Gerardo Rojas Ramírez
Mayra González García
Eric Alejandro Rodríguez Pérez
Universidad de Las Tunas, Cuba
gerardorr@ult.edu.cuRESUMEN
El tema se considera importante y necesario, pues el acelerado desarrollo de la sociedad y en especial de la ciencia y la técnica, hacen que el delincuente perfeccione sus métodos, de aquí la vigencia del presente trabajo, al destacar la labor del perito Criminalístico en el rápido esclarecimiento de los delitos que afectan tanto a nuestro país como a la comunidad internacional. Específicamente se ha escogido para el estudio, de entre los diferentes dictámenes periciales, el Criminalístico y concretamente el Dermatoscopico aplicado en la investigación del Delito de Robo con Fuerza en las Cosas y la valoración que el juez hace a estos dictámenes para decidir los hechos sometidos a su conocimiento, que siguiendo el principio de la libre apreciación de la prueba, lo llevará a dictar una sentencia oportuna y precisa. De los medios probatorios que fija la ley, nos interesa en el presente trabajo la Prueba Pericial realizada por peritos que prestan sus servicios en los Laboratorios de Criminalística, en correspondencia con las necesidades para el descubrimiento y esclarecimiento de los hechos delictivos, aspectos que cobran cada día mayor relevancia en el procedimiento penal por los fundamentos técnicos y científicos que aporta el dictamen pericial a la investigación multilateral y objetiva del delito.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Gerardo Rojas Ramírez, Mayra González García y Eric Alejandro Rodríguez Pérez (2016): “La Prueba Pericial en el Delito de Robo con Fuerza en las Cosas. Su valoración durante la celebración del Juicio Oral”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (mayo 2016). En línea: https://www.eumed.net/rev/caribe/2016/05/robo.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/CARIBE-2016-05-robo
INTRODUCCION.
La valoración de la prueba en el Juicio Oral corresponde a los jueces que tienen la función de administrar justicia y para ello se valen de los medios aportados por las partes, siendo la Prueba pericial uno de estos medios, pues teóricamente obedece a los mismos principios de las pruebas legales.
Los medios probatorios no alcanzaron su manifestación o acepción hasta que aparece el sistema acusatorio, como la forma de buscar la eliminación de los juicios divinos, avanzando al progreso o enriquecimiento de las instituciones jurídicas, llegando así el sistema moderno que sin vacilaciones arranca con la revolución Francesa, en donde se adopta este sistema acusatorio por el Decreto de 8 de octubre de 1789, que garantiza las libertades individuales en el proceso penal y las pruebas en general demarcan fases secretas y fases reservadas, dejando de ser una tarifa legal que constituía una camisa de fuerza para los jueces, convirtiéndose en el Sistema de la libre apreciación a partir de los medios establecidos para el Legislador.
Por las razones anteriormente expuestas, el problema objeto del presente estudio tiene como base la siguiente interrogante:¿Cuáles son los factores que permiten considerar a la Prueba Pericial Dermatoscópica como determinante en la valoración que realiza el Tribunal en los delitos de Robo con Fuerza en las Cosas?
La Hipótesis planteada fue la siguiente: El Dictamen Pericial Criminalístico de Dermatoscopía posee alto grado de cientificidad para considerarlo como prueba determinante en los delitos de Robo con Fuerza en las Cosas.
El objetivo general de la investigación consiste en valorar la trascendencia que reviste la Prueba Pericial de Dermatoscopía para llegara una correcta decisión por parte del Tribunal en los delitos de Robo con Fuerza en las Cosas. A ello se vinculan los objetivos específicos siguientes:
Para el logro de los objetivos anteriormente expuestos, el trabajo fue desarrollado en dos capítulos:
Capítulo I Dedicado a la fundamentación teórica, para lo cual se referencia y se analizan las distintas fuentes bibliográficas y legislaciones que tratan el tema.
Capítulo II Destinado al análisis metodológico de los resultados obtenidos en la investigación documental efectuada a las causas archivadas del delito de Robo con Fuerza en las Cosas que se radicaron en la Sala Primera de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Las Tunas en los años 2010 y 2011 para determinar dentro de este universo, aquellas causas donde el esclarecimiento de los delitos de robo en las cosas se realizaron empleando la prueba pericial criminalística de Dermatoscopía.
En la investigación desarrollada se aplican los siguientes métodos:
Histórico lógico, toda vez que se pretenden esbozar de forma general las bases científico - técnicas de realización del dictamen pericial Criminalístico de Dermatoscopía y enmarcar el contexto histórico en que se ha desarrollado.
Se emplea la técnica de investigación documental a partir del análisis de causas archivadas del delito de robo con fuerza en las cosas y legislaciones que abordan la temática aquí tratada. Así como la técnica de aplicación de encuestas a peritos y jueces que prestan sus servicios en el laboratorio provincial de Criminalística y las Salas Provinciales de lo Penal que radican en el municipio de Las Tunas.
CAPITULO I: FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA
1.1. LA PRUEBA, CONCEPTUALIZACIÓN, ALCANCE Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA.
En el Derecho Procesal, sea Civil o Penal, las pruebas tienen una especial importancia, pues ellas son los instrumentos sobre los cuales descansan y se apoyan el Derecho para impartir justicia a través de los órganos encargados para ello.
El concepto de prueba ha sido definido por diferentes autores clásicos, como sinónimo de demostración de determinados hechos. En su libro Derecho Probatorio Colombiano, el profesor de la Universidad Libre, Gustavo Humberto Rodríguez aborda algunas de estas definiciones 1, así tenemos que para Carrara, “Prueba es todo lo que sirve para darnos la certeza acerca de la verdad de una proposición. La certeza esta en nosotros; la verdad en los hechos, aquella nace cuando uno cree que conoce a ésta; más por la fabilidad humana puede haber certeza donde no haya verdad, y viceversa”.
Para Bentham “Es un hecho supuesto, verdadero, que se considera como que debe servir de motivo de credulidad sobre la existencia o no existencia de otro. Así toda prueba comprende al menos dos hechos distintos; el uno que podemos llamar hecho principal, el que se trata de probar que existe o que no existe; el otro, el hecho probatorio, el que se emplea para probar el sí o el no del hecho principal. Toda decisión fundada en una prueba procede, pues, por vía de conclusión. Dado tal hecho, concluyo que existe tal otro”. Por su parte Devis Echandía la define diciendo: “conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso”.
El doctor Arran Castillero en su Tesis Doctoral, aborda la falta de consenso doctrinal que sobre este concepto ha existido y del análisis de las mismas concibe la prueba en el proceso penal2 , “…como los actos procesales regulados por la ley procesal penal que desarrollan las partes y el juzgador, fundamentalmente, en el juicio oral, por iniciativa de aquella a la que corresponde la función o potestad de ejercer la acción con la finalidad de que el órgano jurisdiccional adquiera la certeza plena y fundamentada sobre la hipótesis inculpatoria que conlleva la aplicación de la ley penal sustantiva, o en su defecto, declare la probabilidad de la tesis inculpatoria y se pronuncie consecuentemente a favor del reo…“.
Somos del criterio que este es un concepto mucho mas acabado que se corresponde con la naturaleza, objeto, los sujetos, la actividad y la valoración de la prueba.
Los actos de prueba se desarrollan fundamentalmente en el juicio oral bajo los principios publicidad, inmediación, contradicción etc. por las partes que en él intervienen, con el fin de motivar la convicción de juez y es a ello a lo que denominamos actividad probatoria.
Otra cuestión que consideramos importante abordar en el proceso penal está referido a los sujetos y a la carga de la prueba, en relación a los primeros conforme a las distintas fases de la prueba, se clasifican en sujeto activo (la parte que presenta la prueba), sujeto pasivo (la parte contraria a quien realiza la prueba) y sujeto destinatario (a quien va dirigida la misma, el juez).
Así tenemos que alrededor de estos sujetos giran dos cuestiones fundamentales del sistema probatorio: la carga de la prueba y la valoración de ésta. La primera esta relacionada con los sujetos activos y pasivos en el proceso penal a la que nos referiremos brevemente y la segunda compromete únicamente al órgano jurisdiccional (sujeto destinatario la que será abordada en el epígrafe 3).
La carga de la prueba como “facultad o poder atribuido a las partes” en el proceso penal, tiene un carácter eminentemente social e irrenunciable, pues por una parte existe el interés por condenar a quienes resulten culpables de la comisión de hechos delictivos y por la otra, del establecimiento y cumplimiento de las garantías procesales en aras de evitar el castigo a inocentes
La prueba en el Proceso Penal, está indisolublemente ligada a las condiciones económicas sociales y políticas de cada época, por ello para llegar las pruebas a su actual período científico tuvieron que atravesar por períodos místicos o religiosos, tarifario y sentimental, en los cuales los principios y la doctrina jurídica fueron rudimentarios por la incapacidad del hombre para investigar y explicar los fenómenos naturales y su propia conducta, justificando su proceder en poderes divinos y esencias religiosas hasta que aparecieron métodos con los cuales la ley, como la más genuina expresión de poder, sustituyó a éste en la valoración de evidencias concretas, es por ello que a decir de la búsqueda de la verdad en los juicios penales el Doctor Arran en su tesis doctoral citaba a Fredas Prieto cuando refería que ha transitado a través de un camino “sembrado de espinas, empapado en sangre y regado de lágrimas”.
El desarrollo histórico del Derecho probatorio va unido a la estructura de cada sociedad, los diversos sistemas filosóficos predicados en las distintas etapas de la historia de la humanidad le han impregnado su sello característico al sistema probatorio correspondiente. Desde el punto de vista filosófico político, uno ha sido el individualismo Greco Romano, otros el Feudal, el Capitalista y otro diferente el Socialista. Así tenemos que la filosofía feudalista lleva su noción de clase sociales hasta la valoración de los testimonios, imponiendo una dosimetría: la filosofía católica imprime sus principios a la confesión judicial y al juramento. Con la Revolución Francesa el rito procesal se democratiza, y se impone el íntimo convencimiento como sistema de valoración probatorio. El capitalismo de los estados industrializados impone mas tarde la noción de la verdad formal y el sistema dispositivo que hace del juez un pasivo espectador del proceso.
