Marien Piorno Garcell
Danelia Cutíe Mustelier
Universidad de Guantánamo
marien@.cug.co.cuRESUMEN
La ciudadanía múltiple se ha convertido en un hecho notorio de gran protagonismo en la actualidad cubana para la población, los operadores jurídicos e investigadores del Derecho, muestra de la contradicción existente entre el texto constitucional, el Decreto Presidencial 358/44 y la práctica jurídica desarrollada por el país. De ahí que en el presente artículo se inicie con una breve reseña histórica que afirma la tradición constitucionalista de no admisión de la doble ciudadanía en Cuba, seguida de una propuesta de reforma constitucional encaminada a revertir esta tradición y con ello atemperar la Constitución vigente a la realidad social que afronta el Estado cubano.
PALABRAS CLAVES: Constitución, Ciudadanía, Nacionalidad, Ciudadanía Múltiple, Ciudadanía Efectiva.
ABSTRACT
Multiple citizenship has become a notorious fact of great importance in today for the Cuban population, legal practitioners and researchers of the law shows the contradiction between the Constitution, the Presidential Decree 358/44 and legal practice developed by the country. Hence in this article begins with a brief historical review that affirms the constitutional tradition of non-acceptance of dual citizenship in Cuba, followed by a proposal for constitutional reform to reverse this tradition and thereby temper the current Constitution to social reality faced by the Cuban state.
KEY WORDS: Constitution – Citizenship – Nationality - Multiple Citizenship – Effective Citizenship.
Para citar este artículo puede uitlizar el siguiente formato:
Marien Piorno Garcell y Danelia Cutíe Mustelier (2015): “Ciudadanía múltiple en Cuba: lo cierto y lo controvertido”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (septiembre 2015). En línea: https://www.eumed.net/rev/caribe/2015/10/ciudadania-multiple.html
Cuba por su historia migratoria ha sido caracterizada como Estado de inmigrantes desde sus primeros pobladores en el siglo XV, indios provenientes de tres posibles rutas1 : 1) desde la parte sudeste de Estados Unidos hacia las Bahamas y de ahí a las Grandes Antillas, 2) desde las costas de Honduras y Nicaragua hacia Jamaica y de ahí a las Antillas Menores, 3) desde las costas del nordeste de América del Sur a través del arco de las Antillas Menores y de allí hacia las Antillas Mayores. Seguido por la inmigración española a partir de 1492 con la conquista y colonización de la Isla por España que no solo propició el flujo de españoles en territorio nacional sino la entrada forzosa de negros en la condición de esclavos a fin de reforzar la fuerza de trabajo y sustituir a los indios que se debilitaron hasta exterminarse por la explotación a la que fueron sometidos y la frecuencia con que acudían al suicidio o a las rebeliones masivas. La posterior inmigración china que inicia en 1847, consecuencia del desarrollo industrial en Europa y la postura abolicionista de la esclavitud defendida por Inglaterra. La inmigración mexicana con la presencia de los indios yucatecos desde el siglo XVI hasta fines del siglo XIX que al igual que los chinos fueron traídos al país como trabajadores contratados en condiciones de servidumbre a pesar de su calidad de hombres libres. La entrada a la Isla de haitianos tras la Revolución de Haití, la inmigración norteamericana que se incrementó durante el período neocolonial con las inversiones de capitales en la Isla y otras inmigraciones europeas y del Caribe insular. Sin embargo, en la actualidad ha pasado de ser ese Estado históricamente de inmigrantes a convertirse en un país de emigrantes motivado por circunstancias en su generalidad de índole económica.
Lo cierto es que ante la posible manifestación del fenómeno de ciudadanía múltiple en nuestros ciudadanos, consecuencia del flujo migratorio histórico, el derecho constitucional cubano de conjunto con su normativa especial ha rechazado en todas sus etapas la doble ciudadanía en los cubanos. Lo controvertido es que tal prohibición legal no ha imposibilitado que suceda lo inevitable, la existencia de cubanos con más de una ciudadanía2 lejos de ser un suceso ocasional y moderno, se evidencia en figuras como Máximo Gómez y Ernesto Che Guevara por méritos combativos, hasta alcanzar a simples ciudadanos cubanos, fruto de matrimonios mixtos celebrados entre cubanos y extranjeros3 o entre cubanos emigrados. Contradicción que amerita un análisis histórico de la regulación constitucional de la ciudadanía múltiple.
2. LA HISTORIA CONSTITUCIONAL CUBANA VS. FENÓMENO DE CIUDADANÍA MÚLTIPLE
La historia constitucional cubana comprende tres grandes etapas relacionadas con el devenir histórico de la nación, según la periodización empleada en esta investigación. La etapa colonial que abarca el constitucionalismo español extensivo a la Isla, el constitucionalismo criollo y el constitucionalismo mambí del siglo XIX. La etapa neocolonial que transita desde inicios hasta la primera mitad del siglo XX, premiada con las Constituciones de los años 1901 y 1940. La etapa socialista que transcurre desde la segunda mitad del siglo XX hasta la actualidad, enarbolada por la Constitución de 1976 objeto de reforma en tres oportunidades. Etapas que -con independencia de las circunstancias que las caracterizan- comparten el sentimiento de rechazo al fenómeno de ciudadanía múltiple4 , de ahí la tradición constitucionalista de no admisión de la doble ciudadanía en Cuba.
El constitucionalismo español vigente en Cuba durante el siglo XIX inicia con la Constitución de Cádiz de 1812. Carta Magna5 que tuvo protagonismo en la regulación del fenómeno de ciudadanía múltiple a tenor de lo establecido en su artículo 24 donde declara como primera causal de pérdida de la calidad de ciudadano español el hecho de adquirir naturaleza en país extranjero 6. Esta prohibición era extensiva a los criollos que nacidos en Cuba eran hijos de españoles y ostentaban la ciudadanía española, a pesar de las diferencias latentes con los españoles peninsulares por el solo hecho de haber nacido en la Isla.
