personas a mantener una vida digna y adecuada .
Sin embargo, para el caso de nuestro país, consideramos que existe una falta de voluntad de los distintos sectores, empezando desde el gobierno, en reconocer que este tema es un problema que requiere de urgente atención; precisamente porque no se visualiza como una necesidad inmediata, sino más bien como una bandera de propaganda o de intereses económicos privados, o como una situación a la que hay que prestarle atención, pero para favorecer a intereses particulares, que en últimas, lo que generan es que cualquier intento por regular este derecho quede sin eficacia, es decir, que solo quede en una norma, pero sin que en la práctica se vean resultados satisfactorios.
Sustentamos lo anterior en que, a pesar de que en la Constitución de la República de El Salvador (en adelante Cn.) se contempla una regulación al interés jurídicamente protegido de los alimentos, si nos detenemos y analizamos el art. 69 Cn, vemos que no estamos hablando de un compromiso del Estado en proporcionar alimentos a las personas que los necesitan por encontrarse en un estado de pobreza, ya que el mismo establece que:
 “El Estado proveerá los recursos necesarios e indispensables para el control permanente de la calidad de los productos químicos, farmacéuticos y veterinarios, por medio de organismos de vigilancia. Asimismo el Estado controlará la calidad de los productos alimenticios y las condiciones ambientales que puedan afectar la salud y el bienestar. Dicho en otras palabras,  no existe un acceso por parte del Estado para que las personas puedan obtener alimentos de calidad.”
Para el Estado es más fácil plantear la existencia de un derecho que tienen las personas de denunciar a las empresas que fabrican alimentos, pero no crea medidas adecuadas para proporcionarlos, es decir, dentro del presupuesto nacional, las políticas, planes o programas no se visualiza el compromiso de ayudar a las personas necesitadas, a obtener las sustancias nutricionales que les ayude a subsistir.
No obstante, esta es una situación ineficaz por parte del Estado, pues si bien, se concibe la garantía que tienen las personas de denunciar la calidad de los alimentos, y por otra parte el control del Estado sobre los que producen los mismos, en realidad, existe muchas falencias en el tema de control de calidad, que al final, grandes empresas que fabrican productos alimenticios, no sienten un compromiso de un verdadero control de calidad impuesto por el Estado, a pesar de que son exigencias que emanan de tratados internacionales de derechos humanos (De Schutter, 2010).
La pregunta que entonces nos hacemos es ¿Por qué el Estado no utiliza su jerarquía para establecer controles de calidad idóneos y eficaces? Las repuestas pueden ser muchas, pero desde una reflexión propia, nos parce que si un Estado le da prioridad al pago económico que hace una empresa productora de alimentos, por operar en nuestro país, y deja de lado los derechos fundamentales de sus ciudadanos (salud, vida…), ese control de calidad que se encuentra en tratados internacionales, la Constitución o en otras normas infra constitucionales, es solo una mera formalidad, que puede ser ignorada, porque el interés del Estado radica en un ingreso económico que es producto del pago de impuestos que las empresas productoras de alimentos realizan.
En síntesis, el Estado de El Salvador no quiere asumir el derecho a la alimentación como una obligación de brindarlo a la ciudadanía de manera real y efectiva, porque a lo mejor, esto generaría una mayor inversión y desequilibrio en las aras del Estado, ya que en nuestro país se prioriza más los recursos económicos en el tema de la seguridad, y por tanto, en teoría, se supone que el mayor porcentaje del presupuesto de la nación está destinado a ello, teniendo que sacrificar este derecho a los alimentos.
Por tanto, una forma de garantizar el derecho a la alimentación, por parte del Estado, es la creación de distintos cuerpos normativos (De Schutter, 2010), pero en realidad esto lo que genera es un entramado jurídico complejo, confuso y contradictorio, que favorece la discrecionalidad en la aplicación de las disposiciones y fomenta la corrupción. Decimos lo anterior, pues estamos hablando de una dispersión normativa, que delimita por sectores la regulación del derecho alimentario y cada quien hace lo suyo sin importar lo que suceda fuera de sus instituciones.