El Doctor Vicente Julio Arran Castillero en su tesis doctoral enmarca el desarrollo histórico de la prueba en dos grandes períodos3 :
La historia reconoce tres sistemas de enjuiciamiento:
El Sistema Acusatorio fue el primero que apareció, aplicado en las ciudades Griegas, caracterizado por implantar un proceso de parte, es decir con sujetos que tienen funciones diferenciadas: acusador, defensor y juez. El acusador era virtual para este sistema, sin él no había investigación ni proceso, naciendo entonces la acusación con exclusividad de la iniciativa privada, pero luego fue sustituida por la iniciativa oficial o estatal al aparecer el Sistema Inquisitivo, con los romanos y especialmente en el Medioevo. Los rasgos que caracterizan el sistema acusatorio fueron la oralidad, la publicidad y la iniciativa privada y entre los medios de prueba más utilizados se señalan las escrituras, los testigos y los juramentos los cuales eran valorados libremente por el juez sin necesidad de atenerse a una determinada regla, ni razonar los hechos que daba por probados, resultando excepcional la impugnación del fallo.
El Sistema Inquisitivo fue el segundo modo de enjuiciar, este se fue gestando gradualmente a medida que la Iglesia Católica fue ganando preeminencia a favor de los monarcas y señores feudales en la Edad Media, aumentando su poder político junto con la institución del “Santo Oficio“ de cuyos tribunales de la Inquisición va ha tomar su nombre, siendo exactamente en 1198 cuando el Papa Inocencio III, sistematiza el procedimiento criminal que van ha utilizar dichos tribunales para perseguir y castigar a los presuntos culpables de delitos heréticos.
Los rasgos distintivos de este sistema de enjuiciar son: La iniciativa estatal, la escritura, la secretividad de las actuaciones para evitar represalias por parte del procesado o actitudes que interfieran el proceso, la prueba tazada, donde la confesión era la reina por ser de mayor valor probatorio, la pluralidad del acto, en los que el juez no tenía límites de tiempo para practicar las pruebas y exclusión de la participación popular.
El tercer Sistema de enjuiciar fue el Mixto, dotando de esta forma al Estado de un mecanismo capaz de perseguir con éxito a la delincuencia pero sin disminuir el respeto al ejercicio de los derechos individuales. Las características esenciales de este sistema mixto son:
La Fase Investigativa caracterizada por la escritura y secretividad de las actuaciones como rasgos del sistema inquisitivo y la Fase del Juicio Oral, donde están presentes como rasgos del sistema acusatorio, la oralidad, publicidad y la carga de la prueba para la acusación.
La búsqueda de la prueba para el establecimiento de la verdad en el proceso penal se advierte ya en siglo XVII por Agustín Nicolás y Friendrich Spee, entre otros precursores, pero no es hasta la segunda mitad del siglo XVIII que se profundiza en el estudio de estas cuestiones y se revoluciona el pensamiento en la disciplina del Derecho Procesal Penal con Voltaire, Beccaria y Filangieri.
Los principios de producción de la prueba en juicio oral y su libre apreciación o intima convicción se afianzan en las doctrinas científicas del siglo XIX y XX pero en este último continúa preocupando los problemas relacionados con la conceptualización de los términos: convicción, probabilidad y certidumbre, con la naturaleza objetiva y subjetiva de la verdad judicial y con el carácter absoluto o relativo del juicio penal entre otros, pero en sentido general hay una progresiva tendencia a la objetivación y garantismo de la prueba y su apreciación, lo que viene dado por los sucesos y fenómenos propios de esa etapa en los que se destaca: La Revolución científico técnica y la internacionalización y constitucionalización de los derechos y libertades del hombre con el consiguiente compromiso ético-jurídico de los estados en el establecimiento de las condiciones y del marco legal requeridos para su garantía y respeto.
1.2 TRATAMIENTO DE LA PRUEBA EN LA LEGISLACION CUBANA.
La ley de Enjuiciamiento Criminal comenzó a regir en Cuba el primero de enero de 1889 y ya en ésta se recogía del modo de practicar las pruebas en el juicio oral en su Libro Tercero, Título III, Capítulo III y con esta denominación se mantuvo en la ley 1251 de fecha 25 de junio de 1973, que derogó a la anterior y en la vigente ley No 5 de 13 de Agosto de 1977 en su Libro Cuarto, Título II, la que sufrió modificación por el Decreto ley No. 151 de 10 de junio de 1994 , al adicionar el Título XI al Libro Sexto, lo relativo al procedimiento Abreviado, en el que se retoma del artículo 655 de la LECrim, la facultad del Tribunal de prescindir de la práctica de prueba, al establecer en su artículo 486 que el Fiscal, en su escrito de conclusiones, consignará los medios de prueba de que intenta valerse, no obstante podrá proponer al tribunal que se prescinda de su práctica o que se practiquen solo aquellas que resulten indispensables y seguidamente en el apartado 3 del artículo 487 señala: Que el Presidente del Tribunal informará que tendrá en cuenta los medios de prueba acumulados en las actuaciones …, siendo nuestro criterio que el Tribunal debe hacer un uso discrecional de la facultad para prescindir o no de la práctica de prueba en razón de la función suprema que tiene éste de impartir justicia.
Referido a este procedimiento abreviado, merece nuestra atención el concepto que jurisdiccionalmente se ha tenido de la gravedad de la sanción a imponer relacionado históricamente a la cualidad de la pena, lo que así recoge el acuerdo 204 dictamen 388 del 2 de Septiembre de 1999 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, pues, es lo cierto que a partir de la modificaciones que introdujo la Ley 62 del año 88, donde se incluyeron las sanciones subsidiarias a la privativa de libertad, evidentemente cualquier cambio en la forma de ejecución de la pena, implica una agravación de esta, por lo que no debe el tribunal una vez que admitiese prescindir de la práctica de prueba hacer alguna variación de las subsidiarias que se interesan por las partes.
Es importante señalar, que ni en la vigente ley, ni en las que le precedieron se instituyó preceptivamente la delimitación conceptual entre actos de investigación y actos de prueba, ni se establecieron diferencias entre los términos usados en las distintas etapas procesales, de tal suerte que indistintamente se emplearon los vocablos prueba y diligencias de prueba, así lo vemos en los artículos 322, 326, 369, 622, 656, 657, 658, 659, 727, 728 y 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 125, 285, 291, 316, 334, 345 y 346 de la Ley No. 1251 de 1973; y 125, 249, 280, 286, 287, 311 y 340 de la Ley No. 5 de 1977. De igual forma nuestro máximo órgano de justicia tampoco ha realizado precisiones en torno a éstas y en sus sentencias ha usado indistintamente los términos diligencias de prueba y prueba para referirse a ambas cuestiones, pero si ha especificado que las diligencias que se llevan a cabo durante la fase instructiva, no tienen por si mismas naturaleza probatoria.
La carga de la prueba en el proceso penal, está incluida en nuestras leyes rituales siguiendo los principios siguientes:
Debemos también hacer mención al artículo 109 de la Ley 1251 de 1973 que instituyó las funciones del Fiscal en el Proceso Penal con motivo de sustituirse el sistema de Instrucción Judicial por el de Instrucción Policial, con la Ley No. 1251 de 1973, el que conservó igual redacción en la Ley No. 5 de 1977, siendo ampliado por el Decreto Ley No. 151 de 10 de junio de 1994, con el objetivo de delimitar y precisar el rol de los instructores policiales y el del Fiscal, no obstante esta responsabilidad en nuestro ordenamiento penal no recae totalmente sobre el Fiscal, ya que está compartida con los jueces, lo que se constata en los artículos 263 y 340 de la Ley No. 5 de 1977, al establecerse en estos que el tribunal, una vez presentado el expediente con la solicitud de celebración del juicio oral, ordenará al Fiscal que disponga la ampliación de las investigaciones previas cuando éstas resulten incompletas (Art. 263-2); también, en la fase decisiva del proceso, una vez practicadas las pruebas, podrá disponer que se practiquen otras que no hayan sido propuestas por las partes y que resulten necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación (340-3). Estas facultades conferidas al órgano juzgador han sido muy controvertidas por los estudiosos del derecho, pues para muchos se desnaturaliza la esencia acusatoria que debe regir en el debate y se contamina la imparcialidad de los jueces.
Los medios de prueba recogidos en nuestras leyes (Capítulo III, Título III del Libro tercero de la LECrim; Título Segundo del Libro Cuarto de la ley No. 1251 de 1973; y Título II del Libro Cuarto de la Ley No. 5 de 1977) han sido los que tradicionalmente se han conocido en la doctrina: La declaración del acusado, el examen de los testigos, el informe pericial, la prueba documental y la inspección en el lugar de los hechos.
De estos medios de prueba, por la importancia que le concedemos en el esclarecimiento de los hechos delictivos y en especial, del delito de Robo con fuerza en la cosas, será objeto de estudio, la prueba Pericial Criminalística y en particular, la de Dermatoscopía.
2. LA PRUEBA PERICIAL. SU NATURALEZA JURIDICA
Resulta un criterio unánimemente aceptado que al hablar de Prueba Pericial nos referimos a una modalidad con naturaleza propia y características bien definidas. Si la finalidad de la labor probatoria no es otra que esclarecer si un suceso determinado se ha producido realmente y la manera en que se produjo, este tipo de prueba constituye un medio muy eficaz para que el juzgador se forme un juicio sobre el estado de los hechos más allá de las presunciones.
Diferentes criterios existen en la doctrina sobre la naturaleza jurídica de esta prueba. Para unos es un testimonio, para otros el perito es un juez, otros lo considera un árbitro y finalmente otros lo ven como un auxiliar del juez.