El constitucionalismo español seguido por el Estatuto Real de 1834 y las Constituciones de 1837, 1845, 1869 y 1876, coexistió simultáneamente con el naciente derecho constitucional cubano, fruto de la marginación del criollo y del pensamiento autónomo e independentista en figuras como Gabriel Claudio de Zequeira, Félix Varela y Joaquín Infante, ideología que cobró vida en los proyectos constitucionales7 del momento histórico sin mayor trascendencia en materia de ciudadanía múltiple, pues no existía el Estado cubano como formación política independiente y tampoco la condición de ciudadano cubano. La nacionalidad cubana surge con las luchas independentistas dirigidas por el Constitucionalismo Mambí que integra las Constituciones de Guáimaro de 10 de abril de 1869, Baraguá de 23 de marzo de 1878, Jimaguayú de fecha 16 de septiembre de 1895 y la Yaya de 29 de octubre de 1897. Estas Constituciones omisas respecto al fenómeno de ciudadanía múltiple, relacionan la condición de ciudadano no solo con el requisito previo al ejercicio de derechos políticos- en especial, para acceder a cargos públicos- sino con el elemento distintivo entre cubanos y españoles.
La Constitución de la Yaya es la más relevante y novedosa por consignar en el artículo segundo del título I “Del territorio y la ciudadanía”los individuos que podían considerarse cubanos8 . Esta Ley Suprema si bien no reguló el fenómeno de ciudadanía múltiple, facilitó su manifestación en los tres apartados del mencionado precepto, esto es, en las personas que nacidas en Cuba hubieran sido hijos de padres extranjeros, siempre que el país de origen de sus padres otorgara la ciudadanía por vía del ius sanguinis y no se pronunciara contra la pluralidad de ciudadanía; en sentido inverso procedería para los individuos que siendo hijos de padres cubanos nacieran en el extranjero siempre que el país donde hubiesen nacido le concediera la ciudadanía por la vía del ius soli y no prohibiera la multipatridia en sus nacionales; así como en las personas que prestaran servicio directo a la Revolución y por tal mérito adquirieran la condición de cubano sin perder su ciudadanía de origen por no prohibirlo la Constitución de la Yaya ni la normativa interna del país donde nacieron.
El sentimiento de rechazo al fenómeno de ciudadanía múltiple expresado durante la etapa colonial en la Constitución de Cádiz es retomado en el período neocolonial por las Constituciones de 1901 y 19409 . Ambas reconocen las formas tradicionales de adquisición de la ciudadanía: la vía originaria por nacimiento y la derivativa por naturalización. Respecto a la ciudadanía originaria, la Constitución de 1901 debido a la influencia del Derecho Colonial consagró con mayor rigor el criterio del ius sanguinis, así adquirían la condición de cubanos los hijos de padres cubanos nacieran o no en territorio nacional, en tanto se aplicaba la vía del ius soli para los nacidos en Cuba de padres extranjeros si lo deseaban cumplida la mayoría de edad10. En su artículo 7 refleja la tradición constitucionalista de no admisión de la doble ciudadanía al disponer como primera causal de pérdida de la condición de cubano, la adquisición de una ciudadanía extranjera11 .
La Constitución de 1940 equiparó ambas vías de adquisición de la ciudadanía de origen. En efecto, adquirían la ciudadanía por nacimiento con igual fervor los nacidos en el territorio de la República -con excepción de los hijos de los extranjeros que se encontraban al servicio de su gobierno- y los nacidos en territorio extranjero, de padre o madre cubanos, por el solo hecho de avecindarse aquellos en Cuba12 . Aunque más progresista que la Constitución de 1901 e inspirada en las ideas democrático-burguesas de su época, también se opone a la ciudadanía múltiple en su artículo 15 incisos a) y d), donde declara como causales de pérdida de la ciudadanía cubana la adquisición de otra extranjera y el hecho de aceptar la doble nacionalidad en el caso de cubanos naturalizados13 .
Con el triunfo de la Revolución los postulados básicos de la Constitución de 1940 se mantuvieron vigentes en la Ley Fundamental de 7 de febrero de 1959, que introduce en su artículo 12 inciso e) un nuevo supuesto de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento a favor de aquellos extranjeros que hubiesen servido a la lucha contra la tiranía derrocada el día 31 de diciembre de 1958 en las filas del Ejército Rebelde durante dos años o más y hubiesen ostentado el grado de comandante durante un año por lo menos, siempre que acreditaran esas condiciones en la forma establecida por la ley. Este nuevo postulado tuvo aplicación inmediata en la figura de Ernesto Che Guevara, quien recibió por acuerdo del Consejo de Ministros todos los derechos de ciudadano cubano por nacimiento 14.
Después de las medidas legales adoptadas por el Estado cubano a fin de regular la situación imperante en los primeros años de Revolución, en fecha 24 de febrero de 1976 se proclama la Constitución Socialista aprobada por el 97,7% de la población en referendo popular. La nueva Carta Magna incorporó al texto constitucional dentro de las causales de pérdida de la ciudadanía cubana, en su artículo 32 incisos a) y d) los mismos postulados declarados por la Constitución de 1940 en rechazo a la ciudadanía múltiple. Postura defendida en la doctrina cubana por autores como Álvarez Tabío que vio en la doble ciudadanía “una fuente de grandes conflictos y en cierto modo, un marcado fin imperialista, pues con ella se busca que el emigrado ejerza su influencia moral, intelectual y política en el país donde se establezca” 15.
Con la reforma de 1992 se subsana la confusión semántica entre los términos nacionalidad y ciudadanía heredada de Constituciones anteriores 16, insuficiencia presente incluso en la propia Constitución Socialista que a pesar de regular de modo exclusivo la ciudadanía, término con el que a su vez nombra el Capítulo II, utilizó en el artículo 29 inciso ch) en lugar de ciudadanía el vocablo nacionalidad. A partir de ese momento el ordenamiento jurídico cubano concibe la ciudadanía como el vínculo político-jurídico establecido entre el individuo y el Estado del que surgen derechos, deberes y responsabilidades de naturaleza distinta para ambas partes de la relación, en tanto la nacionalidad representa el vínculo sociológico del individuo con los restantes miembros que integran su nación, con los que comparte rasgos étnicos, lazos culturales, religiosos y lingüísticos que definen su idiosincrasia. La reforma constitucional también modificó el articulado que regula la ciudadanía múltiple sin mayores trascendencias, pues confirma la postura asumida hasta ese momento en el segundo párrafo del artículo 32 donde precisa una de las posibles causas de pérdida de la ciudadanía cubana consistente en la admisión de doble ciudadanía, dejando a leyes especiales la regulación taxativa del resto de los supuestos que condicionan tal pérdida.
