Revista: Caribeña de Ciencias Sociales
ISSN: 2254-7630


GENERALIDADES SOBRE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS

Autores e infomación del artículo

Lisbeth Rodríguez Martín *

Yaneris Arcia Giraud **

Universidad de Ciego de Ávila Máximo Gómez Báez, Cuba

lisbethrm@sma.unica.cu

RESUMEN

Teniendo en cuenta el desarrollo de la sociedad moderna, en el Derecho que la sostiene está cobrando mayor relevancia doctrinal y normativa, lo referente a las obligaciones alimentarias, nacidas de las relaciones matrimoniales o de parentesco; por su notable implicación social es una de las instituciones jurídicas familiares que más se ha desarrollado en pos de crear mecanismos de Derecho sustantivo y procesal que eleven la eficacia de su objeto de ejecución. En el presente trabajo titulado: “Generalidades sobre la obligación de dar alimentos.” se desarrolla un estudio teórico-normativo con elementos de Derecho comparado sobre esta peculiar figura familiar, con el propósito de acercarnos a su génesis y caracteres generales como relación jurídica obligatoria de vital importancia, que opera dentro del Derecho de Familia.
PALABRAS CLAVES: obligación, alimentos, obligación alimentaria.
SUMARIO
I.- La obligación legal de alimentos. I.1-El Derecho Civil y el Derecho de Familia: especial referencia a la obligación legal de alimentos. I.1.1-El matrimonio y el parentesco como ejes centrales para determinar la responsabilidad dentro de la obligación legal de dar alimentos. I.2- Concepto de la obligación legal de dar alimentos y su relación con el Derecho de Familia. I.2.1-Fuentes y fundamento del deber alimenticio. I.2.2-Presupuestos, requisitos o condiciones para el surgimiento de la obligación legal de alimentos. I.2.3-Elementos que tipifican la obligación legal alimenticia. I.2.4-Sujetos que intervienen en la obligación legal de dar alimentos. I.2.5-Formas de cumplimiento y de extinción. I.3-La obligación legal alimenticia, su regulación jurídica sustantiva en el contexto jurídico cubano actual.

 

Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:

Lisbeth Rodríguez Martín y Yaneris Arcia Giraud (2017): “Generalidades sobre la obligación de dar alimentos”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (agosto 2017). En línea:
https://www.eumed.net/rev/caribe/2017/08/obligacion-alimentos.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1708obligacion-alimentos


INTRODUCCIÓN

La familia constituye piedra angular en la que se erige cada una de las sociedades, entre las relaciones que se crean en su interior se encuentra la obligación legal alimenticia, institución que ha sido constante preocupación desde las antiguas civilizaciones y que ha transitado hasta nuestros días. A lo largo de su devenir histórico muchos son los criterios doctrinales y teóricos que se han aportado sobre esta figura familiar, asimismo ha sido legislada por los distintos ordenamientos jurídicos, los que tienen su impronta en textos legales arcaicos como: el Digesto, la Instituta, la Ley de las XII Tablas y las Siete Partidas.

La obligación legal de alimentos puede definirse como “…aquella que existe entre uno o varios sujetos deudores, a quienes se denomina alimentantes, con otro o varios sujetos acreedores, llamados alimentistas, quienes están unidos en relación matrimonial o de parentesco, corriendo a cargo de los primeros la realización de una prestación que ha de proporcionar a éstos últimos lo necesario para la satisfacción de sus necesidades vitales…” 1  Cabe patentizar que la misma, ha sido regulada desde sus orígenes de manera especial y que se distingue de las demás obligaciones civiles por su naturaleza, sus fuentes, su fundamento, su constitución, sus modalidades de cumplimiento y por sus causales de extinción.
Se reconoce que el deber de brindar auxilio económico a miembros de la familia ha sido una práctica antiquísima, pero en el Derecho romano tuvo una incipiente valoración en las diferentes etapas por las cuales este atravesó; solo con el cristianismo se revolucionan conceptos que indudablemente permitieron la imposición de la obligación a favor de cónyuges e hijos. En los pueblos germanos, la obligación alimenticia se derivó propiamente de la constitución de la familia y de las obligaciones universales como: la donación y la quiebra.
Las influencias del Derecho en nuestro país estuvieron marcadas por el sistema español, el que fue impuesto debido a la colonización de la isla. Sus principales cuerpos normativos (el Código Civil de 1888 y la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) regían las cuestiones en el orden sustantivo y en la forma de proceder en los casos de alimentos. La sociedad imperante se caracterizaba por una marcada distinción jurídica entre el hombre y la mujer, así como, entre los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, desigualdades que se desvanecen con el triunfo de la Revolución cubana. Con las nuevas políticas trazadas por el Estado, se producen contundentes cambios legislativos, entre ellos la promulgación del Código de Familia, a través del cual se dio una mayor protección a la familia como célula fundamental de la sociedad, elemento que además tiene su basamento en la Constitución de la República.2
El objetivo de la presente ponencia es: analizar los antecedentes históricos, doctrinales y jurídicos de la obligación legal de dar alimentos como relación jurídica familiar.
DESARROLLO
I. La obligación de dar alimentos
Las relaciones matrimoniales y paternos filiales generan lazos afectivos, morales, éticos y jurídicos de amplia trascendencia en la formación del ser social dentro del seno de la familia; un ejemplo de relaciones jurídicas nacidas de éstas, es la referida a la obligación de dar alimentos, eje central de la presente ponencia, dirigida primeramente al análisis de los contextos históricos en los que cobra fuerza doctrinal y legal.