Quienes creen que el perito es un testigo, se basan en que ambos refieren cosas percibidas, si bien el testigo narra cosas pasadas, el perito, lo hace en presente. Carnelutti 4 nos dice que la diferencia no es de estructura sino de función: el testigo tiene en el proceso una función pasiva, y el perito activa; el testigo está en él como objeto y el perito como sujeto; el perito conoce por encargo del juez y el testigo sin encargo; el testigo adquiere experiencia fuera del proceso y el perito dentro de él, o sea que hay diferencias en la fuente del conocimiento.
También la jurisprudencia colombiana 5 ha dicho: “Son cosas sustancialmente distintas la prueba testimonial y la pericial. El testigo declara sobre lo que le consta con percepción directa de los sentidos, sobre lo que ha visto u oído, al paso que el perito, quien desempeña un cargo, dictamina de acuerdo con sus conocimientos que deben estar ajustados a los principios de la profesión, arte o ciencia que profesa. La exposición de un perito es conceptual, mientras que la de un testigo es la expresión de lo que ha visto u oído, y nada más”.
Los que comparan al perito con el juez se alejan de la realidad porque el dictamen que estos emiten solo complementa o auxilia el conocimiento del juez.
Muy debatido ha sido el tema de la naturaleza probatoria de los peritos. Por una parte se encuentran los que, incluso, han negado que resulte una verdadera prueba argumentando que lo que el perito hace es reconocer la prueba, punto de vista con el que no coincidimos, en tanto analizado de este modo ninguna prueba personal podría considerarse como tal. Otros han intentado igualarla a la Inspección Judicial, no obstante, si bien en determinados casos el examen del perito coincide con el del juez, en la Inspección Judicial éste se asegura por sí mismo acerca de las cuestiones que coloca bajo su observación, mientras que con la mediación de un especialista, el mismo ofrece al juez determinadas posibilidades o criterios, quedando al libre arbitrio del juzgador determinar si les da crédito o no.
Existen otros puntos de vista que confieren a este tipo de prueba una doble naturaleza: Como prueba testifical (al hacer referencia a determinadas cuestiones relacionadas con el hecho), y como juez (por emitir determinados criterios o juicios), pero resulta evidente que por una parte el perito no hace referencia al hecho, objeto del debate (como el testigo), sino que aborda temas muy específicos relacionados con el hecho o la persona sobre la base de deducciones, teniendo incluso reglas diferentes que rigen la práctica de su función diferente a las de los testigos a pesar de que ambos, testigo y perito tienen la misión de declarar con relación a los hechos que conocen en virtud de sus percepciones sobre las que erigen su valoración. Las diferencias entre ambos son sustanciales: la declaración del testigo hace referencia a cuestiones comunes, declaran sobre hechos del pasado y con relación a percepciones que fueron recibidas fuera del proceso y resulta insustituible mientras que el perito informa sobre cuestiones que requieren conocimientos especiales y determinadas experiencia, se refiere a hechos presentes o de los cuales, al menos, subsisten huellas, sus observaciones tuvieron lugar dentro del proceso y puede ser sustituido. El perito, a diferencia del testigo no tiene nada que observar, además, mientras este último depone de forma aislada, el perito puede y de hecho colegia su criterio. Este punto de vista es válido, por supuesto, para nuestro sistema de derecho, pues el derecho anglosajón no lo considera sujeto probante de índole especial sino testigo. Tampoco pueden ser considerados los peritos, auxiliares de justicia, ya que son independientes en sus valoraciones e ignorantes del resto del material probatorio.
Por todo lo anterior consideramos que la prueba pericial tiene sus propias características que la distinguen, en tanto, por medio de ella un especialista aplica sus conocimientos en un proceso determinado a fin de contribuir al esclarecimiento de los hechos, pero no a través de observaciones del suceso que se juzga, sino a partir de sus conocimientos especializados ofreciendo al juez reglas de experiencia que el no especialista ignora y proporcionando directivas para la aplicación de esos conocimientos que ofrece el caso concreto.
2.1.- ANTECEDENTES DE LA PRUEBA PERICIAL EN LA LEGISLACION CUBANA.
Desde 1511, año que marcó el inicio de la conquista en Cuba, hasta 1979 no existió en Cuba un ordenamiento procesal penal tal y como hoy lo concebimos. En este año comenzaron a funcionar las Audiencias de lo Criminal y con ellas comienza a regir la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, erigida sobre la Constitución de 1812, que representó los postulados del pensamiento liberal de esta época, hechos suyos por la Constitución Española de 1868 que, entre otros avances, hizo público el proceso aliviando los rigores del sistema inquisitivo.
La materia pericial fue regulada en el Capítulo VII del Título V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y establecía la práctica de esta diligencia en su artículo 456. Los artículos 460 y 461 recogían las formalidades para el nombramiento de los peritos y los artículos 477 y 478 a su vez, hacían referencia a la forma de realizar el acto procesal así como los aspectos relacionados con el contenido del informe, donde se permitía declarar colectivamente a diferencia de los testigos. Se admitía la posibilidad de presentar un dictamen común e incluso, en el caso de presentarse contradicciones realizar la elaboración de los dictámenes por separado según la individualidad de los criterios. Los artículos 476 y 480 regulaban el derecho de las partes a intervenir en las operaciones periciales y formular objeciones. El artículo 481, por su parte, obligaba al perito a ser claro y preciso, y en caso de discrepancias entre los actuantes, el juez debía hacer un nuevo nombramiento.
Los aspectos relaciones con el informe pericial, la Ley de Enjuiciamiento Criminal la reguló en la Sección Tercera del Capítulo III del Libro Tercero. Sólo tenía tres artículos que recogían las disposiciones correspondientes a la fase sumarial del proceso, siempre que estas no contradijesen la naturaleza de este acto, lo cual a nuestro juicio eliminaba los límites que necesariamente deben existir entre acto de prueba, presidido por la inmediatez, la publicidad y sometido al contradictorio y acto de investigación.
No podemos pasar por alto en este análisis, el contenido de la promulgación el 28 de junio de 1896 de la Ley Procesal de la República de Cuba en Armas, la cual en su artículo 55 recogía la práctica de la prueba pericial cuando lo estimasen necesario los que en ese momento fueron llamados jueces instructores, ya fuese de oficio o a petición del procesado. La práctica de este medio de prueba ante el Consejo de Guerra, acto que resultaba equivalente al Juicio Oral, era regulada en la Sección II del Capítulo II del Libro III. El artículo 81 regulaba el orden en que se practicaban las pruebas (declaración del acusado, testifical y pericial) y señalaba la potestad para realizar preguntas. El artículo 84 franqueaba la posibilidad en este acto de practicar cualquier diligencia de prueba no propuesta anteriormente de oficio o a instancia de parte siempre y cuando no suspendiera el Consejo de Guerra.
La Ley 1251 de1973, Ley de Procedimiento Penal de los artículos 198 al 213, que regulan lo relacionado con el dictamen pericial adiciona a los anteriormente considerados “conocimientos científicos o artísticos…” los “técnicos o prácticos”. Abarcando de esta manera todo tipo de conocimiento especializado.
La práctica de esta prueba en el acto del juicio oral se regula en el Capítulo IV y se suprimen los artículos que en este sentido se recogían en la ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose que corresponde al tribunal la facultad de designar los peritos que practiquen la prueba y su número (dos o tres), la forma de hacerlo se mantuvo, pero se incorporó la posibilidad de pedir informes a academia o corporación oficial según la complejidad del caso, cuyo dictamen sería leído en el acto del juicio oral. Por otra parte, quedó expresamente consignado por vez primera, que la prueba pericial debía ser apreciada por el tribunal según su criterio.
Con posterioridad la Ley 5 de 1977 reguló en el Capítulo VIII, Título III, Libro Segundo lo relacionado con la prueba pericial durante la fase preparatoria. En este sentido el artículo 200 plantea “que puede disponerse el dictamen pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho de importancia en la causa, se requieran conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos“. La palabra “puede” determina que el tribunal no viene obligado a disponer de tal dictamen, por otra parte hace referencia de la utilidad del mismo para conocer cuestiones relacionadas con algún hecho de importancia, dejando fuera de este precepto la posibilidad de utilizar el dictamen pericial a fin de hacer valoraciones con relación a circunstancias, objetos y conductas que sin ser el objeto del debate, requieran para su valoración de conocimientos especializados.
Este carácter facultativo no es absoluto. El artículo 140 establece que en los casos en que se haga necesaria la identificación de un cadáver a falta de testigos, se intentará por medios científicos – técnicos, el artículo 142 indica la necesidad de la práctica de la necropsía cuando el proceso tenga lugar por causa de muerte violenta a fin de determinar las causas del fallecimiento y sus circunstancia, el artículo 145 dispone de la obligación de los médicos asistente de la víctima cuando se trate de un delito de lesiones de ofrecer informaciones acerca de su estado, el artículo 149 franquea la vía pericial como medio para la determinación del valor de objetos o importe del perjuicio, el artículo 156 posibilita que la edad sea determinada igualmente por médicos forenses en caso de no existir documentación a estos efectos, mientras el artículo 158 permite ordenar de inmediato examen psiquiátrico si se advirtieren en el acusado signos de enajenación mental o de cualquier otra enfermedad psíquica que pueda trascender a su imputabilidad.
Los artículos 288 y 332 hacen referencia a la designación de los peritos, el artículo 202 señala la distinción existente entre los peritos titulares y los no titulares, mientras que los artículos 333 y 204 hacen referencia al número de peritos y la citación de los mismos, mientras que el en el artículo 209 se regula la obligación de hacerle saber a los peritos clara y determinantemente cual es el objeto de su dictamen.
Por su parte el artículo 280 que regula la posibilidad que tienen las partes de proponer en sus escritos de calificación las pruebas de que intentarán valerse en el Acto del Juicio Oral, específica, que en caso de interesarse la prueba pericial se expresarán los particulares que habrán de ser objeto de dictamen. El propio texto de este artículo refleja que nuestro ordenamiento penal no considera este medio de prueba como prueba de partes, en tanto al ser los peritos designados por el tribunal, éstas no podrán solicitar la presencia de determinados peritos, lo cual es posible en el caso de los testigos.
