Ronald H. Coase
1. El problema a examinar
Este trabajo se refiere a las actividades de una empresa que tienen
efectos perjudiciales en otras.1 El ejemplo más común es el del humo de una
fábrica que provoca efectos nocivos en los que ocupan las propiedades
vecinas. El análisis económico de tal situación se ha realizado usualmente en
términos de una divergencia entre el producto privado y social de la fábrica,
siguiendo el tratamiento de Pigou en The Economics of Welfare. La conclusión
a la que parece haber conducido este tipo de análisis a la mayoría de
los economistas es que sería deseable responsabilizar al dueño de la fábrica
por el daño causado a los afectados por el humo, o, alternativamente, fijar
un impuesto variable al propietario de la fábrica según la cantidad de humo
producido, equivalente en términos monetarios al daño que causa, o, finalmente,
excluir a las fábricas de los distritos residenciales (y presumiblemente
de otras zonas en las que el humo tendría efectos perjudiciales). Mi opinión
es que los cursos de acción sugeridos son inadecuados porque llevan a
resultados que no son necesariamente deseables.
2. La naturaleza recíproca del problema
El enfoque tradicional ha tendido a obscurecer la naturaleza de la
elección que encierra. El problema se formula comúnmente como uno en el
que A ocasiona daño a B y lo que tiene que decidirse es: ¿Cómo se puede
restringir a A? Pero esto es erróneo. Estamos tratando un caso de naturaleza
recíproca. Evitar daño a B infligiría un perjuicio a A. La cuestión real que
debe decidirse es: ¿Debe permitirse que A dañe a B o que B dañe a A? La
cuestión es evitar el daño mayor. Usé un ejemplo en mi artículo anterior2
que
consistía en el caso de un panadero cuya maquinaria, con sus ruidos y
vibraciones,
perturbaba el trabajo de un médico. Evitar daños al médico ocasionaría
perjuicios al panadero. El problema presentado en este caso era
básicamente si se valoraban más, como resultado de restringir los métodos de
producción del panadero, los mayores servicios del médico cuyo costo es una
oferta reducida del producto del panadero. Otro ejemplo es el del ganado que
se desbanda y destruye los sembrados de campos vecinos. Si es inevitable
que algunos animales se dispersen, un incremento de la oferta de carne sólo
puede obtenerse a expensas de una disminución de la oferta de granos. La
naturaleza de la elección es clara: carne o granos. Por supuesto, la respuesta
que debe darse no es muy clara, a menos que conozcamos el valor de lo que
se obtiene, y también el valor de lo que se sacrifica para obtenerlo. Para dar
otro ejemplo, el profesor George J. Stigler habla de la contaminación de un
arroyo.3 Si suponemos que ésta mata peces, lo que se tiene que
decidir es lo siguiente: ¿Es el valor de los peces perdidos mayor o menor que el
valor del producto que origina la contaminación del arroyo? Se deduce que el
problema debe ser considerado en su totalidad y marginalmente.
3. El sistema de precios con responsabilidad por el daño
Propongo comenzar mi análisis examinando un caso en el que la
mayoría de los economistas estarían presumiblemente de acuerdo en que el
problema puede resolverse de una forma completamente satisfactoria: cuando
el negocio que daña debe pagar todo el daño causado y el sistema de
precios funciona correctamente (de modo estricto, esto significa que la
operación
de un sistema de precios es sin costo). Un buen ejemplo del problema que se discute es el caso del ganado
extraviado que destruye cosechas de tierras vecinas. Supongamos que un
granjero y un ganadero están operando en propiedades vecinas. Supongamos,
además, que, sin bardas entre las propiedades, un incremento en el tamaño de
la manada del ganadero aumenta el daño total a los cultivos del granjero. Lo
que ocurre con el daño marginal al aumentar el tamaño del rebaño no es
claro. Esto depende de si las reses tienden a seguir una a otra o a pastar una
al
lado de otra, de si tienden a ser más o menos inquietas al aumentar el tamaño
del rebaño y de otros factores similares. Para los fines inmediatos no tienen
ninguna importancia los supuestos que se hagan acerca del daño marginal. Para simplificar el argumento, propongo que se use un ejemplo aritmético. Supondré que el costo anual de cercar la propiedad del granjero es
de $ 9 y que el precio de la cosecha es $ 1 por tonelada. Además, supongo
que la relación entre el número de reses en la manada y la pérdida anual en
la cosecha es la siguiente: Número
de reses
(novillos) Pérdida anual
en la cosecha
(toneladas) Pérdida de la cosecha
por novillo adicional
(toneladas) 1 2 3 4 1 3 6 10 1 2 3 4 Si el ganadero es responsable del daño causado, el costo anual adicional
impuesto al ganadero si, por ejemplo, incrementa su manada de 2 a 3
novillos, es de $ 3, y, al decidir el tamaño de la manada, tomará en cuenta
este hecho, además de sus otros costos. O sea, no incrementará el tamaño de
su manada a menos que el valor de la carne adicional producida (suponiendo
que el criador de ganado sacrifica el ganado) es mayor que los costos
adicionales que éste le significan, incluyendo el valor de las cosechas
adicionales
destruidas. Por supuesto, si mediante el empleo de perros, pastores,
aeroplanos, radios u otros medios puede disminuirse el daño, estos medios se
adoptarán sólo si su costo es menor que el valor de las cosechas que evitan
que se pierdan. Dado que el costo anual de cercar es de $ 9, el ganadero que
desea tener una manada con cuatro novillos o más pagaría para construir y
mantener una barda, a no ser que los otros medios para lograr el mismo fin
fuesen más baratos. Cuando se construye la barda, el costo marginal por la
responsabilidad por daño se hace cero, salvo que un incremento en el tamaño
del rebaño necesite una barda más fuerte, y, por lo tanto, más cara, porque
pueden apoyarse en ella más novillos al mismo tiempo. Puede ser más barato
para el criador de ganado no cercar y pagar por las cosechas destruidas
(ejemplo aritmético) con tres novillos o menos. Puede pensarse que el hecho de que el criador de ganado pague todas
las cosechas destruidas llevará al granjero a incrementar su plantación si
un ganadero viene a ocupar la propiedad vecina. Pero esto no es así. Si la
cosecha se vendía anteriormente en condiciones de competencia perfecta, el
costo marginal era igual al precio para el tamaño de plantación que tenía
y cualquier expansión hubiese reducido los beneficios del granjero. En la
nueva situación, la existencia de daño en las plantaciones significaría que el
granjero vendería menos en el mercado, pero que sus ingresos permanecerían
iguales, ya que el ganadero pagaría el precio de mercado por cualquiera
cosecha dañada. Por supuesto, si la cría de ganado requiriera comúnmente la