I.1- El Derecho Civil y el Derecho de Familia: especial referencia a la obligación legal de dar alimentos

El Derecho Civil es cimiento común de todas las ramas del ordenamiento jurídico, particularidad que tiene su fundamento en el carácter supletorio que presenta, pues en él se crean normas y principios básicos. El Derecho de Familia no es una excepción de lo anterior, pues toma del Derecho Civil los elementos esenciales que le permiten la codificación de las distintas instituciones familiares, como es el caso de la obligación de dar alimentos entre parientes o cónyuges, pues es en ese Derecho donde se regula de manera general las obligaciones.
Como se observa existe un vínculo intrínseco entre ambos Derechos, a pesar de ello, el Derecho de Familia presenta una naturaleza jurídica especial, lo que le imprime características específicas que lo particulariza del Derecho Civil. En este punto, es menester considerar la definición de Derecho de Familia que a grosso modo nos ofrece la ilustre catedrática MESA CASTILLO, la que lo conceptualiza como “…las relaciones jurídicas que se establecen entre los miembros de la familia, incluyendo en la consideración de familia a los adoptantes y, muy relacionado con ella, a los tutores. Estas relaciones jurídicas reflejan a su vez las relaciones personales, sociales, materiales, que se crean entre ellos, entre el hombre y la mujer, al adquirir su condición de esposos como consecuencia del matrimonio (que generan las llamadas relaciones conyugales o matrimoniales), entre padres e hijos, en los que se incluyen a los adoptantes y adoptados (que generan las llamadas relaciones paterno filiales), las existentes con motivo del parentesco (relaciones paternales) y con motivo de tutela, que si bien no son de la familia en strictu sensu se apoyan en ella (y generan las llamadas relaciones cuasi-familiares)”.3
De lo anterior se deduce que el Derecho de Familia es un Derecho peculiar, pues regula las relaciones jurídicas familiares, estableciendo derechos y obligaciones recíprocos, para cada uno de los miembros de la familia.
En cuanto a su naturaleza jurídica, los teóricos no concuerdan en su fundamento, considerando algunos que las relaciones familiares son reguladas por normas jurídicas  de Derecho privado, mientras que otros opinan que son de Derecho público. 4 Por tal motivo se está conforme con que las instituciones jurídicas familiares son de Derecho público, toda vez que, las relaciones familiares tienen un fuerte contenido humanista, emanado de deberes y principios morales.
En el caso del socialismo, su naturaleza jurídica se basa en consideraciones ideológicas, políticas, éticas y en los altos intereses sociales contenidos en las instituciones por él tuteladas.5
I.1.1- El matrimonio y el parentesco como ejes centrales para determinar la responsabilidad dentro de la obligación legal de dar alimentos
En la antigüedad la religión doméstica era la que constituía el parentesco, considerándose parientes aquellos que tuviesen el mismo culto familiar, o sea, los mismos dioses, el mismo hogar y la misma comida fúnebre. Esta línea de pensamiento la seguía PLATÓN, quien dice que el parentesco es la comunidad de los dioses domésticos; de igual forma para PLUTARCO, son hermanos los hombres que tienen el deber de hacer los mismos sacrificios, dar culto a los mismos dioses paternos y reposar en la misma tumba.6
Los jurisconsultos romanos hacían una distinción entre el parentesco agnaticio o civil y el parentesco cognaticio o natural. 7 En la Ley de las XII Tablas solo era reconocido el parentesco de agnación otorgándosele el derecho a la herencia, derecho éste, que más tarde se extendió para el parentesco cognaticio.8
El parentesco por afinidad fue conocido por los hebreos, el que se puede contemplar en los pasajes de la Biblia, donde por ejemplo se disponían normas que prohibían las relaciones sexuales entre nuera y suegro, madrastra e hijastro y entre otras personas. Aunque de manera exigua, el Derecho romano también conoció del parentesco por afinidad, cuestión que se percibe en algunos de los fragmentos del Digesto y de la Instituta.
En el Derecho Canónico se desarrolla este tipo de parentesco; “según la concepción cristiana sobre el matrimonio, que se remonta al libro del Génesis, marido y mujer se hacen una misma cosa al contraer matrimonio, fusionándose de tal forma que pasaban a ser una misma persona”,9  de esta forma se creaban lazos de parentesco entre los parientes consanguíneos de un cónyuge con respecto al otro.
A partir del conocimiento de la evolución histórica de esta institución se pueden analizar reflexiones conceptuales que sobre ella se han esgrimido. Desde una óptica descriptiva AVELEDO DE LUIGI conceptualiza al parentesco como “…el vínculo jurídico que existe entre dos personas, bien porque una desciende de la otra, bien porque ambas descienden de un autor o ascendiente común, bien porque una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra, o bien porque entre ellas se ha creado un parentesco que no coincide con la realidad biológica…”.10

Las autoras comparten el criterio que sostiene el profesor CÁNOVAS GONZÁLEZ, para quien el parentesco es la “relación jurídica existente entre dos personas, que las hace miembros de una misma familia, sea por razón del matrimonio, o de la filiación, cualquiera que sea el modo en que haya sido determinada, y que, en los límites que establece la ley, produce determinados efectos jurídicos, ya sea prohibiendo, permitiendo u obligando, en proporción a la proximidad del mismo”. 11
Lo anteriormente analizado permite entender la clasificación que en la doctrina se le ha dado al parentesco, en tal sentido puede distinguirse al parentesco por consanguinidad, por afinidad y por adopción. 12
El parentesco desata varios efectos jurídicos dentro de las distintas ramas del ordenamiento jurídico. Así pueden observarse en el orden penal, procesal, civil y familiar, este último constituye uno de los efectos más significativos, puesto que es una de las fuentes principales de la obligación legal de dar alimentos.

I.2- Concepto de obligación legal de dar alimentos y su relación con el Derecho de Familia

