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TEMAS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD ANDINA

Galo Pico Mantilla


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ORDENAMIENTO JURÍDICO DEL ACUERDO DE CARTAGENA *

A) Antecedentes. B) Composición. C) Características.

D) Principios. E) Jurisprudencia sobre aplicación directa y preeminencia de la norma comunitaria.

A. ANTECEDENTES

El primer Acuerdo de Integración Subregional, cuyo ordenamiento jurídico es materia de este trabajo, fue celebrado el 26 de mayo de 1969 por los representantes plenipotenciarios de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú, quienes suscribieron este tratado internacional de carácter normativo, con el objeto de promover el desarrollo equilibrado y armónico de sus países, y acelerar su crecimiento mediante la integración económica a fin de mejorar el nivel de vida de sus habitantes. Dentro de su estructura orgánica, el Acuerdo estableció únicamente dos órganos principales: la Comisión, con carácter político normativo y la Junta con criterio técnico ejecutivo. Aún no se había contemplado la creación de un órgano jurisdiccional, como tampoco se determinó la composición del ahora denominado "Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena".(1)

Es más, en el campo jurídico, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo y, en aquella época también, del Tratado de Montevideo estaba asignada a la Comisión, órgano máximo del Acuerdo, a la que, además le correspondía ejercer las acciones de negociación, buenos oficios, mediación y conciliación en los casos de discrepancia que se produzcan, tanto en la interpretación, como en la ejecución de las normas del Acuerdo o de las Decisiones de la Comisión. Por otro lado, para el caso de que la gestión de la Comisión no tuviere éxito, estuvo previsto que la solución de controversias entre los países suscriptores del Acuerdo, definidos como "Países Miembros" debía sujetarse a los procedimientos establecidos en el Protocolo para solución de controversias de la ALALC, a cuyo Tratado constitutivo y para estos fines, se declaró incluidas las normas del Acuerdo y las Decisiones de la Comisión.

Diez años después de la suscripción del citado Acuerdo de Integración Subregional, el 28 de mayo de 1979, se suscribió el Tratado de creación del Tribunal de Justicia, con el que se establece, tanto este órgano jurisdiccional comunitario generalmente denominado Tribunal Andino de Justicia y para este trabajo simplemente Tribunal, como el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena en los términos que examinaremos más adelante, con este nombre o, indistintamente, con el de ordenamiento, ordenamiento jurídico u ordenamiento jurídico andino.

La frase "Derecho Andino" se refiere al indicado Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena. Si bien el referido ordenamiento se define a los diez años de iniciada la integración andina con la creación del Tribunal, las primeras manifestaciones para su aprobación aparecen a los pocos años de permanencia del Acuerdo, cuando los organismos de la propia estructura integracionista advierten la impostergable necesidad de contar con la participación de un órgano jurisdiccional propio y definir el conjunto de las normas comunes que, una vez aprobadas por los Países Miembros o los citados órganos principales del Acuerdo, tengan vigor y se apliquen de manera uniforme en los países agrupados dentro del marco subregional andino.

Efectivamente, el 12 de diciembre de 1972, la Junta preparó el documento denominado Primer Informe para el establecimiento de un órgano jurisdiccional dentro del Acuerdo de Cartagena. A este documento, luego de varios años, le sigue el "Proyecto de Tratado" en el que se propone la creación del Tribunal y la definición de lo que sería el ordenamiento jurídico del Acuerdo. Posteriormente, en 1979, se presentaron varios informes con los resultados obtenidos en las reuniones de expertos y en las de representantes plenipotenciarios de los Países Miembros.

En estos documentos que constituyen la historia de la aprobación del ordenamiento jurídico y de la creación del Tribunal, se advierte el largo camino recorrido, los problemas de orden general, los criterios jurídicos y las posiciones técnicas de los participantes. Por ejemplo, en relación con el nombre que debía asignarse al conjunto de preceptos que integrarían el actual ordenamiento jurídico, se propuso el de "estructura jurídica", luego "marco jurídico" y finalmente se aprobó la denominación de "ordenamiento jurídico". Así mismo, en cuanto a su contenido, sin duda, en razón de la vinculación jurídica del Acuerdo de Cartagena con la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC, y de la indispensable declaratoria de compatibilidad con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo, en los primeros proyectos se incluyó entre los componentes del citado ordenamiento, a los Protocolos y Resoluciones de la ALALC, junto con "otras normas que emanen de los órganos principales del Acuerdo". Todos ellos, además de los que actualmente conforman el ordenamiento jurídico andino.

Finalmente, al no ser aceptadas estas proposiciones, el ordenamiento quedó conformado con los tratados constitutivos y las reglas aprobadas por sus instituciones que, representando un conjunto de normas propias, originarias y derivadas, fueron adoptadas con idéntico propósito y características comunes para ser aplicadas en un lugar determinado como la subregión andina.

B. COMPOSICIÓN

Con estos antecedentes vemos que el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, quedó conformado por el propio Acuerdo, sus Protocolos e Instrumento adicionales destinados a lograr la integración de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, y el Tratado del Tribunal, las Decisiones y Resoluciones aprobadas por la Comisión y la Junta, respectivamente.

En efecto, el artículo lº. del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, enumera en forma precisa la referida composición, en los siguientes términos:

"El ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena comprende:

a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales;

¬b) El presente Tratado;

c) Las Decisiones de la Comisión;

d) Las Resoluciones de la Junta." (2)

Del texto anterior, inequívocamente, se desprende que el propósito de los Países Miembros fue el de independizar definitivamente la acción jurídica del Acuerdo de Cartagena de la correspondiente del Tratado de Montevideo. De allí que esta relación de los instrumentos constitutivos del ordenamiento jurídico andino limitada a sus propias normas, tiene su razón de ser en cuanto reúne los principios que inspiran la conformación de un ordenamiento jurídico propio, le individualizan y le otorgan identidad andina con el objetivo de su aplicación.

Integrado en esta forma, el ordenamiento comprende cuatro componentes que, jurídicamente, estarían agrupados en dos categorías. La primera, compuesta por las normas constitucionales o primarias como el Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales y el Tratado que crea el Tribunal de Justicia; y, la segunda, integrada por las normas derivadas como las Decisiones de la Comisión y las Resoluciones de la Junta. El Acuerdo y el Tratado constituyen el derecho primario y las Decisiones y Resoluciones el derecho derivado, originados de la misma fuente y constituidos por la voluntad de los estados participantes expresada, en el caso de los Tratados Internacionales, a través de sus plenipotenciarios cuya participación es ratificada de acuerdo con los procedimientos constitucionales y legales de cada uno de ellos; en el caso de las Decisiones, manifestada por los integrantes de la Comisión, también plenipotenciarios de los países miembros; y, finalmente, en el caso de las Resoluciones, demostrada por la Junta en ejercicio de la competencia asignada por el Acuerdo de Cartagena a este órgano principal del mismo.

En conclusión, forman parte de la primera categoría jurídica, el Acuerdo de Integración Subregional denominado Acuerdo de Cartagena, el Instrumento Adicional para la adhesión de Venezuela, los Protocolos Modificatorios de Lima, Arequipa y Quito y el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y, de la segunda, las Decisiones de la Comisión (311 hasta el 8 de noviembre de 1991 y las Resoluciones de la Junta (309 hasta el 24 de octubre de 1991.

Los demás Tratados, o convenios relativos a otras instituciones que se catalogan dentro del denominado Sistema de Integración Andina, como el Tratado constitutivo del Parlamento Andino, los Convenios Andrés Bello, Simón Rodríguez e Hipólito Unánue, los que crean la Corporación Andina de Fomento y el Fondo Andino de Reservas -ahora el Latinoamericano de Reservas- y el Acta constitutiva de la Asociación de Empresas Estatales de Telecomunicaciones del Acuerdo Subregional Andino, ASETA, no conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, limitado, por la norma del Tratado, sólo a los instrumentos directamente vinculados con el Acuerdo de Cartagena y el Tribunal de Justicia. Sin embargo, el Parlamento Andino, con la vigencia del Protocolo de Quito, pasó a constituirse en el cuarto órgano principal del Acuerdo con las funciones que le asigna su propio tratado constitutivo.

Por cierto, esta precisión del ordenamiento, es únicamente de carácter jurídico y en ningún caso limitativa de participación alguna en el campo de la integración, pues, considero que conforme se avance en su ejecución y en el proyecto de constituir el "mercado común latinoamericano" se avanzará también en la conformación del ordenamiento jurídico y en la asignación de nuevas funciones a los organismos de la comunidad andina.

En resumen, los plenipotenciarios de los países andinos, al suscribir el tratado internacional que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo, establecieron un ordenamiento jurídico "cerrado", enumerando sus componentes en forma taxativa, es decir, acordando una estructura jurídica que, si bien pudo abarcar otros instrumentos de carácter comunitario como los mencionados anteriormente, no puede extenderse, por previsión del propio Tratado, más allá de lo expresamente enunciado, o sea, del Acuerdo de Cartagena, el Instrumento Adicional y sus Protocolos Modificatorios, el Tratado que crea el Tribunal de Justicia, las Decisiones de la Comisión y las Resoluciones de la Junta. En consecuencia, analizaremos solamente los componentes del citado ordenamiento.

1. Acuerdo de Cartagena, Instrumento Adicional y Protocolos Modificatorios:

a) Acuerdo de Integración Subregional

Acuerdo de Cartagena, es el nombre con el que se identifica al Acuerdo de Integración Subregional suscrito en Cartagena el 26 de mayo de 1969 por los representantes plenipotenciarios de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú, en los términos y condiciones propuestos en el mismo instrumento internacional, posteriormente ratificado por los respectivos gobiernos de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico de los países suscriptores.

Para que se perfeccione la celebración de este Tratado, considerado al principio como un desarrollo del Tratado de Montevideo de 1960 que estableció la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC, se requirió previamente la declaración de compatibilidad con sus principios y objetivos. Al efecto, este organismo, aprobó las Resoluciones 202 y 203 de su Consejo de Ministros, que contienen, en su orden, las normas de los acuerdos subregionales y las bases para el acuerdo entre Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela.

Luego de la suscripción, de conformidad con las previsiones del mismo Acuerdo, la entrada en vigor de este instrumento quedó prevista para la fecha en que la Secretaría Ejecutiva de la ALALC reciba el tercer instrumento de ratificación.

Una vez concluidos estos trámites, el Acuerdo tuvo vigencia para la subregión andina desde el 16 de octubre de 1969. Inmediatamente, el Acuerdo de Integración Subregional, adquiere la denominación oficial de "Acuerdo de Cartagena" mediante la Decisión No. 1 de la Comisión, es decir por medio de la primera norma comunitaria aprobada por este órgano principal del Acuerdo cuyos mandatos se identifican, con el nombre de "Decisiones".

Como se sabe, el Acuerdo de Cartagena, inicialmente, estuvo constituido por Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú. Con posterioridad se producen dos cambios dentro de su organización, el primero, de trascendental importancia para el proceso integrador de la subregión andina, la incorporación de Venezuela al Acuerdo formalizada en 1973 mediante la suscripción del Instrumento Adicional y el Protocolo de Lima y la aprobación de la Decisión 70 de la Comisión; y, el segundo, la separación de Chile, que se produce por medio del Protocolo Adicional suscrito el 5 de octubre de 1976 y la Decisión 102 de la Comisión, la misma que contiene las condiciones para esta separación. Luego de estas modificaciones el grupo quedó integrado por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela., a los que nos referimos cuando mencionamos la reconocida denominación de "Países Miembros" del Acuerdo.

