TEMAS JUR�DICOS DE LA COMUNIDAD ANDINA
Galo Pico Mantilla
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A) Antecedentes. B) Composici�n. C) Caracter�sticas.
D) Principios. E) Jurisprudencia sobre aplicaci�n directa y preeminencia de la norma comunitaria.
A. ANTECEDENTES
El primer Acuerdo de Integraci�n Subregional, cuyo ordenamiento jur�dico es materia de este trabajo, fue celebrado el 26 de mayo de 1969 por los representantes plenipotenciarios de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Per�, quienes suscribieron este tratado internacional de car�cter normativo, con el objeto de promover el desarrollo equilibrado y arm�nico de sus pa�ses, y acelerar su crecimiento mediante la integraci�n econ�mica a fin de mejorar el nivel de vida de sus habitantes. Dentro de su estructura org�nica, el Acuerdo estableci� �nicamente dos �rganos principales: la Comisi�n, con car�cter pol�tico normativo y la Junta con criterio t�cnico ejecutivo. A�n no se hab�a contemplado la creaci�n de un �rgano jurisdiccional, como tampoco se determin� la composici�n del ahora denominado "Ordenamiento Jur�dico del Acuerdo de Cartagena".(1)
Es m�s, en el campo jur�dico, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo y, en aquella �poca tambi�n, del Tratado de Montevideo estaba asignada a la Comisi�n, �rgano m�ximo del Acuerdo, a la que, adem�s le correspond�a ejercer las acciones de negociaci�n, buenos oficios, mediaci�n y conciliaci�n en los casos de discrepancia que se produzcan, tanto en la interpretaci�n, como en la ejecuci�n de las normas del Acuerdo o de las Decisiones de la Comisi�n. Por otro lado, para el caso de que la gesti�n de la Comisi�n no tuviere �xito, estuvo previsto que la soluci�n de controversias entre los pa�ses suscriptores del Acuerdo, definidos como "Pa�ses Miembros" deb�a sujetarse a los procedimientos establecidos en el Protocolo para soluci�n de controversias de la ALALC, a cuyo Tratado constitutivo y para estos fines, se declar� incluidas las normas del Acuerdo y las Decisiones de la Comisi�n.
Diez a�os despu�s de la suscripci�n del citado Acuerdo de Integraci�n Subregional, el 28 de mayo de 1979, se suscribi� el Tratado de creaci�n del Tribunal de Justicia, con el que se establece, tanto este �rgano jurisdiccional comunitario generalmente denominado Tribunal Andino de Justicia y para este trabajo simplemente Tribunal, como el ordenamiento jur�dico del Acuerdo de Cartagena en los t�rminos que examinaremos m�s adelante, con este nombre o, indistintamente, con el de ordenamiento, ordenamiento jur�dico u ordenamiento jur�dico andino.
La frase "Derecho Andino" se refiere al indicado Ordenamiento Jur�dico del Acuerdo de Cartagena. Si bien el referido ordenamiento se define a los diez a�os de iniciada la integraci�n andina con la creaci�n del Tribunal, las primeras manifestaciones para su aprobaci�n aparecen a los pocos a�os de permanencia del Acuerdo, cuando los organismos de la propia estructura integracionista advierten la impostergable necesidad de contar con la participaci�n de un �rgano jurisdiccional propio y definir el conjunto de las normas comunes que, una vez aprobadas por los Pa�ses Miembros o los citados �rganos principales del Acuerdo, tengan vigor y se apliquen de manera uniforme en los pa�ses agrupados dentro del marco subregional andino.
Efectivamente, el 12 de diciembre de 1972, la Junta prepar� el documento denominado Primer Informe para el establecimiento de un �rgano jurisdiccional dentro del Acuerdo de Cartagena. A este documento, luego de varios a�os, le sigue el "Proyecto de Tratado" en el que se propone la creaci�n del Tribunal y la definici�n de lo que ser�a el ordenamiento jur�dico del Acuerdo. Posteriormente, en 1979, se presentaron varios informes con los resultados obtenidos en las reuniones de expertos y en las de representantes plenipotenciarios de los Pa�ses Miembros.
En estos documentos que constituyen la historia de la aprobaci�n del ordenamiento jur�dico y de la creaci�n del Tribunal, se advierte el largo camino recorrido, los problemas de orden general, los criterios jur�dicos y las posiciones t�cnicas de los participantes. Por ejemplo, en relaci�n con el nombre que deb�a asignarse al conjunto de preceptos que integrar�an el actual ordenamiento jur�dico, se propuso el de "estructura jur�dica", luego "marco jur�dico" y finalmente se aprob� la denominaci�n de "ordenamiento jur�dico". As� mismo, en cuanto a su contenido, sin duda, en raz�n de la vinculaci�n jur�dica del Acuerdo de Cartagena con la Asociaci�n Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC, y de la indispensable declaratoria de compatibilidad con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo, en los primeros proyectos se incluy� entre los componentes del citado ordenamiento, a los Protocolos y Resoluciones de la ALALC, junto con "otras normas que emanen de los �rganos principales del Acuerdo". Todos ellos, adem�s de los que actualmente conforman el ordenamiento jur�dico andino.
Finalmente, al no ser aceptadas estas proposiciones, el ordenamiento qued� conformado con los tratados constitutivos y las reglas aprobadas por sus instituciones que, representando un conjunto de normas propias, originarias y derivadas, fueron adoptadas con id�ntico prop�sito y caracter�sticas comunes para ser aplicadas en un lugar determinado como la subregi�n andina.
B. COMPOSICI�N
Con estos antecedentes vemos que el Ordenamiento Jur�dico del Acuerdo de Cartagena, qued� conformado por el propio Acuerdo, sus Protocolos e Instrumento adicionales destinados a lograr la integraci�n de Bolivia, Colombia, Ecuador, Per� y Venezuela, Pa�ses Miembros del Acuerdo de Cartagena, y el Tratado del Tribunal, las Decisiones y Resoluciones aprobadas por la Comisi�n y la Junta, respectivamente.
En efecto, el art�culo l�. del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, enumera en forma precisa la referida composici�n, en los siguientes t�rminos:
"El ordenamiento jur�dico del Acuerdo de Cartagena comprende:
a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales;
�b) El presente Tratado;
c) Las Decisiones de la Comisi�n;
d) Las Resoluciones de la Junta." (2)
Del texto anterior, inequ�vocamente, se desprende que el prop�sito de los Pa�ses Miembros fue el de independizar definitivamente la acci�n jur�dica del Acuerdo de Cartagena de la correspondiente del Tratado de Montevideo. De all� que esta relaci�n de los instrumentos constitutivos del ordenamiento jur�dico andino limitada a sus propias normas, tiene su raz�n de ser en cuanto re�ne los principios que inspiran la conformaci�n de un ordenamiento jur�dico propio, le individualizan y le otorgan identidad andina con el objetivo de su aplicaci�n.
Integrado en esta forma, el ordenamiento comprende cuatro componentes que, jur�dicamente, estar�an agrupados en dos categor�as. La primera, compuesta por las normas constitucionales o primarias como el Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales y el Tratado que crea el Tribunal de Justicia; y, la segunda, integrada por las normas derivadas como las Decisiones de la Comisi�n y las Resoluciones de la Junta. El Acuerdo y el Tratado constituyen el derecho primario y las Decisiones y Resoluciones el derecho derivado, originados de la misma fuente y constituidos por la voluntad de los estados participantes expresada, en el caso de los Tratados Internacionales, a trav�s de sus plenipotenciarios cuya participaci�n es ratificada de acuerdo con los procedimientos constitucionales y legales de cada uno de ellos; en el caso de las Decisiones, manifestada por los integrantes de la Comisi�n, tambi�n plenipotenciarios de los pa�ses miembros; y, finalmente, en el caso de las Resoluciones, demostrada por la Junta en ejercicio de la competencia asignada por el Acuerdo de Cartagena a este �rgano principal del mismo.
En conclusi�n, forman parte de la primera categor�a jur�dica, el Acuerdo de Integraci�n Subregional denominado Acuerdo de Cartagena, el Instrumento Adicional para la adhesi�n de Venezuela, los Protocolos Modificatorios de Lima, Arequipa y Quito y el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y, de la segunda, las Decisiones de la Comisi�n (311 hasta el 8 de noviembre de 1991 y las Resoluciones de la Junta (309 hasta el 24 de octubre de 1991.
Los dem�s Tratados, o convenios relativos a otras instituciones que se catalogan dentro del denominado Sistema de Integraci�n Andina, como el Tratado constitutivo del Parlamento Andino, los Convenios Andr�s Bello, Sim�n Rodr�guez e Hip�lito Un�nue, los que crean la Corporaci�n Andina de Fomento y el Fondo Andino de Reservas -ahora el Latinoamericano de Reservas- y el Acta constitutiva de la Asociaci�n de Empresas Estatales de Telecomunicaciones del Acuerdo Subregional Andino, ASETA, no conforman el ordenamiento jur�dico del Acuerdo de Cartagena, limitado, por la norma del Tratado, s�lo a los instrumentos directamente vinculados con el Acuerdo de Cartagena y el Tribunal de Justicia. Sin embargo, el Parlamento Andino, con la vigencia del Protocolo de Quito, pas� a constituirse en el cuarto �rgano principal del Acuerdo con las funciones que le asigna su propio tratado constitutivo.
Por cierto, esta precisi�n del ordenamiento, es �nicamente de car�cter jur�dico y en ning�n caso limitativa de participaci�n alguna en el campo de la integraci�n, pues, considero que conforme se avance en su ejecuci�n y en el proyecto de constituir el "mercado com�n latinoamericano" se avanzar� tambi�n en la conformaci�n del ordenamiento jur�dico y en la asignaci�n de nuevas funciones a los organismos de la comunidad andina.
En resumen, los plenipotenciarios de los pa�ses andinos, al suscribir el tratado internacional que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo, establecieron un ordenamiento jur�dico "cerrado", enumerando sus componentes en forma taxativa, es decir, acordando una estructura jur�dica que, si bien pudo abarcar otros instrumentos de car�cter comunitario como los mencionados anteriormente, no puede extenderse, por previsi�n del propio Tratado, m�s all� de lo expresamente enunciado, o sea, del Acuerdo de Cartagena, el Instrumento Adicional y sus Protocolos Modificatorios, el Tratado que crea el Tribunal de Justicia, las Decisiones de la Comisi�n y las Resoluciones de la Junta. En consecuencia, analizaremos solamente los componentes del citado ordenamiento.
1. Acuerdo de Cartagena, Instrumento Adicional y Protocolos Modificatorios:
a) Acuerdo de Integraci�n Subregional
Acuerdo de Cartagena, es el nombre con el que se identifica al Acuerdo de Integraci�n Subregional suscrito en Cartagena el 26 de mayo de 1969 por los representantes plenipotenciarios de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Per�, en los t�rminos y condiciones propuestos en el mismo instrumento internacional, posteriormente ratificado por los respectivos gobiernos de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jur�dico de los pa�ses suscriptores.
Para que se perfeccione la celebraci�n de este Tratado, considerado al principio como un desarrollo del Tratado de Montevideo de 1960 que estableci� la Asociaci�n Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC, se requiri� previamente la declaraci�n de compatibilidad con sus principios y objetivos. Al efecto, este organismo, aprob� las Resoluciones 202 y 203 de su Consejo de Ministros, que contienen, en su orden, las normas de los acuerdos subregionales y las bases para el acuerdo entre Colombia, Chile, Ecuador, Per� y Venezuela.
Luego de la suscripci�n, de conformidad con las previsiones del mismo Acuerdo, la entrada en vigor de este instrumento qued� prevista para la fecha en que la Secretar�a Ejecutiva de la ALALC reciba el tercer instrumento de ratificaci�n.
Una vez concluidos estos tr�mites, el Acuerdo tuvo vigencia para la subregi�n andina desde el 16 de octubre de 1969. Inmediatamente, el Acuerdo de Integraci�n Subregional, adquiere la denominaci�n oficial de "Acuerdo de Cartagena" mediante la Decisi�n No. 1 de la Comisi�n, es decir por medio de la primera norma comunitaria aprobada por este �rgano principal del Acuerdo cuyos mandatos se identifican, con el nombre de "Decisiones".
Como se sabe, el Acuerdo de Cartagena, inicialmente, estuvo constituido por Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Per�. Con posterioridad se producen dos cambios dentro de su organizaci�n, el primero, de trascendental importancia para el proceso integrador de la subregi�n andina, la incorporaci�n de Venezuela al Acuerdo formalizada en 1973 mediante la suscripci�n del Instrumento Adicional y el Protocolo de Lima y la aprobaci�n de la Decisi�n 70 de la Comisi�n; y, el segundo, la separaci�n de Chile, que se produce por medio del Protocolo Adicional suscrito el 5 de octubre de 1976 y la Decisi�n 102 de la Comisi�n, la misma que contiene las condiciones para esta separaci�n. Luego de estas modificaciones el grupo qued� integrado por Bolivia, Colombia, Ecuador, Per� y Venezuela., a los que nos referimos cuando mencionamos la reconocida denominaci�n de "Pa�ses Miembros" del Acuerdo.
Desde el comienzo de su integraci�n, hasta las reformas introducidas por el Protocolo de Quito (12 de mayo de 1987), se comprometieron a "promover el desarrollo equilibrado y arm�nico de los Pa�ses Miembros, acelerar su crecimiento mediante la integraci�n econ�mica, facilitar su participaci�n en el proceso de integraci�n previsto en el Tratado de Montevideo y establecer condiciones favorables para la conversi�n de la ALALC en un mercado com�n,�". Todos estos objetivos, fueron convenidos "con la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregi�n".