El artículo 210 señala la obligación que tiene los peritos de proceder bien y fielmente en el desempeño de sus funciones, sin otro fin que el de descubrir y declarar la verdad, el 211 hace referencia al contenido del dictamen mientras que el 335 ofrece la posibilidad de pedir informe al organismo o institución oficial en casos de especial dificultad. Curiosamente en estos casos se plantea que el dictamen emitido será siempre por escrito y se le dará lectura en el acto del juicio oral constituyendo a nuestro juicio este particular una concesión al sistema inquisitivo al condenar la práctica de una prueba tan importante por lo difícil o controvertida a la ausencia de la publicidad y contradictorio que tanto aportan al sistema de enjuiciar.
La adhesión al sistema de crítica racional para la valoración de la prueba se consagra en el artículo 336, que deja claro la obligación de los peritos de dictaminar sobre la base de sus conocimientos y experiencia, sin que les esté dado opinar sobre la responsabilidad del acusado.
El Decreto Ley 151 de 10 de junio de 1994 introdujo con relación a la prueba pericial algunas modificaciones que si bien por una parte ofrecen celeridad al proceso, la práctica ha demostrado que la posibilidad conferida al tribunal de prescindir en ocasiones de su práctica aludiendo un dictamen pericial suficiente o indubitado pugna contra los principios de Inmediación y Contradicción y posibilita que puedan quedar puntos oscuros y no debatidos, dando posibilidad a su cuestionamiento por acogerse de antemano lo que en el dictamen se plantean sin ninguna objeción, siendo nuestro criterio que la prueba pericial al igual que resto de las pruebas debe ser objeto de debate y el Juez en su sentencia tendrá que fundamentar por qué lo acepta y, en caso contrario dará las razones por las cuales no lo acoge.
3. EL INFORME PERICIAL. PRINCIPIOS PARA SU VALORACIÓN.
La valoración de la prueba en sentido general podemos definirla como la actividad u operación intelectual de exclusividad jurisdiccional realizada durante la etapa decisoria del proceso con el objetivo de determinar si los datos fácticos obtenidos de la práctica de cada medio de prueba poseen la entidad y cualidad suficiente y requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir la certeza plena (objetiva y contrastable) sobre la ocurrencia del hecho objeto de la pretensión punitiva y del proceso.
Las legislaciones procesales actuales admiten la posibilidad de que el legislador, ante la existencia en el proceso de determinados aspectos cuya valoración requiere la ayuda de conocimientos especializados en diferentes ramas de la ciencia, la técnica, el arte u otra actividad, puede asistirse de personas dotadas de estos conocimientos que dictaminen sobre el asunto a ellos consultado.
Según Prieto Castro el perito “es la persona que posee conocimientos especializados sobre alguna materia, y al cual se acude en busca de dictamen cuando para apreciar o conocer los hechos o algún hecho de influencia en el proceso, sean necesarios o convenientes sus conocimientos científicos, artísticos o prácticos”6
El perito, persona a la que se le atribuye la capacidad de descubrir y hacer valer la verdad con respecto a los puntos que se someten a su consideración mediante el examen de los elementos que se le ofrecen y que provienen de la realidad objetiva, tiene entonces la misión de colocar sus conocimientos en función de la administración de justicia. Para ello realiza la peritación, que es el procedimiento empleado para sus fines y elabora el peritaje, que constituye la operación donde el especialista arriba a sus conclusiones, según su leal saber y entender.
Teniendo en cuenta que la prueba pericial posee sus propias características y la informan determinados principios, es necesario dejar sentado que solo resulta útil la misma si reposa en todos los datos posibles relativos al hecho que se juzga cuidando que éstos sean correctos. Si los principios técnicos de los que se parte son igualmente correctos y la actividad pericial descansa sobre la base de la ética profesional, la imparcialidad, así como el nivel y la experiencia adecuados, se garantizará al juez la confiabilidad de un criterio en terreno que le es difícil controlar.
Una vez sentadas estas pautas, durante el desarrollo del juicio oral a fin de sustentar cabalmente su decisión, el juzgador, una vez escuchada la exposición del perito puede instarlo a dar explicaciones más detalladas a fin de corroborar si éste realmente ha considerado todos los elementos que se le ofrecieron. Durante su exposición el dictaminador debe explicar el método de investigación aplicado y los principios especializados sobre los que se basa el dictamen. Mucho cuidado ha de tenerse en el momento de verificar si el criterio ofrecido por el perito se basa en una orientación determinada y si ésta se encuentra universalmente reconocida. Si en este caso existen otras orientaciones, habría que analizar si éstas pudiesen conducir a un resultado diferente.
Pudiera darse el caso de que un perito se deje guiar por una opinión muy personal y en este caso debe profundizarse para determinar si con independencia de su criterio existe otra opinión dominante teniendo en cuenta que el especialista pudiera estar atado por cuestiones de prestigio a la concepción manifestada.
Finalmente debe interrogarse al perito con relación al grado de certeza de sus comprobaciones (probable, muy probable). Resulta cuestionable exigir del perito que determine si el grado de certeza es suficiente para dar por probado el hecho en tanto este tipo de valoración corresponde al juez.
No siempre el perito más útil es el más seguro en sus afirmaciones, a veces esta seguridad es infundada y sólo confunde al averiguador que tiene la difícil misión de distinguir esta diferencia. Por supuesto, si el grado de certeza del peritaje ofrece dudas, no debe forzarse una respuesta categórica.
Para obtener de la prueba pericial el mayor esclarecimiento posible se recomienda evitar, durante la exposición del perito, perturbaciones innecesarias, ya que una atmósfera controversial pudiera afectarla. También debe el juez cuidar que no se hagan al perito reproches que puedan afectar su honor o prestigio profesional. Esto no significa que las partes no puedan hacer reparos a sus planteamientos, pero no debe olvidarse que su posición es completamente diferente a la del acusado. Tampoco puede exigirse del perito, como se hace con el testigo, respuestas tajantes o breves, a él le es permitido explicar sus alegaciones. Es común observar que durante el interrogatorio del perito en el derecho anglosajón si se actúa con determinado grado de agresividad, lo cual se explica a partir del criterio de que se le considera testigo, como ya habíamos dicho.
Por otra parte, deben evitarse preguntas que no posean una respuesta científica sostenible, y si se realizan debe consignarse tal salvedad. Tampoco son procedentes las preguntas sugestivas, pues aunque por los conocimientos que posee el perito, éstas no deben inducir la respuesta, si se trasluce un excesivo afán persecutorio el perito, deseoso de ser complaciente con la autoridad, puede ver su función en el suministro del material acusatorio, con el consecuente detrimento de los puntos de descargo.
El perito no escapa, por supuesto, a las condiciones de incertidumbre que se plantean en muchos casos sometidos a su consideración. De ahí la necesidad, además de una formación técnico-científica, de una concepción ética que le permita al perito proyectar una decisión racional en la exposición de cada uno de los casos.
La aplicación de la ética en la función pericial consiste en la puesta en práctica de los principios generales de la moral al que hacer pericial. La palabra ética, proveniente del griego esto significa costumbre e indica todo aquello que el uso común ha aceptado. El perito en su cometido, deberá ajustarse a determinadas normas en este sentido, en tanto de sus conocimientos surgen, en muchos casos, implicaciones de orden moral. Por otra parte, no resulta ajena tampoco a esta labor pericial la sensibilidad profesional, esa cualidad especial que otorga al perito la capacidad para enfocar los problemas sometidos a su consideración con la dignidad de quien conoce el ejercicio de su función ubicado siempre en un contexto humano.
En la actualidad son generalmente aceptados determinados principios deontológicos en la actividad de la peritación, tales como:
La conjunción de los elementos expuestos anteriormente nos lleva a especificar aquellos principios que se reconocen actualmente como fundamentales de la ética aplicada a la función pericial.
Principios de responsabilidad: El perito, tiene una doble responsabilidad: como simple ciudadano frente a las normas legales en la supuesta comisión de un hecho delictual y como profesional en su función pericial; para ello debe atender al estricto cumplimiento y salvaguarda de la veracidad.
Principios de respeto a la persona: El perito debe poseer un concepto acabado del respeto a la persona por motivo de la peritación cuando ésta tiene lugar sobre los individuos, como el caso de la peritación médica de cualquier índole, sin hacer distinciones de nacionalidad, raza o situación procesal, lo cual implica la prohibición de la realización de prácticas o métodos que atenten contra la libertad y la integridad física, o aquello que signifique malos tratos.
Principios de imparcialidad: El perito debe actuar en su función con el más acabado sentido de imparcialidad y su desempeño debe estar regido por la objetividad científica cuyo basamento será su formación técnica y concepción ético moral sin permitirse tomar partido por un caso particular, sino llevado siempre por el respeto a la veracidad. La práctica demuestra que los principales defectos periciales lo constituyen el abandono de la neutralidad influido por una de las partes, de lo cual el mayor riesgo lo constituye desde el punto de vista cinético los defectos de observación, el hecho de reemplazar conocimientos por hipótesis, concluir por exclusión de causas y confundir factores de riesgo por factores de certeza sin desentrañar del conjunto del material que se le ofrece la veracidad, la correlatividad, la posibilidad de la prueba.
Principio de idoneidad profesional: El perito, en su condición de experto debe obrar de acuerdo a su formación científico - técnica. Su idoneidad como profesional no puede quedar en la senda de los conocimientos adquiridos y desarrollados a través de la experiencia diaria sino que deberá actualizarse para estar al tanto de la evolución en su campo, es decir, en permanente formación.
Principio de la confidencialidad: Basado en el deber y el derecho del secreto profesional fuera de las circunstancias en que viene obligado a revelar todo aquello de que ha tomado conocimiento, precisamente en su específica función pericial para con la justicia.