Desde el comienzo de su integración, hasta las reformas introducidas por el Protocolo de Quito (12 de mayo de 1987), se comprometieron a "promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros, acelerar su crecimiento mediante la integración económica, facilitar su participación en el proceso de integración previsto en el Tratado de Montevideo y establecer condiciones favorables para la conversión de la ALALC en un mercado común,…". Todos estos objetivos, fueron convenidos "con la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión".

Con las modificaciones del Protocolo de Quito, se produce un cambio en los términos que expresan el objetivo de los países integrados. Se define la independencia del Acuerdo frente a la ALALC y se amplía el propósito de la formación de un mercado común, al ámbito latinoamericano.

Desde el punto de vista de los objetivos, el cambio anunciado consiste, por una parte, en que se establecen las "condiciones de equidad" y la forma de "integración y cooperación económica y social" para promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros; mientras por otra, se propone "acelerar su crecimiento y la generación de ocupación" al tiempo de referirse a la participación en la integración regional para la constitución gradual de un futuro mercado común latinoamericano.

Estas y otras de las normas del "nuevo" Acuerdo de Cartagena reiteran las características y principios que distinguen a la integración andina y al ordenamiento jurídico del que, precisamente, forma parte el Acuerdo de Cartagena y los instrumentos y tratados que lo modifican.

El Acuerdo de Cartagena, en términos generales, luego de fijar los objetivos y mecanismos, y establecer los órganos del Acuerdo -Comisión y Junta-, regula las diversas materias de la integración, como armonización de políticas económicas, coordinación de planes de desarrollo, programación industrial, programa de liberación, arancel externo común, régimen agropecuario, competencia comercial, cláusulas de salvaguardia, origen, integración física, asuntos financieros y régimen especial para Solivia y Ecuador. Concluye sus disposiciones, con los artículos referentes a la adhesión, vigencia y denuncia del Acuerdo. Varios artículos comprendidos dentro de sus respectivos capítulos, establecen la vinculación jurídica del Acuerdo de Cartagena con el Tratado de Montevideo, especialmente aquellos de los capítulos referentes a los objetivos, programa de liberación, competencia comercial, cláusulas de salvaguardia, adhesión y vigencia del Acuerdo.

Durante el estudio de los diversos. instrumentos modificatorios, encontraremos que esta vinculación jurídica entre sus correspondientes disposiciones fue modificándose, primero, al resultar innecesaria la declaratoria de "compatibilidad"; luego, al cambiar el lugar de "depósito" de los instrumentos de ratificación; y, fundamentalmente, al modificar las condiciones de "vigencia" del Acuerdo. De la temporalidad inicial, condicionada a que los compromisos que se adquieran en el Tratado de Montevideo no superen los alcanzados por el Acuerdo, se pasó a la vigencia por tiempo indefinido.

b) Instrumento Adicional para la adhesión de Venezuela (3)

En el orden de aprobación de los documentos modificatorios del Acuerdo de Cartagena que, en conjunto, forman parte del ordenamiento jurídico, encontramos en primer lugar al Instrumento Adicional para la adhesión de Venezuela.

Este Instrumento se suscribió, el 13 de febrero de 1973, como resultado de las gestiones realizadas por el grupo andino y las deliberaciones de sus representantes con los delegados de Venezuela para acordar las condiciones de su adhesión al Acuerdo. En este caso, al igual que con el Acuerdo de Cartagena, fue necesario seguir el trámite previo de la declaración de compatibilidad con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo y sus correspondientes Resoluciones. Luego vino la ratificación por parte de los Países Miembros y su correspondiente notificación a la Secretaría de la ALALC, como requisito indispensable para la entrada en vigor de este documento. En otros términos, el procedimiento que correspondió al Instrumento Adicional para la adhesión de Venezuela fue el mismo que siguió el Acuerdo de Cartagena de 1969.

Esta adhesión, se suscribió al mismo tiempo que el Instrumento Adicional y el Acta Final de las negociaciones que comprende los antecedentes y el "Consenso de Lima". La Comisión del Acuerdo completó el conjunto de documentos indispensables para esta adhesión, aprobando la Decisión 70, que contiene las condiciones de la misma.

c) Protocolo Adicional (Separación de Chile)

Luego, dentro de los Tratados comprendidos en el primer literal del artículo lº. del Tratado de Creación del Tribunal, el 5 de octubre de 1976, se suscribió un Protocolo Adicional al Acuerdo, mediante el cual se estableció una comisión especial integrada con representantes de Solivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, por una parte; y de Chile, por otra, con el objeto de que se establezca un régimen especial y un plazo definido para ejercer los derechos y obligaciones que correspondan a cada uno de ellos en su carácter de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, con la condición de que Chile se retiraría del Acuerdo si no se llegare a un entendimiento entre las Partes, dentro del plazo de veinte y cuatro días contados desde la fecha de suscripción de este Protocolo. Como resultado del mismo, la Comisión aprobó la Decisión 102 y se produjo la separación de Chile desde el 30 de octubre de 1976. A partir de esta fecha vuelven a ser cinco los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

d) Protocolo de Lima

Posteriormente, el 30 de octubre de 1976, se suscribe un nuevo Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena, denominado Protocolo de Lima, mediante el cual se amplían los plazos establecidos en el texto original para el cumplimiento de una serie de obligaciones, al mismo tiempo que se modifican estas disposiciones. Este Protocolo, no requirió la declaratoria de compatibilidad que fue indispensable para el Acuerdo y el Instrumento Adicional, pero mantuvo para los Países Miembros, la obligación de comunicar a la Secretaría de la ALALC el correspondiente acto de aprobación para su entrada en vigor en los Países Miembros. Además de las reformas introducidas por este Protocolo, se facultó a la Comisión para que proceda a codificar el Acuerdo de Cartagena. En efecto, la Comisión aprobó la primera codificación oficial mediante la Decisión No. 117 (17 de febrero de 1977), la misma que comprende las disposiciones del Acuerdo de Cartagena, el Instrumento Adicional para la adhesión de Venezuela, este Protocolo y la Decisión 102 de la Comisión que señala el 30 de octubre de 1976, como la fecha de terminación para Chile de los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo.

e) Protocolo de Arequipa

En el orden de suscripción de las modificaciones al Acuerdo de Cartagena nos referimos ahora, al Protocolo de Arequipa, firmado el 21 de abril de 1978 por los plenipotenciarios de los cinco Países Miembros. Así mismo, este Protocolo, en términos generales, amplía varios plazos previstos en el texto original del Acuerdo y en el Protocolo de Lima, modifica los programas sectoriales de desarrollo industrial y cambia el programa de liberación.

Por otra parte, mediante disposición expresa, faculta a la Comisión para que, a propuesta de la Junta, pueda prorrogar por un año adicional el plazo establecido para el período de reserva mediante Decisión que se adopte con el voto afirmativo de dos tercios de los Países Miembros sin que haya voto negativo y con las condiciones señaladas por el mismo Protocolo. Además, así como el Protocolo de Lima, este instrumento también faculta a la Comisión para codificar nuevamente el Acuerdo de Cartagena y sus modificaciones. La Comisión, en su oportunidad y en cumplimiento de estos mandatos amplió los indicados plazos y aprobó la codificación mediante la Decisión 147 (7 de septiembre de 1979).

También en este caso, se establece que la vigencia del Protocolo se producirá cuando todos los países hayan comunicado su aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC.

f) Protocolo de Quito (4)

Finalmente, dentro del primer grupo de normas que conforman el ordenamiento jurídico, tenemos el reciente Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, denominado Protocolo de Quito, suscrito el 12 de mayo de 1987. Este instrumento modificatorio, el último registrado hasta la fecha, es el resultado de la búsqueda de nuevos horizontes para el proceso de integración subregional. Jurídicamente, sigue la misma línea que los anteriores en cuanto a los procedimientos de suscripción, aprobación y ratificación que corresponde a un instrumento internacional pero difiere, sustancialmente, en el alcance y contenido de sus disposiciones modificatorias.

En efecto, reitera la autonomía de la integración andina y de su ordenamiento jurídico propiciada por el Tratado constitutivo del Tribunal de Justicia. Elimina, prácticamente, toda referencia al Tratado de Montevideo. Por ejemplo, no se aplicará las normas de la ALALC en materia de impuestos, sino que el producto originario de un País Miembro tendrá derecho a un tratamiento análogo al que corresponda para los productos nacionales, de características "similares". Los compromisos adquiridos dentro del programa de liberación de la ALALC no prevalecerán en el Acuerdo como estaba previsto para cuando ellos sean más avanzados que el pro¬grama subregional. Los acuerdos de alcance parcial podrán suscribirse con todos los países de América Latina. Además se suprime la excepción para aplicar cláusulas de salvaguardia a los productos del programa de Liberación del Tratado de Montevideo y la referencia a la Resolución 173 de la ALALC en relación con las medidas correctivas. La adhesión al Acuerdo queda abierta para "los demás países Latinoamericanos" y el objetivo de la "conversión de la ALALC en un mercado común" es reemplazado por el de la "formación gradual de un mercado común latinoamericano". La norma prevista para la solución de controversias con participación de la Comisión y la sujeción al Protocolo de la ALALC, se reemplaza disponiendo que el ejercicio de esta función corresponde al Tribunal de Justicia del Acuerdo.

De manera preferente, por las consecuencias de carácter jurídico que producen las disposiciones modificatorias, cabe reiterar, tanto la eliminación del requisito de compatibilidad del Acuerdo con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo, como la notificación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC del acto de aprobación de los Países Miembros a los protocolos andinos. Además, como se dijo anteriormente, mientras en el texto original la vigencia del Acuerdo estaba limitada a que los compromisos del Tratado de Montevideo no superen los suyos, la modificación dispone que el Acuerdo permanezca en vigencia por tiempo indefinido.

Finalmente, siguiendo el orden de las disposiciones modificatorias, concluye el proceso de desvinculación de la ALALC, al derogar las normas por las cuales sus Resoluciones debían aplicarse en forma supletoria y las disposiciones del Acuerdo no podían afectar los derechos y obligaciones previstos en el Tratado de Montevideo.

El Protocolo de Quito -como el de Lima y Arequipa- faculta a la Comisión para que, a propuesta de la Junta, proceda a la nueva codificación del Acuerdo, la misma que se aprueba mediante la Decisión 236 (15 de julio de 1988) y que hasta hoy, constituye la tercera codificación del Acuerdo de Cartagena. Las modificaciones aprobadas por el Protocolo de Quito se refieren al texto codificado mediante la Decisión 147 de la Comisión.

De esta manera, termina a través de los mismos instrumentos constitutivos del Acuerdo y del Tratado creador del Tribunal, una larga etapa de desarrollo normativo durante la cual se han producido interesantes discrepancias jurídicas que, en todo caso, han contribuido a consolidar el derecho andino y a precisar el carácter comunitario de las normas creadas por el grupo subregional andino. Nos referimos, particularmente, a las opiniones que se producían sobre la tesis de que el Acuerdo de Cartagena constituía un desarrollo del Tratado de Montevideo por los mecanismos que fueron necesarios para su suscripción y vigencia.

2. Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (5)

El segundo componente del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, es el Tratado que crea el Tribunal de Justicia Este instrumento representa el resultado de una década de labor durante la cual se confirmó la imperiosa necesidad de que el grupo andino tuviera un órgano jurisdiccional que asuma el control de la legalidad del proceso y, además, complete la estructura orgánica básica de la integración.

En efecto, en virtud de este Tratado, a los órganos legislativos (Comisión) y ejecutivo (Junta), se suma el órgano jurisdiccional (Tribunal), formando así, en el Acuerdo, un marco institucional similar al de la división de poderes prevalecientes en nuestros Estados. Las tres instituciones, Comisión, Junta y Tribunal, en orden de su creación, constituyen los órganos principales del Acuerdo de Cartagena. Los dos primeros, en virtud del propio Acuerdo, y el Tribunal, por mandato del Tratado de su creación.