Para una adecuada comprensión de la obligación legal alimenticia es dable analizar su tratamiento en la civilización romana, la cual en su etapa clásica la familia giraba en torno al pater familiae quedando sometidos a su voluntad los demás miembros de la familia, situación emanada de los amplios poderes que ostentaba el pater y que en esencia comprendían la patria potestas sobre los hijos procreados en justas nupcias, la manus que era la facultad que tenía sobre la esposa, la dominica potestas sobre los esclavos y el mancipium sobre determinados individuos incorporados al grupo familiar. 13
Partiendo del enfoque anterior, no es posible establecer la obligación legal de alimentos dentro de esta estructura romana-familiar; siendo necesario para ello la evolución de la familia como institución social, que hasta ese momento presentaba una naturaleza excesivamente patriarcalista. De igual forma, hubo de ser necesario que el filius familiae contase con peculio propio con el que pudiera hacerle frente al deber de prestar alimentos. Es así que posteriormente, con el creciente desarrollo económico en Roma se establecen cuatro tipos de peculios,14  lo que paulatinamente permitió la imposición de tal obligación al filius, como sujeto pasivo.
Bajo la influencia del cristianismo es que acaecen las mayores transformaciones en relación a esta figura familiar. Al decir de BORDA, con el cristianismo “…se alteró el concepto de patria potestad, que más que otorgar derechos, impone deberes”; 15 lo que evidentemente generó la imposición de la obligación de dar alimentos a favor de los hijos, en esta etapa también se reconoció el deber de sustentar a los cónyuges.
En el siglo II después de Cristo, ocurren en Roma una serie de cambios en las distintas instituciones jurídicas, sobre todo en cuanto a la obligación alimentaria la que alcanza un cierto desarrollo dentro de este Derecho, admitiéndose entre ascendientes y descendientes fueran estos emancipados o no.
Es en el Digesto de Justiniano, donde se estatuye por vez primera la obligación de dar alimentos, haciéndose extensiva para los hermanos, incluidos los hermanos naturales. En torno a su conformación jurídica, se daba siempre que existiese un estado de necesidad o enfermedad por parte del necesitado, teniendo en cuenta además, la capacidad económica del alimentante para cumplir con dicha obligación.
A diferencia del Derecho romano, en el Derecho germánico la obligación de dar alimentos devino de la constitución de la familia y no de un deber legal. Sobre todo los longobardos establecieron la obligación del padre de mantener a los hijos naturales; aunque también su nacimiento podía estar vinculado a una obligación universal, ejemplo la donación, la quiebra o el concurso.16
En el Derecho Canónico, se introducen las obligaciones alimenticias por razón de lazos de la fraternidad espiritual, las que luego devinieron en la familia legítima, la ilegítima y la adoptiva, así como en la relación entre bautizante y bautizado.17  Asimismo en el Derecho medieval se erigió la obligación entre el señor y su vasallo.
Ahora bien, en España se reguló el deber de dar alimentos en las Siete Partidas; en cuya legislativa se alude al término crianza, concepto que comprende “la bebida, el alimento, el calzado, la habitación y todas aquellas cosas que fueran necesarias, sin las cuales el hombre no puede vivir”.18  
Esta institución familiar en su amplio devenir histórico ha transitado por varios momentos, lo cuales han sido contextualizados en cada uno de los sistemas de Derecho.
Etimológicamente, la palabra alimentos proviene del latín alimentum, que a su vez se deriva de la expresión “alere”, que significa alimento o sustento.19  Conceptualmente, el Diccionario de la Real Academia Española lo define como la comida y la bebida que el hombre y los animales toman para subsistir.20
Al decir LÓPEZ DEL CARRIL, “el vocablo alimentos jurídicamente tiene una acepción técnica más extensa que la que le asigna el lenguaje común y su misma esencia. Comprende en general lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y educación correspondiente a la intercondición del que la recibe y del que la presta y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades”.21
La obligación legal alimenticia, tiene su origen en las relaciones familiares y su finalidad es proveer al cónyuge o pariente necesitado de los medios imprescindibles para su subsistencia, logrando de esa manera su pleno desarrollo. Es esta particularidad la que la distingue de las demás obligaciones generadas entre partes, pues en ella coadyuvan intereses sociales y familiares que son tutelados por el Estado.
En este contexto, es oportuno referirse a la distinción que hace CÁNOVAS GONZÁLEZ entre la obligación alimentaria y la obligación legal de dar alimentos; la primera tiene como fin satisfacer las necesidades vitales del alimentado, cualquiera que sea su fuente (ley o acuerdo); mientras que la segunda se manifiesta por personas sujetas a un vínculo parental o unido a través de relaciones conyugales, encontrándose establecidas en ley y en su sentido estricto debe tener además como presupuesto la necesidad del alimentista.22
En opinión de las autoras la obligación legal alimenticia es entendida, como aquella que existe entre dos o más personas unidas por relaciones matrimoniales o de parentesco, la que se da mediante la prestación que realiza el alimentante (sujeto deudor) a favor del alimentista (sujeto acreedor), con la finalidad de satisfacer sus necesidades vitales.
No existe en la doctrina una tendencia unánime en relación a la naturaleza jurídica de la obligación legal de dar alimentos, en ese sentido es pertinente considerar las dos posturas que tradicionalmente se han adoptado.
La primera es la tesis patrimonial que es sostenida por MESSINEO, el cual asevera la transmisibilidad del derecho alimentario. Avala su tesis en que la obligación legal alimenticia se cumple generalmente mediante pensión monetaria (o sea, mediante dinero), o en especie siendo en este caso posible evaluar su monto.23  Concepción que no es seguida por legislaciones iberoamericanas, tales como: el Código de Familia cubano (artículo 132), el Código Civil argentino (artículo 374), el Código Civil español (artículo 151) y el Código Civil mexicano (artículo 321), pues consideran a la intransmisibilidad como una de las características elementales del derecho alimentario.
En teoría contraria otros autores alegan una naturaleza extrapatrimonial, los que defienden esta tesis se basan en un interés familiar y no patrimonial. Como fundamento a esta idea, DE RUGGIERO sostiene que “el derecho del alimentista no constituye un elemento activo de su patrimonio porque no es este elemento algo de lo que se pueda disponer, un valor que aumente el patrimonio y sirva de garantía a los acreedores; no constituye siquiera un interés patrimonial o individual del alimentista al que la ley otorgue protección, sino un interés de orden superior y familiar. Inversamente el débito por alimentos no constituye para el obligado un elemento pasivo de su patrimonio, ya que su importe no se toma en cuenta cuando se valúa la entidad económica del patrimonio del deudor”.24
En un consenso de las anteriores teorías ZANNONI y BOSSERT consideran que “el derecho a percibir alimentos deriva de una relación alimentaria legal, de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial: la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien lo requiere. De ahí que, si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial (dinero o especie), la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado, y no es de índole económica (en la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial)”.25
La naturaleza jurídica del derecho de alimentos es sui generis, pues si bien tiene un marcado contenido patrimonial, supone además un presupuesto natural derivado de un derecho o interés familiar y por tanto, también presenta un carácter extrapatrimonial.

