En general, la norma comunitaria es el resultado de la voluntad unánime de los integrantes de la comunidad andina dotada de “identidad y autonomías propias”, con características especiales que la diferencian de la norma interna de cada uno de los Países Miembros.
En el caso concreto de las “Decisiones de la Comisión” es el Tratado del Tribunal el que reconoce las particularidades jurídicas de estas normas. Concretamente, establece que “las Decisiones obligan a los Países Miembros” desde la fecha que sean aprobadas por la Comisión” y dispone que “serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior”. Por tanto la obligatoriedad y aplicación directa que son características de estas normas, se originan en el Tratado y se fortalecen con la doctrina y la jurisprudencia que reconocen los principios de preeminencia o primacía de la norma comunitaria y a la aplicación preferente de la misma.
En relación con el ordenamiento jurídico en general y con las Decisiones, en particular, la Comisión del Acuerdo (XXIX Período de Sesiones Ordinarias, junio 5 de 1980) declaró la “validez plena” de los siguientes conceptos: “a) ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena tiene identidad y autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales; b) el ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros; c) las Decisiones que impliquen obligaciones para los Países Miembros entran en vigor en la fecha que indiquen o, en caso contrario, en la fecha del Acta Final de la reunión respectiva, de conformidad con el Artículo 21 del Reglamento de la Comisión. En consecuencia, dichas Decisiones adquieren fuerza vinculante y son de exigible cumplimiento a partir de la fecha de su vigencia”.
El Tribunal al referirse a este pronunciamiento de la Comisión, que si bien fue posterior a la suscripción (29 de mayo de 1979), se produjo antes de la entrada en vigor de su Tratado constitutivo, dice que:
“Estos criterios alcanzan plena vigencia como norma jurídica, con la entrada en vigor del Tratado constitutivo del Tribunal a partir del 19 de mayor de 1983 –en que este cuerpo legal comienza a regir en la Subregión- por cuanto su artículo 2 ratifica que las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la
fecha en que sean aprobadas por la Comisión, y el artículo 3 dispone que las Decisiones será directamente aplicables a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior y, sólo cuando su texto así lo disponga requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro. Estos preceptos concuerdan con el artículo 5 del Tratado que obliga a los Países Miembros a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo, por lo que estos Países, conforme a esta disposición, se comprometen a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación y, en consecuencia, cualquier incumplimiento de esta previsión puede ser demandado ante el Tribunal del Acuerdo en aplicación de lo establecido en la Sección Primera del Capítulo III, artículos 17 al 22 del Tratado”. (Proceso No. 1-IP-87. G.O. 28 de 15 de febrero de 1988).
3.1. Preeminencia
Para destacar este principio, el Tribunal se refiere a la Jurisprudencia europea diciendo:
“El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las sentencias antes citadas (Costa/ENEL, 15 de junio de 1964 y Simmenthal, 19 de marzo de 1978), ha afirmado la preeminencia absoluta del derecho comunitario sobre el interno, la tesis que resulta ser también aplicable en el ordenamiento jurídico de la integración andina conforme antes se indicó. En la última de las sentencias mencionadas se concluye que ´todo Juez nacional que tenga que decidir en el marco de su competencia, tiene la obligación de aplicar íntegramente el derecho comunitario y de proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando inaplicada toda disposición eventualmente contraria de la Ley nacional, sea ésta anterior o posterior a la regla comunitaria”. (Proceso No. 2-IP-88. G.O. No. 33 de julio de 1988).
Posteriormente, añade: “El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros, tal como lo afirman categóricamente los demandantes en este proceso y lo acepta sin salvedades el Agente del Ministerio Público. En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario. La comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno. El legislador nacional queda así inhabilitado para modificar, sustituir o derogar el derecho común vigente en su territorio, así sea con el pretexto de reproducir o de reglamentarlo, y el juez nacional, a cuyo cargo está la aplicación de las leyes comunitarias, tiene la obligación de garantizar la plena eficacia de la norma común.
“En la aplicación de este principio fundamental debe tenerse en cuenta, conforme ya lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal en la sentencia del Proceso 2-IP-88. (Gaceta Oficial de Acuerdo de Cartagena de julio 26/88) que se trata de la confrontación de los ordenamientos jurídicos esencialmente distintos, el nacional y el comunitario, de suerte que no puede hablarse con propiedad de un simple conflicto de normas puesto que se trata, más precisamente, de un conflicto entre distintas fuentes normativas. El derecho de la integración no deroga leyes nacionales, las que están sometidas al ordenamiento interno: tan solo hace que sean inaplicables las que le resulten contrarias. Ello no obsta, por supuesto, para que dentro del ordenamiento interno se considere inconstitucional o inexequible toda norma que sea incompatible con el derecho común, máxime cuando éste encuentra inequívoco apoyo en la Constitución Política del Estado Miembro de que se trate, conforme ocurre en Colombia en virtud del Artículo 76; numeral 18 de la Carta, según lo afirman los actores. En tal caso se da un verdadero conflicto entre dos normas, ambas pertenecientes al ordenamiento interno, que debe resolverse lógicamente a favor de la mayor jerarquía.” (Proceso No. 2-IP-90. G.O. No. 69 de 11 de octubre de 1990).