Posteriormente, en la misma condición y conforme a lo dispuesto por el Protocolo de Quito, se incorporó también al Parlamento Andino instituido mediante tratado de 15 de octubre de 1979. Según el citado Protocolo Modificatorio, al Parlamento y al Tribunal Andino de Justicia, les corresponderá actuar dentro de la comunidad, "de conformidad con las facultades y funciones previstas en los respectivos tratados que los crean".

Con el propósito de que se hiciera realidad la aspiración de los países integrados de contar con un órgano jurisdiccional se presentaron varias y muy valiosas iniciativas. Hubo coincidencia en los puntos fundamentales de lo que constituiría el nuevo órgano de la integración. Por ejemplo, mediante el registro metódico de los documentos que recogen las iniciativas oficiales, encontramos las "Bases de un Tratado para la creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena" de 6 de diciembre de 1972 y el "Informe de la Junta sobre el establecimiento de un órgano jurisdiccional del Acuerdo de Cartagena", presentado el 12 de diciembre del mismo año.

El 8 de agosto de 1978, los presidentes de los países andinos expusieron "la impostergable necesidad de disponer de un Órgano Jurisdiccional que controle la legalidad de las normas emanadas de la Comisión y de la Junta, dirima las controversias sobre el cumplimiento de las obligaciones de los Países Miembros e interprete los principios que conforman la estructura jurídica del Acuerdo".

Con estos documentos, se advierte que la gestión realizada por la Junta para la creación del Tribunal, se inició con la oportunidad debida, pero además, su trabajo continuó en diversas formas y ocasiones. Se presentaron propuestas e informes, se organizaron reuniones de expertos y de representantes plenipotenciarios y, el 16 de febrero de 1979, se presentó un documento final para la negociación del correspondiente Tratado.

Varios meses después, el 28 de mayo de 1979 los Países Miembros, luego de conocer el mencionado Informe Final presentado por la Junta, suscribieron en Cartagena el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Con esta oportunidad, en la misma fecha, los Presidentes de los países andinos aprobaron el "Mandato de Cartagena" importante documento para la integración andina, en el que, recomendaron la urgencia de la entrada en vigor del Tratado de creación del Tribunal, considerando que de esta manera se "dota al Derecho de Integración de una instancia jurisdiccional e interpretativa" y que, "con la creación de la función jurisdiccional, el Acuerdo de Cartagena alcanza plenitud institucional, reafirma su personalidad jurídica internacional, su propia autonomía y la permanencia de sus objetivos, órganos y mecanismos".

Todas estas precisiones nos ayudarán a robustecer la tesis que sustentamos sobre los principios que caracterizan al derecho de la Integración, en este caso al "Derecho Andino" y más precisamente, al "ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena" del que forman parte las normas del Tratado constitutivo del Tribunal.

Este tratado, suscrito dentro de normas y procedimientos similares a los del Acuerdo de Integración Subregional o Acuerdo de Cartagena, al tener igual jerarquía que éste, modifica varios dispositivos de su texto, estableciendo nuevas condiciones jurídicas para los países de la "comunidad subregional" cuyo éxito se asegura en el Mandato de Cartagena.

El Tratado del Tribunal entró en vigor el 19 de mayo de 1983 una vez que fueron depositadas en la Junta del Acuerdo Secretariado Permanente de la Comisión -no en la Secretaría Ejecutiva de la ALALC-, las ratificaciones de los cinco Países Miembros.

En su texto, el Tratado destaca que la integración económica latinoamericana y, particularmente, la andina, "constituyen un propósito común de desarrollo económico y social" es decir una acción colectiva, más amplia que la acción particular o individual de cada uno de los Estados, circunstancia que da origen a la adopción de normas también comunes y, por tanto, iguales para los integrantes del Acuerdo, sus instituciones y personas.

El Tratado, por otra parte, fundamenta su suscripción en la "Declaración de los Presidentes de los Países Andinos"(Bogotá, 8 de agosto de 1978), con lo cual institucionaliza al más alto nivel el compromiso adquirido por los países suscriptores mediante el citado documento internacional. El texto de esta declaración como el de todas las que se han producido durante las dos décadas de vigencia del proyecto integracionista coinciden en la importancia del proceso y el valor de sus instituciones, de modo tal que fortalecen la característica jurídica que individualiza a las instituciones de la integración que, como el Tribunal, es un organismo suigéneris, internacional sí, pero de carácter comunitario, diferente de los tradicionales en razón de los principios contenidos en las normas de su creación y las carac¬terísticas de su estructura institucional.

La índole del Tribunal está reflejada en las fundamentaciones del Tratado. Se le atribuye la elevada misión de salvaguardar los derechos y obligaciones que se derivan del Acuerdo, al tiempo de calificarle como el "órgano jurisdiccional del más alto nivel" y darle el carácter de "independencia" tanto frente a los países sus¬criptores como ante los demás órganos del Acuerdo, Comisión, Junta y, ahora, Parlamento Andino. Consecuente con lo dicho, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, a través de sus plenipotenciarios, al momento de suscribir el Tratado, reconocieron al Tribunal la "capacidad de declarar el derecho comunitario, diri¬mir las controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente".

La parte dispositiva del Tratado, como ya se mencionó, se inicia con el "ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena". El artículo lº. dice: "El ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, comprende: a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos modificatorios e instrumentos adicionales; b) El presente Tratado; c) Las Decisiones de la Comisión; y d) Las Resoluciones de la Junta."

Ordenamiento que tiene características de "identidad y autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales", y, como consecuencia, jurídicamente "prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros". (Comisión del Acuerdo de Cartagena, XXIX Período de Sesiones Ordinarias, 28 de mayo al 5 de juniode1980)

Este Tratado, mediante uno de los artículos, que reviste trascendental importancia por las consecuencias jurídicas que produce, soluciona el problema permanente de la vigencia de las Decisiones de la Comisión -norma jurídica andina- cuando dispone que "serán directamente aplicables" desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo creada por el mismo Tratado. Por vía de excepción, el mismo órgano legislativo o normativo, es decir la Comisión del Acuerdo, puede señalar para la vigencia de las Decisiones, una fecha posterior a la publicación. De esta manera se precisa la forma y oportunidad de la entrada en vigor de estas normas, al tiempo que se consagra el principio de la aplicabilidad directa, característica esencial del "derecho comunitario".

La posibilidad de que se aprueben Decisiones que aparentemente no serían "directamente aplicables" porque cuando la misma Comisión así lo disponga, "requerirán de incorporación al derecho interno. . . " hemos de entender que no trata de desvirtuar el efecto directo del derecho andino, sino de coordinar esta disposición con la obligación que tienen los Países Miembros de velar por el cumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico mediante la adopción de medidas de carácter nacional -éstas sí sujetas a las normas de derecho interno de cada País Miembro-, obligación que incluye el abstenerse de cualquier acto que dificulte u obstaculice su normal aplicación.

Por otra parte, el Tratado de Creación del Tribunal, establece el principio de aplicación uniforme del ordenamiento jurídico andino y ordena la interpretación prejudicial para lograr este objetivo. Al juez nacional, que conozca el caso en el que deba aplicar alguna norma del citado ordenamiento le corresponde presentar la solicitud, mientras que al Tribunal, le compete precisar el contenido y alcance de estas disposiciones. La sentencia de interpretación, al igual que las de nulidad o incumplimiento, están exentas de homologación o exequátur en los Países Miembros, disposición con la cual los suscriptores reiteran la independencia del Tribunal, que constituye característica esencial de este organismo jurisdiccional comunitario, que tampoco requiere de otras intervenciones, para dirigirse a las autoridades de los Países Miembros. Puede hacerlo directamente cuando considere necesario para el cumplimiento de sus funciones.

La jurisdicción exclusiva del Tribunal es otra de las particularidades que le otorga el ordenamiento jurídico andino. De acuerdo con ella, los Países Miembros tienen la obligación de someter únicamente al Tribunal de Justicia del Acuerdo, las controversias que surjan entre ellos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las normas del citado ordenamiento o sea del Acuerdo, los Protocolos, el Tratado del Tribunal, las Decisiones de la Comisión y las Resoluciones de la Junta.

Otra norma del mismo instrumento establece la "Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena", como medio de comunicación en el que deben publicarse las Decisiones de la Comisión, las Resoluciones de la Junta y las sentencias del Tribunal. La publicación en la Gaceta produce el efecto de aplicación directa de las Decisiones y la entrada en vigor de las Resoluciones. Las sentencias, en cambio, tienen fuerza obligatoria desde el día siguiente al de su lectu¬ra, en audiencia, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta.

Para concluir el análisis de este segundo componente del ordenamiento jurídico andino, señalamos las condiciones que se establecieron en el Tratado, para la adhesión, vigencia y denuncia del mismo, así como las condiciones de suscripción. Los Estados que decidan adherirse al Acuerdo de Cartagena, si se diera el caso, deberán hacerlo simultáneamente al Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo. Su vigencia en la Subregión, se produjo el 19 de mayo de 1983 fecha de depósito de la última ratificación en la Secretaría de la Comisión y está supeditada únicamente al tiempo que permanezca en vigor el Acuerdo de Cartagena cuya duración es indefinida como lo establece el reciente Protocolo de Quito, al tiempo de independizar la vigencia del Tratado y del Acuerdo de la que corresponda al Tratado de Montevideo.

Por otra parte, el Tratado del Tribunal no es denunciable por sí sólo, de tal modo que si algún País Miembro del Acuerdo no deseare aceptar el control jurisdiccional, tendría que denunciar tanto el Tratado del Tribunal, como el Acuerdo de Cartagena y de hacerlo a este último se entenderá denunciado el primero.

Este Tratado -como el Acuerdo de Cartagena- fue suscrito sin reservas y expresamente las prohíbe, es decir que no resulta válida ni procedente "la declaración hecha por un Estado signatario para indicar que entiende excluir una determinada disposición del Tratado o que pretende modificar su alcance o atribuirle un sentido determinado". (Charles Rousseau, Derecho Internacional Público, Barcelona, Ariel 1966, p. 46.)

Además, como reconoce la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Art. 19) un Estado puede formular una reserva al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse a un Tratado "... a menos: a) Que la reserva esté prohibida por el Tratado;..." y, este es el caso tanto del Acuerdo de Cartagena como del Tratado del Tribunal que no pueden ser suscritos con reservas.

3. Decisiones de la Comisión (6)

La Comisión, integrada por un representante plenipotenciario de cada País Miembro, es uno de los órganos principales y el máximo del Acuerdo de Cartagena que, con las últimas modificaciones introducidas por el Protocolo de Quito, recibió en forma definitiva y categórica la facultad de "legislación exclusiva" sobre las materias asignadas por el Acuerdo. De esta manera la "expresión de su voluntad" que se produce mediante Decisiones, ha de seguir entendiéndose como el legítimo ejercicio de una potestad indelegable para regular el proceso de integración con valor uniforme y vinculante para los cinco países del Acuerdo, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. La norma legislativa de la Comisión expedida por sus integrantes en ejercicio conjunto de la competencia asignada por estos países a través del Acuerdo, significaría la ley subregional o ley andina destinada a regular los temas de la integración, en forma independiente de la ley nacional o derecho interno de cada uno de los Estados, incluso de manera preferente a ella o excluyente según otras interpretaciones.