La incógnita que produce la nueva redacción del artículo 32, la ausencia de una Ley de Ciudadanía y la práctica jurídica desarrollada en Cuba en aras de regular los acontecimientos sociales patentes, nos obliga a preguntarnos ¿es la doble ciudadanía la única causa de pérdida de la ciudadanía cubana?, ¿produce realmente la pérdida de la condición jurídica de ciudadano cubano?, ¿es contradictorio el texto constitucional en materia de adquisición y pérdida de la ciudadanía? Para responder estas interrogantes debemos partir del análisis del Capítulo II “Ciudadanía”de la Constitución y del Decreto Presidencial 358 de 1944 contentivo del Reglamento de Ciudadanía, instrumento jurídico vigente desde el período neocolonial ante la inexistencia de una Ley de Ciudadanía según demanda la reserva de ley creada por el propio artículo 32 de la Constitución de 1976 y sostenida en cada reforma constitucional, lo que atenta contra la plenitud del ordenamiento jurídico.
Si bien la Constitución establece como causa de pérdida de la ciudadanía cubana la aceptación de la doble ciudadanía, la redacción de los artículos 29 incisos c), ch) y d) y 30 incisos a) y b) facilitan el fenómeno de ciudadanía múltiple en la población cubana. Nada impide que los hijos de padres cubanos, hayan perdido estos o no la ciudadanía cubana, nacidos en el extranjero, puedan adquirir al amparo de los incisos c) y ch) del artículo 29 la ciudadanía cubana por nacimiento según la vía del ius sanguinis sin perder la ciudadanía adquirida por la vía del ius soli en el país donde se produjo el nacimiento, pues la propia Constitución dispone que la adquisición de la ciudadanía está sujeta a las formalidades que determine la ley y la inexistencia de una ley de ciudadanía nos remite al mencionado Decreto 358/44 que no exige la condición de apátrida en el extranjero que solicita la ciudadanía cubana al amparo de tales causales, se limita a requerir la presencia física del solicitante en Cuba de forma similar en ambos casos: el hallarse realmente en Cuba para el supuesto narrado en el inciso ch)17 y el avecindamiento 18 para el supuesto del inciso c) 19.
Respecto al inciso d) del artículo 29 es poco probable su uso y con ello la manifestación de doble ciudadanía, pero “mantiene la tradición constitucional iniciada por la Constitución de la Yaya, conforme a la cual, en homenaje al Generalísimo Máximo Gómez, se consideraron cubanos los extranjeros que se hallaban sirviendo directamente en la revolución, cualquiera que fuese su nacionalidad de origen. Y así se acoge el inciso e) del artículo 12 de la ley fundamental, mediante el cual se reconoció igual derechos y por idénticas razones al comandante Ernesto Guevara. Pero el nuevo texto no reproduce ambos incisos, sino que los funde en una fórmula sencilla, redactada en tiempo pasado para demostrar que el objetivo de la nueva Constitución es ratificar el aludido homenaje a los dos grandes combatientes. Por eso expresa que se consideran ciudadanos cubanos por nacimiento los extranjeros que, por méritos excepcionales alcanzados en las luchas por la liberación de Cuba, fueron considerados ciudadanos cubanos por nacimiento”20 .
Con los extranjeros naturalizados al amparo del artículo 30 incisos a) y b)21 sucede similar que en los apartados del artículo 29, no todos los supuestos descritos en los distintos incisos del artículo 8 del Decreto 358/4422 –precepto que responde a los postulados de la Constitución de 1940 y no se ajusta al texto constitucional vigente-23 exigen que se demuestre la previa renuncia de la ciudadanía de origen, lo que posibilita que se vulnere el artículo 32 de la Constitución y lo preceptuado por el propio Decreto 358/44 en su artículo 33 24. Incluso en los supuestos que exigen la renuncia previa de la ciudadanía de origen25 pueden vulnerarse tales preceptos, pues los extranjeros una vez naturalizados pueden viajar como ciudadanos cubanos cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley Migratoria No.1312/76 y su Reglamento el Decreto 26/78, modificados por el Decreto Ley No.302/12 y el Decreto No.305/12 respectivamente, y adquirir la ciudadanía por naturalización del país donde establezcan su domicilio a tenor de la legislación del Estado receptor siempre que no prohíba este la doble o múltiple ciudadanía.