Como decíamos antes, se crea un margen de discrecionalidad, que si al momento de aplicar un mecanismo de control de calidad y estos son ineficientes, se configuraría un campo idóneo para actos de corrupción. En ese sentido, la posibilidad de que los funcionarios exijan sobornos depende en buena medida de la discrecionalidad que tengan en la toma de decisiones.
Sin embargo, hay que decir, que no podemos generalizar, ya que no toda la regulación sectorial, es mala o ineficaz, ya que si se encuentra armonizada con la constitución y tratados internacionales, los distintos sectores que regulan el tema de la alimentación, seguramente tendrán un resultado positivo.
2. El interés del Estado de regular el derecho a la alimentación
Nuestra idea principal respecto a que el derecho a la alimentación no se puede ver de una manera vertical, sino más bien que debe de ser regulado transversalmente en una norma nos permite afirmar que, pese a que el derecho a la alimentación está presente en diferentes intereses, es en realidad un único interés jurídicamente protegido por el estado.
Es así, como estos intereses pueden  contemplarse por ejemplo en la seguridad alimentaria de las personas, la calidad de los alimentos que las personas consumen en una regulación de leyes que regulan el consumismo de productos alimenticios, la calidad en cuanto a la producción de los alimentos, lo vamos a encontrar de igual manera regulado bajo una normativa de salubridad, para el tratamiento y manejo de los alimentos (De Schutter, 2010), y así en diferente ejes sociales de nuestra sociedad, como educación de la alimentación que nuestro niños, niñas y adolescentes tiene acceso en las escuelas y colegios tantos públicos como privados.
Esta realidad social genera la obligación de tener que regular de manera transversal ya que la alimentación es vital para que las personas se desarrollen y por eso se encuentra conectado con diferentes derechos como la salud, educación, seguridad social, familia, al agua (Ferrajoli, 2005), en sí mismo el derecho a la alimentación asegurar el desarrollo integral de la persona humana para poder desarrollarse biológicamente de una manera sana, por lo que genera al estado la obligación de regular y proteger los alimentos de las personas humanas.
La necesidad de este contexto social anteriormente expuesto, es lo que nos impulsa a pensar en la necesidad de tener que crear una ley especial que aborde de manera integral el tema de alimentos, y que se desarrolle en base a una función tripartita: 1) se debe tener acceso a los alimentos, 2) los alimentos deben de ser de calidad y 3) y los alimentos debe de ser suministrados de manera regular (Belik, 2006).
Por tal razón, creemos que una norma especial, ayudaría a crear y desarrollar el cumplimiento a la función tripartita descrita anteriormente, de igual manera consideramos que es necesario que de manera administrativa se construya un ente rector que se le dote de herramientas jurídicas y administrativas eficaces para poder asegurar que el derecho a los alimentos, sea un derecho que todas las personas en El Salvador tengan acceso a ellos.
De igual manera que los procesos de producción de estos, cumplan los estándares de calidad que debe de ser normados a través del ente rector, para asegurar que los alimentos que las personas consumen no sea dañinos a sus consumidores, de igual manera la ley debe de dotar de herramientas jurídicas sancionadoras en el caso de acaparamiento y monopolios que controlen de manera abusiva y desmesurada en cortar el suministro de los alimentos a la población creando que los precios de ellos se inflen y que se vuelvan inaccesible por la población a ellos (Belik,2006).
Lo que en últimas planteamos, es que tanto la norma –o cuerpo normativo–  y el ente rector encargado de velar por su cumplimiento, lo haga teniendo la potestad de sancionar este tipo de conductas que vulneran el derecho a la alimentación. De igual manera es necesario verlo desde el ámbito familiar y se debe de regular un apartado que brinde herramientas a los tribunales para poder asegurar los alimentos de los integrantes de la familia.
3. Los alimentos: Una visión del derecho de familia, que contempla a los mismos no solo como las sustancias nutricionales que necesita una persona para subsistir.
El derecho a los alimentos tiene una íntima relación con uno de los bienes jurídicos más importantes del ser humano, como es el derecho a la vida, pero también está vinculado a otros derechos humanos, como es el caso del derecho a la salud, educación, vivienda adecuada y otros. Por ello, la prestación de los mismos se vuelva una condición necesaria para la existencia de toda persona y que de esta manera pueda desarrollarse adecuadamente.