Con las modificaciones del Protocolo de Quito, se produce un cambio en los t�rminos que expresan el objetivo de los pa�ses integrados. Se define la independencia del Acuerdo frente a la ALALC y se ampl�a el prop�sito de la formaci�n de un mercado com�n, al �mbito latinoamericano.
Desde el punto de vista de los objetivos, el cambio anunciado consiste, por una parte, en que se establecen las "condiciones de equidad" y la forma de "integraci�n y cooperaci�n econ�mica y social" para promover el desarrollo equilibrado y arm�nico de los Pa�ses Miembros; mientras por otra, se propone "acelerar su crecimiento y la generaci�n de ocupaci�n" al tiempo de referirse a la participaci�n en la integraci�n regional para la constituci�n gradual de un futuro mercado com�n latinoamericano.
Estas y otras de las normas del "nuevo" Acuerdo de Cartagena reiteran las caracter�sticas y principios que distinguen a la integraci�n andina y al ordenamiento jur�dico del que, precisamente, forma parte el Acuerdo de Cartagena y los instrumentos y tratados que lo modifican.
El Acuerdo de Cartagena, en t�rminos generales, luego de fijar los objetivos y mecanismos, y establecer los �rganos del Acuerdo -Comisi�n y Junta-, regula las diversas materias de la integraci�n, como armonizaci�n de pol�ticas econ�micas, coordinaci�n de planes de desarrollo, programaci�n industrial, programa de liberaci�n, arancel externo com�n, r�gimen agropecuario, competencia comercial, cl�usulas de salvaguardia, origen, integraci�n f�sica, asuntos financieros y r�gimen especial para Solivia y Ecuador. Concluye sus disposiciones, con los art�culos referentes a la adhesi�n, vigencia y denuncia del Acuerdo. Varios art�culos comprendidos dentro de sus respectivos cap�tulos, establecen la vinculaci�n jur�dica del Acuerdo de Cartagena con el Tratado de Montevideo, especialmente aquellos de los cap�tulos referentes a los objetivos, programa de liberaci�n, competencia comercial, cl�usulas de salvaguardia, adhesi�n y vigencia del Acuerdo.
Durante el estudio de los diversos. instrumentos modificatorios, encontraremos que esta vinculaci�n jur�dica entre sus correspondientes disposiciones fue modific�ndose, primero, al resultar innecesaria la declaratoria de "compatibilidad"; luego, al cambiar el lugar de "dep�sito" de los instrumentos de ratificaci�n; y, fundamentalmente, al modificar las condiciones de "vigencia" del Acuerdo. De la temporalidad inicial, condicionada a que los compromisos que se adquieran en el Tratado de Montevideo no superen los alcanzados por el Acuerdo, se pas� a la vigencia por tiempo indefinido.
b) Instrumento Adicional para la adhesi�n de Venezuela (3)
En el orden de aprobaci�n de los documentos modificatorios del Acuerdo de Cartagena que, en conjunto, forman parte del ordenamiento jur�dico, encontramos en primer lugar al Instrumento Adicional para la adhesi�n de Venezuela.
Este Instrumento se suscribi�, el 13 de febrero de 1973, como resultado de las gestiones realizadas por el grupo andino y las deliberaciones de sus representantes con los delegados de Venezuela para acordar las condiciones de su adhesi�n al Acuerdo. En este caso, al igual que con el Acuerdo de Cartagena, fue necesario seguir el tr�mite previo de la declaraci�n de compatibilidad con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo y sus correspondientes Resoluciones. Luego vino la ratificaci�n por parte de los Pa�ses Miembros y su correspondiente notificaci�n a la Secretar�a de la ALALC, como requisito indispensable para la entrada en vigor de este documento. En otros t�rminos, el procedimiento que correspondi� al Instrumento Adicional para la adhesi�n de Venezuela fue el mismo que sigui� el Acuerdo de Cartagena de 1969.
Esta adhesi�n, se suscribi� al mismo tiempo que el Instrumento Adicional y el Acta Final de las negociaciones que comprende los antecedentes y el "Consenso de Lima". La Comisi�n del Acuerdo complet� el conjunto de documentos indispensables para esta adhesi�n, aprobando la Decisi�n 70, que contiene las condiciones de la misma.
c) Protocolo Adicional (Separaci�n de Chile)
Luego, dentro de los Tratados comprendidos en el primer literal del art�culo l�. del Tratado de Creaci�n del Tribunal, el 5 de octubre de 1976, se suscribi� un Protocolo Adicional al Acuerdo, mediante el cual se estableci� una comisi�n especial integrada con representantes de Solivia, Colombia, Ecuador, Per� y Venezuela, por una parte; y de Chile, por otra, con el objeto de que se establezca un r�gimen especial y un plazo definido para ejercer los derechos y obligaciones que correspondan a cada uno de ellos en su car�cter de Pa�ses Miembros del Acuerdo de Cartagena, con la condici�n de que Chile se retirar�a del Acuerdo si no se llegare a un entendimiento entre las Partes, dentro del plazo de veinte y cuatro d�as contados desde la fecha de suscripci�n de este Protocolo. Como resultado del mismo, la Comisi�n aprob� la Decisi�n 102 y se produjo la separaci�n de Chile desde el 30 de octubre de 1976. A partir de esta fecha vuelven a ser cinco los Pa�ses Miembros del Acuerdo de Cartagena.
d) Protocolo de Lima
Posteriormente, el 30 de octubre de 1976, se suscribe un nuevo Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena, denominado Protocolo de Lima, mediante el cual se ampl�an los plazos establecidos en el texto original para el cumplimiento de una serie de obligaciones, al mismo tiempo que se modifican estas disposiciones. Este Protocolo, no requiri� la declaratoria de compatibilidad que fue indispensable para el Acuerdo y el Instrumento Adicional, pero mantuvo para los Pa�ses Miembros, la obligaci�n de comunicar a la Secretar�a de la ALALC el correspondiente acto de aprobaci�n para su entrada en vigor en los Pa�ses Miembros. Adem�s de las reformas introducidas por este Protocolo, se facult� a la Comisi�n para que proceda a codificar el Acuerdo de Cartagena. En efecto, la Comisi�n aprob� la primera codificaci�n oficial mediante la Decisi�n No. 117 (17 de febrero de 1977), la misma que comprende las disposiciones del Acuerdo de Cartagena, el Instrumento Adicional para la adhesi�n de Venezuela, este Protocolo y la Decisi�n 102 de la Comisi�n que se�ala el 30 de octubre de 1976, como la fecha de terminaci�n para Chile de los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo.
e) Protocolo de Arequipa
En el orden de suscripci�n de las modificaciones al Acuerdo de Cartagena nos referimos ahora, al Protocolo de Arequipa, firmado el 21 de abril de 1978 por los plenipotenciarios de los cinco Pa�ses Miembros. As� mismo, este Protocolo, en t�rminos generales, ampl�a varios plazos previstos en el texto original del Acuerdo y en el Protocolo de Lima, modifica los programas sectoriales de desarrollo industrial y cambia el programa de liberaci�n.
Por otra parte, mediante disposici�n expresa, faculta a la Comisi�n para que, a propuesta de la Junta, pueda prorrogar por un a�o adicional el plazo establecido para el per�odo de reserva mediante Decisi�n que se adopte con el voto afirmativo de dos tercios de los Pa�ses Miembros sin que haya voto negativo y con las condiciones se�aladas por el mismo Protocolo. Adem�s, as� como el Protocolo de Lima, este instrumento tambi�n faculta a la Comisi�n para codificar nuevamente el Acuerdo de Cartagena y sus modificaciones. La Comisi�n, en su oportunidad y en cumplimiento de estos mandatos ampli� los indicados plazos y aprob� la codificaci�n mediante la Decisi�n 147 (7 de septiembre de 1979).
Tambi�n en este caso, se establece que la vigencia del Protocolo se producir� cuando todos los pa�ses hayan comunicado su aprobaci�n a la Secretar�a Ejecutiva de la ALALC.
f) Protocolo de Quito (4)
Finalmente, dentro del primer grupo de normas que conforman el ordenamiento jur�dico, tenemos el reciente Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, denominado Protocolo de Quito, suscrito el 12 de mayo de 1987. Este instrumento modificatorio, el �ltimo registrado hasta la fecha, es el resultado de la b�squeda de nuevos horizontes para el proceso de integraci�n subregional. Jur�dicamente, sigue la misma l�nea que los anteriores en cuanto a los procedimientos de suscripci�n, aprobaci�n y ratificaci�n que corresponde a un instrumento internacional pero difiere, sustancialmente, en el alcance y contenido de sus disposiciones modificatorias.
En efecto, reitera la autonom�a de la integraci�n andina y de su ordenamiento jur�dico propiciada por el Tratado constitutivo del Tribunal de Justicia. Elimina, pr�cticamente, toda referencia al Tratado de Montevideo. Por ejemplo, no se aplicar� las normas de la ALALC en materia de impuestos, sino que el producto originario de un Pa�s Miembro tendr� derecho a un tratamiento an�logo al que corresponda para los productos nacionales, de caracter�sticas "similares". Los compromisos adquiridos dentro del programa de liberaci�n de la ALALC no prevalecer�n en el Acuerdo como estaba previsto para cuando ellos sean m�s avanzados que el pro�grama subregional. Los acuerdos de alcance parcial podr�n suscribirse con todos los pa�ses de Am�rica Latina. Adem�s se suprime la excepci�n para aplicar cl�usulas de salvaguardia a los productos del programa de Liberaci�n del Tratado de Montevideo y la referencia a la Resoluci�n 173 de la ALALC en relaci�n con las medidas correctivas. La adhesi�n al Acuerdo queda abierta para "los dem�s pa�ses Latinoamericanos" y el objetivo de la "conversi�n de la ALALC en un mercado com�n" es reemplazado por el de la "formaci�n gradual de un mercado com�n latinoamericano". La norma prevista para la soluci�n de controversias con participaci�n de la Comisi�n y la sujeci�n al Protocolo de la ALALC, se reemplaza disponiendo que el ejercicio de esta funci�n corresponde al Tribunal de Justicia del Acuerdo.
De manera preferente, por las consecuencias de car�cter jur�dico que producen las disposiciones modificatorias, cabe reiterar, tanto la eliminaci�n del requisito de compatibilidad del Acuerdo con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo, como la notificaci�n a la Secretar�a Ejecutiva de la ALALC del acto de aprobaci�n de los Pa�ses Miembros a los protocolos andinos. Adem�s, como se dijo anteriormente, mientras en el texto original la vigencia del Acuerdo estaba limitada a que los compromisos del Tratado de Montevideo no superen los suyos, la modificaci�n dispone que el Acuerdo permanezca en vigencia por tiempo indefinido.
Finalmente, siguiendo el orden de las disposiciones modificatorias, concluye el proceso de desvinculaci�n de la ALALC, al derogar las normas por las cuales sus Resoluciones deb�an aplicarse en forma supletoria y las disposiciones del Acuerdo no pod�an afectar los derechos y obligaciones previstos en el Tratado de Montevideo.
El Protocolo de Quito -como el de Lima y Arequipa- faculta a la Comisi�n para que, a propuesta de la Junta, proceda a la nueva codificaci�n del Acuerdo, la misma que se aprueba mediante la Decisi�n 236 (15 de julio de 1988) y que hasta hoy, constituye la tercera codificaci�n del Acuerdo de Cartagena. Las modificaciones aprobadas por el Protocolo de Quito se refieren al texto codificado mediante la Decisi�n 147 de la Comisi�n.
De esta manera, termina a trav�s de los mismos instrumentos constitutivos del Acuerdo y del Tratado creador del Tribunal, una larga etapa de desarrollo normativo durante la cual se han producido interesantes discrepancias jur�dicas que, en todo caso, han contribuido a consolidar el derecho andino y a precisar el car�cter comunitario de las normas creadas por el grupo subregional andino. Nos referimos, particularmente, a las opiniones que se produc�an sobre la tesis de que el Acuerdo de Cartagena constitu�a un desarrollo del Tratado de Montevideo por los mecanismos que fueron necesarios para su suscripci�n y vigencia.
2. Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (5)
El segundo componente del ordenamiento jur�dico del Acuerdo de Cartagena, es el Tratado que crea el Tribunal de Justicia Este instrumento representa el resultado de una d�cada de labor durante la cual se confirm� la imperiosa necesidad de que el grupo andino tuviera un �rgano jurisdiccional que asuma el control de la legalidad del proceso y, adem�s, complete la estructura org�nica b�sica de la integraci�n.
En efecto, en virtud de este Tratado, a los �rganos legislativos (Comisi�n) y ejecutivo (Junta), se suma el �rgano jurisdiccional (Tribunal), formando as�, en el Acuerdo, un marco institucional similar al de la divisi�n de poderes prevalecientes en nuestros Estados. Las tres instituciones, Comisi�n, Junta y Tribunal, en orden de su creaci�n, constituyen los �rganos principales del Acuerdo de Cartagena. Los dos primeros, en virtud del propio Acuerdo, y el Tribunal, por mandato del Tratado de su creaci�n.
Posteriormente, en la misma condici�n y conforme a lo dispuesto por el Protocolo de Quito, se incorpor� tambi�n al Parlamento Andino instituido mediante tratado de 15 de octubre de 1979. Seg�n el citado Protocolo Modificatorio, al Parlamento y al Tribunal Andino de Justicia, les corresponder� actuar dentro de la comunidad, "de conformidad con las facultades y funciones previstas en los respectivos tratados que los crean".