3.1. CRÍTICA DEL DICTAMEN.
Para comprender la prueba pericial, debe definirse el sistema de valoración probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aunque sea someramente:
Se reconocen, en general, tres sistemas de valoración de la prueba, cada uno responde a una concepción ideológica-política sobre la administración de justicia, en función de la integración del tribunal, del control sobre el administrador de justicia y sobre la sentencia. Así, en un extremo está el sistema de prueba legal o tasada, en virtud del cual hay un catálogo de pruebas y sólo las incluidas allí pueden servir para la formación del juicio, además, cada una tiene un valor preconcebido que limita al tribunal en su apreciación; ejemplo de ello es la confesión en materia civil cuyo valor es de plena prueba. Con la prueba tasada el tribunal tiene menos libertad y está sometido a un control estrictamente formal en la valoración de la prueba, ya por vía de la apelación, ya por vía de la casación. En el otro extremo se encuentra el sistema de íntima convicción o de conciencia, propio del jurado, en virtud del cual todo y todos pueden ser prueba; no hay un catálogo, además, el tribunal puede basar su decisión en la prueba, se puede separar de la prueba y puede resolver contra la prueba. Con la íntima convicción no se controla mediante recurso la valoración de la prueba, y la impugnación está limitada a la legalidad del proceso. En un punto intermedio está el sistema de sana crítica, por el cual todo y todos pueden ser prueba que no tiene un valor preconcebido, pero una vez evaluada el juzgador debe otorgarle un valor que debe consignar en el fallo. El control de la casación recae en la valoración de la prueba y en la legalidad del proceso. Las reglas de la sana crítica son las de la lógica, de la psicología y de la experiencia; De acuerdo con ellas se debe valorar la prueba y fundamentarse la sentencia.
La lógica en la valoración de la prueba implica estructurar un razonamiento válido en la fundamentación del fallo, de modo que no se produzca contradicción o inconsistencia. Rigen las reglas de argumentación y no una lógica estrictamente formal. La psicología, en el sentido del proceso penal, es un concepto empírico referido a la apreciación del comportamiento del deponente y otros aspectos: instrucción formal (educación) del declarante, dominio del idioma, uso del lenguaje corporal, examen central y periférico de la declaración, vínculos con las partes, etc.
La experiencia refiere los conocimientos comunes, como la conducción de vehículos o el manejo de dinero por ejemplo, pero encuentra el límite en la necesidad de conocimientos especializados para conocer el contenido de un medio de prueba: técnica, arte, ciencia o alguna disciplina.
La actividad probatoria ordinaria implica, como ya enunciamos al inicio de nuestro trabajo, la incorporación de medios legales de prueba y su valoración por parte del tribunal. En tanto la intervención de peritos implica la incorporación de dos medios de prueba legales: la evidencia y la prueba pericial, el perito valora la evidencia y el tribunal valora la pericia.
De acuerdo con lo anterior, es claro que el perito valora un medio de prueba, deriva de él los elementos de juicio que sirven a la reconstrucción del hecho histórico y trasmite los datos al tribunal; esta información es el objeto de valoración por parte del juzgador, quien podrá resolver de acuerdo a ella o separándose de ella por razones fundadas. El juez, aunque normalmente no tiene conocimientos iguales o superiores a los expertos en su disciplina, debe valorar los distintos dictámenes rendidos en los procesos, derivar de ellos los elementos útiles para formar su juicio y utilizarlos de ser el caso como fundamento de fallo; caso contrario, si la peritación no aporta elementos o si devienen inservibles el juez debe separarse del criterio del experto y resolver con fundamento en el resto del material probatorio.
Son innumerables las razones por las cuales el juez debe separase de la opinión pericial, de modo que tratar de ejemplarizar llevaría a formar un listado de hipótesis extenso y siempre incompleto; no obstante, importa señalar que mientras el perito hace una apreciación parciaria de la prueba, observación o aplicación de la técnica sobre un medio probatorio, el juez hace una valoración plenaria de todo el elenco de pruebas del cual el peritaje es solo un medio. Así, de existir contradicciones entre el criterio pericial y los otros elementos de prueba, y si por razones de sana crítica el juez otorga mayor crédito al resto del material probatorio por sobre el resultado de la peritación, debe desembarazarse de este, motivando su juicio, y resolver con las otras pruebas.
Como es conocido, al no existir en nuestro sistema penal la prueba tasada, el juez no se encuentra atado a la concepción del perito, sino que debe someterla a un agudo y multifacético examen y sólo aceptarla si está plenamente convencido luego de haber sopesado este resultado con los medios de investigación adicionales que posee y que el perito desconoce.
Es criterio generalmente aceptado en la dogmática la necesidad de la racionalidad de la valoración de la prueba y la exposición de los motivos que originaron la apreciación o desestimación de los medios presentados en la resolución que pone fin al proceso, así como de la existencia del establecimiento en las legislaciones de las garantías de la producción de las pruebas, entre las que se reconocen fundamentalmente:
Según Cafferata Nores “A la firme convicción se llega no por la existencia de dudas sobre la responsabilidad del acusado, sino por su superación como resultado de la consideración racional de las pruebas legalmente introducidas en el debate, que justifiquen de que forma se disiparon las dudas y como se arribó a pesar de ellas a la convicción de culpabilidad, todo lo explicado, para llegar mediante el curso de la razón, a la misma conclusión” 7
4. LA PRUEBA PERICIAL CRIMINALÍSTICA.
En la medida en que la sociedad ha ido avanzando, se ha demostrado cada vez más la utilidad de las huellas y evidencias en los diferentes aspectos de la investigación criminal y por ello los encargados del cumplimiento de la ley recurren a diario a los resultados del Laboratorio de Criminalística para conseguir elementos difíciles de obtener por otros medios.
El Dr. Rafael Hernández de la Torre en su manual “La Ciencia Criminalística”, refiere8 que la Criminalística representa una herramienta indispensable que contribuye a establecer la objetividad necesaria en la ejecución de los dictámenes periciales, por lo que el auxilio prestado por las demás ciencias es completamente valido y proporciona un alto grado de cientificidad a la investigación de los delitos. De esta manera, todos las ramas del conocimiento que participan el saber Criminalístico (Biología, química, física, mecánica, matemática entre otros) han venido ha enriquecer las opciones de estudio propio de la investigación de los delitos.
Al decir de la Criminalística, “que es una ciencia jurídica independiente”, el Doctor Hernández de la Torre dejaba sentado que este carácter de ciencia viene dado porque posee una teoría general en la que se formula su objeto, sus tareas, sus objetivos y el lugar que ocupa en del sistema de conocimientos; así porque elaborases propios medios y métodos técnicos y sus procedimientos tácticos sobre la base de la adaptación creadora de los logros de otras ciencias, entre ellas las naturales y las técnicas. Además porque tiene una fundamentación filosófica, que ente caso es materializada, basada en los principios Marxistas –Leninista. Por otra parte es jurídica porque su objeto de estudio son los elementos mantenidos relacionados con los delitos y el descubrimiento, investigación y prevención de los mismos, dentro de los preceptuados por la LPP. La Criminalística como ciencia se divide en cuatro partes: Teoría general, Técnica, Táctica y Metodología Criminalística
Por el tema que abordamos en este trabajo nos vamos a detener en la Técnica Criminalística que no es más que el sistema de medios y métodos que se emplean tanto en la ejecución de diferentes acciones de instrucción como en la realización de peritajes criminalísticos y para el descubrimiento, fijación ocupación e investigación de las huellas y evidencias, así como para la clasificación técnico – criminalística en la búsqueda de identificación de los objetos que tienen importancia para la investigación de los delitos .
La Técnica Criminalística como parte integrante de la ciencia Criminalística en nuestro país está integrada por las siguientes especialidades:
La Especialidad de Biología resuelve los siguientes peritajes:
En la Especialidad de Drogas y Toxicología se resuelven los peritajes:
En la Especialidad de Químico- Físico se resuelven los peritajes de:
En la Especialidad de Trazología se resuelven los siguientes peritajes:
En la Especialidad de Balística se resuelven los siguientes peritajes:
En la Especialidad de Identificación de Personas por sus rasgos exteriores (IPRE), se resuelven los siguientes peritajes:
En la Especialidad de Documentología se resuelven los siguientes Peritajes:
En la Especialidad de Fotografía y video se resuelven los siguientes peritajes:
En la Especialidad de Averías, Explosiones e Incendios (AVEXI) se resuelven los siguientes peritajes:
La Especialidad de Aplicaciones Químicas Operativas (AQO), brinda la posibilidad de frenar o neutralizar diferentes actividades delictivas conociendo el modo de operar de los delincuentes y el empleo de sustancias pintantes, luminiscentes, especiales y olorosas.
La Especialidad de Técnica Canina Criminalística, cuenta con canes especialmente entrenados para la búsqueda de rastros de personas, drogas y otras sustancias.
La Especialidad de Odorología Criminalística, permite mediante procedimientos técnicos la extracción de huellas olorosas y su posterior comparación con impresiones tomadas a sospechosos de actividades delictivas, con las que se ha creado un banco de olores. Con este tipo de peritaje se ha logrado la identificación de uno o más individuos por las huellas olorosas levantadas en el lugar del suceso.
La Especialidad del lugar del suceso, es la que se encarga del trabajo técnico-Criminalístico operativo, realizando la inspección pericial de los hechos delictivos, para la búsqueda, revelación, fijación, ocupación e investigación preliminar de las huellas y evidencias.
La Especialidad de Informática Criminalística es la que realiza el estudio Criminalístico de las evidencias de carácter informático con el objetivo de aportar elementos para el esclarecimiento de los hechos delictivos. Es la especialidad de más reciente creación en la Criminalística cubana (2001).
La Especialidad de Dermatoscopía, resuelve los siguientes peritajes:
- Identificación del autor de un delito por medio de:
- Identificación del autor de un delito por medio de la búsqueda en el registro monodactilar.
- Identificación del autor de un delito mediante la comparación de las impresiones que entran al registro con las huellas sin identificar de casos pendientes por esclarecer (digitales y palmares).