Así por ejemplo, la nutrición es un componente tanto del derecho a la salud como del derecho a la alimentación. Cuando una mujer embarazada o que está amamantando ve denegado su acceso a alimentos nutritivos, ella y su bebé pueden sufrir desnutrición aunque reciban atención prenatal y postnatal. Asimismo, en el caso de un niño que sufre de enfermedad diarreica pero se le niega el acceso a tratamiento médico, no puede disfrutar de una situación nutricional adecuada aunque tenga acceso a la alimentación.
En ese contexto, los alimentos tienen que ver con que una persona tenga una vida digna y adecuada (Jusidman-Rapoport, 2014), es por ello, que los mismos no solo hacen referencia a las sustancias nutricionales que requiere una persona para subsistir, sino a otros aspectos de importancia como son: una vivienda digna, segura e higiénica, con servicios públicos esenciales como agua potable, alcantarillado y energía eléctrica, un vestuario adecuado al clima, limpio y suficiente para sus actividades cotidianas, una recreación y sano esparcimiento, y, un acceso a la salud y educación.
En esa línea de pensamiento, nuestro código de familia, incorpora una innovación en cuanto al concepto de los alimentos, ya que el art. 247 C.F establece: “son alimentos las prestaciones que permiten satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación del alimentado”. Como se observa, este concepto integra aspectos propios de lo que significa una vida digna y adecuada, teniéndolos en cuenta para satisfacer las necesidades de las personas que conllevan a su subsistencia.
En base a lo anterior, se logra aclarar, la mala interpretación que se puede dar a los alimentos dentro del ámbito jurídico familiar, ya que por los mismos se tiene un pensamiento vinculado a una cuestión patrimonial por el hecho de establecer en un juicio de alimentos en la jurisdicción de familia, un pago de una cuota alimenticia, que si bien estamos hablando de una obligación de carácter patrimonial (dinero), su finalidad no es esa, sino la de atender la subsistencia de la persona acreedora en una integralidad.
Este pago de la cuota alimenticia que se establece en un proceso de familia respecto de los alimentos, tiene que ver con la capacidad económica del alimentante, es decir, de la persona que dará los alimentos, y se debe de tomar en cuenta todos esos aspectos mencionados en párrafos anteriores, respecto a la vida digna y adecuada. Por ello, esa obligación alimentaria posee un carácter de deuda de valor, lo que conlleva a que los alimentos pueden darse mediante un pago en dinero o en especie, y que si se pretende una cantidad de dinero, el juez al valorar la situación del alimentado, puede establecer una cuota mayor a la solicitada, en vista de sus necesidades.
Imaginemos una pareja que luego de divorciados, la madre pide una cantidad de cincuenta dólares como cuota alimenticia para su hijo de 5 años edad, pero resulta que los estudios psico-sociales-educativos practicados por el equipo multidisciplinario del juzgado, determinan que el niño adolece de una discapacidad cognitiva que conlleva un tratamiento médico costoso.
En este caso, no solo estamos hablando de un simple pago de cuota alimenticia para sustancias nutricionales, sino el tema de la salud se ve involucrado, como es el caso de las asistencias médicas, el costo de los medicamentos que debe de tomar este niño etc. Es por ello, que esos cincuenta dólares que solicita la madre, pueden ser modificados e incrementados por el juez, de acuerdo, claro está, a la capacidad económica que posee el padre, esto hace que si bien se dará una cuota alimenticia, la misma no está destinada solo para comida, sino para la salud del niño, que al final es una parte importante de la vida del mismo y que al proporcionarle una asistencia idónea, se está dando una vida digna y adecuada al mismo.
Por tal razón, cuando desarrollamos el tema de los alimentos, nos damos cuenta que la naturaleza de los mismos es especial, porque se trata de sufragar las necesidades de las personas, necesidades que van desde la nutrición hasta la educación o la vestimenta (Jusidman-Rapoport, 2014). Por tal razón, el derecho de familia se interesa en ver a la persona como sujeto de derechos, esto es, visibilizar a la persona que solicita alimentos, desde una integralidad y no solo desde un aspecto, ya que las necesidades de las personas diríamos que muchas veces están relacionadas entre sí.