I.2.1- Fuentes y fundamento del deber alimenticio

Las fuentes y el fundamento de la obligación legal alimenticia han sido objetos de múltiples análisis doctrinales, siendo uno de los tópicos más cuestionados por los especialistas de la materia, por ende se han desarrollado criterios heterogéneos acerca de los mismos. Desde una visión holística se han tomado reflexiones conceptuales y teóricas dadas por el profesor CÁNOVAS GONZÁLEZ,26  sobre el tema planteado.
En un sentido genérico, varios autores concuerdan que el deber alimentario puede originarse  de  fuentes,  tales  como:  la  ley,  la  convención  o  el  contrato  y  el testamento,27  en divergencia a ello, el mencionado autor opina que estas fuentes son de la obligación alimentaria y no de la obligación legal de dar alimentos, arguye además que el contrato como fuente de esta institución familiar va a estar determinado por la voluntad de las partes estableciéndose caracteres distintos a los regulados en ley, añade a ello que en ese caso la convención tendría que darse entre sujetos que no estén obligados legalmente, ya que en caso contrario solo se estaría acordando la forma de ejecutar la prestación.
En el supuesto del testamento, algunas legislaciones como la de Argentina regulan el establecimiento del derecho alimentario mediante disposición testamentaria; así su Código Civil legisla bajo la forma de legado, la prestación de alimentos a favor de una persona hasta la edad de 18 años o por toda la vida si estuviese imposibilitado para procurárselo.28   Como fuente de la obligación legal alimenticia difiere, que esta se extingue con la muerte del obligado a su pago, sin embargo la obligación que se genera en este supuesto nace con el fallecimiento del testador.
Con respecto a la posición que fundamenta la obligación legal alimenticia, la doctrina tradicional recae sobre que sea, el derecho a la vida, como uno de los derechos inherentes a la personalidad, protegidos estos jurídicamente por el Estado. Atendiendo al carácter absoluto o erga omnes de los referidos derechos, se asevera que no es el derecho a la vida fundamento de esta institución familiar, ya que el sujeto titular de dichos derechos goza de prerrogativa para exigir a cualquier persona una prestación o comportamiento. No así sucede en la prestación alimenticia, deber que solo es reclamable al cónyuge o a parientes obligados legalmente. Es pertinente analizar además, que el derecho a la vida no es contentivo de los gastos educacionales en los que incurre el deudor alimenticio si el acreedor fuese menor de edad.
Tratadistas como DE RUGGIERO justifican su fundamento en la sucesión hereditaria, considera que tanto la relación sucesoria, como el derecho y las obligaciones alimentarias son recíprocos, aun cuando por causas especiales no se dé siempre una exacta correspondencia entre los llamados a la sucesión y los que tienen derecho a percibir alimentos. Para él dicha prestación solo sería un anticipo de los derechos sucesorios de los cuales es titular el alimentista.29  Hay que tener en cuenta, que la persona que recibe auxilio alimentario no siempre será el heredero de aquel que está obligado a su pago, ya que por ejemplo no adquiere cuota hereditaria el padre del causante, si a su deceso este tenía descendientes o cónyuge.
Otros teóricos son del criterio que su fundamento se basa en los vínculos de parentesco existentes entre el alimentante y el alimentista. En afirmación, el parentesco es una de las causas fundamentales que le dan origen a la obligación legal alimenticia, aunque no por eso constituye su única fuente y fundamento, debido a que las relaciones matrimoniales generan también el deber de prestar alimentos.
Existe un mayor consenso doctrinal que confiere como su fundamento la solidaridad familiar, señalando al respecto que este deber se erige de las relaciones que se establecen en el interior de la familia. Esta conjetura trasunta, tanto las relaciones jurídicas que se dan mediante los vínculos de parentesco y de matrimonio, como los lazos amorosos que se crean entre cada uno de los miembros del grupo familiar. Es dable precisar, que aunque esta institución reposa en los nexos de solidaridad y afecto, es una obligación legal y por tanto es exigible a las personas estipuladas en ley, ante los órganos competentes.
Aunque no menos importante, otro sector doctrinal ve en la obligación legal de alimentos un fundamento publicístico, su teoría se basa en la existencia de cierto officium publicum, o sea, en un deber jurídico general que tiene el Estado de proveer a sus ciudadanos de los medios vitales para su subsistencia.
Este acercamiento teórico a las fuentes y al fundamento de la obligación legal de dar alimentos, posibilita analizarla en relación a los presupuestos indispensables para su nacimiento, de igual manera orienta al examen de sus características, toda vez que la conjugación de ambos elementos permite un entendimiento epistémico.

I.2.2- Presupuestos, requisitos o condiciones para el surgimiento de la obligación legal de dar alimentos

Se pueden evidenciar disímiles opiniones teóricas-doctrinales en relación a las condiciones necesarias para la existencia del derecho alimentario; aunque se pueden establecer como requisitos de esta institución jurídica familiar los siguientes:

    • Existencia de una persona legalmente obligada a prestar alimentos: entre ambos sujetos (alimentista y alimentante) de la obligación legal de dar alimentos, debe existir vínculos matrimoniales o de parentesco que amparados por la ley obligue al alimentante a satisfacer la deuda alimenticia de su cónyuge o del pariente que así lo requiera.
    • Estado de necesidad del alimentista: el alimentista para reclamar la obligación legal alimenticia debe hallarse carente de medios necesarios que le permitan por sí mismo sufragar sus necesidades, por razón de edad o incapacidad. Debe distinguirse, que este presupuesto no es imprescindible cuando el alimentista se trata de un hijo menor de edad.
    • Capacidad económica del alimentante: el obligado debe disponer de los medios que le permitan atender sus propias necesidades básicas y las de aquellas personas que dependen económicamente de él, para después cumplir con el deber alimenticio que tenga a su cargo, con respecto al alimentista.30
I.2.3- Elementos que tipifican la obligación legal alimenticia

En un sentido amplio constituye la obligación una peculiar relación jurídica, es además una manifestación del deber jurídico como categoría general, siendo este el género y la obligación una especie. La obligación como una institución jurídica civil puede ser caracterizada como: una relación jurídica de naturaleza transitoria, que se dirige a la satisfacción de un interés particular o individual, de tipo patrimonial o económico y que en caso de incumplimiento, puede hacerse efectivo a costa del patrimonio del deudor.31  La obligación legal de dar alimentos, en cambio, posee elementos que la caracterizan y distingue del resto de las obligaciones, entre ellas están:

  • Obligación sui generis: atendiendo a su especial naturaleza jurídica.
  • Obligación de orden público: lo normado en cuanto al derecho alimentario no pueden ser derogado o modificado por voluntad de los particulares, pues al ser una obligación de orden público, el Estado establece determinados límites a la autonomía de la voluntad de las partes intervinientes.
  • Obligación personalísima e intrasmisible: no puede ser transferida por actos inter vivos o mortis causa del acreedor o deudor de la prestación alimenticia, pues esta es inherente a ambos sujetos, provocando su extinción con la muerte de alguno de ellos. Por tanto, su ejercicio no es admisible por un tercero.
  • Irrenunciabilidad: se refiere al derecho de alimentos en sí, que tendrá como efecto la nulidad absoluta; pero no al objeto de la prestación, pues las cuotas devengadas integran el patrimonio del alimentante, pudiendo ser renunciadas cuando no sea ejercitada acción alguna tendente a exigirlas.
  • Obligación recíproca: toda vez que quien en un momento prestó alimentos a un pariente necesitado, puede reclamar del mismo igual prestación si se encontrase carente de recursos y este ahora, contase con capacidad económica para socorrerlo.
  • Obligación variable: la pensión alimenticia se fijará teniendo en cuenta las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante, en estos procesos después de dictada la sentencia, la cuota alimenticia puede ser modificada (aumentada, disminuida e incluso puede cesar su cumplimento), si cambian las circunstancias tenidas en cuenta para su determinación. Por lo que la pensión no es definitiva y la sentencia no tiene efecto de cosa juzgada material.
  • La no solidaridad de la obligación: en caso de que la obligación de dar alimentos recaiga sobre varios sujetos, todos deberán cumplir con la prestación atendiendo a su capacidad económica.
  • Obligación condicionada: en tanto no subsiste si no hay un estado de necesidad en el acreedor alimenticio y una capacidad financiera en el deudor, que sea capaz de satisfacer la prestación alimenticia a favor del alimentista.
  • Imprescriptible: será reclamable la prestación alimenticia siempre que subsistan los presupuestos para su exigencia, de modo que la acción no prescribe por el transcurso del tiempo, aunque sí se extingue el derecho de cobrar las cuotas ya vencidas.
  • Alternativa: el alimentista puede elegir la forma de cumplir con la prestación alimenticia, ya sea, mediante el pago de pensión o recibiendo y manteniendo en su propia casa al alimentista, siempre que no exista impedimento alguno.
  • Obligación inembargable: pues en el caso que el alimentista contrajera una deuda, el acreedor de la misma no puede satisfacer su crédito mediante el alimento, ni puede dirigirse contra el alimentante.
  • Carácter de privilegio: se sitúa en primer orden entre los créditos de privilegio a los correspondientes al cobro de alimentos. También goza de prelación de crédito, aquel (un tercero) que sin estar sujeto a la obligación hubiese prestado alimentos al alimentista, el cual tendrá derecho de exigir su reembolso del obligado a prestarla.32
I.2.4- Sujetos que intervienen en la obligación legal de dar alimentos

Doctrinalmente, se han concebido como sujetos de esta figura jurídica familiar al alimentista y al alimentante, en este sentido es factible conceptualizarlos para una mayor articulación de este punto analítico.
Se entiende por alimentista al acreedor alimenticio que podrá exigir alimentos del alimentante, siempre que subsistan en él las condiciones necesarias para el surgimiento de la obligación legal de dar alimentos; por lo que, el alimentante será la persona deudora de dicha obligación, sujeta a su cumplimiento por tener un vínculo de parentesco o matrimonial con el alimentista y contar con la capacidad financiera suficiente para sufragar los gastos del pariente o cónyuge necesitado.

I.2.5- Formas de cumplimiento y de extinción

Según la teoría clásica existen dos tipos de obligación alimentaria: la que tiene como objeto la manutención del alimentista, es una obligación propia; siendo impropia cuando su objeto es a través de los medios, es decir, de la pensión alimenticia.33  El alimentante determinará la manera en que hará efectivo el cumplimento de la obligación legal alimenticia, eligiendo una de las formas establecidas para ello. Aunque en principio el alimentante satisface la deuda alimenticia por medio de una de las modalidades, puede en caso de coexistir varios sujetos obligados a una misma obligación alimentaria, satisfacerse mediante ambas formas de pago.
De manera general, podemos establecer que la misma se extingue siempre que falte uno de los requisitos esenciales, que permitan al acreedor alimenticio exigir su cumplimiento.
La doctrina argentina, establece que la obligación alimentaria cesa ipso iure por el fallecimiento del alimentante o el alimentado, debido a su carácter personalísimo. Señalan además como causal de extinción, la que se da por sentencia judicial: a) por desparecer las condiciones legales que dieron base a la fijación de los alimentos, dentro de las que se encuentran: mejoramiento de fortuna del alimentado, el empobrecimiento del alimentante y existencia de parientes obligados en orden preferente; y b) por haber incurrido ascendientes o descendientes en actos por los cuales puedan ser desheredados; en este último caso, la cesación se da entre el agraviante y el agraviado, pudiendo el primero reclamar alimentos de otros parientes obligados, aunque su obligación sea subsidiaria.34

I.3- La obligación legal alimenticia, su regulación jurídica sustantiva en el contexto jurídico cubano actual