Las Decisiones de la Comisión, nombre con el que se conoce a los actos normativos de este órgano principal del Acuerdo, son aprobadas, como norma general, mediante el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros. Sin embargo, en atención a la índole de los asuntos que deben ser resueltos por la Comisión, se establecen las siguientes modalidades. La primera consiste en la aprobación con los dos tercios de votos afirmativos sin ningún voto negativo (asuntos del Anexo I); la segunda, con el voto de dos tercios de los Países Miembros, por lo menos, y siempre que no haya voto negativo sobre las propuestas de la Junta (asuntos del Anexo II); la tercera, con dos tercios de votos afirmativos en los que se incluya el de Bolivia o Ecuador sobre las materias relacionadas con el régimen especial que les corresponda (Anexo III); la cuarta por unanimidad para designar a los miembros de la Junta; y, la quinta, con el voto favorable de por lo menos dos tercios de los Países Miembros, sin que haya voto negativo, cuando se trate de programas y proyectos de integración industrial. Si hay algún voto negativo, la propuesta regresa a la Junta para su posterior consideración, como en el caso de los asuntos del Anexo II.

De lo antes anotado se desprende que la Decisión, como norma subregional, podría obligar a uno o dos de los Países Miembros que no hubieren manifestado su conformidad o inclusive si hubiere votado negativamente, cuando en la segunda consideración del mismo tema se obtenga los dos tercios sin otro voto negativo, o simplemente los dos tercios afirmativos para los programas de integración industrial. En todo caso, la forma de votación general y la que corresponde a puntos específicos es el procedimiento que utiliza la Comisión para ejercer la facultad normativa que el Acuerdo de Cartagena le atribuye sobre los asuntos de su competencia, entre ellos la política general del Acuerdo, las medidas que sean necesarias para lograr su objetivo, la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los Países Miembros. De lo que resulta que la integración económica constituye la singularidad de las funciones de la Comisión y de los objetivos del Acuerdo. Además, según las últimas reformas, la Comisión, puede aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones presentadas por los Países Miembros en conjunto o separadamente, como lo hacía con las provenientes de la Junta.

Por otra parte, las Decisiones de la Comisión, son "directamente aplicables en los Países Miembros... “por mandato del artículo 3º del Tratado del Tribunal, sin embargo veamos también otras normas que sostienen el mismo principio o que dieron lugar a su configuración definitiva.

El Reglamento de la Comisión, en su texto inicial (Decisión 6 de 25 de octubre de 1969), estableció dos modalidades para la entrada en vigor de sus Decisiones. La primera, la fecha que debía constar en la misma Decisión cuando "sus disposiciones impliquen obligaciones para los Países Miembros o para los órganos del Acuerdo" (Comisión y Junta); y la segunda, la fecha de aprobación del Acta final de la Comisión, cuando las Decisiones no contengan las citadas obligaciones. De este modo, correspondía a la misma Comisión establecer si lo aprobado por ella se encontraba en el un caso o en el otro. En este documento no se establecía, de manera categórica, la aplicabilidad directa de las Decisiones, más bien, sutilmente, se hablaba de las obligaciones que implicaban las mismas.

Más tarde, con las modificaciones introducidas al citado Reglamento (Decisión 218 de 11 de mayo de 1987) se establecieron dos figuras jurídicas fundamentales: la obligatoriedad y la aplicabilidad directa de las decisiones de la Comisión. Estas reformas del Reglamento coinciden con los preceptos del Tratado creador del Tribunal. En desarrollo de estos principios, la Decisión reformatoria establece que la obligatoriedad de la norma se produce desde la fecha de su aprobación; mientras que la aplicabilidad directa, tiene efecto desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, salvo que, excepcionalmente se indique en la misma Decisión, una fecha posterior a la de su publicación. Así mismo, excepcionalmente, cuando la Comisión considere que es necesaria la incorporación de determinada Decisión al derecho interno de cada país, se indicará en el texto de la misma que la fecha de entrada en vigor - no dice la de aplicabilidad directa- debe constar en el acto expreso de incorporación dictado por cada uno de ellos.

Otra reforma al Reglamento de la Comisión (artículo 27 añadido por la Decisión 218) incluye una condición que no consta en el texto del artículo 3° del Tratado del Tribunal, para el caso de adoptarse este procedimiento, al añadir la siguiente frase: "...por implicar reformas a la legislación interna…", adición que trasciende las fronteras correspondientes al acto normativo de la Comisión al variar, con esos términos, el texto aprobado por el Tratado. La precisión que posiblemente se pretendió lograr con la nueva redacción ha quedado afectada, por la jerarquía de las normas pues, jurídicamente, el artículo 27 de la Decisión reformatoria no puede alterar el texto del Tratado y, seguramente no fue esa la intención de los plenipotenciarios, puesto que la frase de "implicar reformas a la legislación interna", como se dijo, no consta en el artículo 3° del Tratado. De haberlo, habría dado lugar, a otras interpretaciones sobre el principio de primacía o aplicación directa de la norma comunitaria frente a la legislación nacional, principio que por su naturaleza hace generalmente innecesaria la modificación expresa de la norma nacional y con mayor razón su derogatoria de acuerdo con los procedimientos internos.

La obligación que se impusieron los Países Miembros, de '. . . adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena", no necesariamente se debe entender como la obligación de derogar las leyes, decretos o resoluciones que de algún modo se opongan a la normativa andina que, por principio, obliga a los Países Miembros y, por tanto, es de aplicación directa en los mismos, pues, además de la obligación anterior existe el compromiso de "no adoptar ni emplear medida alguna que fuera contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación".

En resumen, la Decisión, como parte de las normas pertinentes al ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, es de carácter obligatorio y de aplicación directa. En consecuencia, su valor jurídico no está sujeto a otros condicionamientos que los previstos en el propio ordenamiento. Sin embargo, como de todas maneras, se ha presentado el caso de prever lo que se ha denominado "incorporación al derecho interno" sería conveniente que entre los Países Miembros se acuerde un concepto uniforme de lo que se ha de entender por la citada incorporación, o que la Comisión recoja los criterios sobre el particular y perfeccione la aplicación de esta norma, pues a ella le corresponde resolver si determinada Decisión requiere ser incorporada al derecho interno de los Países Miembros. Con la vigencia de este dispositivo podría entenderse que la incorporación de la norma comunitaria en general, se produce implícitamente al momento de la ratificación del Tratado.

Otro criterio podría ser el de que la incorporación es procedente en el caso de la norma derivada, mediante acto expreso de la función ejecutiva; y, una tercera corriente sería la de que esta incorporación se efectúa al momento de ejecutar cualquier acto administrativo destinado a cumplir la norma comunitaria. Sobre este último criterio hay un valioso concepto de la Junta del Acuerdo, cuyo resumen dice: ''…que la incorporación no puede tener otro sentido ni alcance que el de un acto interno mediante el cual se posibilita el conocimiento y observancia de las Decisiones, porque el problema no es de aprobación o vigencia, sino de ejecución y aplicación. En el estado actual del derecho subregional y tomando en cuenta la naturaleza de sus normas, los sujetos del derecho y los destinatarios finales de las obligaciones y derechos, cabe afirmar que las Decisiones tienen efecto inmediato, aunque no siempre son de aplicación directa". (Manuel Orellana Ayora, Conferencia, "Primeras Jornadas del Derecho de la Integración", Universidad Nuestra Señora del Rosario, Bogotá, 1983.)

Según la misma fuente, la Junta "sintetizó su recomendación de la siguiente manera:

"a) Las Decisiones de la Comisión tienen vigencia y efectos inmediatos, pero no siempre son directamente aplicables;

"b) En tal caso, las Decisiones requieren de actos de ejecución que no son optativos sino obligatorios a fin de garantizar su cumplimiento y el amparo de los intereses legítimos de los Países Miembros y de los particulares, cumplimiento y amparo en los que radica la seguridad jurídica del proceso subregional;

“c) Dichos actos son propios del área de las competencias de la función ejecutiva."

En todo caso, el concepto de aplicación directa referido en la cita anterior quedó debidamente establecido por el Tratado del Tribunal, al igual que la obligatoriedad de las Decisiones de la Comisión.

Efectivamente, la obligatoriedad de las Decisiones nace en la fecha de su aprobación por la Comisión y la aplicabilidad directa en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo.

Por otra parte, sobre el mismo tema de la vigencia de las Decisiones, la Comisión del Acuerdo, durante el XXIX Período de Sesiones Ordinarias (5 de junio de 1980) formuló el siguiente pronunciamiento:

"Las Decisiones que impliquen obligaciones para los Países Miembros entran en vigor en la fecha que indiquen o, caso contrario, en la fecha del Acta Final de la reunión respectiva, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Comisión. En consecuencia, dichas Decisiones adquieren fuerza vinculante y son de exigible cumplimiento a partir de la fecha de su vigencia". Excepto esta última frase, el texto anterior, es prácticamente igual al que reza en el citado artículo del Reglamento y, por tanto, los dos contrariamente a los términos del Tratado, repiten el caso de las Decisiones que "impliquen obligaciones". Como hemos dicho anteriormente, cierto es que las Decisiones pueden clasificarse en varias categorías o grupos de acuerdo con las materias reguladas, pero todas ellas por su propia naturaleza jurídica "implican obligaciones" para los Países Miembros del Acuerdo. Tanto es así que el concepto de la "implicación", ha quedado sin valor gracias a la disposición que sobre la aplicabilidad directa de las Decisiones contiene el Tratado del Tribunal.

Efectivamente desde el 19 de mayo de 1983, fecha de entrada en vigor del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, este problema ha quedado resuelto al incorporar en el artículo 3º. del Tratado, el principio de aplicación directa de las Decisiones a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, salvo que la Comisión con el mismo poder normativo establezca una fecha posterior. También en el propio texto y como excepción, puede disponer que la Decisión requiere de "incorporación al derecho interno…"en cuyo caso sería el "acto expreso" de incorporación el que indique la fecha de entrada en vigor en cada País Miembro. Este supuesto significaría que la Comisión ha¬ce traslado a las autoridades del País Miembro de la facultad que tiene para disponer, excepcionalmente, la vigencia de una Decisión en fecha posterior a su publicación en la Gaceta, lo cual no desvirtúa, en ningún caso, la obligatoriedad de estas normas desde la fecha de su aprobación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2o. del Tratado del Tribunal.

El grupo de Decisiones aprobadas hasta la fecha de terminación de este trabajo, comprende 309 , la última corresponde al LXIV Período de Sesiones Extraordinarias realizado del 5 y 6 de septiembre de 1991. La nómina completa de las Decisiones y el texto de las que han sido objeto de la sistematización, se incorporan en la segunda parte de la obra, y, el índice alfabético elaborado con el propósito de facilitar la identificación de las materias reguladas por la Comisión, al final de este texto.

4. Resoluciones de la Junta (7)

La Junta del Acuerdo de Cartagena, creada como órgano principal del mismo, con funciones técnicas de índole ejecutivo, enumeradas en el Acuerdo de Integración Subregional, al igual que la Comisión, está revestida de facultades normativas, cuyos preceptos de carácter derivado se adoptan con el nombre de "Resolución". El conjunto de ellas, constituye el cuarto componente del ordenamiento jurídico andino.

La Junta adquiere capacidad para tomar sus propias determinaciones en virtud de lo dispuesto por las normas principales -Acuerdo y Tratados- y secundarias –Decisiones- del ordenamiento jurídico, y para hacerlo requiere de la unanimidad de sus miembros.

La Junta, integrada por 3 miembros, está dotada de características singulares que destacan su independencia. Así, su actuación está dirigida exclusivamente a los intereses de la subregión y sus miembros están impedidos de solicitar o aceptar instrucciones de ningún Gobierno, entidades nacionales o internacionales, precisamente para garantizar la independencia en el ejercicio de sus funciones y la regulación de las materias comprendidas dentro del ordenamiento jurídico del Acuerdo.

