Gerardo Rojas Ramírez
Maykel Estornell Calderón
René Pupo Peña
Profesores de la Universidad de Las Tunas, Cuba
gerardorr@ult.edu.cuRESUMEN
La finalidad de este trabajo es la divulgación de los principios sancionatorios del Derecho Penal Ambiental, principios que, en definitiva, van a asegurar la eficacia de las normas jurídicas de protección del ambiente, sabiendo que la mejor de las prevenciones nunca resultará eficaz en su totalidad. En nuestro país (Cuba), pese a haber sido oportunamente propuesto por el CITMA al Ministerio de Justicia, aún no se logra la inclusión en el Código Penal vigente de un Capitulo o Sección sobre los delitos ambientales, lo cual dificulta la aplicación de este régimen jurídico.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Gerardo Rojas Ramírez, Maykel Estornell Calderón y René Pupo Peña (2016): “El ambiente como objeto de protección penal y los principios sancionatorios”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (octubre 2016). En línea: https://www.eumed.net/rev/caribe/2016/10/ambiente.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/CARIBE-2016-10-ambiente
INTRODUCCIÓN
Si bien existe legislación ambiental desde las primeras manifestaciones jurídicas, como vemos en la antigua China, en el Egipto de los Faraones o en las Leyes de Platón, y, más modernamente en el Medioevo europeo y en las leyes de Indias en América, como rama del Derecho, con objetivos, principios, teorías, doctrinas y jurisprudencia propios, el Derecho Ambiental es una rama jurídica muy nueva, con poco menos de cuarenta años.
Pero ese tiempo ha sido suficiente para alcanzar un desarrollo acelerado. En ese lapso, la conciencia ambiental respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho.
A partir de 1972, con la Conferencia Mundial sobre el Medio Humano, el mundo entero experimentó un vuelco al tomar conciencia del peligro que encerraba el despilfarro, mal uso y agotamiento de los recursos naturales renovables, los problemas cada vez más graves de contaminación, y, en general, las graves agresiones al ambiente. El cambio se hizo sentir en todos los órdenes y, como consecuencia lógica, en los ordenamientos jurídicos.
La República de Cuba enfrenta problemas de carácter nacional o específicos que inciden sobre el medio ambiente, y es propósito del Estado hacerle frente con todos los instrumentos necesarios.
La naturaleza multi y trasdiciplinaria de los temas ambientales, reclamó la necesidad de implementar una nueva Ley de Medio Ambiente- Ley No. 81 de 11 de julio de 1997- que clarificó el mundo normativo de los preceptos del Código Penal sobre la materia, al pronunciarse en los términos siguientes:
Articulo 75: Las acciones u omisiones socialmente prohibidas por la Ley bajo conminación penal, que atentan contra la protección del medio ambiente, será tipificada y sancionada a tenor de lo que dispone la legislación penal vigente.
No obstante, el desarrollo conseguido con la práctica administrativa y el enriquecimiento de la legislación no ha sido acompañado por los respectivos avances del Derecho Penal, el cual ha estado ausente de este proceso evolutivo, aun cuando las sanciones constituyen la fuerza y credibilidad de esa normativa.
Existe un desfase entre la evolución del Derecho Ambiental y el Derecho Penal, el cual debe dispensar una protección a los bienes jurídicos reconocidos por aquel. El Derecho Penal sufrió un estancamiento y, obviamente, la doctrina y la jurisprudencia en este campo, tampoco han progresado como lo exigen las circunstancias. Es preciso abrir las compuertas que represan la evolución del Derecho Penal en un área específica.
Es en Ciencias Penales quizá donde más se hace sentir la ausencia de estudios en el área jurídico-ambiental, lo que es necesario tanto por la seguridad de los ciudadanos acerca de lo ilícito a fin de que ajusten su conducta a las nuevas disposiciones penales, porque es de sobra conocida la falta de conciencia ambiental entre los encargados de aplicar las sanciones en la materia. Por ello es de máximo interés la divulgación de los principios sancionatorios del Derecho Penal Ambiental, principios que, en definitiva, van a asegurar la eficacia de las normas jurídicas de protección del ambiente, sabiendo que la mejor de las prevenciones nunca resultará eficaz en su totalidad.