Con el prop�sito de que se hiciera realidad la aspiraci�n de los pa�ses integrados de contar con un �rgano jurisdiccional se presentaron varias y muy valiosas iniciativas. Hubo coincidencia en los puntos fundamentales de lo que constituir�a el nuevo �rgano de la integraci�n. Por ejemplo, mediante el registro met�dico de los documentos que recogen las iniciativas oficiales, encontramos las "Bases de un Tratado para la creaci�n del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena" de 6 de diciembre de 1972 y el "Informe de la Junta sobre el establecimiento de un �rgano jurisdiccional del Acuerdo de Cartagena", presentado el 12 de diciembre del mismo a�o.
El 8 de agosto de 1978, los presidentes de los pa�ses andinos expusieron "la impostergable necesidad de disponer de un �rgano Jurisdiccional que controle la legalidad de las normas emanadas de la Comisi�n y de la Junta, dirima las controversias sobre el cumplimiento de las obligaciones de los Pa�ses Miembros e interprete los principios que conforman la estructura jur�dica del Acuerdo".
Con estos documentos, se advierte que la gesti�n realizada por la Junta para la creaci�n del Tribunal, se inici� con la oportunidad debida, pero adem�s, su trabajo continu� en diversas formas y ocasiones. Se presentaron propuestas e informes, se organizaron reuniones de expertos y de representantes plenipotenciarios y, el 16 de febrero de 1979, se present� un documento final para la negociaci�n del correspondiente Tratado.
Varios meses despu�s, el 28 de mayo de 1979 los Pa�ses Miembros, luego de conocer el mencionado Informe Final presentado por la Junta, suscribieron en Cartagena el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Con esta oportunidad, en la misma fecha, los Presidentes de los pa�ses andinos aprobaron el "Mandato de Cartagena" importante documento para la integraci�n andina, en el que, recomendaron la urgencia de la entrada en vigor del Tratado de creaci�n del Tribunal, considerando que de esta manera se "dota al Derecho de Integraci�n de una instancia jurisdiccional e interpretativa" y que, "con la creaci�n de la funci�n jurisdiccional, el Acuerdo de Cartagena alcanza plenitud institucional, reafirma su personalidad jur�dica internacional, su propia autonom�a y la permanencia de sus objetivos, �rganos y mecanismos".
Todas estas precisiones nos ayudar�n a robustecer la tesis que sustentamos sobre los principios que caracterizan al derecho de la Integraci�n, en este caso al "Derecho Andino" y m�s precisamente, al "ordenamiento jur�dico del Acuerdo de Cartagena" del que forman parte las normas del Tratado constitutivo del Tribunal.
Este tratado, suscrito dentro de normas y procedimientos similares a los del Acuerdo de Integraci�n Subregional o Acuerdo de Cartagena, al tener igual jerarqu�a que �ste, modifica varios dispositivos de su texto, estableciendo nuevas condiciones jur�dicas para los pa�ses de la "comunidad subregional" cuyo �xito se asegura en el Mandato de Cartagena.
El Tratado del Tribunal entr� en vigor el 19 de mayo de 1983 una vez que fueron depositadas en la Junta del Acuerdo Secretariado Permanente de la Comisi�n -no en la Secretar�a Ejecutiva de la ALALC-, las ratificaciones de los cinco Pa�ses Miembros.
En su texto, el Tratado destaca que la integraci�n econ�mica latinoamericana y, particularmente, la andina, "constituyen un prop�sito com�n de desarrollo econ�mico y social" es decir una acci�n colectiva, m�s amplia que la acci�n particular o individual de cada uno de los Estados, circunstancia que da origen a la adopci�n de normas tambi�n comunes y, por tanto, iguales para los integrantes del Acuerdo, sus instituciones y personas.
El Tratado, por otra parte, fundamenta su suscripci�n en la "Declaraci�n de los Presidentes de los Pa�ses Andinos"(Bogot�, 8 de agosto de 1978), con lo cual institucionaliza al m�s alto nivel el compromiso adquirido por los pa�ses suscriptores mediante el citado documento internacional. El texto de esta declaraci�n como el de todas las que se han producido durante las dos d�cadas de vigencia del proyecto integracionista coinciden en la importancia del proceso y el valor de sus instituciones, de modo tal que fortalecen la caracter�stica jur�dica que individualiza a las instituciones de la integraci�n que, como el Tribunal, es un organismo suig�neris, internacional s�, pero de car�cter comunitario, diferente de los tradicionales en raz�n de los principios contenidos en las normas de su creaci�n y las carac�ter�sticas de su estructura institucional.
La �ndole del Tribunal est� reflejada en las fundamentaciones del Tratado. Se le atribuye la elevada misi�n de salvaguardar los derechos y obligaciones que se derivan del Acuerdo, al tiempo de calificarle como el "�rgano jurisdiccional del m�s alto nivel" y darle el car�cter de "independencia" tanto frente a los pa�ses sus�criptores como ante los dem�s �rganos del Acuerdo, Comisi�n, Junta y, ahora, Parlamento Andino. Consecuente con lo dicho, Bolivia, Colombia, Ecuador, Per� y Venezuela, a trav�s de sus plenipotenciarios, al momento de suscribir el Tratado, reconocieron al Tribunal la "capacidad de declarar el derecho comunitario, diri�mir las controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente".
La parte dispositiva del Tratado, como ya se mencion�, se inicia con el "ordenamiento jur�dico del Acuerdo de Cartagena". El art�culo l�. dice: "El ordenamiento jur�dico del Acuerdo de Cartagena, comprende: a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos modificatorios e instrumentos adicionales; b) El presente Tratado; c) Las Decisiones de la Comisi�n; y d) Las Resoluciones de la Junta."
Ordenamiento que tiene caracter�sticas de "identidad y autonom�a propias, constituye un derecho com�n y forma parte de los ordenamientos jur�dicos nacionales", y, como consecuencia, jur�dicamente "prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a �l medidas o actos unilaterales de los Pa�ses Miembros". (Comisi�n del Acuerdo de Cartagena, XXIX Per�odo de Sesiones Ordinarias, 28 de mayo al 5 de juniode1980)
Este Tratado, mediante uno de los art�culos, que reviste trascendental importancia por las consecuencias jur�dicas que produce, soluciona el problema permanente de la vigencia de las Decisiones de la Comisi�n -norma jur�dica andina- cuando dispone que "ser�n directamente aplicables" desde la fecha de su publicaci�n en la Gaceta Oficial del Acuerdo creada por el mismo Tratado. Por v�a de excepci�n, el mismo �rgano legislativo o normativo, es decir la Comisi�n del Acuerdo, puede se�alar para la vigencia de las Decisiones, una fecha posterior a la publicaci�n. De esta manera se precisa la forma y oportunidad de la entrada en vigor de estas normas, al tiempo que se consagra el principio de la aplicabilidad directa, caracter�stica esencial del "derecho comunitario".
La posibilidad de que se aprueben Decisiones que aparentemente no ser�an "directamente aplicables" porque cuando la misma Comisi�n as� lo disponga, "requerir�n de incorporaci�n al derecho interno. . . " hemos de entender que no trata de desvirtuar el efecto directo del derecho andino, sino de coordinar esta disposici�n con la obligaci�n que tienen los Pa�ses Miembros de velar por el cumplimiento de las normas del ordenamiento jur�dico mediante la adopci�n de medidas de car�cter nacional -�stas s� sujetas a las normas de derecho interno de cada Pa�s Miembro-, obligaci�n que incluye el abstenerse de cualquier acto que dificulte u obstaculice su normal aplicaci�n.
Por otra parte, el Tratado de Creaci�n del Tribunal, establece el principio de aplicaci�n uniforme del ordenamiento jur�dico andino y ordena la interpretaci�n prejudicial para lograr este objetivo. Al juez nacional, que conozca el caso en el que deba aplicar alguna norma del citado ordenamiento le corresponde presentar la solicitud, mientras que al Tribunal, le compete precisar el contenido y alcance de estas disposiciones. La sentencia de interpretaci�n, al igual que las de nulidad o incumplimiento, est�n exentas de homologaci�n o exequ�tur en los Pa�ses Miembros, disposici�n con la cual los suscriptores reiteran la independencia del Tribunal, que constituye caracter�stica esencial de este organismo jurisdiccional comunitario, que tampoco requiere de otras intervenciones, para dirigirse a las autoridades de los Pa�ses Miembros. Puede hacerlo directamente cuando considere necesario para el cumplimiento de sus funciones.
La jurisdicci�n exclusiva del Tribunal es otra de las particularidades que le otorga el ordenamiento jur�dico andino. De acuerdo con ella, los Pa�ses Miembros tienen la obligaci�n de someter �nicamente al Tribunal de Justicia del Acuerdo, las controversias que surjan entre ellos como consecuencia de la aplicaci�n de cualquiera de las normas del citado ordenamiento o sea del Acuerdo, los Protocolos, el Tratado del Tribunal, las Decisiones de la Comisi�n y las Resoluciones de la Junta.
Otra norma del mismo instrumento establece la "Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena", como medio de comunicaci�n en el que deben publicarse las Decisiones de la Comisi�n, las Resoluciones de la Junta y las sentencias del Tribunal. La publicaci�n en la Gaceta produce el efecto de aplicaci�n directa de las Decisiones y la entrada en vigor de las Resoluciones. Las sentencias, en cambio, tienen fuerza obligatoria desde el d�a siguiente al de su lectu�ra, en audiencia, sin perjuicio de su publicaci�n en la Gaceta.
Para concluir el an�lisis de este segundo componente del ordenamiento jur�dico andino, se�alamos las condiciones que se establecieron en el Tratado, para la adhesi�n, vigencia y denuncia del mismo, as� como las condiciones de suscripci�n. Los Estados que decidan adherirse al Acuerdo de Cartagena, si se diera el caso, deber�n hacerlo simult�neamente al Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo. Su vigencia en la Subregi�n, se produjo el 19 de mayo de 1983 fecha de dep�sito de la �ltima ratificaci�n en la Secretar�a de la Comisi�n y est� supeditada �nicamente al tiempo que permanezca en vigor el Acuerdo de Cartagena cuya duraci�n es indefinida como lo establece el reciente Protocolo de Quito, al tiempo de independizar la vigencia del Tratado y del Acuerdo de la que corresponda al Tratado de Montevideo.
Por otra parte, el Tratado del Tribunal no es denunciable por s� s�lo, de tal modo que si alg�n Pa�s Miembro del Acuerdo no deseare aceptar el control jurisdiccional, tendr�a que denunciar tanto el Tratado del Tribunal, como el Acuerdo de Cartagena y de hacerlo a este �ltimo se entender� denunciado el primero.
Este Tratado -como el Acuerdo de Cartagena- fue suscrito sin reservas y expresamente las proh�be, es decir que no resulta v�lida ni procedente "la declaraci�n hecha por un Estado signatario para indicar que entiende excluir una determinada disposici�n del Tratado o que pretende modificar su alcance o atribuirle un sentido determinado". (Charles Rousseau, Derecho Internacional P�blico, Barcelona, Ariel 1966, p. 46.)
Adem�s, como reconoce la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Art. 19) un Estado puede formular una reserva al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse a un Tratado "... a menos: a) Que la reserva est� prohibida por el Tratado;..." y, este es el caso tanto del Acuerdo de Cartagena como del Tratado del Tribunal que no pueden ser suscritos con reservas.
3. Decisiones de la Comisi�n (6)
La Comisi�n, integrada por un representante plenipotenciario de cada Pa�s Miembro, es uno de los �rganos principales y el m�ximo del Acuerdo de Cartagena que, con las �ltimas modificaciones introducidas por el Protocolo de Quito, recibi� en forma definitiva y categ�rica la facultad de "legislaci�n exclusiva" sobre las materias asignadas por el Acuerdo. De esta manera la "expresi�n de su voluntad" que se produce mediante Decisiones, ha de seguir entendi�ndose como el leg�timo ejercicio de una potestad indelegable para regular el proceso de integraci�n con valor uniforme y vinculante para los cinco pa�ses del Acuerdo, Bolivia, Colombia, Ecuador, Per� y Venezuela. La norma legislativa de la Comisi�n expedida por sus integrantes en ejercicio conjunto de la competencia asignada por estos pa�ses a trav�s del Acuerdo, significar�a la ley subregional o ley andina destinada a regular los temas de la integraci�n, en forma independiente de la ley nacional o derecho interno de cada uno de los Estados, incluso de manera preferente a ella o excluyente seg�n otras interpretaciones.
Las Decisiones de la Comisi�n, nombre con el que se conoce a los actos normativos de este �rgano principal del Acuerdo, son aprobadas, como norma general, mediante el voto afirmativo de los dos tercios de los Pa�ses Miembros. Sin embargo, en atenci�n a la �ndole de los asuntos que deben ser resueltos por la Comisi�n, se establecen las siguientes modalidades. La primera consiste en la aprobaci�n con los dos tercios de votos afirmativos sin ning�n voto negativo (asuntos del Anexo I); la segunda, con el voto de dos tercios de los Pa�ses Miembros, por lo menos, y siempre que no haya voto negativo sobre las propuestas de la Junta (asuntos del Anexo II); la tercera, con dos tercios de votos afirmativos en los que se incluya el de Bolivia o Ecuador sobre las materias relacionadas con el r�gimen especial que les corresponda (Anexo III); la cuarta por unanimidad para designar a los miembros de la Junta; y, la quinta, con el voto favorable de por lo menos dos tercios de los Pa�ses Miembros, sin que haya voto negativo, cuando se trate de programas y proyectos de integraci�n industrial. Si hay alg�n voto negativo, la propuesta regresa a la Junta para su posterior consideraci�n, como en el caso de los asuntos del Anexo II.