Cuba, última colonia española en América heredó de sus conquistadores su Derecho, que en el orden sustantivo civil y familiar se matizaba básicamente en su principal legislación: el Código Civil español de 1888. Este cuerpo legal se hizo extensivo a las islas de Cuba, Puerto Rico y las Filipinas mediante el Real Decreto de 31 de julio de 1889, específicamente, en nuestro país empieza a regir a partir del 5 de noviembre del mismo año. En la sociedad imperante de la época existía una notable desigualdad jurídica entre el hombre y la mujer, y una eminente discriminación entre hijos legítimos e ilegítimos.
Con el advenimiento de la Revolución, el Código Civil español entró en contradicciones con el proceso revolucionario cubano, pues no coadyuvaban los objetivos del sistema de Derecho con los principios socialistas, que predicaban igualdad para todos los ciudadanos y trasformaban el régimen de propiedad privada en un régimen de propiedad socialista sobre los medios fundamentales de producción.35
Momento histórico que precisó la sustitución urgente de las normas jurídicas que regían en la isla por otras, que concordaran con las nuevas realidades de la sociedad cubana. Razones por las cuales se promulga el Código de Familia en el año 1975; con la nueva legislativa la materia familiar se desagrega de la civil, regulándose en cuerpos legales independientes aunque sin negar la estrecha relación existente entre ambos Derechos.
Con este cambio legislativo se comenzó a revertir los conceptos de discriminación y desigualdad, arraigados a un sistema de Derecho español por naturaleza patriarcalista. Esta separación evidentemente propició una mayor protección a la familia como núcleo esencial de la sociedad y marcó un avance importante desde el punto de vista jurídico familiar. El Código de Familia constituye el soporte jurídico que regula en Cuba las relaciones familiares, de ahí que nos adentremos en sus preceptos para entender la actual normativa sustantiva de la obligación legal de dar alimentos.
La obligación legal alimenticia como institución jurídica familiar se regula en los artículos del 121 al 136 del Código de Familia cubano. Una de las cuestiones más endebles de nuestro engranaje normativo en materia familiar, lo constituye la no existencia de un concepto acabado de lo que se concibe por alimentos, pues solo en el artículo 121 de la supramencionada norma se plasma “… que es lo indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación y vestido, y en caso de menores de edad, también los requerimientos para su educación, recreación y desarrollo”.36  Como se observa, este artículo denota solamente lo que integra la prestación alimentaria en sí, definiendo únicamente su objeto.
Como anteriormente se ha expresado, la obligación como institución civil constituye plataforma de la obligación legal alimenticia, pues crea los cimientos que le permiten su posterior desarrollo jurídico, de ahí que, sea necesario remitirse a los cuerpos legales que codifican a las obligaciones, lo que indiscutiblemente orienta al estudio del Código Civil cubano. En relación a ello, es coherente referirse a que este texto legal es carente de un sistema de fuentes de las obligaciones en todas sus dimensiones, por lo que es necesario recurrir a las causas que generan las relaciones jurídicas como categoría general; reguladas en el Libro Primero, Título IV de la mencionada ley.
Partiendo del análisis antepuesto, se pueden señalar como fuentes de la obligación legal alimenticia, a la ley como fuente indirecta o supletoria, debido a la fuerza jurídica que le otorga a todas las obligaciones, determinándolas como relaciones jurídicas de carácter obligatorio, y como fuentes directas se encuentran los hechos o actos jurídicos que dieron nacimiento a la obligación, sean estos tanto el parentesco consanguíneo como acontecimiento natural o el matrimonio como acto jurídico. 37
En la normativa familiar cubana no solo se preceptúan a las personas que están obligadas a prestarse recíprocamente alimentos (cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos), sino que además se regulariza el orden de prelación, para cuando sean dos o más los obligados a procurarlos.38  A pesar de regularse dicha prelación, pueden concurrir varios alimentantes quedando obligados todos a satisfacer la deuda alimenticia. 39
Las condiciones necesarias para el nacimiento de esta obligación son elementos indispensables para que el alimentante quede sujeto a la prestación de alimentos, a pesar de ello, en caso de hijos menores de edad no se hace necesario cumplir con el requisito de “carencia de recursos económicos”, disponiéndose que la reclamación procede en “…todo caso”; primando así el parentesco, como única fuente, que en ese caso, genera el deber de brindar alimentos. 40
Dicha normativa cubana consagra las dos posibles formas en que el alimentante puede cumplir con la obligación legal de dar alimentos. Esta posibilidad que ofrece la legislativa se fundamenta en su carácter alternativo, presupone además, el no lesionar la libertad personal del alimentante con la imposición de un pago de especie contra su voluntad, 41 asimismo en ella se dispone cómo procederá la obligación alimentaria impropia. 42
Las causas que generan la extinción de la obligación legal de alimentos en el contexto familiar cubano son: la muerte de uno de los sujetos de la obligación, cuyo sostén se encuentra en su carácter personalísimo; la pérdida de la capacidad económica del alimentista, que no le permita sufragar las necesidades vitales del pariente o cónyuge necesitado; cuando el alimentado arribe a la edad laboral, siempre que no se encuentre incapacitado o esté vinculado a una institución de enseñanza y una vez que haya concluido las causas que hicieron nacer la obligación.43
De lo precedentemente esbozado, cabe destacar la importancia del estudio sociojurídico de la obligación legal de dar alimentos, partiendo de sus antecedentes históricos, doctrinales y jurídicos, los cuales sustentan el tránsito evolutivo hacia mecanismos procesales más eficaces que avalen el cumplimiento de tan sensible e importante relación jurídica familiar.

CONCLUSIONES
PRIMERA: Desde la antigüedad fue una constante, la preocupación de que cónyuges y parientes asumieran un papel activo en la manutención y asistencia de familiares catalogados como sujetos incapaces y de aquellos que por una situación transitoria les era afectada su capacidad de generar ingresos; estableciéndose pautas doctrinales y jurídicas para asegurar tales obligaciones.
SEGUNDA: La obligación legal de dar alimentos, entendida como aquella que se genera entre cónyuges y parientes en la cual uno o varios alimentistas en aras de satisfacer sus necesidades vitales requieren de la prestación de uno o varios alimentantes de acuerdo con sus posibilidades económicas, es una de las relaciones jurídicas familiares más complejas y susceptibles en la realidad cubana e internacional.
TERCERA: Partiendo de la gran cantidad de casos existentes y pendientes de solución en cuanto al pago de alimentos, se exige de un estudio profundo de la institución y de una reforma sustancial, desde el rango constitucional hasta el sustantivo y adjetivo de las normas legales, que permitan el establecimiento de mecanismos sustantivos y procesales dirigidos a lograr un pago concreto y efectivo de las pensiones alimenticias en Cuba.

BIBLIOGRAFÍA

  • Textos

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  • Legislación

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Anteproyecto de Código de Familia, Coordinadores: Federación de Mujeres Cubanas y Unión Nacional de Juristas de Cuba, Febrero 2010, Soporte digital.

* Centro laboral: Universidad de Ciego de Ávila Máximo Gómez Báez de la República de Cuba. Labor que realiza: Asesora de la Rectora y Profesora Auxiliar de Derecho de Familia del Departamento de Derecho de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas. Correo electrónico: lisbethrm@sma.unica.cu

** Centro laboral: Bufete Colectivo de Ciro Redondo, provincia de Ciego de Ávila en la República de Cuba. Labor que realiza: Abogada. Correo electrónico: yaneris@cav.onbc.cu

1 CÁNOVAS GONZÁLEZ, D., “La obligación legal de alimentos. Aproximación a su régimen jurídico”, en OJEDA  RODRÍGUEZ, N. de la C. (coordinadora), Ensayo sobre Derechos de  Obligaciones - Libro Homenaje al Profesor Dr. Humberto José Luis Sánchez Toledo, Editorial Tirant lo Banch, Valencia, 2012, p.56.