Es precisamente a esta especialidad, por la importancia que le conceden los jueces a los peritajes que ella resuelve para el esclarecimiento de los delitos de Robo con Fuerza en las Cosas, a la que le dedicaremos su estudio en el siguiente epígrafe.
4.1. LA PRUEBA PERICIAL DE DERMATOSCOPÍA
Etimológicamente, la palabra Dermatoscopía esta formada por dos voces: Dermo, que significa piel y Scopia, que significa estudio, por tanto la Dermatoscopía es la ciencia que se ocupa del estudio de la piel y desde el punto de vista de las exigencias de la especialidad se define como la rama de la Criminalística que se ocupa del estudio de la piel encaminada a la identificación de las personas.
En el proceso de comisión de un delito, suelen aparecer huellas dérmicas producidas por los delincuentes con sus labios, ante-brazos, rodillas y regiones en que existen dibujos papilares, las que mediante su estudio e investigación pueden ser identificadas.
De estas huellas son interés en nuestro trabajo, las digitales, que por sus dibujos papilares son estudiados por una rama específica de la Dermatoscopía, denominada Dermopapiloscopía.
Esta palabra etimológicamente está compuesta por tres vocablos: Dermo, que significa piel; papilo, que significa elevación o protuberancia y Scopia, que significa estudio, de ahí que su objeto de estudio sean los dibujos papilares encaminados a la identificación de las personas.
La piel de la yema de los dedos, cara anterior de los pies, presentan toda una serie de dibujos en forma de altos relieves, que se conocen con el nombre de crestas papilares, estos dibujos poseen tres propiedades fundamentales que son: Perennes, Inmutables y Diversos.
Perennes: Es aquella propiedad que establece que la morfología de los dibujos papilares y la disposición de sus características, tanto generales como particulares, permanecen inalterables desde el sexto mes de vida intrauterina hasta la putrefacción cadavérica. Esto significa, que la morfología de los dibujos papilares y la disposición de sus características, tanto generales como particulares no varía en el transcurso de los años, ni con el desarrollo. Lo anterior ha sido probado comparándose las impresiones de una misma persona a diferentes edades.
Inmutables: Es la propiedad que establece, que éstos dibujos papilares no pueden ser modificados por la acción de factores externos. Para demostrar ello, Locard y Witkousski de Lyon, Francia, realizaron dolorosos experimentos en sí mismos, quemándose la yema de los dedos con agua hirviendo, aceite o metales calientes, y encontraron que después de sanar la epidermis, reaparecían las figuras originales de las líneas. Las enfermedades tampoco influyen sobre los dibujos, excepto la lepra.
Diversos: Esto significa que los dibujos papilares son individuales a cada persona y los mismos no se repiten con igual morfología en dos personas diferentes, inclusive no se repiten en los dedos de una misma persona.
Los dibujos papilares surgen todos como resultado de un desarrollo biológico, el que está regido por el mismo principio. A pesar de esto, los dibujos digitales, palmares y podorales, poseen características anatómico-morfológicas que las diferencian entre sí, lo que permite establecer métodos encaminados a su estudio y clasificación.
En un artículo publicado por el Lic. Alfonso Gómez Gutiérrez, Jefe del Gabinete de Identificación de Gijón. España referido a la pregunta ¿Tienen huellas dactilares idénticas los gemelos encigóticos? formulada por el Lofoscopista de la India, K. S. Puri, en el número 215 de la “revista Internacional de Policía Criminal”, correspondiente a febrero de 1968, solicitando se aportaran por especialistas pruebas y opiniones sobre dicha materia, el autor daba las siguientes consideraciones: Se conocen con el nombre de gemelos UNIVITELINOS o encigóticos a los hermanos que se han desarrollado a partir de la fecundación de un solo óvulo. Durante su período de gestación se hallan envueltos en un solo corión y han de tener, necesariamente, el mismo sexo y la misma constitución genética, mientras que los gemelos BIVITELINOS, son aquellos que se desarrollan, después de haber sido fecundados, simultáneamente, dos óvulos diferentes, por tanto cada uno de ellos posee una membrana externa distinta e independiente, así como su constitución genética, por cuyo motivo pueden ser de diferente sexo.
Tras estas consideraciones el autor explicaba que sus investigaciones referente a los hermanos gemelos, tuvo su origen en el estudio de la influencia hereditaria sobre el dibujo papilar, concluyendo, que esta influencia se manifestaba sólo en la morfología general del dibujo, pero existiendo al mismo tiempo, una diferenciación identificativa a través de los llamados “puntos característicos”. De esta manera, queda incólume el axioma: “Las crestas papilares son perennes, inmutables y diversiformes”.
La Dermopapiloscopía para su estudio se divide en: Dactiloscopía, Quiroscopía, Podoscopía, Poroscopía y Edgeoscopía.
De estas, por el tema que tratamos en el presente trabajo, nos interesa profundizar en la Dactiloscopía por ser el método de identificación, que más comúnmente se utiliza, en el esclarecimiento de los delitos objeto de nuestra investigación.
Se precisa conocer entonces ¿A qué llamamos identificación dactiloscópica?
No es más que la acción de establecer la presencia o ausencia de identidad de una persona en las condiciones del suceso o hecho investigado, la cual descansa en la comparación de un conjunto de síntomas identificativos: las características generales (tipo de dibujo) y las características particulares (morfología y disposición de los puntos característicos, de las crestas y los poros); la valoración cuantitativa y cualitativa de los síntomas coincidentes y diferentes comparados y sus reflejos sobre los objetos identificables.
El Dr. José Luis Arenas Mazorra, en su libro “ Dermopapiloscopía”, expone dos definiciones claras y precisas del concepto de Dactiloscopía, la primera de Francisco Latzina 9 “es la ciencia que se propone la identificación de la persona, por medio de la impresión o reproducción física de los dibujos formados por las crestas papilares de las yemas de los dedos de la mano” y así también la definió el maestro argentino Juan Vucetich, padre de la clasificación dactiloscópica, pero su discípulo, el Dr. Luis Reyna Almandos, la definió diciendo: “La dactiloscopia es la ciencia que trata de la identificación de la persona humana por medio de las impresiones digitales de los diez dedos de las manos”.
La palabra Dactiloscopía proviene de dos vocablos, Dáctilo que significa dedos y Scopia que significa estudio.
Las crestas papilares en la tercera falange forman variados y diversos dibujos que se agrupan en forma de corrientes de crestas que ocupan diferentes posiciones, denominándose a cada uno de estos grupos como sistemas de crestas, las cuales son: sistema Basilar, Sistema Nuclear y Sistema Marginal .Las crestas que se agrupan en la parte inferior del dibujo reciben el nombre de Sistema Basilar, las que se agrupan en la parte central o núcleo del dibujo, reciben el nombre de Sistema Nuclear y los que se agrupan en los bordes del dibujo se denominan Sistema Marginal. La mayoría de los dibujos digitales poseen los tres sistemas de crestas, aunque los dibujos conocidos como Arcos sólo poseen el Basilar y el Marginal. Cada uno de los sistemas mencionados poseen una cresta limitante que los separa de los otros dos, pero a veces estas crestas limitantes tienden a acercarse simultáneamente e incluso a unirse o fusionarse, formándose, al producirse cualquiera de estas dos situaciones una figura denominada Delta. Estos Deltas asumen diversas formas, sobre los que existen diferentes criterios, pero en general coinciden en que deben agruparse en dos variedades: Deltas Blancas y Deltas Negras.
Las impresiones digitales que se toman con fines identificativos, en los que se observan estos tres sistemas de crestas son llamados comúnmente Dactilograma.
Los dibujos papilares que se forman en la tercera falange son muchos más complejos y variados que los que aparecen en la primera y la segunda falange, los que tiene diferentes métodos de clasificación pero la más generalizada es la que los clasifican en tres tipos: Arcos, Presillas y Verticilos.
Los Arcos: Este tipo de dibujo se caracteriza porque todas sus crestas se desarrollan en formas ligeramente curvas, avanzando de un borde al otro del dedo. Los mismos se presentan en un 5 % aproximadamente del total de los dibujos digitales, caracterizándose por poseer solamente dos sistemas de crestas (basilar y marginal).
Las Presillas: Este tipo de figura se caracteriza porque una o mas crestas entran por un lado del dibujo, recurvando siempre por el mismo lado, con independencia de las crestas de los sistemas basilar y marginal. Este tipo de dibujo se presenta en un 65 % aproximadamente del total de los dibujos digitales.
Los Verticilos: Este tipo de dibujo se presenta en un 30 % aproximadamente del total de los dibujos digitales y se caracteriza, porque, en su sistema nuclear se forman variados dibujos que adoptan la forma de bucle o espiral.
Conocidos los tipos de dibujos digitales que se pueden presentar tenemos que decir, que las crestas papilares que forman estos dibujos papilares conforman determinados accidentes que dan lugar a disímiles dibujos más pequeños, los que reciben un determinado nombre en dependencia de la forma que adoptan, constituyendo estas configuraciones o dibujos, el objeto fundamental de la identificación dermatoscópica, denominándoseles como puntos característicos o características particulares o individuales ya que interrelacionados entre sí, la disposición de los mismos no se repiten en dos personas en sus dibujos papilares. Estas características también se van a observar en las crestas papilares que se presentan en la cara anterior de las manos y de los pies.
El Grupo de Trabajo Europeo de INTERPOL 10 sobre Identificación de Huellas Dactilares (GTEIIHD) define los puntos característicos como la particularidad que se produce en el recorrido de las crestas papilares. Dicha particularidad es una perturbación natural o biológica del sistema paralelo normal de las crestas (por ejemplo, el principio o el final de una cresta). Más adelante señala que el valor de la peculiaridad viene dado por la rareza de la ocasión teniendo en cuenta el tipo de dirección, las relaciones con otros puntos y su posición en el diseño. La calidad está relacionada con la claridad y la presencia de detalles en la cresta. Dos o más puntos que coinciden o se superponen cuentan por un solo punto. (Por ejemplo, dos o tres líneas que proceden de direcciones diferentes y que confluyen en un delta). Otras formaciones de las crestas están relacionadas con la forma, la posición y la orientación de los poros y la forma y configuración de cada cresta (examen conocido como “estudio de las crestas”), un punto de acuerdo al comparar impresiones dactilares es aquel en el que el emplazamiento y el aspecto tienen determinado grado de similitud, similitud que corresponde al límite de tolerancia imperante
Resumiendo esta autora define a los puntos característicos como el conjunto de características particulares, que unidas entre sí conforman un complejo identificante, que individualiza a la persona, teniendo en cuenta su forma y disposición en un plano.