En Cuba, pese a haber sido oportunamente propuesto por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente (CITMA) al Ministerio de Justicia, aún no se ha logrado la inclusión en el Código Penal vigente de un Capitulo o Sección sobre los delitos ambientales, lo cual dificulta la aplicación de este Régimen.
Problema: ¿Como se reflejan en nuestro Código Penal las afectaciones al Medio Ambiente?
Objetivo: Determinar cómo se reflejan en nuestro Código Penal las afectaciones al Medio Ambiente.
Materiales y Métodos
Para el desarrollo de la presente investigación fue necesaria la utilización de métodos investigativos, los cuales poseen distintos niveles.
EL AMBIENTE COMO OBJETO DE PROTECCIÓN PENAL.
Las normas legales se diferencian de las normas morales, religiosas y otras, por la sanción material, es esta la que va a tornar creíble la norma jurídica. La prescripción indicada por la norma se halla respaldada por esa sanción material, consecuencia del incumplimiento del deber jurídico. Puede consistir en varios deberes impuestos al sancionado y que coinciden con los otros cuya inobservancia le hizo merecedor del castigo (como la obligación al retorno de la situación anterior a la comisión de la conducta prohibida), pero a menudo la sanción estriba no en nuevas obligaciones sino en la pérdida de derechos preexistentes (como por ejemplo la privación de la vida, de la libertad o de parte de su patrimonio).
Entendida la sanción genéricamente como una consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico, es preciso concluir que pueden ser de diversa índole:
Civil (originada por actos ilícitos que fundamentan la obligación de reparar el daño, en especie o en equivalente).
Administrativa (en caso de violación de disposiciones administrativas) y
Penal (por la comisión de delitos), revistiendo las dos últimas, en su mayoría, el carácter de pena.
Sin embargo nuestro código penal (Ley 62/87) al que nos remite la Ley 81, no prevé la penalización del llamado delito ambiental solo plantea algunas conductas antijurídicas lesionadoras del medio, asociadas a la protección de la salud, bienes de las personas y la economía nacional, como son:
La salud humana, los bienes de los hombres y la economía nacional, pero no al medio ambiente en general. De tal forma podemos constatar que el capitulo V del Código Penal, denominado "Delitos contra la salud pública", recoge la mayor parte de las conductas ilícitas.
El Tipo Penal.
Nuestro Código Penal Cubano vigente Ley No. 62, se divide en Parte General y Parte Especial, para este trabajo analizaremos la segunda (Parte Especial) que para su estudio y aplicación se divide en títulos. Sin embargo, éstos obedecen a criterios de clasificación distintos a los seguidos en la Parte General. En cada titulo de la Parte Especial se agrupan las figuras delictivas conforme al objeto del delito, o sea, con arreglo a la relación social que resulta defendida por la norma jurídico-penal por la ley, aparecen ubicados en el titulo referente a los delitos cuyo objeto resulta más afín.
La Parte Especial se divide en los trece títulos siguientes:
I. Delitos contra la seguridad del Estado
II. Delitos contra la Administración y la jurisdicción
III. Delitos contra la seguridad colectiva
V. Delitos contra el orden público
V. Delitos contra la economía nacional
VI. Delitos contra el patrimonio nacional
VII. Delitos contra la Fe pública
VIII. Delitos contra la vida y la integridad corporal
IX. Delitos contra los derechos individuales.
X. Delitos contra los derechos laborales.
XI. Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales y contra la familia,
la infancia y la juventud.
XII. Delitos contra el honor.
XIII. Delitos contra los derechos patrimoniales.
Como se puede apreciar en la Parte Especial de nuestra norma sustantiva penal. No aparece el Medio Ambiente en sus Títulos y por ende es sus capítulos o secciones dejando al medio ambiente totalmente desprotegido -como bien jurídico.
No existiendo una concomitancia entre el precepto establecido en Articulo 27 de la Carta Magna, donde se establece una obligatoriedad tanto para personas naturales como jurídicas, de cuidar y preservar el Medio Ambiente, y allí donde fallen los mecanismos administrativos, civiles y otros que puedan existir, se debe contar con la debida protección penal como instrumento coercitivo de ultima fila que tiene el Estado para proteger sus bienes. En este caso uno tan preciado como lo es el medio y el ambiente donde vivimos y nos desarrollamos.