3.2 Aplicación Preferente
“En cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia –dice el Tribunal- que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en tal caso corresponde a la comunidad. En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria. Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (ver principalmente Sentencias Costa/ENEL de 15 de junio de 1964, y la Sentencia Simmenthal de 19 de marzo de 1978) en concordancia, en este punto, con el espíritu de las normas de la integración andina. Este efecto de desplazamiento de la norma nacional, como resultado del principio de aplicación preferente, resulta especialmente claro cuando la ley posterior –que ha de primar sobre la anterior de acuerdo con principios universales de derecho- es precisamente la norma comunitaria.
“No se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son los dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables. Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de la primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas. Hay –se ha dicho- una ocupación del terreno con desplazamiento de las normas que antes lo ocupaban, las cuales devienen inaplicables en cuanto resulten incompatibles con las previsiones del derecho comunitario (´preemtion´). La norma interna, sin embargo, podría continuar vigente aunque resulte inaplicable, y permanecer en estado de latencia hasta que el derecho comunitario que la desplazó se modifique eventualmente y le deje libre el terreno, si es que la norma nacional llega a resultar compatible con él.
“La derogación propiamente dicha de una norma interna, por ser contraria a una comunitaria, puede resultar indispensable para efectos prácticos, en determinados casos. Pero como tal derogación habría de ser decidida por el derecho interno y no por el comunitario, el derecho integracionista, en principio, se contenta con la aplicación preferente. Su efecto inmediato y directo no sería compatible con la condición de que las normas nacionales contrarias sean expresamente derogadas por el legislador nacional, ya que ello dependería de éste y no de la comunidad. La norma comunitaria, cuando se hace necesario, adopta precisiones que definen su aplicabilidad, como en el caso del artículo 85 de la Decisión motivo de autos sobre tránsito de legislación.” (Proceso No. 2-IP-88 G.O. No. 33 de 26 de julio de 1988).
“El principio de la aplicación preferente del derecho comunitario, según el cual éste debe aplicarse de todos modos, no obstante lo que disponga el derecho nacional, fue consagrado en la Comunidad Económica Europea gracias al histórico fallo Costa/ENEL de 15 de junio de 1964, ratificado en la sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978. Este principio –según los observadores- junto con el del efecto directo, contribuyó de modo decisivo al espectacular éxito hasta ahora alcanzado por el proceso de integración en Europa. Se trata de una concepción jurídica fundamental, consagrada también dentro del ordenamiento jurídico andino, que hace posible la existencia de un verdadero derecho de la integración, por lo cual este Tribunal no ha vacilado en acogerla.” (Proceso No. 2-IP-90. G.O. No. 69 de 11 de octubre de 1990).
3.2.1 Desplazamiento de la norma nacional
“Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que todo proceso de integración es por naturaleza gradual o progresivo, y que por consiguiente el efecto de desplazamiento del derecho interno por el comunitario suele producirse por etapas, al ritmo del avance de de las regulaciones comunes. Resulta excepcional, en efecto, que el derecho de la integración logre cubrir desde un principio, a través de regulaciones propias, la totalidad de las materias reservadas a la comunidad. Menos aún si se trata de asuntos vastos y complejos, como es el caso de la Propiedad Industrial, por lo cual resulta lógico que muchos de sus variados aspectos, aunque en principio deban ser objeto de una regulación común, continúen siendo de competencia del legislador nacional por tiempo indefinido, hasta que sean efectivamente cubiertos por la normatividad comunitaria. En otros términos, para que el legislador nacional se vea desplazado no basta que la comunidad se haya reservado el tratamiento normativo de un tema, en principio, ya que dicho desplazamiento sólo se produce cuando el legislador comunitario ocupa efectivamente ese terreno con normas obligatorias para la subregión. Tal es el caso, en el Acuerdo de Cartagena, de la regulación de los contratos de licencia de marcas con pago de regalías, el que constituye tan solo uno de los muchos y variados aspectos que hacen parte de la política subregional en materia de tecnología, como se verá a continuación.” (Proceso No. 2-IP-90 G.O. No. 69 de 11 de Octubre de 1990).