4. Fundamento jurídico de proveer alimentos.
El fundamento a nivel internacional lo encontramos en el Art.25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al leer el artículo encontramos el reconocimiento del derecho a los alimentos, pero de igual manera en el mismo artículo al realizar una lectura nos damos cuenta que al inicio del artículo se comienza hablando “que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesario; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”
De esta lectura podemos observar que se habla sobre la capacidad de poder cargar con la obligación de suministrar alimentos y otras capacidades para poder asegurar ese nivel de vida adecuado, ahora al existir esta obligación internacional, a los Estados partes, les nace la obligación de “respetar, proteger y hacer efectivo” el derecho a los alimentos; eso significa, en primer lugar, que el propio Estado no debe privar a nadie del acceso a una alimentación adecuada; en segundo lugar, debe impedir que nadie sea privado del acceso a los alimentos; y en tercer lugar, que cuando alguien carezca de hecho de una alimentación adecuada, el Estado debe crear políticas y programas que busque la autosuficiencia alimentaria o a falta de ella un mecanismo que les proporcione alimentos, siempre encaminados a la autosuficiencia alimentaria, que de una manera dinámica favorezca a las personas que están en este situación de vulneración, y que a través de estas políticas y programas estatales.
Nos llama fuertemente la atención que la materialización de este derecho, solo se podrá lograr con el fortalecimiento mismo del sujeto entendido desde la construcción de la persona humana como titular de derecho y de manera activa exija el cumplimiento de sus derechos, a través de las capacidades que tenga las personas obligadas, es por ello que los alimentos se entienden como capacidades de obligaciones, en nuestros ordenamiento jurídico encontramos una serie de ejemplo en esta línea, en materia de familia encontramos los casos en los cuales los padres pueden exigir alimentos a sus hijo, de igual manera las mujeres embarazadas a sus parejas, y en los casos de paternidad irresponsable, los alimentos de los hijos.
Como observamos, los alimentos materializados son capacidades, porque la cuota que el obligado podrá proporcionar a su familia o parientes, es en proporción a su realidad social y económica, pero siempre debe de ser tal como lo mencionamos anteriormente en la búsqueda de un nivel de vida adecuado para los beneficiarios de dichos alimentos (Marco, 2007).
5. La garantía del derecho a los alimentos desde una visión del derecho de familia basada en el principio de legalidad y reciprocidad.
Es evidente la obligación del Estado de garantizar el derecho a la alimentación a sus ciudadanos, en el caso del derecho de familia, existe una obligación desde el texto constitucional (art. 32 y 33 Constitución de El Salvador) para la protección de cada uno de los miembros de la familia. Por ello, desde el poder judicial, los juzgados de familia en representación del Estado deben de visualizar que el derecho a la alimentación evidencia una protección para cada uno de los miembros que constituyen una familia y garantizarles así todas las prestaciones necesarias para su subsistencia.
En ese sentido, por mandato legal se establece un orden de quienes se deben alimentos en caso de exigirlos entre los mismos miembros de la familia, así pues, el Estado utiliza las normas legales para establecer parámetros y garantías en el tema de la exigencia del derecho a los alimentos, un control jurisdiccional importante, porque establece obligaciones a cada miembro de la familia cuando se encuentran en necesidad del derecho a la alimentación.
Como lo hemos mencionado, en función de cada contexto, el Estado debe de comprometerse a ejecutar medidas encaminadas al cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el acceso a alimentos inocuos, nutricionalmente adecuados y culturalmente apropiados y luchar contra la malnutrición. Uno de esas medidas es precisamente la utilización del ordenamiento jurídico en materia de familia y específicamente en cuanto al derecho de los alimentos que regula el código de familia.
En ese sentido, el Estado obliga en un orden especifico quienes son los que se deben alimentos; para el caso, el art. 248 establece como sujetos de la obligación alimenticia a los cónyuges, los ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y por último, a los hermanos. Lo anterior evidencia una protección de la familia en respeto de la equidad e igualdad jurídica de cada miembro de la misma, que a su vez tiene que ver con el tema de la solidaridad familiar (Marco, 2007).