El Código Penal Cubano vigente Ley No. 62, recoge afectaciones al medio ambiente en los conocidos delitos de infracción de normas para prevenir y combatir enfermedades y plagas de animales y plantas -Articulo 237 -contaminación de las aguas - Articulo 238 - la explotación ilegal de la zonas económicas de la republica - Articulo 241 - la pesca ilícitas - Artículos 242 - y la contaminación de las aguas y la atmósfera - Articulo 194 - reguladas en los tradicionales títulos de delitos contra la Economía Nacional y la Salud Colectiva.
Existen otras conductas que preparan la contaminación como la adulteración de medicamentos - Articulo 189 - los que expanden la contaminación como la propagación de epidemias - Articulo 187 - o los que como consecuencia de un delito concreto en estos ámbitos expresan un resultado de muerte, lesiones o daños, como lo hacen otras legislaciones.
Los delitos sobre infracciones de normas referentes al uso y conservación de las sustancias u otras fuentes de radiaciones ionizantes - Articulo 185 - recogido dentro del titulo contra la Seguridad Colectiva, nos obliga a recurrir a un estudio integrar sobre la problemática planteada.
La temática del delito ecológico tiene hoy en día en Cuba una dimensión constitucional amparada en su articulo 27, que contrasta con la insuficiencias existente en nuestro ordenamiento punitivo en cuanto a la sistemática y las diferentes áreas de protección, así como no se corresponde con la respuesta demandada por la doctrina científica penal y por amplios sectores, sensibilizados con la defensa del medio ambiente.
Si analizamos el Derecho Penal partiendo de su carácter preventivo y teniendo en cuenta que los delitos medio-ambientales hay un adelantamiento de la conducta delictiva. El Derecho Penal debe proyectarse para evitar la lesión, lo que no se evidencia en los tipos penales que actualmente tipifica nuestro Código Penal.
Se hace necesaria la penalización de múltiples conductas que no solo abarcan las actividades de contaminación empleando sustancias tóxicas, sino otras que lesionan el medio dentro de las cuales podemos citar:
Delitos contra el Patrimonio Histórico
Delitos contra la Ordenación del Territorio
Delitos contra los Recursos Naturales
Delitos referidos a la protección de la vida silvestre
Otras conductas.
Pocas son las causas que se siguen en los tribunales sobre delitos ambientales, si tenemos en cuenta las investigaciones realizadas por la MC. Rufina de la Caridad Hernández Rodríguez, Presidenta tribunal Provincial de la Habana, y profesora adjunta del Departamento de Derecho Penal de la Universidad de la Habana, reflejadas en su tesis de maestría realizada en el año 2000.
Según el Dr. Narciso Cobo Roura, Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Económico y Financiero de la UNJC. En su trabajo "La justicia ambiental ante las salas de lo Económico en Cuba" publicado en la Revista Cubana de Derecho No. 15 de Enero-Junio 2000.
Los jueces de lo económico han podido constatar la necesidad de contemplar en el nuevo ordenamiento procesar por el que hayan de regirse en su día las salas de justicias, normas expresamente diseñadas para la justicia ambiental y claramente orientadas a dar respuesta a las situaciones de legitimación, práctica de pruebas, medidas cautelares y ejecución de fallos, que hoy día adolecen con falta de precisión y obligan a acudir a construcciones integradoras con las que no siempre se alcanza a allanar las omisiones presentes hoy en la normativa procesar.
Ahora bien, indudablemente, la prevención constituye el medio ideal para proteger el ambiente. Ello nos ha llevado a descuidar las medidas represivas, aquellas que intervienen una vez producido el hecho dañoso y, por consiguiente, una vez comprobado que la prevención tuvo fallas. No obstante, el papel de las medidas represivas es fundamental, aun cuando sólo fuera porque ellas van a asegurar las medidas preventivas.