Entre las competencias de la Junta, cabe destacar la coparticipación con la Comisión del Acuerdo en los asuntos fundamentales de la integración y, particularmente, el derecho de intervenir en la "decisión de todas sus proposiciones" lo cual contribuye para que su función normativa, sea totalmente coherente con las que le corresponde a la Comisión. Así mismo, de singular importancia para la marcha del proceso y el cumplimiento de las Decisiones y Resoluciones que le corresponde velar, es la competencia de la Junta para presentar "observaciones" cuando considere que existe algún incumplimiento del ordenamiento jurídico por parte de uno o varios de los Países Miembros y presentar el caso al Tribunal de Justicia si su dictamen motivado fuera de incumplimiento. La jurisprudencia de este organismo no registra ninguna acción promovida por la Junta en la circunstancia que antecede. Tampoco se ha dado el caso de que este organismo solicite el pronunciamiento del Tribunal luego del procedimiento previsto para el reclamo de un País Miembro por el incumplimiento de otro, sin duda, porque a su vez, tampoco recibió ningún reclamo. En todo caso, los recursos jurídicos de que dispone, lo sitúan en una situación extraordinaria para "velar por la aplicación del Acuerdo".

Por otro lado, las Resoluciones y documentos aprobados por la Junta, pueden ser revisados por los otros órganos del Acuerdo. Si los documentos son de carácter interno como informes o propuestas pueden ser aprobados, negados o modificados por la Comisión; en cambio, si son Resoluciones -normas derivadas y reguladoras del Acuerdo-, pueden ser declaradas nulas o jurídicamente válidas por el Tribunal de Justicia, cuando conozca y resuelva un caso de nulidad que puede ser propuesto tanto por un País Miembro o la Comisión, como por las personas naturales o jurídicas de la subregión cuando las Resoluciones de la Junta "les sean aplicables y les causen perjuicio". Igual procedimiento puede darse con las Decisiones de la Comisión, en cuyo caso, la Junta, también podría impugnar la validez de la norma.

Inicialmente, las Resoluciones de la Junta entraban en vigor en la fecha de su aprobación, sin perjuicio de la inmediata notificación a los Países Miembros, pero desde el 11 de mayo de 1987, fecha de la Decisión 219, modificatoria del Reglamento de la Junta (Decisión 9), las Resoluciones entran en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, así mismo sin perjuicio de las notificaciones que según la reforma deberán hacerse por carta enviada dentro de las 24 horas y por comunicación cablegráfica remitida el mismo momento de su aprobación.

Sobre esta materia, el Tratado del Tribunal, estableció que las Resoluciones de la Junta entrarán en vigencia "en la fecha y con las modalidades que establezca su Reglamento" (artículo 4º.), lo cual resulta cumplido, antes y después de la entrada en vigor del Tratado.

En resumen, todas las normas expedidas por los órganos principales del Acuerdo que pasan a formar parte del ordenamiento jurídico andino o sea las Decisiones de la Comisión y las Resoluciones de la Junta, entran en vigor en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo -salvo el caso de excepción previsto para las Decisiones-, de modo que la subsiguiente publicación en el Diario, Gaceta o Registro Oficial de los Países Miembros, si es que se realiza, se ha de entender que contribuye a su divulgación y puede constituir uno de los mecanismos internos destinados a cumplir sus previsiones.

Al igual que en el caso anterior, hemos incluido en este trabajo la nómina general de las Resoluciones de la Junta, con su respectivo índice alfabético elaborado por materias. Hasta concluir esta publicación hemos registrado 308 Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena, la última de fecha 24 de septiembre de 1991.

C. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO ANDINO

Varias de las características del ordenamiento jurídico andino, como norma que gobierna las relaciones de la comunidad, no obstante ser consubstanciales al mismo, son definidas con claridad tanto por los Países Miembros a través del Tratado del Tribunal, como por sus plenipotenciarios en la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

a) Obligatoriedad

El Tratado del Tribunal, en consecuencia con lo afirmado en su preámbulo en el que los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela manifiestan estar "conscientes de que es indispensable garantizar el cumplimiento estricto de los compromisos derivados directa e indirectamente del Acuerdo de Cartagena…”, en la parte resolutiva, dispone que "las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión" (artículo 2º.) Y, por su parte, la Comisión en el pronunciamiento que define el alcance y características del ordenamiento, entre otros conceptos que mencionaremos luego, después de expresar su opinión sobre la vigencia de las Decisiones manifiesta que "…adquieren fuerza vinculante y son de exigible cumplimiento a partir de la fecha de su vigencia". (.XXIX Período de Sesiones Ordinarias, 28 de mayo de 1980)

Este pronunciamiento, aprobado un año después de la suscripción del Tratado del Tribunal y tres años antes de su vigencia, confirma la obligatoriedad de las Decisiones convenidas por los países andinos. Además, el concepto de obligatoriedad se distingue de modo inequívoco, cuando el mismo Tratado que "Pacta sunt Servanda… obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe".(Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados),, dispone expresamente que "los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena", al tiempo de añadir en el mismo artículo que "se comprometen, así mismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraría a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación", es decir, que los Países Miembros, tienen obligación de hacer lo uno y no hacer lo otro, con idéntica finalidad como es la de cumplir con el ordenamiento jurídico por ellos válidamente convenido. Recordemos que "una parte no podrá invocar disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". (Art. 27, primera parte, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). En conclusión, la obligatoriedad es inequívoca.

b) Identidad y autonomía propias

El ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, "tiene identidad y autonomía propias…", dice la Comisión en el pronunciamiento que relatamos. Estas características se ven patentizadas en los objetivos del Acuerdo, en las normas que lo regulan y en la creación de los órganos principales de la integración con funciones privativas garantizadas por la total independencia de los mismos. En efecto, el grupo andino se rige por sus propias reglas, tanto de carácter fundacional o constitucional, como de orden secundario o derivado desde que los propios Estados participantes decidieron crear una comunidad de naciones con identidad propia, distinta de la de cada uno de ellos, individualmente considerados. Al mismo tiempo, le dotaron de instituciones propias que la gobiernen con autonomía, encargándose del desarrollo y aplicación del tratado constitutivo del Grupo Andino y del control de su legalidad.

c) Derecho Común

Como en el caso anterior y en la misma oportunidad, la Comisión sostuvo que el referido ordenamiento jurídico ". . . constituye un derecho común…"considerando, indudablemente, el origen de sus normas, el procedimiento de adopción, los objetivos de las mismas y el ámbito de su aplicación. Efectivamente, relacionando entre sí las características del ordenamiento andino, no cabe duda que si partimos de la obligatoriedad del Acuerdo y los Tratados al debido cumplimiento de las Decisiones y Resoluciones de los órganos comunitarios, hemos de aceptar que el conjunto de estas normas, constituye el derecho común de los cinco Países Miembros del Acuerdo.

d) Parte de los ordenamientos jurídicos nacionales

La Comisión, luego de señalar que el ordenamiento jurídico del Acuerdo tiene identidad y autonomía propias y constituye un derecho común, añade que "…forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales". Ahora bien, como estos ordenamientos son aprobados por las autoridades competentes señaladas por la Constitución y las leyes de cada país, podríamos concluir que esta afirmación efectuada por los plenipotenciarios de cada uno de los Países Miembros del Acuerdo, "en ejercicio conjunto de poderes concedidos", significa el reconocimiento de los principios de aplicabilidad directa de las normas comunitarias y de prevalencia sobre las normas nacionales.

D. PRINCIPIOS DEL DERECHO COMUNITARIO

Los principios que consagran el efecto directo o aplicación directa y la primacía o prevalencia de la norma comunitaria aceptados por los Países Miembros mediante el Tratado del Tribunal y el pronunciamiento de la Comisión, también han sido reconocidos por la comunidad jurídica internacional como inherentes al Derecho de la Integración. La doctrina sostiene que la norma comunitaria no se contrapone con la nacional, puesto que no se trata de un derogatoria expresa ni tácita, como a primera vista se podría interpretar, porque cada una de las respectivas instituciones - comunitaria o nacional- conservan la autonomía y poder normativo atribuidos por sus propios ordenamientos jurídicos. Se trata de preceptos diferentes no superiores los unos a los otros-, diversos, porque unos son comunitarios y otros nacionales.

a) Efecto directo de la norma comunitaria

El efecto directo, o aplicabilidad directa, de las normas del ordenamiento jurídico andino, si bien puede ser entendido como una consecuencia de la primacía o prevalencia de la norma comunitaria, tiene origen en el Tratado del Tribunal. Su texto, dispone que "las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros…", con lo cual queda plenamente establecido que la aplicación de la norma comunitaria, no está sujeta a otro procedimiento de aprobación que el establecido por el mismo ordenamiento jurídico. Este concepto de la aplicabilidad directa en el derecho andino está fundamentado en la obligación que tienen los Países Miembros, de asegurar el cumplimiento de las normas del citado ordenamiento, inclusive con la abstención de cualquier medida que pudiera ser contraria a dichas normas.

En garantía de este principio, pueden reclamar las instituciones y personas de la comunidad andina el incumplimiento de cualquier precepto comunitario que sea parte integrante del ordenamiento, ante el Tribunal de Justicia del Acuerdo o los Tribunales nacionales competentes. Al Tribunal, como órgano instituido para el efecto, le corresponde dictar la correspondiente sentencia en las acciones de incumplimiento, así como en las de nulidad y, en general, declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias e interpretarlo uniformemente. Al Tribunal nacional que sea competente conforme a los preceptos de orden interno, le corresponde conocer las acciones intentadas por las personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas por el incumplimiento por parte de los Países Miembros, de la obligación -varias veces mencionada- de asegurar la ejecución de las normas del ordenamiento y de no adoptar ninguna medida adversa a su debida aplicación.

Este principio, ha sido debidamente desarrollado y aplicado por los Tribunales comunitarios en la resolución de varias causas, en los términos que reproducimos como parte de la Jurisprudencia citada en esta obra.

b) Primacía de la norma comunitaria

En el concepto de primacía o "prevalencia" del Ordenamiento Jurídico andino sobre las normas nacionales, aparece formalmente enunciado en la declaración de los integrantes de la Comisión, plenipotenciarios de los Países Miembros, aprobada en los siguientes términos durante el XXIX Período de Sesiones Ordinarias: "El ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros". En este pronunciamiento se añade que "Los preceptos enunciados, si bien son inherentes al Acuerdo de Cartagena y sustentan su eficacia, han sido consagrados explícitamente en el Tratado que crea el Tribunal de Justicia. . ."En consecuencia, al reiterar este principio de la prevalencia, los Países Miembros destacan el carácter inseparable del Acuerdo y sus principios cuya aplicación resulta indispensable para asegurar el propósito comunitario.

En resumen, por el principio de la primacía de la norma comunitaria, sus preceptos prevalecen sobre la norma nacional, o lo que es lo mismo, el derecho andino prevalece sobre el derecho nacional. La primacía no significa jerarquía interna entre las dos normas, más bien tiene relación con la competencia normativa o legislativa asignada a los organismos de la integración a través del tratado constitutivo de la comunidad, en este caso, por medio del Acuerdo de Integración Subregional. Este principio como el anterior ha tenido debida aplicación en los casos y conceptos que también se reproducen a continuación.

E. JURISPRUDENCIA SOBRE APLICACIÓN DIRECTA Y PREEMINENCIA DE LA NORMA COMUNITARIA

Para completar la primera parte de este trabajo, incorporamos al texto, un resumen de las sentencias que profundizan el vigor de los principios de aplicación directa y preeminencia de la norma comunitaria.

Cada uno de los casos se explica debidamente en los documentos que nos ocupan, clasificados en dos grupos que comprenden la jurisprudencia europea y la jurisprudencia andina. Esta última, ciertamente, apoyada en los conceptos de alto valor jurídico contenidos en la primera, procedentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cuya institucionalidad y funciones tienen semejanza -no igualdad- con las correspondientes al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

1. Jurisprudencia Europea (Resumen)

1.1 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

- Aplicabilidad directa

a) Sentencia Van Gend Loss, 1963

El principio de aplicabilidad directa tiene su primera manifestación en la sentencia Van Gend Loss del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, expedida cuando el Tribunal Administrativo de Holanda (Tarlefcommissie) le consulta si el artículo 12 del Tratado de la Comunidad producía efectos inmediatos y creaba derechos individuales que el Juez nacional debía ampararlos.