Sin embargo, es de mencionar, que si bien el Estado visualiza el derecho a la alimentación desde la estructura legal, también esto tiene que tener una concordancia con la capacidad de pago del proveedor, y es que si el Estado considera que con una regulación legal se está resolviendo el problema del derecho a la alimentación, estaría cometiendo un error, pues los alimentos que se deben entre miembros de la familia al ser derivados de la capacidad económica que posea el deudor, no es posible exigirle a este algo que está fuera de sus capacidades, entonces, el tema de la imposición de la insuficiencia de una cuota alimenticia impuesta por el juzgado de familia para sufragar las necesidades del miembro de la familia que se constituye como acreedor, no solo es un problema entre esa capacidad de pago del deudor y la necesidad del deudor, sino, que es el Estado quien tiene que velar por un acceso, regulación y calidad de los alimentos a nivel general.
Lo que tratamos de explicar es que el Estado debe de hacer algo para establecer un precio adecuado para la obtención de los alimentos, pero los alimentos vistos como capacidades, es decir, se incluye desde los costos de la comida, salud, educación, sano esparcimiento, vivienda etc. Esto debería de ser así, pues en la medida que se regule el precio de los alimentos, aquella cuota alimenticia impuesta por el juzgado de familia, de acuerdo a la capacidad del deudor, en realidad no sería injusta, sino que tendría que ser suficiente para satisfacer las necesidades del miembro de familia acreedor, precisamente porque el tema de la canasta básica, una vivienda adecuada, salud, etc. posee una accesibilidad para los habitantes porque el costo de los mismos se encuentran aptos para la adquisición de los mismos.
6. La irrenunciabilidad del derecho a los alimentos.
Como lo hemos venido explicando en anteriores análisis, el derecho a los alimentos es un derecho fundamental de la persona reconocido en tratados internacionales, en las constituciones de diferentes Estados y por tal razón este último tiene la obligación de garantizarlo, ya que simplemente sin los alimentos adecuados, las personas no pueden llevar una vida saludable y activa y con proyección futura positiva y no pueden alcanzar una vida digna y adecuada.
En ese sentido, el derecho a los alimentos tiene una estrecha vinculación con otros derechos fundamentales como la vida, la salud, la educación, que hacen una constitución como si de uno solo se tratara, es decir, al hablar de alimentos hablamos de estos otros derechos como una parte importante y necesaria para el desarrollo de las personas. (Ferrajoli, 2005)
En base a lo anterior, el  Estado está obligado a regular el derecho a los alimentos de manera tal, que la persona no pueda renunciar a ellos, por cuanto la renuncia de este derecho por ejemplo, equivaldría a la renuncia del derecho a la vida, y por ello el Estado respeta reconoce que el derecho a los alimentos no es de libre disposición, sino que obedece a una protección por razón de interés público, precisamente porque el derecho a los alimentos satisface necesidades de subsistencia de las personas y el Estado no puede permitir que la persona renuncie a ellos.
Esta irrenunciabilidad es inherente a la naturaleza de los alimentos y obedece al propósito de proteger al alimentado de las presiones y chantajes que pudiera utilizar el obligado a prestar los alimentos para que renuncie al derecho de percibirlo a futuro, así como también para asegurar la satisfacción de las necesidades vitales del alimentista (Jusidman-Rapoport, 2014). Decimos lo anterior, porque al menos en la práctica del derecho de familia, es de común conocimiento, que muchas veces siendo el padre el obligado a brindar los alimentos a sus hijos, utilizan medios de intimidación para que estos se abstengan de exigirlos, sin embargo, la ley protege tal situación y tenemos expresamente el art. 260 del código de familia que prevé esa irrenuncibilidad, precisamente porque el Estado asegura que ese derecho que es personalísimo del acreedor no vaya hacer blanco fácil para no exigirlos.
7. La irrenunciabilidad de los alimentos desde el momento de la concepción.
Los alimentos como derecho humano, tiene que ser garantizados desde el momento de la concepto de la persona humana, en este caso, se debe de plantear una solución enfocada en el niño como sujeto de derechos, en ese contexto a la luz de la convención de los derechos del niño, en base al Art.3 que establece lo relativo al interés superior, consideramos que el niño es titular de derecho a la alimentación y esto lo hace irrenunciable, es decir, no puede decir, la madre o el padre la negativa de solicitar o brindar los alimentos, por tanto, es aquí en donde juega un papel importante, el interés superior del niño, y en base ello, se puede denunciar a una madre que estando embarazada, no quiera solicitar alimentos al padre, como deudor, ya que violentaría el derecho a una vida digna y adecuado, dispuesto en el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN).