Por una parte, la reglamentación más detallada y las precauciones más extremas no eliminarán el riesgo de los daños al ambiente, sobre todo tratándose de un tipo de daño estrechamente ligado a los avances tecnológicos, en permanente evolución. Por otra parte, es preciso contar, así pudieran preverse todas las situaciones, con la existencia de acciones ejecutadas en violación de las normas establecidas.
Luego nos enfrentamos a una realidad: aun cuando la prevención permanece siempre como el medio más adecuado y más deseable para proteger el ambiente, se hace necesario, en caso de fracaso de la prevención, sanciones penales con el tratamiento adecuado, esto desemboca en dos vertientes: si bien es necesaria la norma penal, nos encontramos ante el principio de intervención mínima, esto es sólo debe recurrirse a ella en caso de resultar todos los otros mecanismos jurídicos insuficientes o inadecuados.
En consecuencia, los mecanismos de tutela penal serán aplicables cuando las otras herramientas que ofrece el Derecho resultaren incapaces para prevenir la agresión ambiental o no acorde con la gravedad de la agresión.
EL AMBIENTE COMO BIEN JURÍDICO.
En los códigos penales modernos las transgresiones están clasificadas según sus valores protegidos, esto es, según el bien jurídicamente protegido. De esa manera, el Derecho Penal asegura por medio de la sanción la protección de los bienes reconocidos por el legislador como dignos de tutela. Sin embargo, dado lo reciente de la evolución del Derecho Ambiental, en la mayoría de los códigos penales no se han contemplado los delitos contra el ambiente o contra la naturaleza.
Por ejemplo en Venezuela, las normas existentes al respecto (la mayoría ahora en la Ley Penal del Ambiente) estaban incluidas dentro de los "Delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados".
El bien jurídico del delito es aquel bien protegido penalmente y amenazado o lesionado por la conducta criminosa. En los códigos penales modernos los delitos están clasificados según los valores que tutelan, esto es, según el bien jurídicamente protegido.
De esa manera, el Derecho Penal asegura por medio de la sanción la protección de los bienes reconocidos por el legislador como dignos de protección.
En muchos países (incluido el nuestro) estos delitos se encuentran todavía en los títulos correspondientes a los "delitos contra la seguridad pública", en los "delitos contra la economía" o en los delitos contra la vida y la integridad corporal.
De esta manera, el delito ambiental, entendiendo por tal en mi criterio, la acción típica, antijurídica y culpable o violatoria de disposiciones, dirigida a trastornar nocivamente el ambiente, desmejorando la calidad de la vida y merecedora de una sanción penal, era hasta ahora, sólo una creación doctrinal. Esto, porque hasta hace muy poco tiempo, la naturaleza era sólo considerada como telón de fondo de la actividad humana y no como algo valioso jurídicamente por sí mismo.
Esta situación comenzó a cambiar, especialmente después de la Conferencia de Estocolmo de 1972. En este sentido es importante destacar la Resolución Nº 5 de 1977 del Consejo Europeo del Derecho del Ambiente, según la cual "valor fundamental como la vida o la propiedad privada y pública, el ambiente debe ser protegido al mismo tiempo por el Derecho Penal: al lado del asesinato o del robo, cada código penal debe comprender penalidades por contaminación, molestias, destrucción, degradación y otros daños a la naturaleza".
Es claro, que tanto el legislador como el constituyente quisieron asegurarse de proporcionarle al ambiente todas la posibilidades para su salvaguarda, incluyendo las que otorga el Derecho Penal, no siendo óbice para ello su carácter de última ratio. Al otorgarle el carácter de bien jurídico al ambiente, se le está individualizando, de manera de deslindarlo de cualquier otro bien jurídico.
Esto es así, al punto de constituir la mayoría de los delitos ambientales delitos complejos o pluriofensivos, donde se ven vulnerados más de un bien jurídico: el ambiente en todo caso, y otros, generalmente, la salud (como en el caso de contaminación de aguas), la vida (como en el caso de desechos peligrosos) o la propiedad (como en el caso de incendio de vegetación cultivada).
LA CONSAGRACIÓN DEL AMBIENTE EN LAS LEYES PENALES.