El Tribunal, al responder la solicitud, sostuvo que: "el objetivo del Tratado CEE es el de instituir un mercado común cuyo funcionamiento concierne directamente a los sometidos a la jurisdicción de la Comunidad, implica que este Tratado constituye algo más que un acuerdo que se limitará a crear obligaciones mutuas entre los Estados contratantes; que esta concepción se encuentra confirmada por el preámbulo del Tratado que, más allá de los Gobiernos, contempla a los pueblos y, de manera más concreta, por la creación de órganos que institucionalizan derechos soberanos cuyo ejercicio afecta tanto a los Estados miembros como a sus nacionales; …que, además el papel del Tribunal de Justicia en el marco del artículo 177, cuya finalidad es asegurar la unidad de interpretación del Tratado por los órganos jurisdiccionales nacionales confirma que los Estados han reconocido al Derecho Comunitario una autoridad susceptible de ser invocada por sus nacionales ante sus jurisdicciones; que la comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico de Derecho internacional, en beneficio del cual los Estados han limitado, aunque sea en materias restringidas, sus derechos soberanos, y cuyos sujetos no son solamente los Estados miembros sino también sus nacionales; que, en consecuencia, el Derecho Comunitario, independiente de la Legislación de los Estados miembros, así como crea obligaciones para los particulares, está también destinado a engendrar derechos que entran en su patrimonio jurídico; que éstos nacen no solamente cuando el Tratado hace una atribución explícita en su favor, sino también en razón de obligaciones que el Tratado impone de manera bien definida, tanto a los particulares como a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias…" (Subrayados nuestros).

b) Sentencia Franz Grad, 1970

El mismo Tribunal sostiene que el concepto de aplicabilidad directa, no sólo corresponde a los Reglamentos como dispone el Tintado sino también a otras normas de las instituciones comunitarias. Al respecto afirma lo siguiente: "Que en sus observaciones el Gobierno Federal ha sostenido la opinión de que al distinguir entre los efectos de los reglamentos por una parte y los de las decisiones y directivas por la otra, el artículo 189 había excluido la posibilidad para las decisiones y directivas de continuar los efectos contemplados por la cuestión, estando tales efectos reservados a los reglamentos; considerando sin embargo, que si, en virtud de las disposiciones del artículo 189, los reglamentos son directamente aplicables y, en consecuencia, dada su naturaleza, susceptibles de producir efectos directos, no resulta de ello que otras categorías de actos contemplados por este artículo no puedan jamás producir efectos análogos; …que si los efectos de una decisión pueden no ser idénticos a los de una disposición reglamentaria, esta diferencia no excluye que eventualmente el resultado final, consistente en el derecho, para los administradores, de alegarla en vía judicial, sea el mismo que el de una disposición reglamentaria directamente aplicable;..."

c) Sentencia Simmenthal, 1978

En este caso, el Tribunal sostuvo que la aplicabilidad directa "… significa que las reglas del derecho comunitario deben desplegar la plenitud de sus efectos de manera uniforme en todos los Estados miembros, a partir de su entrada en vigor y durante toda la duración de su validez; que de esta manera, estas disposiciones son una fuente inmediata de derechos y obligaciones para todos aquellos a quienes afectan, ya se trate de Estados miembros o de particulares que son parte en relaciones jurídicas que entran en el ámbito del derecho comunitario; que este efecto afecta igualmente a todo juez que, conociendo de un asunto en el marco de su competencia, tenga por misión, en cuanto órgano de un Estado miembro, proteger los derechos conferidos a los particulares por el derecho comunitario.(…)todo juez estatal, con competencia en una determinada materia, viene obligado a aplicar íntegramente el derecho comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda norma eventualmente contraria contenida en la legislación estatal, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria…"

- Preeminencia

a) Sentencia Costa Enel, 1964

De otro lado, el principio de preeminencia del derecho comunitario frente al nacional, ha sido puntualizado, de modo categórico, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades, en la sentencia Costa Enel expedida con motivo de la alegación presentada por el Juzgado Conciliador de Milán, en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional al aplicar una Ley interna no puede adoptar el artículo 177 del Tratado de la Comunidad. Al respecto el Tribunal dijo: "considerando que a diferencia de los Tratados internacionales ordinarios, el Tratado de la CEE ha instituido un ordenamiento jurídico propio integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros, desde la entrada en vigor del Tratado y que se impone a sus órganos jurisdiccionales; que, en efecto, al constituir una Comunidad de duración ilimitada, dotada de instituciones propias de personalidad, de capacidad jurídica, de capacidad de representación internacional, y más particularmente de poderes reales nacidos de una limitación de competencia o de una transferencia de atribuciones de los Estados a la Comunidad, éstos han limitado, aunque en ámbitos restringidos, sus derechos soberanos, y han creado así un cuerpo de derecho aplicable a sus súbditos y a ellos mismos; considerando que esta integración, en el Derecho de cada país miembro, de disposiciones que provienen de fuente comunitaria, y más generalmente los términos y el espíritu del Tratado, tienen por corolario la imposibilidad para los Estados de hacer prevalecer, contra un ordenamiento jurídico aceptado por ellos sobre una base de reciprocidad, una medida unilateral ulterior que no puede, en consecuencia, serle opuesta; (…) considerando que la preeminencia del derecho comunitario está confirmada por el artículo 189, según los términos del cual los reglamentos tienen valor "obligatorio" y son "directamente aplicables en cada Estado miembro"; que esta disposición, que no se acompaña de ninguna reserva, no tendría ningún alcance si un Estado pudiera unilateralmente anular sus efectos por un acto legislativo oponible a los textos comunitarios; considerando que del conjunto' de estos elementos resulta, que, surgido de una fuente autónoma, el derecho nacido del Tratado no podría, pues, en razón de su naturaleza especifica original, dejarse oponer judicialmente un texto interno de cualquier clase que sea, sin perder su carácter comunitario y sin cuestionarse la base jurídica misma de la comunidad; que la transferencia operada por los Estados, de su ordenamiento jurídico interno en beneficio del ordenamiento jurídico comunitario, de los derechos y obligaciones correspondientes a las disposiciones del Tratado, implica pues una limitación definitiva de sus derechos soberanos contra la cual no puede prevalecer un acto unilateral ulterior incompatible con la noción de Comunidad".

b) Sentencia Simmenthal, 1978

Además de la cita anterior de esta sentencia en la parte referente al principio de aplicabilidad directa, en esta vez, transcribimos algunos conceptos que dan valor a la primacía de la norma comunitaria, al decir: "que todo juez nacional ante el que se recurre en el marco de su competencia, tiene la obligación de aplicar íntegramente el derecho comunitario y de proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición eventualmente contraria de la ley nacional, ya sea, ésta anterior o posterior a la norma comunitaria: (…) que sería, en consecuencia, incompatible con las exigencias inherentes a la naturaleza misma del derecho comunitario toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica -legislativa, administrativa o judicial- que tuviera por efecto el disminuir la eficacia del derecho comunitario por el hecho de rehusar al juez competente para aplicar este derecho, el poder de hacer, en el momento mismo de esta aplicación, todo lo que es necesario para obviar las disposiciones legislativas nacionales que eventualmente obstaculicen la plena eficacia de las normas comunitarias;(...) en virtud del principio de primacía del derecho comunitario, las disposiciones del Tratado y los actos de las instituciones directamente aplicables tienen por efecto, en su relación con el derecho interno de los estados miembros, no solamente el de convertir en inaplicable de pleno derecho por el hecho mismo de la entrada en vigor de aquellas, toda disposición contraria de la legislación nacional existente, sino también... el de impedir la aprobación lícita de nuevos actos legislativos, en la medida en que fueran incompatibles con las normas comunitarias".

Después de estas consideraciones, el Tribunal concluye diciendo que: "El juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del derecho comunitario tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de estas normas dejando inaplicada, si fuere necesario, en virtud de su propia autoridad, toda disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que para ello tenga que pedir o esperar su previa eliminación por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional."

c) Sentencia Handelsgesellscharft, 1970

Al resolver sobre la validez de dos Reglamentos comunitarios eventualmente contrarios a preceptos constitucionales de Alemania, el Tribunal afirmó lo siguiente: "Considerando que el recurso a normas o nociones jurídicas de derecho nacional, para la apreciación de la validez de los actos dictados por las instituciones de la Comunidad, tendría por efecto atentar a la unidad y, a la eficacia del derecho comunitario; que, en efecto, el derecho nacido del Tratado, surgido de una. fuente autónoma, no puede, por su propia naturaleza, verse judicialmente contradicho por normas de derecho nacional sean cuales sean, sin perder su carácter comunitario y sin que sea puesta en cuestión la base jurídica de la Comunidad misma; (…) que la invocación de violaciones infligidas sea a los derechos fundamentales tal como están formulados en la Constitución de un Estado miembro, sea a los principios de una estructura constitucional nacional, no puede afectar la validez de un acto comunitario o su efecto en el territorio de este Estado; (…) que la salvaguarda de estos derechos (fundamentales de la persona humana), a pesar de inspirarse en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, debe estar asegurada en el marco de la es¬tructura y de los objetivos de la Comunidad."

1.2 Tribunal Constitucional de Karlsruhe (RFA), 1967

- Actos supranacionales

Por otra parte, dentro de la misma línea de pensamiento del Tribunal de las Comunidades sobre la aplicación de los principios básicos del derecho comunitario europeo, jurídicamente aplicables al derecho andino, el Tribunal constitucional de Karlsruhe (RFA), declaró que:

"Los reglamentos del Consejo y de la Comisión son los actos de un poder público especial "supranacional", creado por el tratado y nítidamente diferente del poder público de los Estados miembros. Las instituciones de la CEE ejercen derechos sobe¬ranos de los cuales los Estados miembros se han despojado en beneficio de la Comunidad que han creado. La Comunidad no es en ella misma un Estado, y tampoco en un estado federal. Es una comunidad de naturaleza especial, en vía de integración progresiva, una institución a la cual la República Federal de Alemania, al igual que los otros Estados miembros, ha "transferido" algunos derechos de soberanía. De esta manera se creó un nuevo poder público autónomo e independiente con respecto al poder público de cada Estado miembro; esos actos no necesitan ser aprobados (ratificados) por los Estados miembros y tampoco pueden ser anulados por éstos. El tratado CEE representa de alguna manera la constitución de esa Comunidad. Las reglas jurídicas determinadas por las instituciones comunitarias en el marco de sus competencias que se desprenden del tratado ("Derecho Comunitario Secundario") constituyen un orden jurídico propio que no remite al derecho internacional público ni al derecho nacional de los Estados miembros. El derecho comunitario y el derecho interno de los Estados miembros son "dos órdenes internos distintos y diferentes"; el derecho creado por el tratado CEE surge de una "fuente autónoma". Existe dentro de ese orden jurídico, un sistema particular de salvaguardia del derecho.

“El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas asegura el respeto del derecho en la interpretación y en la aplicación del tratado CEE (art. 164). Controla la legalidad de los Actos del Consejo y de la Comisión (art. 173). También el Consejo puede plantear un recurso ante él, al igual que la Comisión o un Estado Miembro, y además toda persona física o moral dentro de la Comunidad, concernida directa e individualmente por una decisión de las instituciones de la Comunidad, puede plantear un recurso ante el Tribunal (art. 173, párrafo 2). También puede plantearse un recurso de carencia (art. 175). Se desprende de la naturaleza jurídica de la comunidad que los actos sentenciados soberanamente por sus instituciones en el marco de su competencia, actos de los que forman parte los reglamentos previstos por el art. 189, segundo párrafo del tratado, no son actos del poder público alemán en el sentido del artículo 90 de la ley sobre el Tribunal constitucional federal. De esto se desprende que no es admisible un recurso constitucional dirigido contra tales actos..."