destrucción de las cosechas, la aparición de una industria de cría de ganado
podría aumentar el precio de las cosechas y los granjeros extenderían entonces
su plantaciones. Pero deseo centrar mi atención en el granjero individual. He dicho que la ocupación de la propiedad vecina por un criador de
ganado no causará un aumento de producción, o quizá más exactamente, de
lo sembrado. En realidad, si la cría de ganado tiene algún efecto, será el
de disminuir lo plantado. La razón de esto es que para cualquier parcela de
tierra, si el valor de la cosecha dañada es tan grande que los ingresos de la
venta de las cosechas sin dañar son menores que los costos totales de cultivar
esa parcela de tierra, será beneficioso para el granjero y para el criador de
ganado formalizar un acuerdo por el que se deje dicha parcela sin cultivar. Esto puede aclararse con un ejemplo aritmético. Inicialmente, supongamos
que el valor de la cosecha obtenida por cultivar una parcela de tierra es de
$ 12 y que el costo incurrido por cultivarla es de $ 10, siendo la ganancia neta
del cultivo $ 2. Supongamos, para simplificar, que el granjero es dueño de la
tierra. Supongamos ahora que el ganadero comienza las actividades en la
propiedad vecina y que el valor de la cosecha dañada es de $ 1. En este caso,
el granjero obtiene $ 11 por la venta en el mercado y $ 1 del ganadero por
el daño sufrido, la ganancia neta continúa siendo $ 2. Supongamos ahora
que el ganadero halla beneficioso incrementar el tamaño de su rebaño, aun
cuando el valor del daño aumente a $ 3, lo que significa que el valor de la
carne adicional producida es mayor que los costos adicionales. Esto incluye
el pago adicional de $ 2 por daño, dado que el pago total por daño es ahora
$ 3. La ganancia neta para el granjero por cultivar la tierra es aún $ 2. El
ganadero estará mejor si el granjero decide no cultivar esta tierra por un pago
menor de $ 3. El granjero estará de acuerdo en no cultivar la tierra por
cualquier pago mayor que $ 2. Claramente, hay oportunidad de un convenio
mutuamente satisfactorio que conduciría al abandono del cultivo.4 Pero el
mismo argumento se aplica no sólo a toda la parcela cultivada por el granjero,
sino también a cualquier subdivisión de la misma. Supongamos, por ejemplo,
que el ganado tiene una ruta bien definida, digamos hacia un arroyo o hacia
una zona sombreada. En estas circunstancias, la cantidad de daño a la cosecha
a lo largo de esta ruta puede ser grande, y si lo es, puede ocurrir que el
granjero y el ganadero encuentren beneficioso realizar un convenio por el
cual el granjero estará de acuerdo en no cultivar esa franja de tierra. Pero esto origina otra posibilidad. Supongamos que existe tal ruta bien
definida. Supongamos, además, que el valor de la cosecha que se obtendría
de esta franja de tierra es $ 10, pero que el costo del cultivo es $ 11. En
ausencia del criador de ganado la tierra no se cultivaría. Sin embargo, dada
la presencia del criador de ganado, bien podría ser que si la franja se
cultivase,
toda la cosecha se destruiría por el ganado. En cuyo caso, el ganadero
se vería forzado a pagar $ 10 al granjero. Es cierto que el granjero perdería
$ 1. Pero el ganadero perdería $ 10. Claramente, esta es una situación que no
es probable que dure indefinidamente, ya que ninguna de las partes desearía
que esto ocurriese. La meta del granjero sería inducir al ganadero a pagarle
una recompensa por dejar esta tierra sin cultivar. El granjero no podrá obtener
un pago mayor que el costo de cercar esta franja de tierra, o uno tan alto que
lleve al ganadero a abandonar el uso de la propiedad vecina. El pago que en
realidad se realizará dependerá de la habilidad negociadora del granjero y del
ganadero. Pero como el pago no será tan alto como para hacer que el
ganadero abandone esta zona y como no variará con el tamaño del rebaño,
tal acuerdo no afectará la asignación de recursos, sino solamente alterará la
distribución del ingreso y la riqueza entre ambas partes. Pienso que está claro que si el ganadero es responsable por el daño
causado y el sistema de precios funciona correctamente, la reducción en el
valor de la producción será tomada en cuenta al computar el costo adicional
de incrementar el tamaño del rebaño. Este costo será comparado con el valor
de la carne adicional producida y, en presencia de competencia perfecta en la
industria ganadera, la asignación de recursos a la cría de ganado será óptima. Lo que debe tenerse presente es que la disminución del valor de la
producción que se tomaría en cuenta en los costos del ganadero puede ser
menor que el daño que el ganado causará a las cosechas en el curso común
de los acontecimientos. Esto se debe a que es posible, como resultado de
transacciones de mercado, dejar el cultivo de la tierra. Esto es deseable en
todos los casos en los que el daño que pueda causar el ganado, y por los que
el ganadero estará deseoso de pagar, exceda de la suma que el granjero
pagaría por el uso de la tierra. En condiciones de competencia perfecta, el
monto que el granjero pagaría por el uso de la tierra es igual a la diferencia
entre el valor de la producción total cuando los factores se emplean en esta
tierra y el valor del producto adicional obtenido en su mejor uso alternativo
(que sería lo que el granjero tendría que pagar por los factores). Si el daño
es mayor que la suma que el granjero pagaría por el uso de la tierra, el valor
del producto adicional de los factores empleados en otra parte excedería del
valor del producto total en este uso, después que se deduce el daño. Sería
deseable entonces abandonar el cultivo de la tierra y dejar los factores para
otra producción. Un procedimiento que permita el pago del daño causado por
el ganado a la cosecha, pero no la posibilidad de dejar el cultivo, provocaría
un empleo demasiado reducido de los factores de producción en la cría de
ganado y un empleo demasiado grande de los factores en el cultivo. Pero
dada la posibilidad de transacciones de mercado, una situación en la que el
daño a la cosecha excediese de la renta de la tierra no duraría. Si el ganadero
paga al granjero para dejar la tierra sin cultivar o si alquila la tierra,
pagando
al propietario una cantidad levemente mayor que la que pagaría el granjero
(si el granjero está arrendando la tierra), el resultado final sería el mismo y
maximizaría el valor de la producción. Aun cuando el granjero sea inducido
a plantar granos que no le producirían utilidades en el mercado, este será un
fenómeno puramente de corto plazo y puede esperarse que conduzca a un
acuerdo por el cual cese la siembra. El ganadero permanecerá en esa ubicación
y el costo marginal de la producción de carne será el mismo que antes,
no teniendo, por lo tanto, ningún efecto de largo plazo sobre la asignación de
recursos.