De lo antes anotado se desprende que la Decisi�n, como norma subregional, podr�a obligar a uno o dos de los Pa�ses Miembros que no hubieren manifestado su conformidad o inclusive si hubiere votado negativamente, cuando en la segunda consideraci�n del mismo tema se obtenga los dos tercios sin otro voto negativo, o simplemente los dos tercios afirmativos para los programas de integraci�n industrial. En todo caso, la forma de votaci�n general y la que corresponde a puntos espec�ficos es el procedimiento que utiliza la Comisi�n para ejercer la facultad normativa que el Acuerdo de Cartagena le atribuye sobre los asuntos de su competencia, entre ellos la pol�tica general del Acuerdo, las medidas que sean necesarias para lograr su objetivo, la coordinaci�n de los planes de desarrollo y la armonizaci�n de las pol�ticas econ�micas de los Pa�ses Miembros. De lo que resulta que la integraci�n econ�mica constituye la singularidad de las funciones de la Comisi�n y de los objetivos del Acuerdo. Adem�s, seg�n las �ltimas reformas, la Comisi�n, puede aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones presentadas por los Pa�ses Miembros en conjunto o separadamente, como lo hac�a con las provenientes de la Junta.
Por otra parte, las Decisiones de la Comisi�n, son "directamente aplicables en los Pa�ses Miembros... �por mandato del art�culo 3� del Tratado del Tribunal, sin embargo veamos tambi�n otras normas que sostienen el mismo principio o que dieron lugar a su configuraci�n definitiva.
El Reglamento de la Comisi�n, en su texto inicial (Decisi�n 6 de 25 de octubre de 1969), estableci� dos modalidades para la entrada en vigor de sus Decisiones. La primera, la fecha que deb�a constar en la misma Decisi�n cuando "sus disposiciones impliquen obligaciones para los Pa�ses Miembros o para los �rganos del Acuerdo" (Comisi�n y Junta); y la segunda, la fecha de aprobaci�n del Acta final de la Comisi�n, cuando las Decisiones no contengan las citadas obligaciones. De este modo, correspond�a a la misma Comisi�n establecer si lo aprobado por ella se encontraba en el un caso o en el otro. En este documento no se establec�a, de manera categ�rica, la aplicabilidad directa de las Decisiones, m�s bien, sutilmente, se hablaba de las obligaciones que implicaban las mismas.
M�s tarde, con las modificaciones introducidas al citado Reglamento (Decisi�n 218 de 11 de mayo de 1987) se establecieron dos figuras jur�dicas fundamentales: la obligatoriedad y la aplicabilidad directa de las decisiones de la Comisi�n. Estas reformas del Reglamento coinciden con los preceptos del Tratado creador del Tribunal. En desarrollo de estos principios, la Decisi�n reformatoria establece que la obligatoriedad de la norma se produce desde la fecha de su aprobaci�n; mientras que la aplicabilidad directa, tiene efecto desde la fecha de su publicaci�n en la Gaceta Oficial del Acuerdo, salvo que, excepcionalmente se indique en la misma Decisi�n, una fecha posterior a la de su publicaci�n. As� mismo, excepcionalmente, cuando la Comisi�n considere que es necesaria la incorporaci�n de determinada Decisi�n al derecho interno de cada pa�s, se indicar� en el texto de la misma que la fecha de entrada en vigor - no dice la de aplicabilidad directa- debe constar en el acto expreso de incorporaci�n dictado por cada uno de ellos.
Otra reforma al Reglamento de la Comisi�n (art�culo 27 a�adido por la Decisi�n 218) incluye una condici�n que no consta en el texto del art�culo 3� del Tratado del Tribunal, para el caso de adoptarse este procedimiento, al a�adir la siguiente frase: "...por implicar reformas a la legislaci�n interna�", adici�n que trasciende las fronteras correspondientes al acto normativo de la Comisi�n al variar, con esos t�rminos, el texto aprobado por el Tratado. La precisi�n que posiblemente se pretendi� lograr con la nueva redacci�n ha quedado afectada, por la jerarqu�a de las normas pues, jur�dicamente, el art�culo 27 de la Decisi�n reformatoria no puede alterar el texto del Tratado y, seguramente no fue esa la intenci�n de los plenipotenciarios, puesto que la frase de "implicar reformas a la legislaci�n interna", como se dijo, no consta en el art�culo 3� del Tratado. De haberlo, habr�a dado lugar, a otras interpretaciones sobre el principio de primac�a o aplicaci�n directa de la norma comunitaria frente a la legislaci�n nacional, principio que por su naturaleza hace generalmente innecesaria la modificaci�n expresa de la norma nacional y con mayor raz�n su derogatoria de acuerdo con los procedimientos internos.
La obligaci�n que se impusieron los Pa�ses Miembros, de '. . . adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jur�dico del Acuerdo de Cartagena", no necesariamente se debe entender como la obligaci�n de derogar las leyes, decretos o resoluciones que de alg�n modo se opongan a la normativa andina que, por principio, obliga a los Pa�ses Miembros y, por tanto, es de aplicaci�n directa en los mismos, pues, adem�s de la obligaci�n anterior existe el compromiso de "no adoptar ni emplear medida alguna que fuera contraria a dichas normas o que de alg�n modo obstaculice su aplicaci�n".
En resumen, la Decisi�n, como parte de las normas pertinentes al ordenamiento jur�dico del Acuerdo de Cartagena, es de car�cter obligatorio y de aplicaci�n directa. En consecuencia, su valor jur�dico no est� sujeto a otros condicionamientos que los previstos en el propio ordenamiento. Sin embargo, como de todas maneras, se ha presentado el caso de prever lo que se ha denominado "incorporaci�n al derecho interno" ser�a conveniente que entre los Pa�ses Miembros se acuerde un concepto uniforme de lo que se ha de entender por la citada incorporaci�n, o que la Comisi�n recoja los criterios sobre el particular y perfeccione la aplicaci�n de esta norma, pues a ella le corresponde resolver si determinada Decisi�n requiere ser incorporada al derecho interno de los Pa�ses Miembros. Con la vigencia de este dispositivo podr�a entenderse que la incorporaci�n de la norma comunitaria en general, se produce impl�citamente al momento de la ratificaci�n del Tratado.
Otro criterio podr�a ser el de que la incorporaci�n es procedente en el caso de la norma derivada, mediante acto expreso de la funci�n ejecutiva; y, una tercera corriente ser�a la de que esta incorporaci�n se efect�a al momento de ejecutar cualquier acto administrativo destinado a cumplir la norma comunitaria. Sobre este �ltimo criterio hay un valioso concepto de la Junta del Acuerdo, cuyo resumen dice: ''�que la incorporaci�n no puede tener otro sentido ni alcance que el de un acto interno mediante el cual se posibilita el conocimiento y observancia de las Decisiones, porque el problema no es de aprobaci�n o vigencia, sino de ejecuci�n y aplicaci�n. En el estado actual del derecho subregional y tomando en cuenta la naturaleza de sus normas, los sujetos del derecho y los destinatarios finales de las obligaciones y derechos, cabe afirmar que las Decisiones tienen efecto inmediato, aunque no siempre son de aplicaci�n directa". (Manuel Orellana Ayora, Conferencia, "Primeras Jornadas del Derecho de la Integraci�n", Universidad Nuestra Se�ora del Rosario, Bogot�, 1983.)
Seg�n la misma fuente, la Junta "sintetiz� su recomendaci�n de la siguiente manera:
"a) Las Decisiones de la Comisi�n tienen vigencia y efectos inmediatos, pero no siempre son directamente aplicables;
"b) En tal caso, las Decisiones requieren de actos de ejecuci�n que no son optativos sino obligatorios a fin de garantizar su cumplimiento y el amparo de los intereses leg�timos de los Pa�ses Miembros y de los particulares, cumplimiento y amparo en los que radica la seguridad jur�dica del proceso subregional;
�c) Dichos actos son propios del �rea de las competencias de la funci�n ejecutiva."
En todo caso, el concepto de aplicaci�n directa referido en la cita anterior qued� debidamente establecido por el Tratado del Tribunal, al igual que la obligatoriedad de las Decisiones de la Comisi�n.
Efectivamente, la obligatoriedad de las Decisiones nace en la fecha de su aprobaci�n por la Comisi�n y la aplicabilidad directa en la fecha de su publicaci�n en la Gaceta Oficial del Acuerdo.
Por otra parte, sobre el mismo tema de la vigencia de las Decisiones, la Comisi�n del Acuerdo, durante el XXIX Per�odo de Sesiones Ordinarias (5 de junio de 1980) formul� el siguiente pronunciamiento:
"Las Decisiones que impliquen obligaciones para los Pa�ses Miembros entran en vigor en la fecha que indiquen o, caso contrario, en la fecha del Acta Final de la reuni�n respectiva, de conformidad con el art�culo 21 del Reglamento de la Comisi�n. En consecuencia, dichas Decisiones adquieren fuerza vinculante y son de exigible cumplimiento a partir de la fecha de su vigencia". Excepto esta �ltima frase, el texto anterior, es pr�cticamente igual al que reza en el citado art�culo del Reglamento y, por tanto, los dos contrariamente a los t�rminos del Tratado, repiten el caso de las Decisiones que "impliquen obligaciones". Como hemos dicho anteriormente, cierto es que las Decisiones pueden clasificarse en varias categor�as o grupos de acuerdo con las materias reguladas, pero todas ellas por su propia naturaleza jur�dica "implican obligaciones" para los Pa�ses Miembros del Acuerdo. Tanto es as� que el concepto de la "implicaci�n", ha quedado sin valor gracias a la disposici�n que sobre la aplicabilidad directa de las Decisiones contiene el Tratado del Tribunal.
Efectivamente desde el 19 de mayo de 1983, fecha de entrada en vigor del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, este problema ha quedado resuelto al incorporar en el art�culo 3�. del Tratado, el principio de aplicaci�n directa de las Decisiones a partir de su publicaci�n en la Gaceta Oficial del Acuerdo, salvo que la Comisi�n con el mismo poder normativo establezca una fecha posterior. Tambi�n en el propio texto y como excepci�n, puede disponer que la Decisi�n requiere de "incorporaci�n al derecho interno�"en cuyo caso ser�a el "acto expreso" de incorporaci�n el que indique la fecha de entrada en vigor en cada Pa�s Miembro. Este supuesto significar�a que la Comisi�n ha�ce traslado a las autoridades del Pa�s Miembro de la facultad que tiene para disponer, excepcionalmente, la vigencia de una Decisi�n en fecha posterior a su publicaci�n en la Gaceta, lo cual no desvirt�a, en ning�n caso, la obligatoriedad de estas normas desde la fecha de su aprobaci�n, al tenor de lo dispuesto en el art�culo 2o. del Tratado del Tribunal.
El grupo de Decisiones aprobadas hasta la fecha de terminaci�n de este trabajo, comprende 309 , la �ltima corresponde al LXIV Per�odo de Sesiones Extraordinarias realizado del 5 y 6 de septiembre de 1991. La n�mina completa de las Decisiones y el texto de las que han sido objeto de la sistematizaci�n, se incorporan en la segunda parte de la obra, y, el �ndice alfab�tico elaborado con el prop�sito de facilitar la identificaci�n de las materias reguladas por la Comisi�n, al final de este texto.
4. Resoluciones de la Junta (7)
La Junta del Acuerdo de Cartagena, creada como �rgano principal del mismo, con funciones t�cnicas de �ndole ejecutivo, enumeradas en el Acuerdo de Integraci�n Subregional, al igual que la Comisi�n, est� revestida de facultades normativas, cuyos preceptos de car�cter derivado se adoptan con el nombre de "Resoluci�n". El conjunto de ellas, constituye el cuarto componente del ordenamiento jur�dico andino.
La Junta adquiere capacidad para tomar sus propias determinaciones en virtud de lo dispuesto por las normas principales -Acuerdo y Tratados- y secundarias �Decisiones- del ordenamiento jur�dico, y para hacerlo requiere de la unanimidad de sus miembros.
La Junta, integrada por 3 miembros, est� dotada de caracter�sticas singulares que destacan su independencia. As�, su actuaci�n est� dirigida exclusivamente a los intereses de la subregi�n y sus miembros est�n impedidos de solicitar o aceptar instrucciones de ning�n Gobierno, entidades nacionales o internacionales, precisamente para garantizar la independencia en el ejercicio de sus funciones y la regulaci�n de las materias comprendidas dentro del ordenamiento jur�dico del Acuerdo.
Entre las competencias de la Junta, cabe destacar la coparticipaci�n con la Comisi�n del Acuerdo en los asuntos fundamentales de la integraci�n y, particularmente, el derecho de intervenir en la "decisi�n de todas sus proposiciones" lo cual contribuye para que su funci�n normativa, sea totalmente coherente con las que le corresponde a la Comisi�n. As� mismo, de singular importancia para la marcha del proceso y el cumplimiento de las Decisiones y Resoluciones que le corresponde velar, es la competencia de la Junta para presentar "observaciones" cuando considere que existe alg�n incumplimiento del ordenamiento jur�dico por parte de uno o varios de los Pa�ses Miembros y presentar el caso al Tribunal de Justicia si su dictamen motivado fuera de incumplimiento. La jurisprudencia de este organismo no registra ninguna acci�n promovida por la Junta en la circunstancia que antecede. Tampoco se ha dado el caso de que este organismo solicite el pronunciamiento del Tribunal luego del procedimiento previsto para el reclamo de un Pa�s Miembro por el incumplimiento de otro, sin duda, porque a su vez, tampoco recibi� ning�n reclamo. En todo caso, los recursos jur�dicos de que dispone, lo sit�an en una situaci�n extraordinaria para "velar por la aplicaci�n del Acuerdo".