1.3 Tribunal de Casación de Francia, 1964.

- Aplicabilidad directa

Al resolver el caso de la Administración de Aduanas contra la Sociedad de Cafés Jacaues Vabre, este Tribunal también sostiene el principio de aplicabilidad directa de la norma comunitaria y dice "... Pero visto que el tratado del 25 de marzo de 1957, que en virtud del artículo considerado de la Constitución tiene una autoridad superior a la de las leyes, instituye un orden jurídico propio integrado al de los Estados miembros; "...que en razón de esta especialidad el orden jurídico que ha creado es directamente aplicable a los nacionales de esos Estados y se impone a sus jurisdicciones; y que por lo tanto es de derecho y sin exceder sus poderes que el Tribunal de apelación decidió que el artículo 95 del tratado debía ser aplicado en este caso, con exclusión del artículo 265 del Código de Aduanas, aunque este último texto fuera posterior; …".

2. Jurisprudencia Andina (Resumen)

2.1 Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena

-Primacía y aplicabilidad directa

También este Tribunal, órgano jurisdiccional del grupo andino, junto a consideraciones inherentes al ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, ha sostenido los mismos principios jurídicos de aplicabilidad directa y primacía de la norma comunitaria, en las siguientes sentencias expedidas sobre los asuntos sometidos a su jurisdicción.

a) Nulidad de la Resolución 252 de la Junta del Acuerdo

Al pronunciar la sentencia de nulidad de una parte de la Resolución 252 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, (10 de junio de 1987) dijo:

"Además, el caso que se examina se debe resolver, precisamente, dentro de la normativa vigente del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, que es el que regula las relaciones de sus integrantes y todo el proceso de la integración en el Pacto Andino, y que es una manifestación de la soberanía conjunta y compartida de los Países Miembros, por lo que no puede ser desconocido y tampoco alterado por ninguno de ellos, mucho menos por sus órganos de gobierno (…). Todo proceso de integración consiste, fundamentalmente en superar los límites nacionales de los países que intentan integrarse para lograr el surgimiento de una unidad mayor que funcione como tal, en conjunto. Concretamente, dentro del Acuerdo de Cartagena se busca, en una primera instancia, la liberación de los intercambios comerciales o sea la libre circulación de mercancías, lo cual supone la eliminación de gravámenes y restricciones de todo orden que impidan o dificulten el tráfico en la subregión de productos originarios de ella (artículo 41 del Acuerdo."

El Tribunal añade el siguiente concepto que resulta válido para todos los casos de aplicación de las cláusulas de salvaguardia por parte de los Países Miembros, dice así:

"La Junta del Acuerdo, concretamente, como organismo técnico encargado en primer lugar de velar por la aplicación del Acuerdo (artículo 15) y depositaria, por tanto, de una especie de cláusula general de competencia en esta materia, debe estar dotada de las facultades indispensables para cumplir su función frente al uso de las salvaguardias, para proteger el interés comunitario, evitar la inseguridad que puede afectar a otro País Miembro, o cualquier tipo de prejuicio injusto que pueda sufrir y para obtener y preservar el necesario y delicado equilibrio de intereses de que se ha hecho mención." (Subrayados nuestros).

b) Nulidad de la Resolución 253 de la Junta del Acuerdo

En un caso similar al anterior, la nulidad de la Resolución 253 de la Junta (sentencia de 10 de junio de 1987) el Tribunal sostuvo que:

"…En función del precedente análisis ha de tenerse en cuenta, además, que el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria, en todos los Países Miembros y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los Órganos del Acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho ordenamiento, el cual regula el proceso de la integración que se cumple en una comunidad de derecho cual es la constituida en el Pacto Andino. Esta consideración cobra la debida relevancia en las previsiones del Tratado Constitutivo del Tribunal, que al haberlo instituido como el órgano jurisdiccional con capacidad para declarar el derecho comunitario, dirimir controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente, es decir, como órgano del control de legalidad en el Acuerdo, en su artículo 5 es taxativo al disponer que los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación."

c) Interpretación de los artículos 58, 62 y 64 de la Decisión 85

de la Comisión (Proceso 1-IP-87)

Así mismo, el Tribunal, al ejercer su atribución exclusiva de interpretación del ordenamiento jurídico, en este caso, de la Decisión 85 de la Comisión que contiene el Reglamento de las normas sobre Propiedad Industrial (sentencia del 3 de diciembre de 1987) en los dos primeros considerandos de la sentencia, precisó las funciones del Tribunal y la preeminencia del Derecho Andino en los siguientes términos:

"1. Función del Tribunal.- Es función básica de este Tribunal indispensable para tutelar la vigencia del principio de legalidad en el proceso de integración andina y para adaptar funcionalmente su complejo ordenamiento jurídico, la de interpretar sus normas "a fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros" (art. 28 del Tratado de Creación del Tribunal), objetivo fundamental que está lógicamente fuera de las competencias de los jueces nacionales. Estos, de otra parte, tampoco están facultados, en general, para interpretar las normas contenidas en Tratados Internacionales, tarea que compete exclusivamente a las partes, las cuales, en el caso del Pacto Andino, la han delegado en el órgano judicial comunitario, como medio para lograr la solución pacífica de posibles conflictos que pueden presentarse en el proceso de integración andina; con lo que, además, el nuevo Derecho de la Integración adquiere plena vigencia en la vida misma de los países de la Subregión. Se ha establecido así un sistema de división del trabajo y de colaboración armónica entre los jueces nacionales, encargados de fallar, o sea de aplicar las normas de la integración, competencia que les atribuye el derecho comunitario y, por supuesto, las del derecho interno, en su caso, a los hechos demostrados en los correspondientes procesos, y el órgano judicial andino al que le compete, privativamente, la interpretación de las normas comunitarias, sin pronunciarse sobre los hechos y absteniéndose de interpretar el derecho nacional o interno (art. 30 del Tratado), para no interferir con la tarea que es de la exclusiva competencia del juez nacional. En otros términos, la. jurisdicción comunitaria andina está constituida por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y por los tribunales nacionales a los que el ordenamiento jurídico andino les atribuye competencia para decidir asuntos relacionados con este derecho.

"2. Preeminencia del Derecho Andino.- En primer término, se hace necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico de la integración andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista. Así lo reconoció la Comisión del Acuerdo de Cartagena integrada por los Plenipotenciarios de los Países Miembros, en el pronunciamiento aprobado durante su Vigésimo Noveno Período de Sesiones Ordinarias (Lima, 29 mayo - 5 junio 1980) Cuando declaró la "validez plena" de los siguientes conceptos:

a) el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena tiene identidad y autonomía propia, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales;

b) el ordenamiento jurídico del Acuerdo pre¬valece, en el marco de sus competencias, sobre las normas naciona¬les sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros;

c) las Decisiones que impliquen obligaciones para los Países Miembros entran en vigor en la fecha que indiquen o, en caso contrario, en la fecha del Acta Final de la reunión respectiva, de conformidad con el Artículo 21 del Reglamento de la Comisión.

En consecuencia, dichas Decisiones adquieren fuerza vinculante y son de exigible cumplimiento a partir de la fecha de su vigencia. Estos criterios alcanzan vigencia como norma jurídica, con la entrada en vigor del Tratado constitutivo del Tribunal a partir del 19 de mayo de 1983-en que este cuerpo legal comienza a regir en la Subregión- por cuanto su artículo 2 ratifica que las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión, y el artículo 3 dispone que las Decisiones serán directamente aplicables a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior y, sólo cuando su texto así lo disponga requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro. Estos preceptos concuerdan con el artículo 5 del Tratado que obliga a los Países Miembros a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo, por lo que estos Países conforme a esta disposición, se comprometen a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas que de algún modo obstaculice su aplicación y, en consecuencia, cualquier incumplimiento de esta previsión puede ser demandado ante el Tribunal del Acuerdo en aplicación de lo establecido en la Sección Primera del Capítulo III, artículos 17 al 22 del Tratado.”

d) Interpretación de los artículos 5 y 85 de la Decisión 85

de la Comisión (Proceso 1-IP-88)

El Tribunal, en la sentencia de interpretación de los artículos 5 y 85 de la Decisión 85 (25 de mayo de 1988), que forman parte del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, al considerar la "Aplicación de la Decisión 85 en el tiempo", concluyó esta parte en la siguiente forma: "... Por tal motivo, de todas maneras, el derecho concedido será afectado por la primacía del derecho comunitario, al disponerse que en cuanto a su uso y goce, obligaciones y licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas que este Reglamento (la Decisión 85) contiene. En otras palabras, el órgano generador de la normatividad andina, de conformidad con las tendencias más aceptadas en materia de derechos adquiridos, mantuvo los plazos de duración del derecho establecidos en las leyes nacionales preexistentes pero dada la importancia que la norma comunitaria tiene para el cuerpo social, sometió al beneficiario de la protección a las exigencias del interés general. . . Así, el inciso tercero del artículo 85, dice: Las solicitudes en trámite se sujetarán a lo dispuesto en este Reglamento."

"Esta norma, que ratifica los conceptos propios del derecho comunitario como son el denominado efecto directo y la primacía regula tanto el campo de los derechos sustantivos como el de los actos procesales. De tal manera, que si por ejemplo se tratase de una solicitud de patente presentada con anterioridad a la vigencia de la norma comunitaria, incursa de conformidad con esta última en una causal de exclusión de la patentabilidad no prevista en la ley preexistente, la autoridad competente estará obligada a negarla en aplicación del derecho comunitario. Así, las solicitudes estarán regidas por el Reglamento, en todo lo atinente a los aspectos sustantivos. . ."

e) Interpretación de los artículos 56, 58, 76, 77 y 84 de la

Decisión 85 de la Comisión (2-IP-88).

Así mismo, en un nuevo caso de interpretación de la misma Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo, (Sentencia de 25 de mayo de 1988) el Tribunal reiteró los principios de preeminencia del derecho andino y analizó el efecto de la norma comunitaria sobre la norma nacional, acorde con la doctrina sustentada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Al respecto, el Tribunal dice: "Considerando:

"1. Preeminencia del Derecho Andino. Se plantea en el presente caso un supuesto conflicto entre las normas del derecho comunitario contenidas en la Decisión 85, y una norma del derecho interno Colombiano, el artículo 454 de la Ley 9a. de 1979, anterior en el ordenamiento jurídico de ese país a la vigencia de la Decisión 85. Conviene por lo tanto reiterar antes que nada los principios generales que determinan el valor normativo y el consiguiente efecto jurídico» de las normas del ordenamiento andino, frente a las normas del derecho interno en los Países Miembros del Acuerdo.

"En reciente providencia, también en respuesta a una consulta prejudicial, este Tribunal afirmó lo siguiente: ". . . por lo que estos Países, conforme a esta disposición (artículo 5 del Tratado), se compromete a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación, y, en consecuencia, cualquier incumplimiento de esta previsión puede ser demandada ante el Tribunal del Acuerdo, en aplicación de lo establecido en la Sección Primera del Capítulo III, artículo 17 al 22 del Tratado".

“2. Efecto de la Norma Comunitaria sobre la Norma Nacional. En cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en corresponde a la comunidad. En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria. Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (ver principalmente Sentencias Costa Enel de 15 de junio de 1964, y la Sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978) en concordancia, en este punto, con el espíritu de las normas de la integración andina. Este efecto de desplazamiento de la norma nacional, como resultado del principio de aplicación preferente, resulta especialmente claro cuando la ley posterior -que ha de primar sobre la anterior de acuerdo con principios universa¬les de derecho- es precisamente la norma comunitaria.