4. El sistema de precios sin responsabilidad por daños
Me refiero ahora al caso en el que, aunque se suponga que el sistema
de precios funciona correctamente (o sea, sin costos), el negocio que ocasiona
el daño no es responsable por él. No debe realizar un pago a los perjudicados
por sus actos. Me propongo demostrar que la asignación de recursos será
igual en este caso que cuando el negocio causante del daño era responsable
por el daño causado. Como demostré en el caso anterior que la asignación de
recursos era óptima, no será necesario repetir esta parte del argumento.Vuelvo al caso del granjero y el ganadero. El granjero sufrirá un daño
mayor en sus cosechas al aumentar el tamaño de la manada. Supongamos que
el tamaño de la manada del ganadero es de tres novillos (y que este es el
tamaño de la manada que se mantendría si no se tuviese en cuenta el daño
a la cosecha). Entonces, el granjero desearía pagar hasta $ 3 si el ganadero
redujese su manada a dos novillos, hasta $ 5 si la manada se redujera a un
novillo y pagaría hasta $ 6 si se abandonase la cría de ganado. El ganadero
recibiría, por lo tanto, $ 3 del granjero si tiene dos novillos en vez de tres. Estos tres dólares sacrificados son parte del costo incurrido por tener el
tercer
novillo. Si $ 3 es un pago que el ganadero debe realizar si agrega el tercer
novillo a su manada (lo que ocurriría si el ganadero fuese responsable ante
el granjero por el daño causado a la cosecha) o si es una suma de dinero que
él hubiese recibido si no tuviese un tercer novillo (lo que ocurriría si el
ganadero no fuese responsable ante el granjero por el daño causado a la
cosecha) no afecta al resultado final. En ambos casos, $ 3 es parte del costo
de agregar un tercer novillo, y debe sumarse a los demás costos. Si el
incremento en el valor de la producción en la cría de ganado por incrementar
el tamaño de la manada de dos a tres es mayor que los costos adicionales en
que debe incurrirse (incluyendo los $ 3 de daño a la cosecha), el tamaño de
la manada se incrementará. De otro modo, no. El tamaño de la manada será
el mismo si el ganadero es o no responsable por el daño causado a la cosecha. Puede argüirse que el punto de partida -una manada de tres novillosfue
arbitrario. Y es cierto. Pero el granjero no desearía pagar para evitar un
daño a la cosecha que el ganadero no fuese capaz de causar. Por ejemplo, la
suma anual máxima que el granjero puede ser inducido a pagar no podría
exceder de $ 9, el costo anual de instalar el cercado. Además el granjero sólo
desearía pagar esta suma si no reduce sus ingresos a un nivel que haría que
abandonase el cultivo de esta parcela de tierra. Por otra parte, el granjero
sólo
desearía pagar esta cantidad si creyese que en ausencia de un pago de su
parte, el tamaño de la manada que tiene el ganadero sería de cuatro o más
novillos. Supongamos que este sea el caso. Entonces, el granjero desearía
pagar hasta $ 3 si el ganadero redujese su manada a tres novillos, hasta $ 6
si la manada se redujese a dos novillos, hasta $ 8 si se tuviese sólo un novillo
y hasta $ 9 si se abondonase la cría de novillos. Debe notarse que el cambio
en el punto de partida no ha alterado la cantidad que obtendría el ganadero
si redujese el tamaño de su manada en una cantidad dada. Aun es cierto que
el ganadero podría recibir $ 3 más del granjero si estuviese de acuerdo en
reducir su manada de tres novillos a dos y que los $ 3 representa el valor de
la cosecha que se destruiría agregando el tercer novillo a la manada. Una
creencia distinta de parte del granjero (justificada o no) sobre el tamaño de
la manada que el ganadero mantendría en ausencia de pagos de su parte
puede afectar al pago total que se vea inducido a realizar, pero no es cierto
que esta creencia distinta ejercerá efecto en el tamaño de la manada que
tendrá el ganadero. Esta será igual que si el ganadero tuviese que pagar por
el daño causado por su ganado, ya que el ingreso sacrificado de una cantidad
dada es equivalente a un pago de la misma cantidad. Podría pensarse que le convendría al ganadero aumentar su manada
por encima del tamaño que él desearía poseer, una vez que se ha realizado
el convenio, para inducir al granjero a realizar un pago total mayor. Y esto
puede ser cierto. Es similar por su naturaleza a la actitud del granjero (cuando
el ganadero era responsable del daño) de cultivar la tierra en la que, como
resultado de un acuerdo con el ganadero, se abandonaría luego la plantación
(incluyendo la tierra que no se cultivaría de cualquier modo en ausencia de
cría de ganado). Pero tales maniobras son preliminares a un acuerdo y no
afectan a la posición de equilibrio de largo plazo, que es la misma, ya sea que
el ganadero fuese responsable o no del daño a la cosecha ocasionado por su
ganado.Es necesario conocer si la actividad perjudicial es responsable o no
del daño causado, ya que sin establecer esta delimitación inicial de derechos
no pueden existir transacciones de mercado para transferirlos y recombinarlos. Pero el resultado final (que maximiza el valor de la producción) es
independiente de la tesis de la ley, si se supone que el sistema de precios
actúa sin costos.