Por otro lado, las Resoluciones y documentos aprobados por la Junta, pueden ser revisados por los otros �rganos del Acuerdo. Si los documentos son de car�cter interno como informes o propuestas pueden ser aprobados, negados o modificados por la Comisi�n; en cambio, si son Resoluciones -normas derivadas y reguladoras del Acuerdo-, pueden ser declaradas nulas o jur�dicamente v�lidas por el Tribunal de Justicia, cuando conozca y resuelva un caso de nulidad que puede ser propuesto tanto por un Pa�s Miembro o la Comisi�n, como por las personas naturales o jur�dicas de la subregi�n cuando las Resoluciones de la Junta "les sean aplicables y les causen perjuicio". Igual procedimiento puede darse con las Decisiones de la Comisi�n, en cuyo caso, la Junta, tambi�n podr�a impugnar la validez de la norma.
Inicialmente, las Resoluciones de la Junta entraban en vigor en la fecha de su aprobaci�n, sin perjuicio de la inmediata notificaci�n a los Pa�ses Miembros, pero desde el 11 de mayo de 1987, fecha de la Decisi�n 219, modificatoria del Reglamento de la Junta (Decisi�n 9), las Resoluciones entran en vigor a partir de su publicaci�n en la Gaceta Oficial del Acuerdo, as� mismo sin perjuicio de las notificaciones que seg�n la reforma deber�n hacerse por carta enviada dentro de las 24 horas y por comunicaci�n cablegr�fica remitida el mismo momento de su aprobaci�n.
Sobre esta materia, el Tratado del Tribunal, estableci� que las Resoluciones de la Junta entrar�n en vigencia "en la fecha y con las modalidades que establezca su Reglamento" (art�culo 4�.), lo cual resulta cumplido, antes y despu�s de la entrada en vigor del Tratado.
En resumen, todas las normas expedidas por los �rganos principales del Acuerdo que pasan a formar parte del ordenamiento jur�dico andino o sea las Decisiones de la Comisi�n y las Resoluciones de la Junta, entran en vigor en la fecha de su publicaci�n en la Gaceta Oficial del Acuerdo -salvo el caso de excepci�n previsto para las Decisiones-, de modo que la subsiguiente publicaci�n en el Diario, Gaceta o Registro Oficial de los Pa�ses Miembros, si es que se realiza, se ha de entender que contribuye a su divulgaci�n y puede constituir uno de los mecanismos internos destinados a cumplir sus previsiones.
Al igual que en el caso anterior, hemos incluido en este trabajo la n�mina general de las Resoluciones de la Junta, con su respectivo �ndice alfab�tico elaborado por materias. Hasta concluir esta publicaci�n hemos registrado 308 Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena, la �ltima de fecha 24 de septiembre de 1991.
C. CARACTER�STICAS DEL DERECHO ANDINO
Varias de las caracter�sticas del ordenamiento jur�dico andino, como norma que gobierna las relaciones de la comunidad, no obstante ser consubstanciales al mismo, son definidas con claridad tanto por los Pa�ses Miembros a trav�s del Tratado del Tribunal, como por sus plenipotenciarios en la Comisi�n del Acuerdo de Cartagena.
a) Obligatoriedad
El Tratado del Tribunal, en consecuencia con lo afirmado en su pre�mbulo en el que los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Per� y Venezuela manifiestan estar "conscientes de que es indispensable garantizar el cumplimiento estricto de los compromisos derivados directa e indirectamente del Acuerdo de Cartagena��, en la parte resolutiva, dispone que "las Decisiones obligan a los Pa�ses Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisi�n" (art�culo 2�.) Y, por su parte, la Comisi�n en el pronunciamiento que define el alcance y caracter�sticas del ordenamiento, entre otros conceptos que mencionaremos luego, despu�s de expresar su opini�n sobre la vigencia de las Decisiones manifiesta que "�adquieren fuerza vinculante y son de exigible cumplimiento a partir de la fecha de su vigencia". (.XXIX Per�odo de Sesiones Ordinarias, 28 de mayo de 1980)
Este pronunciamiento, aprobado un a�o despu�s de la suscripci�n del Tratado del Tribunal y tres a�os antes de su vigencia, confirma la obligatoriedad de las Decisiones convenidas por los pa�ses andinos. Adem�s, el concepto de obligatoriedad se distingue de modo inequ�voco, cuando el mismo Tratado que "Pacta sunt Servanda� obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe".(Art�culo 26 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados),, dispone expresamente que "los Pa�ses Miembros est�n obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jur�dico del Acuerdo de Cartagena", al tiempo de a�adir en el mismo art�culo que "se comprometen, as� mismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contrar�a a dichas normas o que de alg�n modo obstaculice su aplicaci�n", es decir, que los Pa�ses Miembros, tienen obligaci�n de hacer lo uno y no hacer lo otro, con id�ntica finalidad como es la de cumplir con el ordenamiento jur�dico por ellos v�lidamente convenido. Recordemos que "una parte no podr� invocar disposiciones de su derecho interno como justificaci�n del incumplimiento de un tratado". (Art. 27, primera parte, de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados). En conclusi�n, la obligatoriedad es inequ�voca.
b) Identidad y autonom�a propias
El ordenamiento jur�dico del Acuerdo de Cartagena, "tiene identidad y autonom�a propias�", dice la Comisi�n en el pronunciamiento que relatamos. Estas caracter�sticas se ven patentizadas en los objetivos del Acuerdo, en las normas que lo regulan y en la creaci�n de los �rganos principales de la integraci�n con funciones privativas garantizadas por la total independencia de los mismos. En efecto, el grupo andino se rige por sus propias reglas, tanto de car�cter fundacional o constitucional, como de orden secundario o derivado desde que los propios Estados participantes decidieron crear una comunidad de naciones con identidad propia, distinta de la de cada uno de ellos, individualmente considerados. Al mismo tiempo, le dotaron de instituciones propias que la gobiernen con autonom�a, encarg�ndose del desarrollo y aplicaci�n del tratado constitutivo del Grupo Andino y del control de su legalidad.
c) Derecho Com�n
Como en el caso anterior y en la misma oportunidad, la Comisi�n sostuvo que el referido ordenamiento jur�dico ". . . constituye un derecho com�n�"considerando, indudablemente, el origen de sus normas, el procedimiento de adopci�n, los objetivos de las mismas y el �mbito de su aplicaci�n. Efectivamente, relacionando entre s� las caracter�sticas del ordenamiento andino, no cabe duda que si partimos de la obligatoriedad del Acuerdo y los Tratados al debido cumplimiento de las Decisiones y Resoluciones de los �rganos comunitarios, hemos de aceptar que el conjunto de estas normas, constituye el derecho com�n de los cinco Pa�ses Miembros del Acuerdo.
d) Parte de los ordenamientos jur�dicos nacionales
La Comisi�n, luego de se�alar que el ordenamiento jur�dico del Acuerdo tiene identidad y autonom�a propias y constituye un derecho com�n, a�ade que "�forma parte de los ordenamientos jur�dicos nacionales". Ahora bien, como estos ordenamientos son aprobados por las autoridades competentes se�aladas por la Constituci�n y las leyes de cada pa�s, podr�amos concluir que esta afirmaci�n efectuada por los plenipotenciarios de cada uno de los Pa�ses Miembros del Acuerdo, "en ejercicio conjunto de poderes concedidos", significa el reconocimiento de los principios de aplicabilidad directa de las normas comunitarias y de prevalencia sobre las normas nacionales.
D. PRINCIPIOS DEL DERECHO COMUNITARIO
Los principios que consagran el efecto directo o aplicaci�n directa y la primac�a o prevalencia de la norma comunitaria aceptados por los Pa�ses Miembros mediante el Tratado del Tribunal y el pronunciamiento de la Comisi�n, tambi�n han sido reconocidos por la comunidad jur�dica internacional como inherentes al Derecho de la Integraci�n. La doctrina sostiene que la norma comunitaria no se contrapone con la nacional, puesto que no se trata de un derogatoria expresa ni t�cita, como a primera vista se podr�a interpretar, porque cada una de las respectivas instituciones - comunitaria o nacional- conservan la autonom�a y poder normativo atribuidos por sus propios ordenamientos jur�dicos. Se trata de preceptos diferentes no superiores los unos a los otros-, diversos, porque unos son comunitarios y otros nacionales.
a) Efecto directo de la norma comunitaria
El efecto directo, o aplicabilidad directa, de las normas del ordenamiento jur�dico andino, si bien puede ser entendido como una consecuencia de la primac�a o prevalencia de la norma comunitaria, tiene origen en el Tratado del Tribunal. Su texto, dispone que "las Decisiones de la Comisi�n ser�n directamente aplicables en los Pa�ses Miembros�", con lo cual queda plenamente establecido que la aplicaci�n de la norma comunitaria, no est� sujeta a otro procedimiento de aprobaci�n que el establecido por el mismo ordenamiento jur�dico. Este concepto de la aplicabilidad directa en el derecho andino est� fundamentado en la obligaci�n que tienen los Pa�ses Miembros, de asegurar el cumplimiento de las normas del citado ordenamiento, inclusive con la abstenci�n de cualquier medida que pudiera ser contraria a dichas normas.
En garant�a de este principio, pueden reclamar las instituciones y personas de la comunidad andina el incumplimiento de cualquier precepto comunitario que sea parte integrante del ordenamiento, ante el Tribunal de Justicia del Acuerdo o los Tribunales nacionales competentes. Al Tribunal, como �rgano instituido para el efecto, le corresponde dictar la correspondiente sentencia en las acciones de incumplimiento, as� como en las de nulidad y, en general, declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias e interpretarlo uniformemente. Al Tribunal nacional que sea competente conforme a los preceptos de orden interno, le corresponde conocer las acciones intentadas por las personas naturales o jur�dicas que se consideren afectadas por el incumplimiento por parte de los Pa�ses Miembros, de la obligaci�n -varias veces mencionada- de asegurar la ejecuci�n de las normas del ordenamiento y de no adoptar ninguna medida adversa a su debida aplicaci�n.
Este principio, ha sido debidamente desarrollado y aplicado por los Tribunales comunitarios en la resoluci�n de varias causas, en los t�rminos que reproducimos como parte de la Jurisprudencia citada en esta obra.
b) Primac�a de la norma comunitaria
En el concepto de primac�a o "prevalencia" del Ordenamiento Jur�dico andino sobre las normas nacionales, aparece formalmente enunciado en la declaraci�n de los integrantes de la Comisi�n, plenipotenciarios de los Pa�ses Miembros, aprobada en los siguientes t�rminos durante el XXIX Per�odo de Sesiones Ordinarias: "El ordenamiento Jur�dico del Acuerdo de Cartagena prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a �l medidas o actos unilaterales de los Pa�ses Miembros". En este pronunciamiento se a�ade que "Los preceptos enunciados, si bien son inherentes al Acuerdo de Cartagena y sustentan su eficacia, han sido consagrados expl�citamente en el Tratado que crea el Tribunal de Justicia. . ."En consecuencia, al reiterar este principio de la prevalencia, los Pa�ses Miembros destacan el car�cter inseparable del Acuerdo y sus principios cuya aplicaci�n resulta indispensable para asegurar el prop�sito comunitario.
En resumen, por el principio de la primac�a de la norma comunitaria, sus preceptos prevalecen sobre la norma nacional, o lo que es lo mismo, el derecho andino prevalece sobre el derecho nacional. La primac�a no significa jerarqu�a interna entre las dos normas, m�s bien tiene relaci�n con la competencia normativa o legislativa asignada a los organismos de la integraci�n a trav�s del tratado constitutivo de la comunidad, en este caso, por medio del Acuerdo de Integraci�n Subregional. Este principio como el anterior ha tenido debida aplicaci�n en los casos y conceptos que tambi�n se reproducen a continuaci�n.
E. JURISPRUDENCIA SOBRE APLICACI�N DIRECTA Y PREEMINENCIA DE LA NORMA COMUNITARIA
Para completar la primera parte de este trabajo, incorporamos al texto, un resumen de las sentencias que profundizan el vigor de los principios de aplicaci�n directa y preeminencia de la norma comunitaria.
Cada uno de los casos se explica debidamente en los documentos que nos ocupan, clasificados en dos grupos que comprenden la jurisprudencia europea y la jurisprudencia andina. Esta �ltima, ciertamente, apoyada en los conceptos de alto valor jur�dico contenidos en la primera, procedentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cuya institucionalidad y funciones tienen semejanza -no igualdad- con las correspondientes al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
1. Jurisprudencia Europea (Resumen)
1.1 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
- Aplicabilidad directa
a) Sentencia Van Gend Loss, 1963
El principio de aplicabilidad directa tiene su primera manifestaci�n en la sentencia Van Gend Loss del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, expedida cuando el Tribunal Administrativo de Holanda (Tarlefcommissie) le consulta si el art�culo 12 del Tratado de la Comunidad produc�a efectos inmediatos y creaba derechos individuales que el Juez nacional deb�a ampararlos.