Lo curioso del tema es que más allá de lo contradictorio que pudiera resultar el texto constitucional en correspondencia con la normativa especial (Decreto 358/44) por ser ésta preconstitucional26 , unido a la reforma constitucional de 1992 que eliminó las causas de pérdida de la ciudadanía reguladas en un inicio por la Constitución de 1976, la realidad cubana actual ha demostrado la presencia del fenómeno de ciudadanía múltiple en aquellos ciudadanos cubanos por nacimiento según la vía del ius soli al amparo del artículo 29 inciso a), que han adquirido la ciudadanía originaria de otros países mediante la vía del ius sanguinis al ser hijos o nietos de extranjeros27 o por vía derivativa al domiciliarse en territorio foráneo, bien por haber abandonado definitivamente el territorio nacional (cubano emigrado) o por haber viajado al exterior con alguna de las modalidades de permiso concedida a tenor de la política migratoria vigente. Individuos que no han sido privados de la condición jurídica de ciudadanos cubanos pues el procedimiento para la pérdida o renuncia de la ciudadanía regulado por el Decreto 358/44 no tiene utilidad práctica pese a su vigencia, quizás como respuesta del Estado cubano a la defensa de los derechos humanos y a la reducción de la apatridia en el individuo28 , hecho que a su vez incrementa la pluralidad de vínculos político-jurídicos en los cubanos y genera la inaplicabilidad del inciso ch) del artículo 29 de la Constitución ante la inexistencia de supuestos que se ajusten a esta vía de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento.29
La redacción del artículo 32 de la Constitución ha sido objeto de varias interpretaciones en la doctrina cubana. Estudiosos del Derecho afirman que en términos jurídicos, el hecho de ostentar dos o más ciudadanías no contradice lo dispuesto en el texto constitucional, pues se diferencia del término “doble ciudadanía”, 30 así se justifica la existencia y residencia permanente en el país de cubanos con más de una ciudadanía, a los que se les aplica el principio de ciudadanía efectiva31 como primera solución del sistema conflictual cubano ante los conflictos positivos de ciudadanía, en tanto no se admitirá la doble ciudadanía que implica el uso simultáneo de todas las ciudadanías que ostenta la persona y el ejercicio en el territorio nacional de los derechos que se derivan de tales vínculos político-jurídicos. Junto a este criterio coexisten en nuestros juristas opiniones contrarias que no distinguen entre doble y dos ciudadanías y acreditan el divorcio entre el texto constitucional y la práctica jurídica respecto a los cubanos con más de una ciudadanía, especialmente si residen con carácter permanente en el país, contradicción que exige una solución emergente. Por último, el sentir de la población cubana que parte de la equiparación de ambos supuestos y en tal sentido se cuestiona la condición jurídica de los cubanos con más de una ciudadanía, de ahí que sea común escuchar: ¿acaso el mero hecho de adquirir una ciudadanía extranjera provoca la pérdida automática e inmediata de la ciudadanía cubana?, ¿los cubanos que residen permanentemente en el país y poseen más de una ciudadanía pierden la condición de ciudadanos y se convierten en extranjeros residentes permanentes? o ¿la adquisición voluntaria de una ciudadanía extranjera será causal de pérdida de la ciudadanía cubana pero no de forma automática, sino mediante el procedimiento que la ley establece según dispone la Constitución y a tenor de las decisiones adoptadas por la autoridad competente?
El estudio de la doble o múltiple ciudadanía en Cuba no debe limitarse al análisis gramatical del mencionado artículo, es preciso incursionar en los siguientes particulares: 1) el sistema conflictual cubano en correspondencia con la teoría y prácticas seguidas en Derecho Internacional Privado, aplica el principio de ciudadanía efectiva, esto es, el individuo que ostente más de una ciudadanía no podrá invocar de modo simultáneo o indistintamente la ciudadanía de un Estado extranjero en otro Estado del que también es ciudadano 32; 2) la mayoría de los cubanos que optan por la ciudadanía extranjera no lo hacen con el ánimo de desvincularse del Estado cubano, sino más bien por el desconocimiento del alcance de este acto y la intención de obtener beneficios; 3) la importancia que reviste para nuestro ordenamiento jurídico la regulación de la ciudadanía múltiple por la fuerte emigración y la preponderancia del punto de conexión “ciudadanía”en las soluciones a los conflictos de leyes en materia de capacidad y estado civil, sucesiones y cuestiones relativas a la familia; y por último 4) en el ámbito internacional la tendencia de admisión de la ciudadanía múltiple predominante entre los Estados miembros de la comunidad jurídica internacional, postura seguida por Venezuela, Ecuador y Bolivia, países representativos del Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano 33, paradigma que Cuba debería tomar como referencia en la materia.
Estos planeamientos nos conducen a valorar una posible reforma constitucional y en tal sentido una nueva formulación de los artículos 32 y 33, a fin de evitar contradicciones en su interpretación y atemperar nuestra Carta Magna a la realidad social y jurídica que impera en el marco nacional e internacional. Artículos que pudieran modificarse de la siguiente manera:
Artículo 32: Los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas. Tampoco podrán ser privados del derecho a cambiar de ésta.
La ciudadanía cubana no se perderá por adquirir una ciudadanía extranjera.
Las personas que adquieran la ciudadanía cubana no estarán obligadas a renunciar a su ciudadanía de origen.
Artículo 33: La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de la adquisición, pérdida y recuperación de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo.
Sin embargo, la modificación del texto constitucional no es suficiente para resolver la problemática actual en materia de ciudadanía múltiple. El propio artículo 32 deja por sentado la necesidad de crear una Ley de Ciudadanía a fin de complementar los postulados constitucionales, temática que no satisface el aún vigente Decreto 358/44 y que exige el pronunciamiento político del Estado cubano más allá de la mera redacción del Anteproyecto de Ley de Ciudadanía.
El Derecho Constitucional patrio de conjunto con su legislación especial rechaza la pluralidad de vínculos político-jurídicos en sus ciudadanos pese al incremento de cubanos con más de una ciudadanía en las últimas décadas del devenir histórico nacional y la aplicación del principio de ciudadanía efectiva, solución ofrecida por el Código de Bustamante en correspondencia con la teoría y prácticas seguidas por el Derecho Internacional Privado. De ahí que resulte idóneo el redimensionamiento de los postulados constitucionales a fin de admitir en la Ley Suprema el fenómeno de ciudadanía múltiple, así como la creación de una Ley de Ciudadanía complementaria que de solución a las problemáticas suscitadas en materia de ciudadanía.
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2 La ciudadanía representa un vínculo político-jurídico entre el individuo y el Estado que hace a la persona portadora del conjunto de derechos y deberes estipulados en la normativa interna. Puede adquirirse de forma originaria o derivativa. Es originaria cuando se fundamenta en el hecho concreto del nacimiento del sujeto, quien podrá obtener por vía del ius sanguinis la ciudadanía que ostentan sus padres ante el vínculo consanguíneo que los une o por vía del ius soli la ciudadanía del Estado donde se produce el nacimiento. Es derivativa cuando se adquiere por naturalización, con posterioridad a la ciudadanía de origen, esto es, por decisión soberana del Estado requerido previa solicitud voluntaria del individuo en calidad de extranjero. “Con el paso de los años, se vuelven menos claras las distinciones entre ius soli y ius sanguinis. Algunos Estados con régimen ius soli han modificado sus reglas para otorgar la ciudadanía sólo a hijos nacidos de ciudadanos o de inmigrantes permanentes legales dentro del territorio del Estado; y algunos Estados con régimen ius sanguinis ahora otorgan la ciudadanía a niños de tercera generación nacidos en el Estado. Cada vez más gobiernos están revisando y modificando sus leyes de ciudadanía a la luz de las tendencias recientes. En la parte Sur del África, por ejemplo, cuatro Estados Miembros de SADC tienen leyes de ciudadanía que tienen menos de diez años, y en un quinto Estado Miembro, las leyes de ciudadanía se encuentran actualmente bajo revisión.” Tomado de la Organización Internacional para las Migraciones, Sección 3.7-“Migración y ciudadanía”, en: Fundamentos de Gestión de la Migración,Vol.3,disponible en: www.crmsv.org/documentos/IOM_EMM_Es/v3/volume3.html, consultado en fecha 4 de octubre de 2014, p.15.