5. El problema ilustrado nuevamente
Los efectos dañinos de las actividades de una firma pueden asumir
una amplia variedad de formas. Un antiguo caso inglés se refería a un edificio
que, obstruyendo las corrientes de aire, obstaculizaba la operación de un
molino de viento.5 Un reciente caso en Florida fue el de un edificio que daba
sombra sobre la cabana, la piscina de natación y zonas para tomar el sol de
un hotel vecino.6 El problema del ganado y el daño a las cosechas, que fue
objeto de examen detallado en las dos secciones precedentes, aunque parezca
un caso bastante especial, es, en realidad, sólo un ejemplo de un problema
que surge con muchos aspectos diferentes. Para aclarar la naturaleza de mi
argumento y demostrar su aplicabilidad general, propongo ilustrarlo nuevamente
con referencia a cuatro casos reales. Consideremos primero el caso de Sturges vs Bridgmarn7 que usé como
ilustración del problema general en mi artículo "The Federal Communications
Commission". En este caso, un panadero (en la calle Wigmore) usaba dos
amasadoras en su negocio (una había Estado en la misma ubicación más de
60 años y otra más de 26 años). Un médico vino a ocupar el predio vecino
(en la calle Wimpole). La maquinaría del panadero no le causó daño al
médico hasta que, ocho años después de haber ocupado el predio, construyó
un consultorio en la parte posterior de su jardín contiguo a la panadería. Entonces notó que el ruido y la vibración causados por la maquinaria del
panadero le hacían difícil usar su nuevo consultorio. "En especial... el ruido
le impedía examinar a sus pacientes auscultando8 para diagnosticar enfermedades
del pecho. También halló imposible ocuparse efectivamente de
cualquier actividad que le requiriera atención y concentración". El médico
inició entonces acción legal para forzar al panadero a cesar el uso de la
maquinaria. Las cortes tuvieron poca dificultad en otorgar al médico la solicitud
que hacía. "Pueden ocurrir casos individuales de perjuicios al llevar a cabo el
principio sobre el que sentamos nuestro juicio, pero la negación del principio
llevaría a mayores perjuicios individuales, y produciría, al mismo tiempo, un
efecto perjudicial en la urbanización de la tierra con fines residenciales". El fallo de la Corte estableció que el médico tenía derecho de evitar
que el panadero usara su maquinaria. Pero, por supuesto, podría haber sido
posible modificar el resultado de aplicar las disposiciones legales mediante
un convenio entre las partes. El médico hubiese deseado renunciar a sus
derechos y permitir que la maquinaria continuara actuando si el panadero le
hubiese pagado una suma de dinero que fuese mayor que la pérdida de
ingresos que sufriría por tener que trasladarse a una ubicación más costosa
o menos conveniente o por tener que reducir sus actividades en esta ubicación
o, como se sugirió, por tener que construir una pared separada que
amortiguara el ruido y la vibración. El panadero hubiese Estado deseando
hacerlo si la cantidad que debería pagar al médico fuese menor que la
disminución del ingreso que sufriría si tuviese que cambiar su forma de
operación en esta ubicación, abandonar su operación o trasladar su negocio
de panadería a otro lugar. La solución del problema depende principalmente
de si el uso continuado de la maquinaria agrega más al ingreso del panadero
que lo que disminuye el ingreso del médico.9 Pero ahora consideremos la
situación si el panadero hubiese ganado el caso. El panadero hubiese tenido
entonces derecho a continuar operando su maquinaria ruidosa y generadora
de vibraciones sin tener que pagar nada al médico. El zapato hubiese Estado
en el otro pie; el médico hubiese tenido que pagar al panadero para inducirle
a dejar de usar la maquinaria. Si el ingreso del médico hubiese disminuido
más por el uso continuado de esta maquinaria que lo que agregase al ingreso
del panadero, claramente hubiese dado lugar a una renegociación en la cual
el médico pagase al panadero para que dejase de usar la maquinaria. Es decir,
las circunstancias en que no le convendría al panadero continuar usando la
maquinaria y compensar al médico por las pérdidas que esto le ocasionaría
(si el médico tuviese derecho a evitar que el panadero use la maquinaria)
serían aquellas en las que sería de interés del médico realizar un pago al
panadero que le induciría a abandonar el uso de la maquinaria (si el panadero
tuviese derecho a operar su maquinaria). Las condiciones básicas son exactamente
iguales en este caso que en el ejemplo del ganado que destruía las
cosechas. Con transacciones de mercado sin costo, la decisión de las cortes
respecto de la responsabilidad por daño no tendría efecto sobre la asignación
de recursos. Por supuesto, la visión de los jueces era que su decisión estaba
afectando al funcionamiento del sistema económico, y en una dirección
deseable. Cualquiera otra decisión hubiese tenido "un efecto perjudicial en la
urbanización de la tierra para fines residenciales", un argumento que se
elaboró examinando el ejemplo de una fundición operando en un paraje
inhóspito, que más tarde se urbanizó para fines residenciales. La opinión de
los jueces de que estaban fijando cómo debía usarse la tierra sería cierta sólo
en el caso de que los costos de realizar las transacciones de mercado necesarias
excediesen de la ganancia que podría lograrse mediante cualquier
reasignación de derechos. Y sería deseable preservar las zonas (la calle Wimpole o el páramo) para uso residencial o profesional (dando a los
usuarios no industriales el derecho de paralizar el mido, las vibraciones, el
humo, etc., mediante pleitos) sólo si el valor de las instalaciones
residenciales
adicionales obtenidas fuese mayor que el valor del pan o del hierro perdido. Pero parece que los jueces desconocieron este hecho. Otro ejemplo del mismo problema es el caso de Cooke vs. Forbes.10
Un proceso del tejido de la fibra de coco consiste en sumergirla en líquidos
blanqueadores, después de lo cual se la cuelga para que se seque. El humo
proveniente de un fabricante de sulfato de amonio modificaba el acabado de
la fibra de un color brillante a un color opaco y negruzco. La razón era que
el líquido blanqueador contenía cloruro de estaño que cuando era afectado
por el ácido sulfhídrico se volvía de un color más obscuro. Se pensó que una
demanda haría que el fabricante cesara de emitir estos humos. Los abogados
del demandado argüyeron que si el demandante "no usase... un líquido
blanqueador en particular, sus fibras no serían afectadas; que sus procesos
eran inusuales, no de acuerdo con la costumbre del gremio, y aun dañinos
para sus propios tejidos". El juez comentó: "... me parece bastante evidente
que una persona tiene derecho a realizar en sus propiedades un proceso
manufacturero en el que use cloruro de estaño, o cualquier tipo de tinte
metálico, y que su vecino no tiene la libertad de lanzar gases que perjudiquen
su industria". Pero en vista de que el daño fue accidental y ocasional y que
se tomaron cuidadosas precauciones y que no había riesgo excepcional, se
rechazó la demanda, dejando en libertad al demandante para iniciar una
acción por daños, si lo deseaba. Lo que ocurrió luego no lo conozco. Pero está
claro que la situación es esencialmente la misma que vimos en Sturges vs.