El Tribunal, al responder la solicitud, sostuvo que: "el objetivo del Tratado CEE es el de instituir un mercado com�n cuyo funcionamiento concierne directamente a los sometidos a la jurisdicci�n de la Comunidad, implica que este Tratado constituye algo m�s que un acuerdo que se limitar� a crear obligaciones mutuas entre los Estados contratantes; que esta concepci�n se encuentra confirmada por el pre�mbulo del Tratado que, m�s all� de los Gobiernos, contempla a los pueblos y, de manera m�s concreta, por la creaci�n de �rganos que institucionalizan derechos soberanos cuyo ejercicio afecta tanto a los Estados miembros como a sus nacionales; �que, adem�s el papel del Tribunal de Justicia en el marco del art�culo 177, cuya finalidad es asegurar la unidad de interpretaci�n del Tratado por los �rganos jurisdiccionales nacionales confirma que los Estados han reconocido al Derecho Comunitario una autoridad susceptible de ser invocada por sus nacionales ante sus jurisdicciones; que la comunidad constituye un nuevo ordenamiento jur�dico de Derecho internacional, en beneficio del cual los Estados han limitado, aunque sea en materias restringidas, sus derechos soberanos, y cuyos sujetos no son solamente los Estados miembros sino tambi�n sus nacionales; que, en consecuencia, el Derecho Comunitario, independiente de la Legislaci�n de los Estados miembros, as� como crea obligaciones para los particulares, est� tambi�n destinado a engendrar derechos que entran en su patrimonio jur�dico; que �stos nacen no solamente cuando el Tratado hace una atribuci�n expl�cita en su favor, sino tambi�n en raz�n de obligaciones que el Tratado impone de manera bien definida, tanto a los particulares como a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias�" (Subrayados nuestros).
b) Sentencia Franz Grad, 1970
El mismo Tribunal sostiene que el concepto de aplicabilidad directa, no s�lo corresponde a los Reglamentos como dispone el Tintado sino tambi�n a otras normas de las instituciones comunitarias. Al respecto afirma lo siguiente: "Que en sus observaciones el Gobierno Federal ha sostenido la opini�n de que al distinguir entre los efectos de los reglamentos por una parte y los de las decisiones y directivas por la otra, el art�culo 189 hab�a excluido la posibilidad para las decisiones y directivas de continuar los efectos contemplados por la cuesti�n, estando tales efectos reservados a los reglamentos; considerando sin embargo, que si, en virtud de las disposiciones del art�culo 189, los reglamentos son directamente aplicables y, en consecuencia, dada su naturaleza, susceptibles de producir efectos directos, no resulta de ello que otras categor�as de actos contemplados por este art�culo no puedan jam�s producir efectos an�logos; �que si los efectos de una decisi�n pueden no ser id�nticos a los de una disposici�n reglamentaria, esta diferencia no excluye que eventualmente el resultado final, consistente en el derecho, para los administradores, de alegarla en v�a judicial, sea el mismo que el de una disposici�n reglamentaria directamente aplicable;..."
c) Sentencia Simmenthal, 1978
En este caso, el Tribunal sostuvo que la aplicabilidad directa "� significa que las reglas del derecho comunitario deben desplegar la plenitud de sus efectos de manera uniforme en todos los Estados miembros, a partir de su entrada en vigor y durante toda la duraci�n de su validez; que de esta manera, estas disposiciones son una fuente inmediata de derechos y obligaciones para todos aquellos a quienes afectan, ya se trate de Estados miembros o de particulares que son parte en relaciones jur�dicas que entran en el �mbito del derecho comunitario; que este efecto afecta igualmente a todo juez que, conociendo de un asunto en el marco de su competencia, tenga por misi�n, en cuanto �rgano de un Estado miembro, proteger los derechos conferidos a los particulares por el derecho comunitario.(�)todo juez estatal, con competencia en una determinada materia, viene obligado a aplicar �ntegramente el derecho comunitario y proteger los derechos que �ste confiere a los particulares, dejando sin aplicaci�n toda norma eventualmente contraria contenida en la legislaci�n estatal, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria�"
- Preeminencia
a) Sentencia Costa Enel, 1964
De otro lado, el principio de preeminencia del derecho comunitario frente al nacional, ha sido puntualizado, de modo categ�rico, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades, en la sentencia Costa Enel expedida con motivo de la alegaci�n presentada por el Juzgado Conciliador de Mil�n, en el sentido de que el �rgano jurisdiccional nacional al aplicar una Ley interna no puede adoptar el art�culo 177 del Tratado de la Comunidad. Al respecto el Tribunal dijo: "considerando que a diferencia de los Tratados internacionales ordinarios, el Tratado de la CEE ha instituido un ordenamiento jur�dico propio integrado en el sistema jur�dico de los Estados miembros, desde la entrada en vigor del Tratado y que se impone a sus �rganos jurisdiccionales; que, en efecto, al constituir una Comunidad de duraci�n ilimitada, dotada de instituciones propias de personalidad, de capacidad jur�dica, de capacidad de representaci�n internacional, y m�s particularmente de poderes reales nacidos de una limitaci�n de competencia o de una transferencia de atribuciones de los Estados a la Comunidad, �stos han limitado, aunque en �mbitos restringidos, sus derechos soberanos, y han creado as� un cuerpo de derecho aplicable a sus s�bditos y a ellos mismos; considerando que esta integraci�n, en el Derecho de cada pa�s miembro, de disposiciones que provienen de fuente comunitaria, y m�s generalmente los t�rminos y el esp�ritu del Tratado, tienen por corolario la imposibilidad para los Estados de hacer prevalecer, contra un ordenamiento jur�dico aceptado por ellos sobre una base de reciprocidad, una medida unilateral ulterior que no puede, en consecuencia, serle opuesta; (�) considerando que la preeminencia del derecho comunitario est� confirmada por el art�culo 189, seg�n los t�rminos del cual los reglamentos tienen valor "obligatorio" y son "directamente aplicables en cada Estado miembro"; que esta disposici�n, que no se acompa�a de ninguna reserva, no tendr�a ning�n alcance si un Estado pudiera unilateralmente anular sus efectos por un acto legislativo oponible a los textos comunitarios; considerando que del conjunto' de estos elementos resulta, que, surgido de una fuente aut�noma, el derecho nacido del Tratado no podr�a, pues, en raz�n de su naturaleza especifica original, dejarse oponer judicialmente un texto interno de cualquier clase que sea, sin perder su car�cter comunitario y sin cuestionarse la base jur�dica misma de la comunidad; que la transferencia operada por los Estados, de su ordenamiento jur�dico interno en beneficio del ordenamiento jur�dico comunitario, de los derechos y obligaciones correspondientes a las disposiciones del Tratado, implica pues una limitaci�n definitiva de sus derechos soberanos contra la cual no puede prevalecer un acto unilateral ulterior incompatible con la noci�n de Comunidad".
b) Sentencia Simmenthal, 1978
Adem�s de la cita anterior de esta sentencia en la parte referente al principio de aplicabilidad directa, en esta vez, transcribimos algunos conceptos que dan valor a la primac�a de la norma comunitaria, al decir: "que todo juez nacional ante el que se recurre en el marco de su competencia, tiene la obligaci�n de aplicar �ntegramente el derecho comunitario y de proteger los derechos que �ste confiere a los particulares, dejando sin aplicaci�n toda disposici�n eventualmente contraria de la ley nacional, ya sea, �sta anterior o posterior a la norma comunitaria: (�) que ser�a, en consecuencia, incompatible con las exigencias inherentes a la naturaleza misma del derecho comunitario toda disposici�n de un ordenamiento jur�dico nacional o toda pr�ctica -legislativa, administrativa o judicial- que tuviera por efecto el disminuir la eficacia del derecho comunitario por el hecho de rehusar al juez competente para aplicar este derecho, el poder de hacer, en el momento mismo de esta aplicaci�n, todo lo que es necesario para obviar las disposiciones legislativas nacionales que eventualmente obstaculicen la plena eficacia de las normas comunitarias;(...) en virtud del principio de primac�a del derecho comunitario, las disposiciones del Tratado y los actos de las instituciones directamente aplicables tienen por efecto, en su relaci�n con el derecho interno de los estados miembros, no solamente el de convertir en inaplicable de pleno derecho por el hecho mismo de la entrada en vigor de aquellas, toda disposici�n contraria de la legislaci�n nacional existente, sino tambi�n... el de impedir la aprobaci�n l�cita de nuevos actos legislativos, en la medida en que fueran incompatibles con las normas comunitarias".
Despu�s de estas consideraciones, el Tribunal concluye diciendo que: "El juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del derecho comunitario tiene la obligaci�n de asegurar el pleno efecto de estas normas dejando inaplicada, si fuere necesario, en virtud de su propia autoridad, toda disposici�n contraria de la legislaci�n nacional, incluso posterior, sin que para ello tenga que pedir o esperar su previa eliminaci�n por v�a legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional."
c) Sentencia Handelsgesellscharft, 1970
Al resolver sobre la validez de dos Reglamentos comunitarios eventualmente contrarios a preceptos constitucionales de Alemania, el Tribunal afirm� lo siguiente: "Considerando que el recurso a normas o nociones jur�dicas de derecho nacional, para la apreciaci�n de la validez de los actos dictados por las instituciones de la Comunidad, tendr�a por efecto atentar a la unidad y, a la eficacia del derecho comunitario; que, en efecto, el derecho nacido del Tratado, surgido de una. fuente aut�noma, no puede, por su propia naturaleza, verse judicialmente contradicho por normas de derecho nacional sean cuales sean, sin perder su car�cter comunitario y sin que sea puesta en cuesti�n la base jur�dica de la Comunidad misma; (�) que la invocaci�n de violaciones infligidas sea a los derechos fundamentales tal como est�n formulados en la Constituci�n de un Estado miembro, sea a los principios de una estructura constitucional nacional, no puede afectar la validez de un acto comunitario o su efecto en el territorio de este Estado; (�) que la salvaguarda de estos derechos (fundamentales de la persona humana), a pesar de inspirarse en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, debe estar asegurada en el marco de la es�tructura y de los objetivos de la Comunidad."
1.2 Tribunal Constitucional de Karlsruhe (RFA), 1967
- Actos supranacionales
Por otra parte, dentro de la misma l�nea de pensamiento del Tribunal de las Comunidades sobre la aplicaci�n de los principios b�sicos del derecho comunitario europeo, jur�dicamente aplicables al derecho andino, el Tribunal constitucional de Karlsruhe (RFA), declar� que:
"Los reglamentos del Consejo y de la Comisi�n son los actos de un poder p�blico especial "supranacional", creado por el tratado y n�tidamente diferente del poder p�blico de los Estados miembros. Las instituciones de la CEE ejercen derechos sobe�ranos de los cuales los Estados miembros se han despojado en beneficio de la Comunidad que han creado. La Comunidad no es en ella misma un Estado, y tampoco en un estado federal. Es una comunidad de naturaleza especial, en v�a de integraci�n progresiva, una instituci�n a la cual la Rep�blica Federal de Alemania, al igual que los otros Estados miembros, ha "transferido" algunos derechos de soberan�a. De esta manera se cre� un nuevo poder p�blico aut�nomo e independiente con respecto al poder p�blico de cada Estado miembro; esos actos no necesitan ser aprobados (ratificados) por los Estados miembros y tampoco pueden ser anulados por �stos. El tratado CEE representa de alguna manera la constituci�n de esa Comunidad. Las reglas jur�dicas determinadas por las instituciones comunitarias en el marco de sus competencias que se desprenden del tratado ("Derecho Comunitario Secundario") constituyen un orden jur�dico propio que no remite al derecho internacional p�blico ni al derecho nacional de los Estados miembros. El derecho comunitario y el derecho interno de los Estados miembros son "dos �rdenes internos distintos y diferentes"; el derecho creado por el tratado CEE surge de una "fuente aut�noma". Existe dentro de ese orden jur�dico, un sistema particular de salvaguardia del derecho.
�El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas asegura el respeto del derecho en la interpretaci�n y en la aplicaci�n del tratado CEE (art. 164). Controla la legalidad de los Actos del Consejo y de la Comisi�n (art. 173). Tambi�n el Consejo puede plantear un recurso ante �l, al igual que la Comisi�n o un Estado Miembro, y adem�s toda persona f�sica o moral dentro de la Comunidad, concernida directa e individualmente por una decisi�n de las instituciones de la Comunidad, puede plantear un recurso ante el Tribunal (art. 173, p�rrafo 2). Tambi�n puede plantearse un recurso de carencia (art. 175). Se desprende de la naturaleza jur�dica de la comunidad que los actos sentenciados soberanamente por sus instituciones en el marco de su competencia, actos de los que forman parte los reglamentos previstos por el art. 189, segundo p�rrafo del tratado, no son actos del poder p�blico alem�n en el sentido del art�culo 90 de la ley sobre el Tribunal constitucional federal. De esto se desprende que no es admisible un recurso constitucional dirigido contra tales actos..."