3 Con independencia de nuestros primeros pobladores, la inmigración de extranjeros al país puede circunscribirse a dos períodos históricos: 1.) desde la etapa colonial hasta la primera mitad del siglo XX, y 2.) luego del Triunfo de la Revolución a raíz del Campo Socialista con el asentamiento de colaboradores procedentes de la URSS; la posterior apertura al turismo en 1992 con el reconocimiento de la propiedad de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones económicas constituidas conforme a la ley, regulada en el artículo 23 de la Constitución a partir de la reforma constitucional del propio año, y por último, la aplicación de la Ley No. 52/07 “Ley Española de Memoria Histórica” que ha provocado que muchos cubanos adquieran la ciudadanía española de origen mediante la vía del ius sanguinis.
4 El fenómeno de ciudadanía múltiple consiste en el status jurídico que disfrutan los individuos reconocidos como ciudadanos simultáneamente por varios Estados. Así, la condición de ciudadano atribuido al sujeto por más de un Estado le permite obtener y mantener en igual período de tiempo cuantos vínculos político-jurídicos le sean reconocidos respecto a la totalidad de Estados con los que establece relaciones de tal naturaleza. Debido a la confusión semántica entre los términos ciudadanía y nacionalidad, el fenómeno de ciudadanía múltiple en la doctrina y en la legislación foránea puede asumir la denominación “multipatridia”. Constituyen la diversidad legislativa y el flujo migratorio las causales principales de existencia del tal fenómeno, pues queda a merced de cada Estado - partiendo de su realidad política, económica, jurídica, social y cultural- la elección de las formas de adquisición y pérdida de la ciudadanía que otorga a las personas, es decir, determinar los requisitos que deberán cumplir los individuos para obtener tal privilegio. Por consiguiente, para la adquisición de la ciudadanía múltiple existen dos formas: 1) originaria: cuando el individuo nace vinculado a más de un Estado y las leyes de todos esos países por alguna razón le conceden la ciudadanía originaria. V. gr. el nacimiento de un niño de un matrimonio mixto cuyos padres sean ciudadanos de países que aplican la vía del ius sanguinis y el niño nace en un Estado que aplica la vía del ius soli. 2) derivativa: cuando el individuo obtiene una ciudadanía con posterioridad a la originaria conservando además esa ciudadanía de origen. V. gr. el matrimonio de una persona con un extranjero si su país no le priva de su ciudadanía y el país del cónyuge le confiere la ciudadanía de este; en caso de adopción, si el Estado adoptante le confiere su ciudadanía al niño adoptado en tanto el Estado del niño adoptado le mantiene la suya.
5 La Constitución de Cádiz le otorga a la nacionalidad un carácter incluyente por representar la pertenencia del individuo a la Nación soberana, mientras que la ciudadanía destinada a una parte de los nacionales adopta un carácter excluyente. Solo podían adquirir la condición de ciudadanos al amparo de los artículos 18, 19, 20 y 5 apartados 1,2 y 3 los españoles por ius sanguinis en ambas líneas rectas descendentes que además tuvieran el ius domicili por estar avecindados en territorio de dominio español; los españoles que por cualquier línea fueran habidos y reputados por originarios del África si cumplían los requisitos establecidos en el artículo 22 y los extranjeros que habían adquirido la condición de español y gozando de tal status obtuvieran de las Cortes la carta especial de ciudadano. Si bien el texto constitucional refleja el carácter excluyente de la ciudadanía española, tal institución adopta en sentido genérico un carácter incluyente si partimos de considerar que la Constitución de Cádiz pretendió crear una ciudadanía común a todos los reinos de España, que igualara a los españoles peninsulares con los hijos de españoles nacidos en territorios de dominio español y con los extranjeros naturalizados. Para profundizar en la concepción de nacionalidad y ciudadanía a la luz del modelo gaditano Vid. Aláez Corral, Benito, “Nacionalidad y ciudadanía: una aproximación histórico-funcional”, enRevista Electrónica de Historia Constitucional, Número 6, septiembre 2005, disponible en: http://hc.rediris.es/06/articulos/html/Numero06.html?id=02, consultado en fecha 3 de octubre de 2013, pp. 14-16.
6 Cfr. Artículos 24 y 26 de la Constitución de Cádiz de 18 de marzo de 1812.
7 De los proyectos constitucionales, en materia de ciudadanía, cobra relevancia el proyecto de Narciso López que en su artículo 11 establece como requisito exclusivo para adquirir la ciudadanía de Cuba el hecho de comprometerse a ser fiel a la República bajo juramento ante un Tribunal Civil, sin pronunciarse respecto a la ciudadanía de origen del interesado ni a las causas de pérdida de la ciudadanía cubana, de ahí que se presuma el carácter perpetuo de la condición de ciudadano cubano y las amplias posibilidades de manifestación de multipatridia en los cubanos por la falta de regulación de tal fenómeno. Cfr. Carreras, Julio, Historia del Estado y el Derecho en Cuba, pp. 151-175.
8 Entiéndase por la condición de “cubano” la adquisición de la “ciudadanía cubana”, en correspondencia con el nombre del título I de la Constitución de la Yaya, más allá de las incertidumbres que pudiera ocasionar la distinción entre cubano por nacimiento o ciudadano que establece el artículo 19 al regular los requisitos para asumir el cargo de Presidente o Vicepresidente.