"No se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables. Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de la primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas. Hay -se ha dicho- una ocupación de terreno con desplazamientos de las normas que antes lo ocupaban, las cuales devienen inaplicables en cuanto resulten incompatibles con las previsiones del derecho comunitario ("preem-tion"). La norma interna, sin embargo, podría continuar vigente aunque resulte inaplicable, y permanecer en estado de latencia has¬ta que el derecho comunitario que la desplazó se modifique eventualmente y le deje libre el terreno, si es que la norma nacional llega a resultar compatible con él.

"La derogación propiamente dicha de una norma interna, por ser contraria a una comunitaria, puede resultar indispensable para efectos prácticos, en determinados casos.

"Pero como tal derogación habría de ser decidida por el derecho interno y no por el comunitario, el derecho integracionista, en principio, se contenta con la aplicación preferente. Su efecto inmediato y directo no sería compatible con la condición de que las normas nacionales contrarias sean expresamente derogadas por el legislador nacional, ya que ello dependería de éste y no de la comunidad. La norma comunitaria, cuando se hace necesario, adopta precisiones que definen su aplicabilidad, como en el caso de los artículos 85 de la Decisión motivo de autos sobre tránsito de legislación.

"El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las sentencias antes citadas, ha afirmado la preeminencia absoluta del derecho comunitario sobre el interno, tesis que resulta ser también aplicable en el ordenamiento jurídico de la integración andina conforme antes de indicó. En la última de las sentencias mencionadas se concluye que "todo Juez nacional que tenga que decidir en el marco de su competencia, tiene la obligación de aplicar íntegramente el derecho comunitario y de proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando inaplicada toda disposición eventualmente contraria de la ley nacional, sea ésta anterior o posterior a la regla comunitaria."

"3. El Derecho Comunitario y su desarrollo normativo interno.

"En otros términos, el reglamento sobre marcas contenido en la Decisión 85 corresponde a la categoría de las resoluciones que han sido llamadas 'self-executing' y que se caracterizan por ser aplicables directamente en términos de absoluta igualdad de todos los Estados Miembros. Estos, frente a la norma comunitaria, no pueden formular reserva ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario. No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprometidos 'a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o de que algún modo obstaculicen su aplicación', como de modo expreso preceptúa el artículo 5, segunda parte, del Tratado del 26 de mayo de 1979, constitutivo de este Tribunal.

"Las medidas de simple ejecución que en casos concretos pudiera adoptar un País Miembro tampoco pueden servir de excusa válida para alterar el efecto directo y uniforme propio de tales regulaciones. La entrada en vigor de éstas, por tanto, ha de determinar automáticamente la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario a sus determinaciones o que, de alguna manera, las desnaturalice, y ello en virtud de la primacía que tiene la norma comunitaria. La posible colisión de normas, en consecuencia, ha de resolverse sin vacilaciones ni reticencias en valor del derecho de la integración. ..."

2.2 Corte Suprema de Colombia

a) Preeminencia del derecho comunitario

Recientemente al dictaminar un caso en el que la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia debía resolver si el artículo 454 de la Ley 9a. de 1979 (Marcas Productos Farmacéuticos. Pacto Andino) es inexequible -como se solicitó-, relacionándola con la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, previa la consulta prejudicial que le correspondía formular al Tribunal de Justicia, para resolver, analiza las características del derecho andino y dice (sentencia de lo. de septiembre de 1988):

"En efecto, el precitado inciso 2o. del numeral 18 del artículo 76 ordena: 'Por medio de tratados o convenios aprobados por el Congreso podrá el Estado obligarse para que, sobre bases de igualdad y reciprocidad, sean creadas instituciones supranacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados'.

"Entonces, dado el carácter pre-eminente del derecho comunitario, autorizado por nuestra Constitución, una norma legal doméstica anterior contraria a una de derecho de la integración ha de entenderse derogada, según la operancia de este fenómeno en el derecho colombiano, o suspendida o desplazada como acostumbra a decirse en aquel derecho-, y una posterior debe tenerse como in¬constitucional, no tanto por la fuerza que tenga o el respeto que merezcan los tratados constitutivos o iniciales que constituyen temas controvertibles, sino porque la competencia para regular esas materias, como atributo de la soberanía nacional, ha pasado de las autoridades internas a las comunitarias y esto se ha hecho con fundamento en preceptiva específica de la Carta Política. Hay, indudablemente, una limitación y una transferencia de potestades de los poderes nacionales a favor de los organismos supranacionales que así, por traslado o cesión, ganan la respectiva competencia."

Por otra parte, la misma sentencia, tras reconocer la competencia interpretativa del Tribunal y la obligatoriedad de la misma conforme a las previsiones de su Tratado constitutivo, dice lo siguiente:

"El correcto entendimiento del artículo 84 de la Decisión 85 según interpretación autorizada del Tribunal, que la Corte comparte, es de que en las materias que ella regula, como las de registro y cancelación de marcas, su régimen es omnicomprensivo, totalizador, reglamenta íntegra y sistemáticamente tales materias y, por lo tanto, no presenta vacíos, resquicios o fisuras que la legislación interna deba remediar, ni requiere de desarrollos ni complementación por parte de ésta, a la cual, eso sí, queda librada la determinación de la oficina nacional competente.

"En efecto, la sentencia de interpretación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena es clara y correcta, además de obligatoria."

b) Conceptos doctrinarios y jurisprudenciales

Por otra parte, la sentencia anterior, recuerda con acierto, el parecer de la Corte Suprema de Justicia sobre "los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales" del derecho comunitario, expresados en la sentencia de 27 de febrero de 1975 (Gaceta Judicial No. 2393) en los siguientes términos:

"Tales reglas -se refiere a los artículos 2 y 3 del Tratado del Tribunal- expedidas por la entidad andina rigen la conducta de los países, comprometidos y sus habitantes en asuntos fundamentales de la actividad económica, de manera directa, sin necesidad de someterse a procedimientos previos de admisión en cada uno de los Estados que componen el área territorial del pacto-, sólo cuando éste lo establece o la naturaleza de la materia lo exige, requieren el desarrollo y el trámite nacionales. "…creada una institución supranacional para la integración económica y con capacidad de dictar reglas regionales por encima del derecho interno (y a tal categoría pertenece la organización instituida por el Pacto Andino) éste ha de cumplirse en todas sus partes, tanto las que describen objetivos y mecanismos, como las que habilitan a sus órganos (la Comisión y la Junta principalmente) para expedir norma de plena eficacia en Colombia."

* DERECHO ANDINO, TJAC,Primera Parte, Comentarios, 1ª Edición, Quito, 1989; 2ª Edición, Quito, 1992.

NOTAS 2009:

(1) El “Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena” establecido por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia (28 de mayo de 1979), en vigor desde el 19 de mayo de 1983, es ahora el “Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina”, de conformidad con el Protocolo de Trujillo (10 de marzo de 1996), vigente desde el 3 de junio de 1997.

(2) El ahora “Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina” es el que consta en el artículo 1 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996 y en vigor desde el 25 de agosto de 1999. Esta disposición adiciona al ordenamiento jurídico establecido por el Tratado original, las siguientes normas: los Protocolos Modificatorios del Tratado del Tribunal; las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; las Resoluciones de la Secretaría General en lugar de las Resoluciones de la anterior Junta del Acuerdo; y, los Convenios de Complementación Industrial Su texto es el siguiente:

“Artículo 1.- El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina comprende:

a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales;

b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios;

c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina;

d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina.”

(3) Transcurridos más de treinta años desde la adhesión de Venezuela, el 22 de abril del 2006, este país notificó formalmente su decisión de denunciar el Acuerdo de Cartagena acogiéndose a lo dispuesto por el artículo 135 del mismo. Para la aplicación de este artículo, se suscribió un Memorándum de entendimiento entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue aprobado por la Comisión, mediante la Decisión 641.de 9 de agosto del 2006. (Gaceta Oficial Nº1381 de 10 de agosto del 2006)

(4) Después del Protocolo de Quito, tenemos dos nuevos Protocolos modificatorios del Acuerdo de Cartagena: 1. El Protocolo de Trujillo firmado en esa ciudad el 10 de marzo de 1996; y, 2. el Protocolo de Sucre firmado en la ciudad de Quito el 25 de junio de 1997.

4.1. El Protocolo de Trujillo (Suscripción:10 de marzo de 1996; Vigencia:3 de junio de1997) sustituyó el Capítulo II del Acuerdo de Cartagena. Mediante esta modificación creó la Comunidad Andina, como una organización subregional con personería o personalidad jurídica internacional; el Sistema Andino de Integración, integrado por los órganos e instituciones indicados en el mismo Protocolo; el Consejo Presidencial Andino, como el órgano máximo de este Sistema; el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores con la facultad de expedir Decisiones; y, la Secretaría General, como órgano ejecutivo en sustitución de la Junta del Acuerdo de Cartagena. Consecuentemente, sustituye también los nombres de: “Comisión, Junta, Tribunal de Justicia y Ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena” por los de “Comisión, Secretaría General, Tribunal y Ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”. Como en casos anteriores, se faculta a la Comisión para incluir las reformas de este Protocolo en un texto único ordenado del Acuerdo de Cartagena, lo cual se cumplió mediante la Decisión 406 de la Comisión publicada en la Gaceta Oficial 273 de 4 de julio de 1997.

4.2. El Protocolo de Sucre (Suscripción: 25 de junio de 1997; Vigencia: 14 de abril del 2003).aprobó varias modificaciones entre las cuales se advierte las siguientes: modificación del artículo sobre mecanismos y medidas para alcanzar los objetivos del Acuerdo; el Capítulo sobre Relaciones Externas; el Capítulo sobre el Comercio Intrasubregional de Servicios; agrega la categoría de Miembros Asociados para los países hayan convenido un tratado de libre comercio con los Países Miembros de la Comunidad Andina; y, en norma transitoria, regula el Programa de Liberación para el Perú. Además, Igual que el anterior, este Protocolo, autoriza a la Comisión para que expida un nuevo texto ordenado del Acuerdo, éste consta en la Decisión 563 publicada en la Gaceta Oficial 940 de 1 de julio del 2003 y actualmente vigente (2009).

(5) El. Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue modificado por el Protocolo de Cochabamba firmado el 28 de mayo de 1996 y en vigor desde el 25 de agosto de 1999. .Este Protocolo Modificatorio dispuso que la Comisión de la Comunidad Andina adopte la Decisión que contenga la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Esta codificación figura en la Decisión 472 publicada en la Gaceta Oficial 483 de 17 de septiembre de 1999.

(6) Actualmente, la facultad legislativa corresponde a dos órganos de la Comunidad Andina, los cuales pueden expedir sus respectivas “Decisiones”: 1. la Comisión de la Comunidad Andina; y, 2. el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores (ANEXO Nº 1). Hasta el 30 de noviembre del 2009, fecha de la Gaceta Oficial 1782, son 722 las Decisiones aprobadas por los órganos competentes de la Comunidad Andina.

(7) La facultad de la “Junta del Acuerdo de Cartagena” para expedir Resoluciones, corresponde ahora a la “Secretaría General de la Comunidad Andina”. Hasta el 31 de julio de 1997, fecha de la Gaceta Oficial Nº284, la Junta del Acuerdo de Cartagena expidió 506 Resoluciones. Ahora, la Secretaría General de la Comunidad Andina, hasta el 23 de noviembre del 2009, fecha de la Gaceta Oficial. Nº 1778, aprobó 1291 Resoluciones.


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