Bridgman, salvo que el fabricante de fibras de coco no pudo lograr un
mandato, sino que tendría que cobrar los daños del productor del sulfato de
amonio. El análisis económico de la situación es exactamente el mismo que
en el caso del ganado que destruía la cosecha. Para evitar el daño, el
fabricante
de sulfato de amonio podía incrementar sus precauciones o trasladarse a otro
lugar. Cualquiera de las posibilidades presumiblemente incrementaría sus
costos. Alternativamente, podría pagar por el daño. Esto lo haría si los pagos
por daños fueran menores que los costos adicionales en que incurriría para
evitar el daño. Los pagos por daños se transformarían entonces en parte del
costo de producción del sulfato de amonio. Por supuesto, si, como se sugirió
en los procedimientos legales, la cantidad de daño podía ser eliminada
cambiando el agente blanqueador (lo que presumiblemente incrementaría los
costos del productor de fibras) y si el costo adicional era menor que el daño
en que se incurriría de otro modo, sería posible que los dos fabricantes
firmaran un convenio mutuamente satisfactorio promoviendo el uso de un
nuevo agente blanqueador. Si la Corte se hubiese pronunciado contra el
fabricante de fibras, como consecuencia de lo cual hubiese tenido que sufrir
daños sin compensación, la asignación de recursos no hubiese sido afectada. Al productor de fibras le hubiese convenido cambiar su agente blanqueador
si el costo adicional resultaba menor que la reducción del daño. Y puesto que
el productor de fibras deseaba pagar al fabricante de sulfato de amonio una
cantidad hasta su pérdida de ingresos (el incremento en los costos o el daño
sufrido) si cesaba sus actividades, esta pérdida de ingresos permanecería
como un costo de producción para el fabricante de sulfato de amonio. Este
caso es, en realidad, analíticamente idéntico al ejemplo del ganado. Bryant vs. Lefever11 presentó el problema de la molestia del humo en
una forma nueva. El demandante y los demandados ocupaban casas vecinas,
que eran aproximadamente de la misma altura.
Antes de 1876 el demandante podía encender fuego en cualquier
habitación de su casa sin que saliera humo por la chimenea;
las dos casas permanecieron en las mismas condiciones 30 o
40 años. En 1876, los demandados demolieron su casa y comenzaron
a reconstruirla. Levantaron una pared al lado de la
chimenea del demandante, mucho más alta que su altura original,
y apilaron madera sobre el techo de su casa, haciendo así
que la chimenea del demandante humeara cada vez que encendía
el fuego.
La razón, por supuesto, de que las chimeneas echaban humo fue que
la erección de la pared y la pila de madera evitaban la libre circulación del
aire. En un juicio se falló a favor del demandante por 40 libras. El caso pasó
luego a la Corte de Apelaciones, donde fue invertida la sentencia. Bramwell,
L. J., argüyó:
... se dice, y el jurado ha dictaminado, que los demandados
hicieron lo que causó una molestia a la casa del demandante.
Pensamos que no hay pruebas de esto. No hay duda de que
existe una molestia, pero no la causan los demandados; no han
hecho nada para causar la molestia. Su casa y la madera son
bastante inofensivas. Es el demandante el que causa la molestia
encendiendo fuego de carbón en un lugar ubicado tan cerca de
la pared del damandado, que el humo no escapa, sino que
vuelve a entrar a la casa. Si el demandante no enciende más el
fuego, o traslada su chimenea o la hace más alta, no habrá
molestia. ¿Quién la causa entonces? Sería muy claro que es el
demandante, si éste hubiese construido su casa o chimenea
después que los demandados hubiesen puesto la madera sobre
la suya, y es realmente lo mismo aunque lo haya hecho antes.
Pero (lo que es en realidad la misma respuesta) si los demandados
causaron la molestia, tienen derecho a hacerlo. Si el
demandante no tiene derecho al paso de aire, excepto sujeto al
derecho de los demandados a construir o colocar madera sobre
su casa, entonces el derecho de él está sujeto al derecho de ellos
y aunque surge una molestia por el ejercicio del derecho de
ellos, no son responsables.