Existen criterios sobre la denominación y subdivisión de los puntos característicos. En nuestro país que posee una tradición dactiloscópica de mas de ochenta años, un colectivo de autores cubanos del Laboratorio Central de Criminalística en el Libro “Demopapiloscopía” editado en 1986 definen un total de 17 puntos o características particulares que son utilizados en nuestro sistema de identificación, y para una mejor comprensión de los informes que se rinden en los peritajes dermatoscópicos, se utilizan las siguientes terminologías:
Es de significar que el empalme, la secante, la transversal y el ensamble dado lo complejo de su formación son los que menos se presentan, de ahí el mayor valor que poseen a la hora de identificar a un sujeto, aunque no siempre esto es conocido por el órgano jurisdiccional.
Existen otros elementos que aunque no están considerados como puntos característicos se les pueda utilizar en un momento dado como si fuesen tales; se trata de las crestas subsidiarias, que son elementos anatómicos que se caracterizan por ser mucho más delgadas y poseer un relieve menos pronunciado que las crestas normales, las que se forman en el surco papilar.
En nuestro país, en aras de lograr un mejor esclarecimiento de los hechos delictivos, siguiendo los sistemas implantados por los países más desarrollados, se creó el Sistema Automatizado de Identificación de Huellas e Impresiones Digitales (CUFIS) como una versión cubana del Sistema AFIS y en la actualidad un grupo de especialistas con elevado dominio y experiencia en la materia, confeccionan un Paquete de Software, que compone al Sistema Cubano de Identificación Dactiloscópica ( SCID), que se aplica en la provincia de Camagüey como experiencia piloto, para su posterior generalización al resto del país. Este novedoso paquete elevará la operatividad de la Policía Nacional Revolucionaria en función del esclarecimiento, en la menor brevedad posible, de hechos delictivos donde se levanten huellas dactilares con valor identificativo.
CAPÍTULO II. ANÁLISIS METODOLÓGICO DE LAS BASES CIENTÍFICO TÉCNICAS DE REALIZACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL CRIMINALÍSTICO DE DERMATOSCOPÍA.
Dadas las características del presente trabajo, se desarrolla este capítulo con el fin de ilustrar la forma y procedimientos seguidos para la realización de la investigación, la cual ha tenido como objetivo demostrar cuáles son los factores principales que inciden en la calidad de la prueba pericial de dermatoscopía, por la importancia que le conceden los jueces al momento de evaluarla como uno de los medios de prueba más importantes en el caso de los delitos de Robo con Fuerza en las Cosas.
2.1. MÉTODOS Y TÉCNICAS UTILIZADAS.
2.2. ANÁLISIS DE CAUSAS
Para iniciar el trabajo se procedió a efectuar una revisión de 69 causas, de ellas 34 radicadas en el año 2010 y 35 en el año 2011, correspondientes todas a la Sala Primera del Tribunal Provincial de Las Tunas por el delito de Robo con Fuerza en las Cosas. De este total 23 fueron finalmente consideradas como objeto específico de revisión, al observarse que en todos estos procesos se había efectuado peritaje Dermatoscópico y los dictámenes emitidos se habían tomado en cuenta de forma categórica para sancionar a las personas juzgadas.
Para efectuar esta revisión se elaboró una guía que evaluó los siguientes aspectos:
Estos resultados se muestran en las Tablas numeradas de la Nº 1 a la Nº 9 y de la 10 a la 14 los efectos cruzados entre las principales variables analizadas.
2.3. REALIZACIÓN DE ENCUESTAS.
Se confeccionaron 2 modelos de encuestas para aplicar a jueces y peritos.
2.3.1. ENCUESTAS A PERITOS.
Esta encuesta se realizó para conocer la opinión de estos especialistas sobre los siguientes aspectos:
Para ello fueron encuestados 8 peritos del total de 12 que prestan servicios en el Laboratorio Provincial de Criminalística de Las Tunas, lo que representa el 66,6 %. Se destaca como característica relevante en la muestra los años de experiencia en el ejercicio de la actividad, con más de 15 años como promedio.
Un modelo de esta encuesta aparece en el Anexo No. 2
2.3.2. ENCUESTAS A JUECES.
Esta encuesta se realiza para conocer la importancia que le conceden estos profesionales del Derecho a la PERICIAL DERMATOSCÓPICA y las dificultades que se presentan para efectuar una correcta valoración de este medio de prueba.
Los principales aspectos considerados en esta encuesta fueron:
Fueron encuestados 10 jueces de un total de 16, que realizan su labor en las Salas de lo Penal del Tribunal Provincial de Las Tunas, que radica en la ciudad de Las Tunas, lo que representa un 62,5%.
Se destaca como característica relevante en la muestra, que poseen 19 años de experiencia como promedio en la impartición de justicia.
El modelo de esta encuesta aparece en el Anexo No. 3.
2.4.-ESTUDIO DE CASOS.
De manera preliminar, se realiza el estudio de dos casos de sancionados por el delito de Robo con Fuerza en las Cosas donde la prueba pericial dermatoscópica fue determinante en el juicio de culpabilidad que se formó el Tribunal juzgador. Estos dos casos analizados corresponden a personas que en el momento de ser juzgados eran sanas, pero en la etapa del cumplimiento de la pena enfermaron con el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). El objetivo de este estudio es determinar si producto de la enfermedad se han presentado algunas alteraciones en los dibujos papilares, habida cuenta que estas personas son susceptibles de presentar lesiones dermatológicas del tipo de vasculitis, dermatomicosis, sarcoma de Kapposi, etc.
Para ello se procedió a tomarle a ambos sancionados una muestra de impresiones digitales que fueron remitidas al Laboratorio Provincial de Criminalística para ser comparados con las huellas levantadas en el lugar del hecho que obraban en los expedientes investigativos.
Los dictámenes periciales de los peritajes de estas personas nombradas A y B por ética, aparecen reportados en el Anexo No. 4, con sus verdaderos nombres.
2.5. PROCESAMIENTO ESTADÍSTICO DE LOS RESULTADOS.
El análisis estadístico empleado para ser el análisis de los resultados de las experiencias explicadas en el epígrafe 2.1 se efectúa a través del paquete estadístico SPSS Versión 8 empleando las técnicas de:
Para las restantes experiencias se emplea la determinación de valores promedio y porcientos.
Las tablas con los resultados finales de cada procesamiento aparecen en el cuerpo del próximo capítulo.
3.- ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS.
En el presente capítulo se realiza el análisis y la valoración de los resultados obtenidos en este trabajo, en el mismo orden en que aparecen mencionados en el capitulo anterior.
3.1 ANÁLISIS DE LAS CAUSAS RADICADAS POR EL DELITO DE ROBO CON FUERZA ENLAS COSAS.
En la tabla Nº 1 se ofrecen los resultados del tiempo que media entre el conocimiento del hecho y la concurrencia al Lugar del Suceso por parte de la guardia operativa, apreciándose que el tiempo promedio es de 8 horas, pues solo en 5 causas que representa el 21.74% el tiempo fue inferior a las 3 horas, lo que indica dilación en esta acción de instrucción tan importante.
En la tabla N° 2, se observa la conformación de la guardia operativa, la que se manifestó incompleta en un 95%, pues sólo en un caso estaban todos sus integrantes. Debe aclararse que en todos los casos donde no estuvo completa, fue por la ausencia del técnico canino, por lo que el perito que es el de mayor importancia en este trabajo participo en todos los casos.
La tabla N° 3, referida a la preservación del Lugar del Suceso, muestra que en el 69.6%(16/23) de los casos estaba preservado y solo en 7 casos no hubo preservación.
Por otra parte la tabla Nº 4, presenta la calidad de la inspección al Lugar del Suceso, la que fue “Buena” en 15 casos, que representó el 65.22% y en 8 casos “Regular” para un 34.78% motivado por:
En la tabla Nº 5, referida a la confesión de los hechos por parte del presunto autor, se observa que en 14 casos (60,9%) fue positiva y en 9 casos negativa (39.1%)
La tabla Nº 6, muestra la cantidad de huellas dérmicas obtenidas en el Lugar del Suceso, la que se comportó de la siguiente manera, en 10 casos se obtuvieron dos huellas, en 7 casos 4 huellas, en 3 una sola huella y solo en un caso se obtuvo 6 huellas.
En la tabla Nº 7 referida a huellas dérmicas con valor identificativo, se observa que sólo en un caso se encontraron 3 huellas con valor identificativo, en 12 de los 23 casos se obtuvieron 2 que representa el 52,2% y en los 10 restantes se obtuvo sólo una huella con esta característica, por lo que la tendencia media es de 2 huellas con valor identificativo.
En la Tabla Nº 8 se presenta la valoración sobre la cantidad de puntos característicos, destacándose que en el 100% de los casos presentó entre 8 y 14 puntos característicos Estos resultados están en correspondencia con la cantidad que se reconoce en nuestro país, que es superior a 7.
La tabla Nº 9, que muestra la determinación del peritaje dermatoscópico en la culpabilidad o no del autor, arroja que en todos los casos este fue determinante.
En la tabla Nº 10 de medidas de tendencias centrales, se observa que las variables de mayor incidencia son:
En la tabla Nº 11, aparece el efecto cruzado de las variables Calidad de la Inspección del Lugar del Suceso (vs) Preservación del Lugar, que permite concluir, que en el 85.7% de los casos donde la preservación del lugar no fue adecuada, la calidad de la inspección fue “REGULAR”. El 87.5% de los casos donde hubo preservación del lugar, la calidad de la inspección fue “BUENA”.