2 Este fundamento se consagra en los artículos del 35 al 38 de la Constitución de la República de Cuba promulgada el 24 de febrero de 1976, en Gaceta Oficial Edición Extraordinaria No. 7,  La Habana, 1ro de agosto de 1992.

3 MESA CASTILLO, O., Derecho de Familia, 1ra edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2010, p. 22.

4 Aunque en el Derecho privado los sujetos están en una situación de igualdad como ocurre en el Derecho de Familia, es el Estado quien debe velar por la protección de la familia como eslabón cardinal de la sociedad y establecer límites a la autonomía de la voluntad, con el fin de que no se produzcan quebrantamientos a lo normalizado. En consecuencia, tal conjetura daría lugar a una inadecuada protección sustantiva y procesal de este Derecho, pues con ello las relaciones patrimoniales estarían por encima de las personales. Cfr. HERNÁNDEZ PÉREZ, M., “El Derecho de Familia en su perspectiva social: visión desde Cuba”, en Contribución a las Ciencias Sociales, disponible en Word Wide Web en: www.eumed.net/rev/cccss/06/mhp2.htm, Diciembre 2009, pp. 3-5, (Consultado 3/1/2015).

5 MESA CASTILLO, O., Derecho de Familiacit, p. 25.

6 En este contexto la mujer no transmitía ni la existencia, ni el culto, pues renunciaba a sus antecesores con los ritos sagrados del matrimonio, ofreciéndoselos desde ese momento a los antepasados de su esposo. Cfr. YUNGANO, A. R., Derecho de Familia (Teoría y práctica), 3ra edición actualizada, Editorial  Macchi, Buenos Aires, 2001, p. 151.

7 La familia agnaticia comprendía aquellas personas que habían estado bajo autoridad del jefe  de
familia o que lo estarían si este estuviese vivo y los que nunca estuvieron bajo la potestad del padre, pero lo hubiesen estado de haber vivido entonces, como los nietos del pater que nacieron con posterioridad a su fallecimiento. En cambio, la cognatio se establecía entre las personas que poseían un ascendiente en común, teniendo en cuenta su vínculo sanguíneo. Cfr. FERNÁNDEZ BULTÉ, J. et. al., Manual de Derecho Romano, 1ra edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, p. 67.

8 Otra distinción de parentesco se visualiza en el Derecho germánico, donde se distingue entre parientes de línea paterna, llamado parentesco de espada, el que se daba solo en línea masculina, y el parentesco de la rueca que se producía por vía materna. El parentesco de espada llegó hasta el Derecho Intermedio donde se tomaba en cuenta con respecto a los feudos, bienes troncales y fideicomisos familiares. Cfr. CÁNOVAS GONZÁLEZ, D., “Notas sobre el parentesco”, en: Revista Cubana de Derecho, No. 24, La Habana, julio-diciembre 2013, pp. 76 y 77.

9 Idem, p. 77.

10 Ibídem, p. 78. BORDA hace una definición a partir de las fuentes que le pueden dar origen, para él es el “…vínculo jurídico que nace de lazos de sangre, del matrimonio o de la adopción, Cfr. en BORDA, G. A., Tratado de Derecho Civil – Familia, Tomo I, Editorial Abeledo-Perrot,  Buenos Aires, 1999, p. 25; siguiendo esta línea de pensamiento, BOSSERT y ZANNONI consideran que el parentesco es el “…vínculo existente entre las personas en virtud de la consanguinidad, la afinidad o la adopción, en BOSSERT, G. A. y E. A. ZANNONI, Manual de Derecho de Familia, 6ta edición actualizada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 38

11 CÁNOVAS GONZÁLEZ, D., “Notas sobre el parentesco”… cit, p. 79.

12 El parentesco por consanguinidad es aquel que se establece por razón de la procreación como hecho biológico, por su parte, el parentesco por afinidad se crea del vínculo matrimonial y de la procreación suscitada en las familias de ambos cónyuges, y el parentesco por adopción se deriva de la institución de la adopción autorizada judicialmente por el órgano competente.

13 Estos poderes sobre las personas sometidas al pater familiae comprendían derechos como: el ius vitae necisque (vida y muerte), el ius exponendi (abandonarlos) y el ius vendendi  (venderlos).  Cfr. FERNÁNDEZ BULTÉ, J. et. al., Manual de Derecho Romano… cit, pp. 68 y 69.

14 El primer peculio que apareció en la historia fue el perfecticio, dado al hijo por el pater a fin de que lo administrase y utilizara en operaciones mercantiles beneficiándose con sus ganancias, pasando nuevamente al pater en caso de muerte. Luego se creó el castrense, constituido por los bienes que adquirían los hijos de actividades militares, pudiendo ser obtenidos por su padre en caso de su fallecimiento en forma de peculio. Los hijos también podían acrecentar su patrimonio mediante los bienes logrados por desempeño de alguna función en la administración pública, en la iglesia y por ejercicio de la abogacía, a este peculio se le denomino cuasi castrense. Existió además, el adventicio que comprendía los bienes heredados o recibidos por el hijo de la madre, los que no pasaban al patrimonio paterno. Idem, p. 70.

15 BORDA, G. A., Tratado de Derecho Civil-Familia… cit,p. 17.

16 GARCÍA ZEVALLOS, C. T., “Evolución histórica del derecho de Alimentos y tratamiento legislativo actual”, Disponible en Word Wide Web en: http://www.decama.com/, 2009, p. 4. (Consultado 16/12/2014).

17 CÁNOVAS GONZÁLEZ, D., “La obligación legal de dar alimentos”… cit, p. 59.

18 GUERRA DE LA ESPRIELLA, A., “La obligación alimentaria. Fijación y reajuste de su cuota. Problemática actual y deficiencias legislativas”, Disponible en Word Wide Web en: http://www.usergioarbolea.edu.co/, 2011, p. 37. (Consultado 22/12/2014). En las Siete Partidas se dispone la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, del mismo modo era posible exigir crianza a los ascendientes, deber éste que podía ser revertido en caso de que padres o ascendientes requiriesen de ayuda.