Esta vida digna de la que hablamos no se circunscribe desde el momento en que el niño nace, sino desde el momento de su concepción (Corral Talciani, 2005). y así lo establece nuestro texto constitucional y también la CDN, esto implica visibilizar los derechos del no nacido los cuales se constituye desde la etapa prenatal, en ese contexto, si hablamos de un derecho a la vida el estado debe de garantiza el derecho a la alimentación del no nacido, entendido este derecho como capacidades.
Es de recordar que el derecho a los alimentos es irrenunciable, por tanto, la madre o el padre no pueden negar los alimentos a su hijo, sobre todo, en el caso del nasciturus, en donde, desde el momento de la concepción se le debe de reconocer este derecho, y la madre aunque no quiera pedir alimentos al padre, no puede tomar dicha actitud, ya que sería decidir por el niño la renuncia de ese derecho, quebrantando el principio de irrenunciabilidad, del derecho a la alimentación y por consiguiente, invisibilizado al niño como sujeto pleno de derechos.
Conclusiones
Los alimentos como derecho humano y derecho fundamental, en El Salvador, es necesario que se regulen a través de una norma integral que desarrolle el acceso de los alimentos, la calidad de los alimentos y la regularidad de estos, para que el estado garantice el desarrollo integral de la población.
En El Salvador, el factor de riesgo generador del incremento del índice de mora alimentaria, es la paternidad irresponsable, esta mora va en detrimento del derecho de las niñas, niños, adolescentes, naciturus, por lo que consideramos que es necesario el abordaje integral del estado a través de políticas públicas, programas y acciones en materia de educación a sensibilizar la importancia del cumplimiento de esta en la sociedad.
Creemos que la reducción de los factores de riesgos que genera la paternidad irresponsable, tiene que ser a través del abordaje integral, en un orden dinámico de toda la sociedad, el estado debe generar las condiciones, la sociedad debe participar a través de todos los sectores y la familia debe de involucrar activamente.
Afirmamos que de nada sirve tener las mejores normativa, leyes, políticas y programas si no se lograr la participación activa de la población o el involucramiento de los beneficiarios de los alimentos, la participación de la familia y población beneficiaria debe ir encaminada a la exigencia de su derecho alimentario, manifestamos que los beneficiarios deben incorporarse a los procesos de educación que el estado facilite y los hagan suyos ajustándolos a la realidad y dinámica familiar salvadoreña.

 

BIBLIOGRAFIA

Belik, W. (2006). Políticas de seguridad alimentaria y nutricional en Brasil: avances y discontinuidades. Seguridad Alimentaria y Políticas de Lucha contra el Hambre, 161.
Corral Talciani, H. (2005). El concepto jurídico de persona y su relevancia para la protección del derecho a la vida. Ius et praxis11(1), 37-53.
De Schutter, O. (2010). Informe del relator especial sobre el derecho a la alimentación. Consejo de Derechos Humanos. Asamblea general de las Naciones Unidas, A/HRC/10/005/Add.2.
Ferrajoli, L. (2005). La crisis de la democracia en la era de la globalización. In Anales de la cátedra Francisco Suárez, 39, 37-67
Jusidman-Rapoport, C. (2014). El derecho a la alimentación como derecho humano. salud pública de méxico56, s86-s91.
Moreno, L. F. T. (2008). El acceso al agua potable como derecho humano. Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Marco, F. (2007). El cuidado de la niñez en Bolivia y Ecuador: derecho de algunos, obligación de todas. CEPAL.

* Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad Gerardo Barrios Maestrante en Derecho de Familia, Universidad Gerardo Barrios Correo: robertovillatoro009@gmail.com

** Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad de El Salvador Maestrante en Derecho de Familia, Universidad Gerardo Barrios Correo: enriqueseyer1986@gmail.com


Recibido: 19/08/2017 Aceptado: 27/09/2017 Publicado: Septiembre de 2017

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