Y Cotton, L. J., dijo: Aquí se ha dicho que la erección de la pared de los demandados
ha interferido sensible y materialmente en el confort de la
existencia humana en la casa del demandante, y se dijo que es
una molestia de la cual es responsable el demandado. Ordinariamente
esto es así, pero los demandados lo han hecho, no
enviando sobre la propiedad del demandante humo o vapor
nocivo, sino interrumpiendo la salida de humo de la casa del
demandante en una forma a la que... el demandante no tenía
derecho. El demandante crea el humo, que interfiere con su
confort. A menos que tenga... un derecho para liberarse de esto
en una forma particular que ha sido interferida por los demandados,
no puede demandar a los vecinos, porque el humo
originado por él mismo, para el cual no ha ofrecido un medio
efectivo de escape, le causa molestias. Es como si un hombre
tratara de liberarse del líquido sucio que surge en su propia
tierra mediante una cañería que desemboca en tierra del vecino.
A menos que el usuario haya adquirido un derecho, el vecino
puede detener la cañería sin incurrir en responsabilidad por
hacerlo. No hay duda que se le crearía gran inconveniente al
propietario del lugar en que surge el líquido sucio. Pero el acto
de su vecino sería un acto legal, y no sería responsable por las
consecuencias atribuibles al hecho de que el hombre hubiese
acumulado suciedad sin proporcionar un medio efectivo para
liberarse de ella. No me propongo demostrar que cualquier modificación subsiguiente
de la situación, como resultado de negociaciones entre las partes (condicionadas
por el costo de apilar madera, el costo de aumentar la altura de la
chimenea, etc.), hubiese tenido exactamente el mismo resultado, cualquiera
que hubiese sido el fallo de la justicia, ya que este punto ha sido tratado
adecuadamente en la discusión del ejemplo del ganado y en los dos casos
anteriores. Lo que discutiré es el argumento de los jueces de la Corte de
Apelaciones, en lo que se refiere a la afirmación de que la molestia causada
por el humo no fue originada por el hombre que construyó la pared, sino por
el que encendió el fuego. Lo novedoso de la situación es que la molestia del
humo fue sufrida por quien encendía el fuego, y no por alguna tercera
persona. La cuestión no es trivial, ya que en ella se encuentra el meollo del
problema que discutimos. ¿Quién causó la molestia del humo? La respuesta
parece muy clara. La molestia era causada tanto por el hombre que construyó
la pared como por el que encendió el fuego. Con el fuego, no hubiese habido
molestia por el humo sin la pared; con la pared, no hubiese habido molestia
por el humo sin el fuego. Eliminando la pared o el fuego desaparecería la
molestia del humo. Sobre el principio marginal está claro que ambos eran
responsables y que ambos debían ser forzados a incluir la pérdida de agrado
debida al humo como un costo para decidir si continuar la actividad que daba
lugar al humo. Y dada la posibilidad de transacciones de mercado, esto es lo
que, en realidad, ocurriría. Aunque el constructor de la pared no era
responsable
legalmente por la molestia, como el hombre con la chimenea presumiblemente
estaría deseoso de pagar una suma igual al valor monetario que tiene para él
la eliminación del humo, esta suma se convertiría entonces para el constructor
de la pared en un costo para mantener la pared alta, con madera sobre el
techo. El dictamen de los jueces de que era el hombre que encendía el fuego
quien causaba la molestia por el humo es verdadero sólo si suponemos que
la pared es el factor dado. Esto es lo que los jueces hicieron decidiendo que
el hombre que elevó la pared alta tenía un derecho legal a hacerlo. El caso
hubiera sido mucho más interesante si el humo hubiese dañado la madera. Entonces, hubiese sido el constructor de la pared quien sufriría el daño. El
caso hubiese sido entonces semejante al de Sturges vs. Bridgman y hubiese
existido poca duda de que el hombre que encendía el fuego era responsable
del daño a la madera, a pesar del hecho de que no había ocurrido daño hasta
que construyó la pared alta quien tenía la madera. Los jueces tienen que decidir sobre la responsabilidad legal, pero esto
no debe confundir a los economistas sobre la naturaleza del problema económico. En el caso del ganado y la cosecha, resulta evidente que no existiría
daño a la cosecha sin el ganado. Es igualmente cierto que no existiría daño
a la cosecha sin la cosecha. El trabajo del médico no hubiese sido perturbado
si el panadero no hubiese trabajado con su maquinaria; pero la maquinaria no
hubiese perturbado a nadie si el médico no hubiese construido su consultorio
en esa ubicación particular. Las fibras eran ennegrecidas por el humo
proveniente
del fabricante de sulfato de amonio; pero no hubiese ocurrido daño
si el productor de fibras no hubiese decidido colgar sus fibras en un lugar
particular y usar un agente blanqueador específico. Si vamos a discutir el
problema en términos de causas, ambas partes causan el daño. Si nos vamos
a atener a una asignación óptima de los recursos, es deseable entonces que
ambas partes tomen en cuenta el efecto dañino (la molestia) al decidir sobre
su curso de acción. Uno de los aspectos positivos de un sistema de precios
que opera sin problemas es que, como ya ha sido explicado, la disminución
del valor de la producción debida al efecto dañino es un costo para ambas
partes. Bass vs. Gregory12 servirá como una excelente ilustración final del
problema. Los demandantes eran los propietarios y el arrendatario de una
hostería llamada Jolly Anglers. El demandado era el propietario de algunas
casas y un lote vecino a Jolly Anglers. Bajo la hostería había un sótano
excavado en la roca. En el sótano se había abierto un gran orificio que daba
a un viejo pozo ubicado en el lote del demandado. El pozo se transformaba
entonces en la ventana de ventilación para el sótano. El sótano había sido
"usado para elaboración de cerveza, que sin ventilación no podría llevarse a
cabo". La causa de la acción fue que el demandado quitó una reja de la boca
del pozo "de modo de detener el libre paso de aire desde el sótano a través
del pozo..." Lo que determinó que el demandado hiciera esta reforma no está
muy claro en el informe del caso. Quizá "el aire... impregnado por las
operaciones de la elaboración de cerveza" que "pasaba por el pozo y se
esparcía en el aire libre" era ofensivo para él. De cualquier modo, decidió