9 Del estudio realizado al Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de la Isla de Cuba de 1900-1901 se aprecia que el debate entre los Delegados sobre las causas de pérdida de la ciudadanía cubana que regularía la Constitución de 1901 se enmarcó en el análisis de la redacción del 2do causal, con el planteamiento de Sanguily que expuso: está mal redactada así, “de un Gobierno”, mejor, “de algún Gobierno”,aclarando Bravo Correoso: (…) En la redacción de esta Base hay un error de imprenta, donde dice “de un Gobierno,” debe decir, “de otro Gobierno”. Se propuso la inclusión de dos causales: 1. Por residir el cubano naturalizado cinco años continuos en el país de su nacimiento, no siendo por razón de empleo o comisión del Gobierno de la República, y 2. Por el hecho de tomar parte el cubano naturalizado en conspiración, sedición o rebelión u otro acto análogo, dirigido a alterar la situación política en el país de su nacimiento; última causal cuestionada por Berriel: ¿qué nos importa a nosotros eso?, quedando finalmente aprobadas las cuatro primeras causales. Respecto a la admisión o no de la ciudadanía múltiple siempre se sostuvo la postura de rechazo sin que existiera criterios contradictorios entre los Delegados, concepción que mantuvieron los Delegados de 1940 en la Sección del día 24 de abril del propio año, pues el primer inciso del artículo 17 del Dictamen de la Comisión Coordinadora que se corresponde con el artículo 15 de la Constitución de 1940 establecía como primera causa de pérdida la adquisición de una ciudadanía extranjera y no fue objeto de enmienda, se sometió a discusión por el Presidente Grau San Martín pero ningún Delegado se pronunció, quedando el Salón de Sección en total silencio, se procedió a votación y fue aprobado por la mayoría de los Delegados que mostraron su conformidad poniéndose de pie. Las enmiendas propuestas se realizaron al resto de los incisos, V. gr. Jorge Manach: Señor Presidente y señores Delegados: El párrafo final del artículo que aparece marcado con el número cuatro, en realidad, no es tal inciso. Es un párrafo final de la totalidad del artículo, y como tal párrafo debe considerársele. (…), Joaquín Martínez Sáez: Señor Presidente y señores Delegados: El párrafo segundo del inciso tercero, hace referencia a los incisos segundo y tercero, sólo que aparece como inciso cuarto. No es un verdadero inciso, sino que es un párrafo final para que la ley establezca otras causales para la perdida de la ciudadanía cubana. Por error se hizo aparecer como cuarto, pero es un párrafo final, George Quintín: (…) que se suprima el último párrafo de este artículo, y quede el inciso tercero compuesto de tres párrafos. Para más detalles Vid. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de la Isla de Cuba de 1900-1901, pp. 197 y ss; Lazcano y Mazon, Andrés, Constitución de Cuba (con los debates sobre su articulado y transitorias en la Convención Constituyente), Tomo I: artículos del 1 al 42 de la Constitución de 1940, pp. 205 y ss.
10 Vid. Álvarez Tabío, Fernando, Comentarios a la Constitución Socialista, p. 129.
11 Cfr. Artículo 7 de la Constitución de 21 de febrero de 1901.
12 Cfr. Álvarez Tabío, op. cit., p. 129.
13 Cfr. Artículo 15 incisos a) y d) de la Constitución de 1 de julio de 1940.
14 La noticia se dio a conocer el día siguiente en el periódico Revolución donde se reseñaban varios artículos de la Ley Fundamental aprobados el día 7, y entre ellos se expresaba: «De este modo se considera ciudadano cubano por nacimiento al Comandante Ernesto Guevara por las mismas razones que tuvieron los constituyentitas de 1901 y 1940 para considerar al Generalísimo Máximo Gómez». Dos días después de hacerse público el otorgamiento de la ciudadanía cubana, en una entrevista televisiva, el Che destacó que “se sentía emocionado por ello, máxime cuando se le había brindado al Generalísimo”. En un encuentro con un periodista de Radio, una emisora porteña, aclaró que no había renunciado a su nacionalidad argentina por poseer la ciudadanía cubana. Al respecto también se había referido en una conferencia de prensa en Montevideo, Uruguay al responder a la pregunta: ¿Usted sigue siendo argentino? “Yo nací en Argentina… permítame que sea un poquito pretencioso al decirle que Martí nació en Cuba y Martí es americano. Fidel también nació en Cuba y Fidel es americano; yo nací en Argentina, no niego de mi patria de ninguna manera. Tengo el sustrato cultural de la Argentina, me siento también tan cubano como el que más y soy capaz de sentir en mí, el hambre, los sufrimientos de cualquier pueblo de América fundamentalmente, pero, además, de cualquier pueblo del mundo.” Cfr. Labacena Romero, Yuniel, “Che: ciudadano de América y del mundo”, en: Diario de la Juventud Cubana, edición digital, disponible en: http://www.juventudrebelde.cu/cuba/2010-02-09/che-ciudadano-de-america-y-del-mundo, y Martín Suárez, José, “Cubano por nacimiento”, en: Periódico Provincial de Ciego de Ávila, disponible: www.invasor.cu/index.php/es/che.../290-cubano-por-nacimiento, ambos consultados en fecha 18 de septiembre de 2013.
15 Álvarez Tabío, op. cit., p. 134.
16 Cfr. El título II de la Ley Constitucional de 1936.
17 Cfr. Artículo 6 requisito tercero del Decreto No.358 “Reglamento de Ciudadanía” de 4 de febrero de 1944.
18 El Decreto No.358/44 no conceptualiza el término “avecindamiento”, tampoco establece un período de tiempo que acredite el cumplimiento de tal requisito en la persona que solicita la ciudadanía cubana. Las autoridades competentes en el país alegan que el dictamen jurídico que avala el avecindamiento del individuo en el territorio nacional debe demostrar en el sujeto los elementos objetivo y subjetivo del avecindamiento, esto es, la presencia física o real de la persona en el país y su intención de quedarse, presumible este último con su actuar durante el tiempo de estancia en Cuba, cuestiones que no pueden circunscribirse a un plazo determinado, de ahí que pueda variar en cada uno de los solicitantes, no obstante, la práctica jurídica ha adoptado el período de 90 días en todos los casos.