1.3 Tribunal de Casaci�n de Francia, 1964.
- Aplicabilidad directa
Al resolver el caso de la Administraci�n de Aduanas contra la Sociedad de Caf�s Jacaues Vabre, este Tribunal tambi�n sostiene el principio de aplicabilidad directa de la norma comunitaria y dice "... Pero visto que el tratado del 25 de marzo de 1957, que en virtud del art�culo considerado de la Constituci�n tiene una autoridad superior a la de las leyes, instituye un orden jur�dico propio integrado al de los Estados miembros; "...que en raz�n de esta especialidad el orden jur�dico que ha creado es directamente aplicable a los nacionales de esos Estados y se impone a sus jurisdicciones; y que por lo tanto es de derecho y sin exceder sus poderes que el Tribunal de apelaci�n decidi� que el art�culo 95 del tratado deb�a ser aplicado en este caso, con exclusi�n del art�culo 265 del C�digo de Aduanas, aunque este �ltimo texto fuera posterior; �".
2. Jurisprudencia Andina (Resumen)
2.1 Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena
-Primac�a y aplicabilidad directa
Tambi�n este Tribunal, �rgano jurisdiccional del grupo andino, junto a consideraciones inherentes al ordenamiento jur�dico del Acuerdo de Cartagena, ha sostenido los mismos principios jur�dicos de aplicabilidad directa y primac�a de la norma comunitaria, en las siguientes sentencias expedidas sobre los asuntos sometidos a su jurisdicci�n.
a) Nulidad de la Resoluci�n 252 de la Junta del Acuerdo
Al pronunciar la sentencia de nulidad de una parte de la Resoluci�n 252 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, (10 de junio de 1987) dijo:
"Adem�s, el caso que se examina se debe resolver, precisamente, dentro de la normativa vigente del ordenamiento jur�dico del Acuerdo de Cartagena, que es el que regula las relaciones de sus integrantes y todo el proceso de la integraci�n en el Pacto Andino, y que es una manifestaci�n de la soberan�a conjunta y compartida de los Pa�ses Miembros, por lo que no puede ser desconocido y tampoco alterado por ninguno de ellos, mucho menos por sus �rganos de gobierno (�). Todo proceso de integraci�n consiste, fundamentalmente en superar los l�mites nacionales de los pa�ses que intentan integrarse para lograr el surgimiento de una unidad mayor que funcione como tal, en conjunto. Concretamente, dentro del Acuerdo de Cartagena se busca, en una primera instancia, la liberaci�n de los intercambios comerciales o sea la libre circulaci�n de mercanc�as, lo cual supone la eliminaci�n de grav�menes y restricciones de todo orden que impidan o dificulten el tr�fico en la subregi�n de productos originarios de ella (art�culo 41 del Acuerdo."
El Tribunal a�ade el siguiente concepto que resulta v�lido para todos los casos de aplicaci�n de las cl�usulas de salvaguardia por parte de los Pa�ses Miembros, dice as�:
"La Junta del Acuerdo, concretamente, como organismo t�cnico encargado en primer lugar de velar por la aplicaci�n del Acuerdo (art�culo 15) y depositaria, por tanto, de una especie de cl�usula general de competencia en esta materia, debe estar dotada de las facultades indispensables para cumplir su funci�n frente al uso de las salvaguardias, para proteger el inter�s comunitario, evitar la inseguridad que puede afectar a otro Pa�s Miembro, o cualquier tipo de prejuicio injusto que pueda sufrir y para obtener y preservar el necesario y delicado equilibrio de intereses de que se ha hecho menci�n." (Subrayados nuestros).
b) Nulidad de la Resoluci�n 253 de la Junta del Acuerdo
En un caso similar al anterior, la nulidad de la Resoluci�n 253 de la Junta (sentencia de 10 de junio de 1987) el Tribunal sostuvo que:
"�En funci�n del precedente an�lisis ha de tenerse en cuenta, adem�s, que el ordenamiento jur�dico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicaci�n obligatoria, en todos los Pa�ses Miembros y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los �rganos del Acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho ordenamiento, el cual regula el proceso de la integraci�n que se cumple en una comunidad de derecho cual es la constituida en el Pacto Andino. Esta consideraci�n cobra la debida relevancia en las previsiones del Tratado Constitutivo del Tribunal, que al haberlo instituido como el �rgano jurisdiccional con capacidad para declarar el derecho comunitario, dirimir controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente, es decir, como �rgano del control de legalidad en el Acuerdo, en su art�culo 5 es taxativo al disponer que los Pa�ses Miembros est�n obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jur�dico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de alg�n modo obstaculice su aplicaci�n."
c) Interpretaci�n de los art�culos 58, 62 y 64 de la Decisi�n 85
de la Comisi�n (Proceso 1-IP-87)
As� mismo, el Tribunal, al ejercer su atribuci�n exclusiva de interpretaci�n del ordenamiento jur�dico, en este caso, de la Decisi�n 85 de la Comisi�n que contiene el Reglamento de las normas sobre Propiedad Industrial (sentencia del 3 de diciembre de 1987) en los dos primeros considerandos de la sentencia, precis� las funciones del Tribunal y la preeminencia del Derecho Andino en los siguientes t�rminos:
"1. Funci�n del Tribunal.- Es funci�n b�sica de este Tribunal indispensable para tutelar la vigencia del principio de legalidad en el proceso de integraci�n andina y para adaptar funcionalmente su complejo ordenamiento jur�dico, la de interpretar sus normas "a fin de asegurar su aplicaci�n uniforme en el territorio de los Pa�ses Miembros" (art. 28 del Tratado de Creaci�n del Tribunal), objetivo fundamental que est� l�gicamente fuera de las competencias de los jueces nacionales. Estos, de otra parte, tampoco est�n facultados, en general, para interpretar las normas contenidas en Tratados Internacionales, tarea que compete exclusivamente a las partes, las cuales, en el caso del Pacto Andino, la han delegado en el �rgano judicial comunitario, como medio para lograr la soluci�n pac�fica de posibles conflictos que pueden presentarse en el proceso de integraci�n andina; con lo que, adem�s, el nuevo Derecho de la Integraci�n adquiere plena vigencia en la vida misma de los pa�ses de la Subregi�n. Se ha establecido as� un sistema de divisi�n del trabajo y de colaboraci�n arm�nica entre los jueces nacionales, encargados de fallar, o sea de aplicar las normas de la integraci�n, competencia que les atribuye el derecho comunitario y, por supuesto, las del derecho interno, en su caso, a los hechos demostrados en los correspondientes procesos, y el �rgano judicial andino al que le compete, privativamente, la interpretaci�n de las normas comunitarias, sin pronunciarse sobre los hechos y absteni�ndose de interpretar el derecho nacional o interno (art. 30 del Tratado), para no interferir con la tarea que es de la exclusiva competencia del juez nacional. En otros t�rminos, la. jurisdicci�n comunitaria andina est� constituida por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y por los tribunales nacionales a los que el ordenamiento jur�dico andino les atribuye competencia para decidir asuntos relacionados con este derecho.
"2. Preeminencia del Derecho Andino.- En primer t�rmino, se hace necesario puntualizar que el ordenamiento jur�dico de la integraci�n andina prevalece en su aplicaci�n sobre las normas internas o nacionales, por ser caracter�stica esencial del Derecho Comunitario, como requisito b�sico para la construcci�n integracionista. As� lo reconoci� la Comisi�n del Acuerdo de Cartagena integrada por los Plenipotenciarios de los Pa�ses Miembros, en el pronunciamiento aprobado durante su Vig�simo Noveno Per�odo de Sesiones Ordinarias (Lima, 29 mayo - 5 junio 1980) Cuando declar� la "validez plena" de los siguientes conceptos:
a) el ordenamiento jur�dico del Acuerdo de Cartagena tiene identidad y autonom�a propia, constituye un derecho com�n y forma parte de los ordenamientos jur�dicos nacionales;
b) el ordenamiento jur�dico del Acuerdo pre�valece, en el marco de sus competencias, sobre las normas naciona�les sin que puedan oponerse a �l medidas o actos unilaterales de los Pa�ses Miembros;
c) las Decisiones que impliquen obligaciones para los Pa�ses Miembros entran en vigor en la fecha que indiquen o, en caso contrario, en la fecha del Acta Final de la reuni�n respectiva, de conformidad con el Art�culo 21 del Reglamento de la Comisi�n.
En consecuencia, dichas Decisiones adquieren fuerza vinculante y son de exigible cumplimiento a partir de la fecha de su vigencia. Estos criterios alcanzan vigencia como norma jur�dica, con la entrada en vigor del Tratado constitutivo del Tribunal a partir del 19 de mayo de 1983-en que este cuerpo legal comienza a regir en la Subregi�n- por cuanto su art�culo 2 ratifica que las Decisiones obligan a los Pa�ses Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisi�n, y el art�culo 3 dispone que las Decisiones ser�n directamente aplicables a partir de su publicaci�n en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas se�alen una fecha posterior y, s�lo cuando su texto as� lo disponga requerir�n de incorporaci�n al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicar� la fecha de su entrada en vigor en cada Pa�s Miembro. Estos preceptos concuerdan con el art�culo 5 del Tratado que obliga a los Pa�ses Miembros a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jur�dico del Acuerdo, por lo que estos Pa�ses conforme a esta disposici�n, se comprometen a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas que de alg�n modo obstaculice su aplicaci�n y, en consecuencia, cualquier incumplimiento de esta previsi�n puede ser demandado ante el Tribunal del Acuerdo en aplicaci�n de lo establecido en la Secci�n Primera del Cap�tulo III, art�culos 17 al 22 del Tratado.�
d) Interpretaci�n de los art�culos 5 y 85 de la Decisi�n 85
de la Comisi�n (Proceso 1-IP-88)
El Tribunal, en la sentencia de interpretaci�n de los art�culos 5 y 85 de la Decisi�n 85 (25 de mayo de 1988), que forman parte del ordenamiento jur�dico del Acuerdo de Cartagena, al considerar la "Aplicaci�n de la Decisi�n 85 en el tiempo", concluy� esta parte en la siguiente forma: "... Por tal motivo, de todas maneras, el derecho concedido ser� afectado por la primac�a del derecho comunitario, al disponerse que en cuanto a su uso y goce, obligaciones y licencias, renovaciones y pr�rrogas, se aplicar�n las normas que este Reglamento (la Decisi�n 85) contiene. En otras palabras, el �rgano generador de la normatividad andina, de conformidad con las tendencias m�s aceptadas en materia de derechos adquiridos, mantuvo los plazos de duraci�n del derecho establecidos en las leyes nacionales preexistentes pero dada la importancia que la norma comunitaria tiene para el cuerpo social, someti� al beneficiario de la protecci�n a las exigencias del inter�s general. . . As�, el inciso tercero del art�culo 85, dice: Las solicitudes en tr�mite se sujetar�n a lo dispuesto en este Reglamento."
"Esta norma, que ratifica los conceptos propios del derecho comunitario como son el denominado efecto directo y la primac�a regula tanto el campo de los derechos sustantivos como el de los actos procesales. De tal manera, que si por ejemplo se tratase de una solicitud de patente presentada con anterioridad a la vigencia de la norma comunitaria, incursa de conformidad con esta �ltima en una causal de exclusi�n de la patentabilidad no prevista en la ley preexistente, la autoridad competente estar� obligada a negarla en aplicaci�n del derecho comunitario. As�, las solicitudes estar�n regidas por el Reglamento, en todo lo atinente a los aspectos sustantivos. . ."
e) Interpretaci�n de los art�culos 56, 58, 76, 77 y 84 de la
Decisi�n 85 de la Comisi�n (2-IP-88).
As� mismo, en un nuevo caso de interpretaci�n de la misma Decisi�n 85 de la Comisi�n del Acuerdo, (Sentencia de 25 de mayo de 1988) el Tribunal reiter� los principios de preeminencia del derecho andino y analiz� el efecto de la norma comunitaria sobre la norma nacional, acorde con la doctrina sustentada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Al respecto, el Tribunal dice: "Considerando:
"1. Preeminencia del Derecho Andino. Se plantea en el presente caso un supuesto conflicto entre las normas del derecho comunitario contenidas en la Decisi�n 85, y una norma del derecho interno Colombiano, el art�culo 454 de la Ley 9a. de 1979, anterior en el ordenamiento jur�dico de ese pa�s a la vigencia de la Decisi�n 85. Conviene por lo tanto reiterar antes que nada los principios generales que determinan el valor normativo y el consiguiente efecto jur�dico� de las normas del ordenamiento andino, frente a las normas del derecho interno en los Pa�ses Miembros del Acuerdo.
"En reciente providencia, tambi�n en respuesta a una consulta prejudicial, este Tribunal afirm� lo siguiente: ". . . por lo que estos Pa�ses, conforme a esta disposici�n (art�culo 5 del Tratado), se compromete a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de alg�n modo obstaculicen su aplicaci�n, y, en consecuencia, cualquier incumplimiento de esta previsi�n puede ser demandada ante el Tribunal del Acuerdo, en aplicaci�n de lo establecido en la Secci�n Primera del Cap�tulo III, art�culo 17 al 22 del Tratado".
�2. Efecto de la Norma Comunitaria sobre la Norma Nacional. En cuanto al efecto de las normas de la integraci�n sobre las normas nacionales, se�alan la doctrina y la jurisprudencia que en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en corresponde a la comunidad. En otros t�rminos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria. As� lo ha se�alado reiteradamente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (ver principalmente Sentencias Costa Enel de 15 de junio de 1964, y la Sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978) en concordancia, en este punto, con el esp�ritu de las normas de la integraci�n andina. Este efecto de desplazamiento de la norma nacional, como resultado del principio de aplicaci�n preferente, resulta especialmente claro cuando la ley posterior -que ha de primar sobre la anterior de acuerdo con principios universa�les de derecho- es precisamente la norma comunitaria.