eliminar el pozo de su jardín. La Corte tuvo que determinar primero si los
propietarios de la hostería tenían derecho a una corriente de aire. Si tenían
este derecho, el caso debe ser diferenciado del de Bryant vs. Lefever (ya
considerado). Esto no presentó dificultades. En este caso, la corriente de aire
estaba confinada a un "canal estrictamente definido". En el caso de Bryant
vs. Lefever, lo que estaba involucrado era "la corriente de aire común a toda
la humanidad". El juez sostuvo entonces que los propietarios de la hostería
podían tener derecho a una corriente de aire, en tanto que el propietario de
la casa privada en Bryant vs. Lefever no lo tenía. Un economista podría inclinarse a agregar: "pero el aire se movía de todos modos". Sin embargo, todo
lo que se había decidido en esa etapa de la discusión era que podía haber
derecho legal, no que los propietarios de la hostería lo tuviesen. Pero las
pruebas demostraron que la ventana del sótano hacia el pozo había existido
desde hacía casi 40 años y que el uso del pozo como ventilación debía haber
sido conocido por los propietarios del lote, dado que el aire, cuando emergía,
olía a las operaciones de la elaboración de cerveza. El juez, por lo tanto,
sostuvo que la hostería tenía ese derecho por la "doctrina del privilegio
perdido". Esta doctrina establece "que si un derecho legal se prueba que ha
existido y ha sido ejercitado durante un cierto número de años, la ley debe
presumir que tuvo un origen legal".13 Por lo tanto, el propietario de las casas
y el lote tuvo que abrir el pozo nuevamente y soportar el olor. El razonamiento empleado por la Corte para determinar los derechos
legales a menudo parecerá extraño a los economistas porque muchos de los
factores sobre los que se toma la decisión son, para el economista,
irrelevantes. Debido a esto, situaciones que son, desde el punto de vista del economista,
idénticas, serán tratadas muy distintamente por las cortes. El problema
económico
en todos los casos de efectos nocivos es cómo maximizar el valor de
la producción. En el caso de Bass vs. Gregory el aire fresco era obtenido a
través del pozo que facilitaba la producción de cerveza, pero el aire viciado
era expelido a través del pozo que tornaba desagradable la vida en las casas
vecinas. El problema económico era decidir qué elegir: un costo más bajo de
la cerveza y vida menos agradable en las casas vecinas, o mayor costo de la
cerveza y una vida más agradable. Al decidir esta cuestión "la doctrina del
privilegio perdido" es tan relevante como el color de los ojos del juez. Pero
debe recordarse que la cuestión inmediata enfrentada por las cortes no es lo
que se hará, sino quién tiene derecho legal a hacerlo. Siempre es posible
modificar mediante transacciones de mercado la delimitación legal inicial de
los derechos. Y, por supuesto, si tales transacciones de mercado no tienen
costo, siempre tendrá lugar la reasignación de los derechos si conduce a un
incremento del valor de la producción.
6. Consideración del costo de las transacciones de mercado
Hemos seguido hasta aquí el argumento bajo el supuesto (explícito
en las secciones III y IV, y tácito en la sección V) de que no existían costos
para llevar a cabo las transacciones de mercado. Este es, obviamente, un
supuesto muy irreal. Para llevar a cabo transacciones de mercado es necesario,
entre otras cosas, descubrir con quién deseamos transar, informar a la
gente que deseamos intercambiar y en qué términos, conducir negociaciones
que lleven a un convenio, redactar el contrato, llevar a cabo la inspección
necesaria para asegurarnos de que los términos del contrato se observan. Estas operaciones son, a menudo, muy costosas; suficientemente costosas
para evitar muchas transacciones que se llevarían a cabo en un mundo en el
que el sistema de precios funcionase sin costos. En secciones anteriores, cuando tratamos el problema de reordenamiento
de los derechos legales a través del mercado, se sostuvo que tal
reordenamiento se haría a través del mercado cada vez que esto condujera a
un incremento del valor de la producción. Pero esto suponía transacciones de
mercado sin costo. Una vez que son tomados en cuenta los costos de llevar
a cabo transacciones de mercado, es claro que tal reordenamiento de los
derechos sólo se emprenderá cuando el incremento en el valor de la producción
a consecuencia del reordenamiento sea mayor que los costos en que se
incurriría por este hecho. Cuando es menor, la concesión de un requerimiento
judicial (o el conocimiento que se concederá) o la responsabilidad de pagar
daños (o puede evitar que se comience) puede hacer que se suspenda una
actividad, que se llevaría a cabo si las transacciones de mercado no tuviesen
costo. En estas condiciones, la delimitación inicial de los derechos legales
tiene un efecto en la eficiencia con que opera el sistema económico. Un
ordenamiento de los derechos puede ocasionar un valor mayor de la producción
que cualquier otro. Pero si este arreglo de derechos no es establecido por el
sistema legal, los costos de alcanzar el mismo resultado alterando y combinando
los derechos a través del mercado pueden ser tan grandes que este arreglo
óptimo de los derechos, y el mayor valor de la producción que ocasionaría,
puede que nunca se logre. El papel desempeñado por las consideraciones
económicas en el proceso de delimitar los derechos legales se discutirá en la
sección siguiente. En esta sección consideraré la delimitación inicial de los
derechos y los costos de llevar a cabo las transacciones de mercado como dadas. Está claro que una forma alternativa de organización económica que
podría lograr el mismo resultado, a un costo menor que el que se incurriría
usando el mercado, permitiría que se aumentase el valor de la producción. Como expliqué hace muchos años, la empresa representa una alternativa a la
organización de la producción a través de las transacciones de mercado.14 Dentro de la empresa individual se eliminan los convenios entre los distintos
factores cooperantes en la producción y las transacciones de mercado se
substituyen por una decisión administrativa. El reordanmiento de la producción
tiene lugar entonces sin necesidad de convenios entre los propietarios de
los factores de la producción. Un terrateniente que controla una gran parcela
de tierra puede dedicarla a distintos usos teniendo en cuenta el efecto que
ejercerán las interrelaciones de las distintas actividades en el rendimiento de