19 Cfr. Artículo 3 inciso b) del Decreto No.358/44, op. cit.
20 Álvarez Tabío, op. cit., p. 132.
21 El artículo 30 inciso a) de la Constitución “establece la naturalización en sentido estricto, [que] consiste en la adquisición de la ciudadanía por acto de autoridad, de acuerdo con lo establecido en la ley. Conforme a la doctrina científica, existen diversos modos de obtener la naturalización strictu sensu. De una parte, el sistema de concesión obligatoria, según el cual la naturalización es un derecho del individuo, y de otra parte, el sistema discrecional, que queda al arbitrio más o menos absoluto de la autoridad. Por razón de la forma o modo de concederse la naturalización, se conoce también el sistema de la naturalización por acto formal de la autoridad, y el sistema de la naturalización tácita, adquirida por virtud de ciertos hechos demostrativos de arraigo o afecto al país, sin necesidad de un acto formal de concesión. Finalmente, por razón de la autoridad encargada de concederla, existe el sistema legislativo y el administrativo, según la naturalización se conceda por medio de una ley o por un acto de la administración. En nuestra legislación vigente rige el sistema administrativo y su rasgo esencial es la voluntariedad, tanto por parte de quien la solicita, como por parte del poder público que la otorga. En el inciso b) se recoge la innovación introducida en la Ley Fundamental, pero se suprime el requisito de haber ostentado grado de oficial del Ejército Rebelde. Conforme al nuevo texto constitucional, basta haber servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el 1ro de enero de 1959, con lo cual se reconoce la condición de cubano por naturalización, a quien sin pertenecer al Ejército Rebelde, acrediten haber servido a la lucha armada contra la tiranía”. Ídem. pp. 132 y 133.
22 Cfr. El artículo 8 incisos a), c), d), e) y f) en relación con los artículos 9, 12, 13, 14, 15, todos del Decreto Presidencial 358/44.
23 Aun cuando reconocemos que la práctica jurídica emplea el Decreto No.358/44 de modo parcial, no podemos negar lo contradictorio que pudiera resultar su contenido respecto al actual texto constitucional. En tal sentido, el Decreto matiza desde el momento de adquisición de la ciudadanía la diferencia refrendada en la Constitución de 1940 entre los ciudadanos cubanos por nacimiento y los naturalizados, lo que atenta contra el principio de igualdad ciudadana sustentado en el artículo 41 de la Constitución de 1976 vigente. Existe además incongruencia entre los supuestos que otorgan la ciudadanía cubana, ya sea por nacimiento o naturalización, consignados en el actual texto constitucional y los regulados por el Reglamento de Ciudadanía, incluso por cuestiones históricas posteriores al Decreto es evidente que en tal cuerpo legal no se regulen los supuestos narrados en el artículo 30 incisos b) y c) de nuestra Carta Magna. El requisito de avecindamiento fue introducido por la Constitución de 1940 en su artículo 12 inciso b) y excluido al promulgarse la Constitución de 1976, sin embargo aún la práctica jurídica lo exige para otorgarse la ciudadanía cubana. Para más detalles Vid. Piorno Garcell, Marien, Ciudadanía Múltiple. Desafíos jurídico-constitucionales, Tesis presentada en opción al grado científico de Master en Derecho Constitucional y Administrativo, Universidad de Oriente, Santiago de Cuba, julio de 2013.
24 El artículo 33 primer párrafo del Decreto No.358/44 establece: El Ministro de Estado dispondrá la instrucción del expediente oportuno cuando tuviere conocimiento de que un ciudadano cubano por nacimiento o por naturalización haya adquirido otra ciudadanía. Igual procedimiento se seguirá cuando se trate de naturalizados en posesión de una doble ciudadanía.
25 El requisito de renuncia previa de la ciudadanía de origen a los efectos de adquirir la ciudadanía cubana por naturalización se exige para los supuestos narrados en los incisos b) y g) del artículo 8 del Decreto Presidencial 358/44:
b) El extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera que lo contraiga con cubano, cuando tuvieren prole de esa unión o llevaren dos años de residencia continua en el país después de la celebración del matrimonio, y siempre que hicieren previa renuncia de su ciudadanía de origen.
g) Los nacidos en el extranjero, hijos de padre o madre que, durante la menor edad de aquellos, hubieren obtenido la ciudadanía cubana por naturalización. El artículo 16 establece los requisitos que deberán cumplirse para adquirir la Carta de ciudadanía al amparo de este inciso, para lo que exige en el apartado 3) lo siguiente: Presentarán certificación, expedida por el Encargado del Registro Civil correspondiente, de haber inscripto su derecho a la ciudadanía cubana de acuerdo con las disposiciones legales. Constará en esa certificación que no han optado por la ciudadanía de origen y que no han adquirido otra.
26 Aunque el Decreto 358/44 está vigente, cabe cuestionarse su validez al amparo de la doctrina constitucional que plantea como uno de los rasgos distintivos de la supremacía de la Constitución su fuerza derogatoria posterior, y en tal sentido queda derogada toda disposición preconstitucional que contradiga o se oponga a su preceptiva.
27 V.gr. LaDisposición Adicional Séptima sobre la opción a la nacionalidad española de origen, en aplicación de la “Ley de Memoria Histórica” (Ley 52/ 2007), prescribe que:
1. “Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo
de Ministros hasta el límite de un año.
2. Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”.
Por consiguiente, hay tres tipos de solicitudes diferentes de la nacionalidad española de origen, según la citada Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre y son los siguientes:
1. Personas que tengan derecho a la nacionalidad española de origen, según el apartado 1 de la citada Disposición Adicional Séptima, es decir, por las “personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”.
2. Personas que tengan derecho a la nacionalidad española de origen, según el apartado 2 de la citada Disposición Adicional Séptima, es decir, “los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la
nacionalidad española como consecuencia del exilio”.
3. Personas que ya optaron a la nacionalidad española no de origen, según el art. 20.1 b) del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Actualmente, rellenando y presentando este anexo en la Embajada o Consulado General de España, los interesados podrán optar a la nacionalidad española de origen, si lo consideran conveniente.