19 GARCÍA ZEVALLOS, C. T., “Evolución histórica del derecho de Alimentos”… cit, p. 2.

20 GUERRA DE LA ESPRIELLA, A., “La obligación alimentaria... cit, p. 26.

21 AA.VV, Derecho de Familia, Tomo I, Editorial Rubinzal y Culzoni, Argentina, 1982, p. 269.

22 CÁNOVAS GONZÁLEZ, D., “La obligación legal de dar alimentos”… cit, p. 55.

23 ARCÍA ZEVALLOS, C. T., “Evolución histórica del derecho de Alimentos”… cit, p. 3.

24 DE  RUGGIERO, R., Instituciones de Derecho Civil, Derecho de Obligaciones, Derecho  de Familia, Derecho Hereditario, Volumen II, Traducción de la 4ta edición italiana, anotada y concordada con la legislación española, Editorial Reus, Madrid, 1931, pp. 696 y 697.

25 BOSSERT, G. A. y E. A. ZANNONI, Manual de Derecho de Familiacit, p.91.

26 CÁNOVAS GONZÁLEZ, D., “La obligación legal de dar alimentos”... cit, pp. 59-66.

27 Para la doctrina que adopta esta posición, la ley como fuente dentro del Derecho de Familia, es la que se da como consecuencia del matrimonio, de la patria potestad y del parentesco y fuera del él, la impuesta al donatario a favor del donante. En cuanto al contrato o convención como fuente de esta figura familiar se trata de una obligación patrimonial que se establece por acuerdo de las partes. En el caso del testamento, se da por la institución del legado o mediante la imposición de una carga modal a un heredero o legatario. Cfr. BELLUSCIO, A. C., Manual de Derecho de Familia, Tomo II, 7ma edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2004, pp. 485 y 486; AA.VV, Derecho de Familiacit, p. 301.

28 Vid. Artículo 3790 del Código Civil y de Comercio de la República de Argentina, Ley 17 454 texto actualizado, disponible en Word Wide Web en: www.boletinoficial.gov.ar. (Consultado 20/4/2015).

29 DE RUGGIERO, R., Instituciones del Derecho Civil… cit, p. 695.

30 Se sigue el criterio de autores como: BELLUSCIO, A. C., Manual de Derecho de Familia… cit, p. 486, CÁNOVAS  GONZÁLEZ, D., “La obligación legal de dar alimentos”… cit, pp. 67-71 y a  DE RUGGIERO, R., Instituciones del Derecho Civil, Derecho de… cit, p. 697.

31 OJEDA RODRÍGUEZ, N. de la C. y T. DELGADO VERGARA, Teoría General de las Obligaciones: Comentarios al Código Civil Cubano, 1ra Edición, Editorial Félix Varela, La Habana, Cuba, 2001, p. 17.

32 Cfr. AA.VV, Derecho de Familia… cit, pp. 347-351, BELLUSCIO, A. C., Manual de Derecho de Familia…cit, pp. 486-489, CÁNOVAS GONZÁLEZ, D., “La obligación legal de dar alimentos”… cit, pp. 71-77 y GÓMEZ VELÁZQUEZ, G. J., “Los alimentos y la administración de justicia”, en Contribución a las Ciencias Sociales, disponible en Word Wide Web en: https://www.eumed.net/rev/cccss/01/gjgv.htm, Noviembre 2007. (Consultado 17/2/2015).

33 DE RUGGIERO, R., Instituciones del Derecho Civil… cit, p. 696.

34 Estas causales de cese de la obligación legal de dar alimentos están recogidas en el Código Civil y de Comercio de  la  República de  Argentina en  su  artículo 373, asimismo las dispone en sus artículos del 150 al 152, el Código Civil de la República de España, redactado por Decreto 1836 de 31 de mayo 1974, disponible en Word Wide Web en: www.mjusticia.gob.es. (Consultado 20/4/2015).

35 MESA CASTILLO, O., Derecho de Familiacit, p. 47.

36 En el Anteproyecto del Código de Familia cubano se agrega a este concepto de alimentos  “la conservación de la salud”, teniendo en cuenta, que aunque en nuestra sociedad los servicios de salud son gratuitos, la adquisición de algunos medicamentos puede ser una carga  representable para aquellas familias que obtienen menores ingresos. Vid artículo 186, Coordinadores: Federación de Mujeres Cubanas y Unión Nacional de Juristas de Cuba, Febrero 2010, Soporte digital.

37 MESA CASTILLO, O. (coordinadora), Temas de Derecho de Familia, Editorial Félix Varela, La Habana, 2001, p. 58, V. gr. Cfr., artículos 48 y 49 del Código Civil de la República de Cuba, Ley 59 del 16 de julio de 1987, vigente desde el 12 de abril de 1988, Divulgación del MINJUS, La Habana, 1988.

38 El artículo 124 del Código de Familia cubano establece en sus apartados que “…se hará por  el orden siguiente: Al cónyuge; a los ascendientes del grado más próximo; a los descendientes del grado más próximo; o a los hermanos”.

39 Según el artículo 125 de la Ley Nº 1289, Código de Familia de la República de Cuba, vigente desde el 8 de marzo de 1975, Divulgación del MINJUS, La Habana, 1999, cuando la obligación recaiga en varias personas, se tendrá en cuenta sus ingresos económicos para distribuir proporcionalmente el pago de la pensión entre todos los obligados. En adición la propia normativa establece que  “…en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales el tribunal podrá obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio del derecho de está a reclamar de los demás obligados la parte que le corresponde”.

40 Vid. artículo 122, Ley Nº 1289, Código de Familia de la República de Cuba.

41 AA.VV, Derecho de Familia… cit, p. 351.

42 El artículo 129 del Código de Familia cubano regula que: "El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos pagando la pensión que se fije o recibiendo y manteniendo en su  propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta última forma de prestar alimentos sólo procederá  si no se afecta disposiciones relativas a la guarda y cuidado del alimentista y no existen impedimentos de orden moral o material”.

43 Vid. artículo 135, Ley Nº 1289, Código de Familia de la República de Cuba.


Recibido: 29/06/2017 Aceptado: 28/08/2017 Publicado: Agosto de 2017

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