"No se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jur�dicos distintos, aut�nomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables. Se trata, m�s propiamente, del efecto directo del principio de aplicaci�n inmediata y de la primac�a que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas. Hay -se ha dicho- una ocupaci�n de terreno con desplazamientos de las normas que antes lo ocupaban, las cuales devienen inaplicables en cuanto resulten incompatibles con las previsiones del derecho comunitario ("preem-tion"). La norma interna, sin embargo, podr�a continuar vigente aunque resulte inaplicable, y permanecer en estado de latencia has�ta que el derecho comunitario que la desplaz� se modifique eventualmente y le deje libre el terreno, si es que la norma nacional llega a resultar compatible con �l.
"La derogaci�n propiamente dicha de una norma interna, por ser contraria a una comunitaria, puede resultar indispensable para efectos pr�cticos, en determinados casos.
"Pero como tal derogaci�n habr�a de ser decidida por el derecho interno y no por el comunitario, el derecho integracionista, en principio, se contenta con la aplicaci�n preferente. Su efecto inmediato y directo no ser�a compatible con la condici�n de que las normas nacionales contrarias sean expresamente derogadas por el legislador nacional, ya que ello depender�a de �ste y no de la comunidad. La norma comunitaria, cuando se hace necesario, adopta precisiones que definen su aplicabilidad, como en el caso de los art�culos 85 de la Decisi�n motivo de autos sobre tr�nsito de legislaci�n.
"El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las sentencias antes citadas, ha afirmado la preeminencia absoluta del derecho comunitario sobre el interno, tesis que resulta ser tambi�n aplicable en el ordenamiento jur�dico de la integraci�n andina conforme antes de indic�. En la �ltima de las sentencias mencionadas se concluye que "todo Juez nacional que tenga que decidir en el marco de su competencia, tiene la obligaci�n de aplicar �ntegramente el derecho comunitario y de proteger los derechos que �ste confiere a los particulares, dejando inaplicada toda disposici�n eventualmente contraria de la ley nacional, sea �sta anterior o posterior a la regla comunitaria."
"3. El Derecho Comunitario y su desarrollo normativo interno.
"En otros t�rminos, el reglamento sobre marcas contenido en la Decisi�n 85 corresponde a la categor�a de las resoluciones que han sido llamadas 'self-executing' y que se caracterizan por ser aplicables directamente en t�rminos de absoluta igualdad de todos los Estados Miembros. Estos, frente a la norma comunitaria, no pueden formular reserva ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en pr�cticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteraci�n de obligaciones resultantes del derecho comunitario. No debe olvidarse que en la integraci�n regida por las normas del ordenamiento jur�dico andino, los Pa�ses Miembros est�n comprometidos 'a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o de que alg�n modo obstaculicen su aplicaci�n', como de modo expreso precept�a el art�culo 5, segunda parte, del Tratado del 26 de mayo de 1979, constitutivo de este Tribunal.
"Las medidas de simple ejecuci�n que en casos concretos pudiera adoptar un Pa�s Miembro tampoco pueden servir de excusa v�lida para alterar el efecto directo y uniforme propio de tales regulaciones. La entrada en vigor de �stas, por tanto, ha de determinar autom�ticamente la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario a sus determinaciones o que, de alguna manera, las desnaturalice, y ello en virtud de la primac�a que tiene la norma comunitaria. La posible colisi�n de normas, en consecuencia, ha de resolverse sin vacilaciones ni reticencias en valor del derecho de la integraci�n. ..."
2.2 Corte Suprema de Colombia
a) Preeminencia del derecho comunitario
Recientemente al dictaminar un caso en el que la Corte Suprema de Justicia de la Rep�blica de Colombia deb�a resolver si el art�culo 454 de la Ley 9a. de 1979 (Marcas Productos Farmac�uticos. Pacto Andino) es inexequible -como se solicit�-, relacion�ndola con la Decisi�n 85 del Acuerdo de Cartagena, previa la consulta prejudicial que le correspond�a formular al Tribunal de Justicia, para resolver, analiza las caracter�sticas del derecho andino y dice (sentencia de lo. de septiembre de 1988):
"En efecto, el precitado inciso 2o. del numeral 18 del art�culo 76 ordena: 'Por medio de tratados o convenios aprobados por el Congreso podr� el Estado obligarse para que, sobre bases de igualdad y reciprocidad, sean creadas instituciones supranacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integraci�n econ�mica con otros Estados'.
"Entonces, dado el car�cter pre-eminente del derecho comunitario, autorizado por nuestra Constituci�n, una norma legal dom�stica anterior contraria a una de derecho de la integraci�n ha de entenderse derogada, seg�n la operancia de este fen�meno en el derecho colombiano, o suspendida o desplazada como acostumbra a decirse en aquel derecho-, y una posterior debe tenerse como in�constitucional, no tanto por la fuerza que tenga o el respeto que merezcan los tratados constitutivos o iniciales que constituyen temas controvertibles, sino porque la competencia para regular esas materias, como atributo de la soberan�a nacional, ha pasado de las autoridades internas a las comunitarias y esto se ha hecho con fundamento en preceptiva espec�fica de la Carta Pol�tica. Hay, indudablemente, una limitaci�n y una transferencia de potestades de los poderes nacionales a favor de los organismos supranacionales que as�, por traslado o cesi�n, ganan la respectiva competencia."
Por otra parte, la misma sentencia, tras reconocer la competencia interpretativa del Tribunal y la obligatoriedad de la misma conforme a las previsiones de su Tratado constitutivo, dice lo siguiente:
"El correcto entendimiento del art�culo 84 de la Decisi�n 85 seg�n interpretaci�n autorizada del Tribunal, que la Corte comparte, es de que en las materias que ella regula, como las de registro y cancelaci�n de marcas, su r�gimen es omnicomprensivo, totalizador, reglamenta �ntegra y sistem�ticamente tales materias y, por lo tanto, no presenta vac�os, resquicios o fisuras que la legislaci�n interna deba remediar, ni requiere de desarrollos ni complementaci�n por parte de �sta, a la cual, eso s�, queda librada la determinaci�n de la oficina nacional competente.
"En efecto, la sentencia de interpretaci�n del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena es clara y correcta, adem�s de obligatoria."
b) Conceptos doctrinarios y jurisprudenciales
Por otra parte, la sentencia anterior, recuerda con acierto, el parecer de la Corte Suprema de Justicia sobre "los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales" del derecho comunitario, expresados en la sentencia de 27 de febrero de 1975 (Gaceta Judicial No. 2393) en los siguientes t�rminos:
"Tales reglas -se refiere a los art�culos 2 y 3 del Tratado del Tribunal- expedidas por la entidad andina rigen la conducta de los pa�ses, comprometidos y sus habitantes en asuntos fundamentales de la actividad econ�mica, de manera directa, sin necesidad de someterse a procedimientos previos de admisi�n en cada uno de los Estados que componen el �rea territorial del pacto-, s�lo cuando �ste lo establece o la naturaleza de la materia lo exige, requieren el desarrollo y el tr�mite nacionales. "�creada una instituci�n supranacional para la integraci�n econ�mica y con capacidad de dictar reglas regionales por encima del derecho interno (y a tal categor�a pertenece la organizaci�n instituida por el Pacto Andino) �ste ha de cumplirse en todas sus partes, tanto las que describen objetivos y mecanismos, como las que habilitan a sus �rganos (la Comisi�n y la Junta principalmente) para expedir norma de plena eficacia en Colombia."
* DERECHO ANDINO, TJAC,Primera Parte, Comentarios, 1� Edici�n, Quito, 1989; 2� Edici�n, Quito, 1992.
NOTAS 2009:
(1) El �Ordenamiento Jur�dico del Acuerdo de Cartagena� establecido por el Tratado de Creaci�n del Tribunal de Justicia (28 de mayo de 1979), en vigor desde el 19 de mayo de 1983, es ahora el �Ordenamiento Jur�dico de la Comunidad Andina�, de conformidad con el Protocolo de Trujillo (10 de marzo de 1996), vigente desde el 3 de junio de 1997.
(2) El ahora �Ordenamiento Jur�dico de la Comunidad Andina� es el que consta en el art�culo 1 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creaci�n del Tribunal, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996 y en vigor desde el 25 de agosto de 1999. Esta disposici�n adiciona al ordenamiento jur�dico establecido por el Tratado original, las siguientes normas: los Protocolos Modificatorios del Tratado del Tribunal; las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; las Resoluciones de la Secretar�a General en lugar de las Resoluciones de la anterior Junta del Acuerdo; y, los Convenios de Complementaci�n Industrial Su texto es el siguiente:
�Art�culo 1.- El ordenamiento jur�dico de la Comunidad Andina comprende:
a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales;
b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios;
c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisi�n de la Comunidad Andina;
d) Las Resoluciones de la Secretar�a General de la Comunidad Andina; y,
e) Los Convenios de Complementaci�n Industrial y otros que adopten los Pa�ses Miembros entre s� y en el marco del proceso de la integraci�n subregional andina.�
(3) Transcurridos m�s de treinta a�os desde la adhesi�n de Venezuela, el 22 de abril del 2006, este pa�s notific� formalmente su decisi�n de denunciar el Acuerdo de Cartagena acogi�ndose a lo dispuesto por el art�culo 135 del mismo. Para la aplicaci�n de este art�culo, se suscribi� un Memor�ndum de entendimiento entre los Pa�ses Miembros de la Comunidad Andina y la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, el cual fue aprobado por la Comisi�n, mediante la Decisi�n 641.de 9 de agosto del 2006. (Gaceta Oficial N�1381 de 10 de agosto del 2006)
(4) Despu�s del Protocolo de Quito, tenemos dos nuevos Protocolos modificatorios del Acuerdo de Cartagena: 1. El Protocolo de Trujillo firmado en esa ciudad el 10 de marzo de 1996; y, 2. el Protocolo de Sucre firmado en la ciudad de Quito el 25 de junio de 1997.
4.1. El Protocolo de Trujillo (Suscripci�n:10 de marzo de 1996; Vigencia:3 de junio de1997) sustituy� el Cap�tulo II del Acuerdo de Cartagena. Mediante esta modificaci�n cre� la Comunidad Andina, como una organizaci�n subregional con personer�a o personalidad jur�dica internacional; el Sistema Andino de Integraci�n, integrado por los �rganos e instituciones indicados en el mismo Protocolo; el Consejo Presidencial Andino, como el �rgano m�ximo de este Sistema; el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores con la facultad de expedir Decisiones; y, la Secretar�a General, como �rgano ejecutivo en sustituci�n de la Junta del Acuerdo de Cartagena. Consecuentemente, sustituye tambi�n los nombres de: �Comisi�n, Junta, Tribunal de Justicia y Ordenamiento jur�dico del Acuerdo de Cartagena� por los de �Comisi�n, Secretar�a General, Tribunal y Ordenamiento jur�dico de la Comunidad Andina�. Como en casos anteriores, se faculta a la Comisi�n para incluir las reformas de este Protocolo en un texto �nico ordenado del Acuerdo de Cartagena, lo cual se cumpli� mediante la Decisi�n 406 de la Comisi�n publicada en la Gaceta Oficial 273 de 4 de julio de 1997.
4.2. El Protocolo de Sucre (Suscripci�n: 25 de junio de 1997; Vigencia: 14 de abril del 2003).aprob� varias modificaciones entre las cuales se advierte las siguientes: modificaci�n del art�culo sobre mecanismos y medidas para alcanzar los objetivos del Acuerdo; el Cap�tulo sobre Relaciones Externas; el Cap�tulo sobre el Comercio Intrasubregional de Servicios; agrega la categor�a de Miembros Asociados para los pa�ses hayan convenido un tratado de libre comercio con los Pa�ses Miembros de la Comunidad Andina; y, en norma transitoria, regula el Programa de Liberaci�n para el Per�. Adem�s, Igual que el anterior, este Protocolo, autoriza a la Comisi�n para que expida un nuevo texto ordenado del Acuerdo, �ste consta en la Decisi�n 563 publicada en la Gaceta Oficial 940 de 1 de julio del 2003 y actualmente vigente (2009).
(5) El. Tratado de Creaci�n del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue modificado por el Protocolo de Cochabamba firmado el 28 de mayo de 1996 y en vigor desde el 25 de agosto de 1999. .Este Protocolo Modificatorio dispuso que la Comisi�n de la Comunidad Andina adopte la Decisi�n que contenga la codificaci�n del Tratado de Creaci�n del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Esta codificaci�n figura en la Decisi�n 472 publicada en la Gaceta Oficial 483 de 17 de septiembre de 1999.
(6) Actualmente, la facultad legislativa corresponde a dos �rganos de la Comunidad Andina, los cuales pueden expedir sus respectivas �Decisiones�: 1. la Comisi�n de la Comunidad Andina; y, 2. el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores (ANEXO N� 1). Hasta el 30 de noviembre del 2009, fecha de la Gaceta Oficial 1782, son 722 las Decisiones aprobadas por los �rganos competentes de la Comunidad Andina.
(7) La facultad de la �Junta del Acuerdo de Cartagena� para expedir Resoluciones, corresponde ahora a la �Secretar�a General de la Comunidad Andina�. Hasta el 31 de julio de 1997, fecha de la Gaceta Oficial N�284, la Junta del Acuerdo de Cartagena expidi� 506 Resoluciones. Ahora, la Secretar�a General de la Comunidad Andina, hasta el 23 de noviembre del 2009, fecha de la Gaceta Oficial. N� 1778, aprob� 1291 Resoluciones.