28 El Reglamento de Ciudadanía es omiso respecto a la posibilidad de instar por voluntad del solicitante un proceso de renuncia a la ciudadanía cubana ante las autoridades competentes en la demarcación territorial o ante las oficinas consulares cubanas en el exterior. Por consiguiente, no se admite la renuncia automática, se requiere la decisión administrativa mediante resolución ministerial, dictada con carácter discrecional que priva de la ciudadanía al individuo. Es más un procedimiento de pérdida o privación que de renuncia. La falta de procedimiento a instancia de la parte interesada provoca que las solicitudes presentadas se desestimen y no se les de curso. Desde la perspectiva técnica, el procedimiento para la pérdida de la ciudadanía cubana descrito en el Título I “De la ciudadanía”, capítulo VIII “Pérdida y recuperación de la ciudadanía”,artículos 33 y 34 del Decreto Presidencial 358/44, inicia con la instrucción del expediente oportuno dispuesto por el Ministro de Estado cuando tuviere conocimiento de que un ciudadano cubano por nacimiento o por naturalización haya adquirido otra ciudadanía. Igual procedimiento se seguirá cuando se trate de naturalizados en posesión de una doble ciudadanía. Terminada la instrucción del expediente, si de las actuaciones resultare comprobada algunas de las circunstancias mencionadas, el Ministro de Estado declarará perdida la ciudadanía cubana por ministerio de la Constitución, sin que se admita recurso alguno contra esta resolución. Remitirá al Ministro de Justicia certificación de la resolución dictada para que, por el Director de los Registros y del Notariado, se disponga la anotación marginal correspondiente en el asiento de inscripción en que proceda, debiendo recogerse el documento de ciudadanía que posea la persona objeto de la resolución una vez notificada la misma. Este procedimiento pudiera catalogarse como obsoleto, planteamiento que se fundamenta por un lado, en la autoridad que designa el Decreto para la tramitación del asunto que no se corresponde con las autoridades que en la actualidad ejercen esta función, y por otro lado, su contenido responde a las causales de pérdida de la ciudadanía cubana establecidas por la Constitución de 1940. No obstante, pudiera tener utilidad práctica si partimos de considerar que los trámites exigidos son realizables, sencillos, como sucede en los supuestos de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento al amparo del artículo 29 inciso c) de la Constitución vigente cuya tramitación es responsabilidad de la Dirección Nacional de Inmigración y Extranjería. De ahí que se presuma que el Estado cubano no aplica tal procedimiento como estrategia en la lucha por la reducción de la apátrida y en defensa de los derechos humanos.
29 La política migratoria vigente favorece de modo exclusivo a los hijos de cubanos con permiso de residencia en el exterior respecto al otorgamiento de la ciudadanía cubana por nacimiento mediante la vía del ius sanguinis. Los hijos de cubanos emigrados no gozan de tal privilegio mientras sus padres ostenten la condición de emigrado, distinción que no recoge la Constitución vigente ni el Decreto Presidencial 358/44 y lacera en gran medida la igualdad ciudadana postulada en el artículo 41 del texto constitucional.
30 Vid. Díaz Sotolongo, Roberto, La Constitución, El Derecho al alcance de todos, p. 48; Prieto Valdés, Martha, “La ciudadanía: presupuesto del disfrute de los derechos. Pasado, presente y necesidades en y para Cuba”, en: Revista Anual de la Academia de Ciencias de Cuba, Vol 3, Número, 1, 2013, pp. 15 y ss.
31 Para los conflictos positivos de ciudadanía el Derecho Internacional Privado propone como solución el principio de ciudadanía efectiva que consiste en aplicar como ciudadanía determinante, única, exclusiva, aquella que coincide con la del Estado que conoce de la situación privada internacional, principio defendido en la doctrina moderna por autores como Larrea Holguín, quien sostiene que “los derechos y obligaciones que confiere la doble nacionalidad se ejercen solamente mientras se reside en el respectivo país, quedando como latentes los derechos y obligaciones propios de la otra nacionalidad”. Como puede apreciarse la ciudadanía efectiva es aquella que se ejerce por razón de la residencia cuando se ostenta más de una, por ser el país donde el individuo cumple sus obligaciones y ejercita sus derechos. En tal sentido se pronunció Peraza Chapeu al referir que los casos de doble ciudadanía –modalidad de la ciudadanía múltiple- deben solucionarse mediante la utilización del principio de ciudadanía efectiva, así el sujeto será considerado ciudadano del Estado cuya ciudadanía ostenta, donde habitualmente reside y con el que está realmente vinculado. Ciudadanía que puede verificarse al medirse el tiempo de residencia interrumpida o consecutiva o según los desplazamientos internacionales con el cotejo del pasaporte y su correspondencia con la ciudadanía que se utilice para ingresar a otros países. En defecto del principio de ciudadanía efectiva, son variadas las soluciones propuestas en los diferentes ordenamientos jurídicos: aplicar la ciudadanía de origen, la última adquirida, la que coincide con el domicilio o incluso la ciudadanía que voluntariamente seleccione el sujeto implicado. Cfr. Larrea Holguín, Juan, Manual de Derecho Internacional Privado Ecuatoriano, p. 49; Peraza Chapeau, José, “La Ciudadanía Cubana”, en: Revista Contrapunto, Número 2, 1996, p. 30. Para más detalles Vid. Fernández Rozas, José Carlos y Sixto Sánchez Lorenzo, Curso de Derecho Internacional Privado, p. 355; Guzmán Latorre, Diego, Tratado de Derecho Internacional Privado, p. 394.
32 Compartimos el criterio expuesto por Díaz Sotolongo, op. cit.
33 Cfr. Artículo 34 de la Constitución de Venezuela de 1999 publicada en Gaceta Oficial No.5.453 extraordinario, de 24 de marzo de 2000, disponible en: http://www.analitica.com/bitblio/anc/constitucion1999.asp, consultado en fecha 8 de marzo de 2014; Artículo 6 párrafo tercero de la Constitución de Ecuador de 2008 publicada en el R.O. No.449 de 20 de octubre de 2008 y el artículo 143 de la Constitución de Bolivia de 2009.
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