La Tabla Nº 12 muestra el efecto cruzado de las variables Calidad de la Inspección del Lugar del Suceso (vs) Cantidad de Huellas Dérmicas obtenidas, lo que permite valorar que con una BUENA inspección del lugar se puede obtener hasta 6 huellas dérmicas y con una inspección REGULAR hasta 4 huellas. De aquí el papel preponderante que posee esta acción de instrucción en el esclarecimiento de los hechos delictivos.
Tabla Nº 12: Calidad de la inspección del lugar (vs) cantidad de huellas obtenidas.
La Tabla Nº 13 muestra el efecto cruzado de las variables, Cantidad de Puntos Característicos Obtenidos (vs) Determinación de la Culpabilidad del Sujeto por parte del Tribunal, la que permite valorar que en el 100% de los casos se manifestaron entre 8 y 14 puntos característicos, siendo ello determinante en la responsabilidad penal del autor.
En la Tabla Nº 14 se presenta el efecto cruzado de la Cantidad de Huellas Obtenidas (vs) Cantidad de Huellas con Valor Identificativo, pudiendo apreciarse que existe una buena correspondencia entre la Cantidad de Huellas dérmicas obtenidas en el lugar del suceso y la Cantidad de Huellas con Valor Identificativo, siendo 2 el número de correspondencia.
3.2. ANÁLISIS DE LAS ENCUESTAS REALIZADAS
3.2.1. RESULTADO DE LAS ENCUESTAS REALIZADAS A PERITOS
En la pregunta No 1 referida a considerar el peritaje de identificación determinante para declarar la culpabilidad de una persona, el 100 % respondió negativamente, explicando que era necesaria la vinculación del sujeto con el hecho delictivo.
En la pregunta No 2 sobre los tipos de conclusiones que existen en el peritaje de dermatoscopía, el 100% de los peritos coincide en que son:
En la pregunta No 3 referida a qué se hace cuando una huella está perturbada por diferentes razones y carecen de valor identificativo, el 100% de los peritos coincide en que se elimina.
Sobre la pregunta No 4 referida a determinar cuándo una huella tiene valor identificativo, el 100% de los peritos coincidieron en responder que una huella sólo tiene valor identificativo cuando posea 7 puntos característicos o más.
La pregunta No 5 sobre la presencia necesaria del perito en el acto del juicio oral, 6 peritos, que representa el 75% respondieron afirmativamente, argumentando que ello permite poder esclarecer cualquier tipo de dudas, aportar elementos que no están en el expediente, como por ejemplo, mecanismo de formación de la huellas y 2 peritos (25%) respondieron que en algunos casos, en dependencia del tipo de hecho.
La pregunta No 6 encaminada al conocimiento que se les brinda por el instructor sobre el hecho investigado y su relación con el peritaje que se solicita, 6 peritos, que representan el 75% respondieron negativamente, detallando que las omisiones estaban centradas en:
3.2.2. RESULTADO DE LAS ENCUESTAS REALIZADAS A LOS JUECES.
En la pregunta No 1 referida a las principales deficiencias que se detectan en la actividad de enfrentamiento al delito y en el esclarecimiento de los robos con fuerza en las cosas:
En la pregunta No 2 relacionada con el valor identificativo de la huella dérmica, el 80 % coincide en la necesidad de 10 puntos característicos como mínimo y el 20 % considera que con 7 puntos es suficiente.
La pregunta No 3 referida a la necesidad de la presencia del perito en el juicio oral, fue contestada en un 70% de los jueces como que es necesaria y en 30% algunas veces. Los primeros sustentan esta necesidad en que el acto del juicio oral es el clímax del proceso penal, determinante de la responsabilidad o no del sujeto, siendo necesario, pues conforme al principio de contradicción, es aquí donde se discute y debate el asunto para arribar a conclusiones y que el juzgador forme convicción.
En la pregunta No 4 dirigida a establecer si con la sola prueba pericial dermatoscópica en el delito de robo con fuerza en las cosas, era suficiente para determinar la culpabilidad o no de un sujeto, 7 de los 10 encuestados respondieron negativamente, argumentando que era necesario establecer la vinculación del autor con el hecho, lo que coincidió con lo expuesto en tal sentido por los peritos. Los restantes jueces respondieron afirmativamente al estimar que era suficiente esta prueba, dado el gran valor identificativo de la huella dérmica.
3.3. ANÁLISIS DEL RESULTADO DE ESTUDIO DE CASOS.
Como se explicó en el epígrafe 2.3 del capítulo anterior fueron estudiados 2 casos de personas sancionadas por el delito de robo con fuerza en las cosas, en los que el peritaje dermatoscópico fue decisivo para considerarlos culpables. Estas 2 personas enfermaron con SIDA durante el cumplimiento de las penas impuestas y a los mismos se les tomaron nuevas impresiones digitales a fin de cotejarlas con las que se obtuvieron en el lugar del hecho y que obran en los respectivos expedientes de fase preparatoria, con el objetivo de conocer si producto de la enfermedad se había producido alteraciones en los dibujos papilares.
En el peritaje dermatoscópico realizado 8 años después al sancionado “A” a quién se le diagnosticó SIDA hace 5 años y se encuentra en la fase III-B de la enfermedad, se verificó en el informe pericial que se mantienen la misma cantidad de puntos característicos, lo que puede observarse en el Anexo 4
En el peritaje dermatoscópico realizado 4 años después al sancionado “B” a quién se le diagnosticó SIDA hace 4 años y se encuentra en la fase II- B de la enfermedad, también se mantienen la misma cantidad de puntos característicos de 10, lo que puede observarse en el Anexo 4
Con este resultado aunque muy preliminar queda establecido el carácter perenne, inmutable y diverso de los dibujos papilares y reafirma la cientificidad e importancia de la prueba pericial objeto de este trabajo.
3.4. CONCLUSIONES PARCIALES
No obstante las insuficiencias de orden subjetivo que se presentan en el esclarecimiento de los hechos delictivos tales como: dilación en la concurrencia de la guardia operativa al lugar del suceso, deficiente preservación e inspección del mismo, no aportarse toda la información necesaria en las solicitudes de los peritajes como son, antecedentes del hecho, procedimiento para la obtención de huellas etc, los órganos jurisdiccionales conceden un gran valor a los Dictámenes Periciales de Dermatoscopia, por los conocimientos, preparación técnica, seriedad y responsabilidad con que los peritos realizan su trabajo en los Laboratorios de Criminalística.
CONCLUSIONES
PRIMERA.: Se ha demostrado que ha existido una tradición histórica en nuestro país en la utilización sistemática de la prueba pericial, lo que es objeto de regulación jurídica en la legislación procesal penal vigente y dentro de aquella con mayor frecuencia el examen dermatoscópico.
SEGUNDA: Existe coincidencia en jueces y peritos respecto al valor probatorio de la prueba pericial de Dermatoscopía en la determinación de la responsabilidad penal en los delitos de robo con fuerza en las cosas, siempre y cuando se establezca la vinculación del autor con el hecho en cuestión.
TERCERA: La obtención de 11 puntos característicos como promedio en la identificación dactiloscópica, en la totalidad de las causas de robo con fuerza en las cosas analizadas en esta investigación, ratifica el valor científico de esta prueba pericial.
CUARTA: La pronta concurrencia al Lugar del Suceso por parte de la Guardia Operativa, influye en que haya una correcta preservación de éste y se realice una buena inspección al mismo, todo lo que permite la obtención de una mayor cantidad de huellas dérmicas y con ello se eleva la fiabilidad de la Pericial Dermatoscópica. Esto confirma además el papel preponderante de esta acción de Instrucción en el esclarecimiento de los hechos delictivos.
QUINTA: Se reconoce por jueces y peritos la importancia de la presencia de estos últimos en el acto del juicio oral, pues conforme al principio de contradicción, es aquí donde se discute y debate el asunto para arribar a conclusiones que permitan obtener la verdad objetiva y que el juzgador forme su convicción.
SEXTA: Se establece el carácter Perenne, Inmutable y Diverso de los dibujos papilares en los enfermos con SIDA aun en la Fase III de la enfermedad.
RECOMENDACIONES
BIBLIOGRAFÍA
LEGISLACIONES
1 Rodríguez Gustavo Humberto. Curso de Derecho Probatorio. Quinta Edición Actualizada. Ediciones librería del profesional. Bogotá. Págs. 25 y 26.
2Arran Castillero Vicente Julio. Tesis Doctoral. “Cuestiones Teóricas Generales sobre la prueba en el proceso penal en Cuba. Págs. 24 y 25.
3Arran Castillero Vicente Julio. Tesis Doctoral. Cuestiones Teóricas generales sobre la prueba en el proceso penal en Cuba. Pág. 7
4 Carnelutti, La Prueba Civil, ob.cit. P.244
5 Rodríguez Gustavo Humberto, Derecho Probatorio Colombiano, Compendio, Pruebas civiles, Penales, Laborales, Contencioso-Administrativas. Quinta edición 1986. Ediciones librería del profesional. Pág.132.
6 Citado por López – Muñiz, Miguel. La Prueba Pericial. Edit Colex. 1995, Pág. 20.
7 Cafferata Nores, José Ignacio. Derecho Procesal Penal. Consenso y Nuevas Ideas. Edit. Congreso de la Nación. Argentina, 1988, Pág. 102.
8 Hernández de la Torre Rafael “La Ciencia Criminalística” .Universidad de la Habana. Facultad de Derecho .Ciudad de la Habana. 2002.
9 Arenas Mazorra José Luis. Dermopapiloscopía. Ediciones de Ciencia y Técnica. Instituto del Libro. La Habana, 1979. Pág. 95
10 GTEIIHD. http://www.Interpol.int/public/Forensic/Fingerprints/conference/2001/papers/grant.pdf
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