Pero una cosa es la consagración como bien jurídico y otra la puesta en práctica de este reconocimiento. Mucho después de haber entrado el Derecho Ambiental en los sistemas jurídicos, se promulgaron leyes penales para garantizar los bienes jurídicos ambientales previstos en otras leyes que no conllevan aparejadas un sanción para su incumplimiento.
Pasando por alto la obligación legal existente, se ha pretendido negar razón de ser al hecho de tipificar las agresiones al ambiente de manera específica, vale decir, de declararlo como bien jurídico y, por ende, como digno de tutela penal, aduciendo que cuando el ambiente se protege se hace en función del hombre, por tanto, no se justifica un título "De los delitos contra el ambiente" o una ley especial en el mismo sentido.
Este argumento es muy débil; de aceptarse, concluiríamos por negar la categoría de bien jurídico, por ejemplo, a la propiedad, las buenas costumbres o la administración de justicia, pues cuando se protege a la propiedad, las buenas costumbres o la administración de justicia, siempre se hace en función del hombre, no pudiendo concebirse de otro modo. Y, de toda evidencia, si la propiedad, etc., merecen ser protegidos, tanto más el ambiente, del cual dependemos.
Por otra parte, es cierto que existen sanciones penales de protección al ambiente insertas en diversas leyes, incluso el Código Penal, y sin embargo no son aplicadas por los jueces. Esto ha llevado a decir -sobre todo a los no juristas- que lo que es necesario es aplicar tales normas y no crear nuevas para continuar siendo ignoradas.
También se ha argüido que las infracciones a las normas ambientales deben ser sancionadas sólo a título de infracción administrativa, siendo que al igual que en los otros órdenes, no todas las conductas atentatorias contra bienes jurídicos tienen la misma entidad. Las conductas menos graves deberán ser sancionadas como infracciones y las más graves como delitos.
Pero hasta tanto el ambiente no tuviera un lugar propio en el Código Penal o en leyes especiales penales, los jueces continuarían reacios a aplicar las normas que de manera dispersa e incoherente sancionan penalmente las agresiones al ambiente.
La promulgación de una ley penal de protección al ambiente, y no sanciones aisladas, con objetivos diferentes, con soluciones parciales, en un cuerpo único y un único criterio, o su inclusión en los códigos penales resulta necesaria pues servirá de acicate y orientación.
Los jueces ahora estudian la materia o, al menos, buscan alguna información. Abogados que nunca antes se habían preocupado por el Derecho Ambiental y hasta desconocían la nueva rama jurídica, se enteraron de su existencia y algunos, más audaces, se están "especializando" en cuestión de días.
La tipificación de los delitos contra el ambiente, obligatoriamente encaminará el Derecho Ambiental hacia la satisfacción de sus reales objetivos y necesidades y, al mismo tiempo, fomentará una concientización más profunda en lo referente a los daños al entorno. De otra parte, tal promulgación no es indispensable sólo por las razones anunciadas. Es indispensable, así mismo, por su naturaleza que escapa a las normas tradicionales.
EL DERECHO PENAL DEL AMBIENTE.
Por supuesto, la distinción entre Derecho Penal y Derecho Penal del Ambiente sólo es debida a una necesidad académica, las normas penales del Derecho del Ambiente responden a los principios del Derecho Penal. No obstante, la especialidad del Derecho Ambiental es de tal magnitud que ha impregnado a sus normas penales de esas especificidades y no podía ser de otra forma.
La especialidad de las soluciones en esta materia no se limita a la clase de sanciones aplicables. Y esta es una de las razones, como ya se dijo, que argumentan en favor de una legislación penal específica para los asuntos ambientales.
Apego al principio de la tipicidad.
Paradójicamente comenzaremos por abogar por un principio común del Derecho Penal. En materia de tipicidad el Derecho del Ambiente no puede apartarse de la regla general en material penal. Se observa en algunas legislaciones una marcada tendencia a describir de manera demasiado amplia los tipos penales, al punto de otorgar un poder de apreciación al juez muy dilatado.
Las conductas para ser consideradas delitos ambientales deben ser descritas, como para la protección de cualquier bien jurídico, con el suficiente nivel de detalle para evitar un margen de acción demasiado amplio de interpretación.
Contemplar delitos demasiado vagos o genéricos llevaría no sólo a crear inseguridad en el ciudadano sino que aparejaría la imposibilidad de su aplicación por parte de los jueces y autoridades.
La verdadera utilidad del Derecho Penal Ambiental se encuentra en correlación con una labor legislativa seria y coherente, que prevea un listado de conductas descritas lo más completamente posible, y no conformada por meros elementos valorativos. Una cosa es la intervención mínima, y otra la intervención mínima por parte del legislador.
La responsabilidad penal de la persona jurídica.
Ya se ha visto al reconocer, en la mayoría de las legislaciones mundiales y en casi todas las de América Latina, la responsabilidad penal de la persona jurídica, tipificado en nuestro Código Penal en el Articulo 16.4 donde solo se excluye de la figura a las empresas estatales, una de las características de la crisis ambiental es que los grandes daños son causados por las corporaciones.
Obligaciones civiles provenientes de delitos.
También son particulares en el Derecho Ambiental las medidas incluidas entre las obligaciones civiles derivadas de delito (Ver Artículos 70.1, 71.1, 231,232 y 333 del Código Penal), como la modificación o demolición de construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación o defensa del ambiente y los recursos naturales renovables y su conformidad con las disposiciones infringidas; la restauración de los lugares alterados al estado más cercano posible al que se encontraban antes de la agresión al ambiente; la remisión de elementos al medio natural de donde fueron sustraídos, en caso de ser posible y pertinente; la restitución de los productos forestales, hídricos, fáunicos o de suelos, obtenidos ilegalmente; la repatriación al país de origen de los residuos o desechos tóxicos o peligrosos importados ilegalmente o prohibidos en su lugar de origen.
Otra cosa es el comiso de los objetos con que se cometió la infracción, auténtica pena esa, pues se le impone al infractor la disminución de un derecho.
Resultados y Discusión
Una de las características de la pena es la represión, la cual supone punir el hecho delictuoso una vez cometido, si bien notábamos que para cumplir sus fines también debería ser reparadora (de modo de disminuir o eliminar sus consecuencias negativas) y preventiva, (fundamentalmente a través de la persuasión que puede ejercer sobre el individuo el temor al castigo).
Por el contrario, el objetivo primordial de las medidas de seguridad es prevenir futuros atentados contra los bienes jurídicos tutelados por la norma.
Las medidas de seguridad tradicionalmente han tenido como fundamento proteger a la sociedad del peligro que representan determinados sujetos que no pueden ser sancionados por ser inimputables (en especial los dementes), o que pudiéndolo ser, no basta la pena para atenuar el peligro que representan (como adultos que sin llegar a alienados presentan estados de peligrosidad notoria).
De ahí que en Derecho Ambiental las medidas de seguridad tomen otra forma, al prevenir los atentados, no ya asegurando a la persona que pueda cometer la acción degradante del ambiente, sino asegurando el objeto material que pueda producir tal hecho. Así vemos medidas como la retención de sustancias sospechosas de estar contaminadas o el cierre de la fuente de contaminación mientras dure la causa que dio origen a la medida.
Así tenemos la ocupación temporal de las fuentes contaminantes; la interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación; la retención, tratamiento, neutralización o destrucción de materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado; la retención de materiales, maquinarias u objetos que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana; la ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial; la inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.
CONCLUSIONES
El derecho puede ser producto o factor de cambio. El momento ha llegado de dar un vuelco en la promulgación, aplicación y estudio de las normas penales específicas del Derecho Ambiental, pues aún cuando éste se nutre de principios del derecho común, es mucho más que un fárrago de esos principios, por cuanto se encuentra basado en perspectivas y objetos propios y característicos.
El Derecho Penal no puede anquilosarse en un mundo en permanente cambio, por el contrario, debe responder a sus necesidades, como de hecho, lo ha venido haciendo en otros dominios.
En la adopción de medidas diferentes cuyos efectos recaigan sobre el objeto del daño y no sobre el causante del daño, está el futuro del Derecho del Ambiente, pues la simple transposición de las soluciones del daño general al daño ecológico se reveló insuficiente.
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