la tierra, tornando así innecesarias las negociaciones entre quienes llevan a
cabo las distintas actividades. Los propietarios de un gran edificio o de varias
propiedades vecinas en una zona dada pueden actuar del mismo modo. En
efecto, usando nuestra terminología anterior, la empresa puede adquirir los
derechos legales de todas las partes y el reordenamiento de las actividades no
se realizaría sobre un reordenamiento de los derechos mediante contrato, sino
como resultado de una decisión a nivel administrativo sobre cómo deben
usarse los derechos. Por supuesto, no se deduce que los costos administrativos de organizar
una transacción a través de la empresa son inevitablemente menores que
los costos de las transacciones de mercado. Pero cuando los contratos son
muy difíciles de lograr y el intento de describir lo que las partes han acordado
o no hacer (por ejemplo, la cantidad y tipo de humo o ruido que pueden o no
hacer) requeriría de un documento extenso, y donde, como es probable, sería
deseable un contrato de larga duración,15 sería poco sorprendente si la solución
adoptada en muchas ocasiones para enfrentar problemas de efectos
dañinos no fuese el surgimiento de una empresa o la extensión de las actividades
de una empresa existente. Esta solución se adoptaría cuando los costos
administrativos de la empresa fueran menores que los costos de las transacciones
de mercado que reemplaza y las ganancias que resultarían del
reordenamiento de las actividades fuesen mayores que los costos de organizarías
para las empresas. No necesito examinar con gran detalle el carácter
de esta solución, ya que la he explicado en mi artículo anterior. Pero la empresa no es la única solución posible para este problema. Los costos administrativos de organizar las transacciones dentro de la firma
pueden también ser altos, y particularmente cuando se realizan muchas
actividades distintas dentro del control de una sola organización. En el caso
de la molestia del humo, que puede afectar a un gran número de personas
comprometidas en una amplia variedad de actividades, los costos administrativos
pueden ser tan altos que hagan imposible cualquier tentativa de manejar
el problema dentro de los confines de una sola empresa. Una solución
alternativa es la regulación directa por parte del Gobierno. En vez de instituir
un sistema legal que puede ser modificado por transacciones en el mercado,
el Gobierno puede imponer regulaciones que establezcan lo que la gente
debe hacer o no, y cuáles deben ser obedecidas. Así, el Gobierno (mediante
leyes o quizá más probablemente a través de un organismo administrativo)
puede encarar el problema de la molestia del humo, decretar que ciertos
métodos de producción deben o no usarse (por ejemplo, que deben instalarse
métodos para eliminar el humo o que no debe quemarse carbón o petróleo)
o puede confinar algunos tipos de negocios a ciertos distritos (regulación
zonal). El Gobierno es, en cierto sentido, una superempresa (pero de una
clase muy especial), ya que es capaz de influir en el uso de los factores de
producción mediante decisiones administrativas. Pero la empresa ordinaria
está sujeta a controles en sus operaciones debido a la competencia de otras
empresas que pueden administrar las mismas actividades a un costo más
bajo, y también porque siempre existen las transacciones de mercado como
alternativa a la organización dentro de la empresa si los costos administrativos
se hacen demasiado grandes. El Gobierno puede, si lo desea, evitar el
mercado; lo que una empresa nunca puede hacer. La empresa debe realizar
acuerdos de mercado con los propietarios de los factores de producción que
usa. Así como el Gobierno puede reclutar o determinar el tamaño de la
propiedad, también puede decretar que los factores de producción deben
usarse de tal y cual forma. Tal método autoritario evita muchos problemas
(para quienes realizan la organización). Además, el Gobierno tiene a su
disposición la policía y otros organismos para la observancia de la ley, de
modo de asegurarse de que sus medidas son llevadas a cabo. Está claro que el Gobierno tiene poderes que lo capacitan para obtener
ciertas cosas a un costo menor que una organización privada (una sin
los poderes especiales del Gobierno). Pero la máquina administrativa del
Gobierno no es, en sí misma, sin costo. Puede, en realidad, ser en ocasiones
extremadamente costosa. Además, no hay razón para suponer que las regulaciones
zonales y restrictivas, realizadas por una administración falible
sujeta a presiones políticas y operando sin el aliciente competitivo, será
necesariamente siempre aquella que incremente la eficiencia con que opera el
sistema económico. Además, tales regulaciones generales que deben imputarse
a una amplia variedad de casos serán aplicadas en algunos de ellos de forma
claramente inadecuada. De estas consideraciones se deduce que la regulación
gubernamental directa no necesariamente presentará mejores resultados que
la solución de mercado o a través de la empresa. Pero igualmente, no hay
razón por la que, en ocasiones, tal regulación administrativa gubernamental
no deba conducir a un aumento de la eficiencia económica. Esto parecería
particularmente probable cuando, como es normalmente el caso con la molestia
por el humo, un gran número de personas son afectadas y en el que, por
lo tanto, los costos de manejar el problema a través del mercado o la empresa
pueden ser altos. Existe, por supuesto, otra alternativa, que es no hacer nada por el
problema. Y aceptado que los costos involucrados en la solución del problema
mediante las regulaciones de la máquina administrativa gubernamental
serán a menudo pesados (particularmente si los costos incluyen todas
las consecuencias que se deducen de la dedicación del Gobierno a este tipo
de actividad), sin duda que la ganancia que provenga de la regulación de las
acciones que dan lugar a los efectos nocivos será menor que los costos
asociados a la regulación del Gobierno. La discusión, en esta sección, del problema de los efectos nocivos
(cuando se toman en cuenta los costos de las transacciones de mercado)
es muy inadecuada. Pero, por lo menos, se ha aclarado que el problema es
elegir los arreglos sociales adecuados para manejar los efectos nocivos. Todas las soluciones tienen costos y no hay razón para suponer que la
regulación del Gobierno será beneficiosa, aunque el problema no esté bien
manejado por el mercado o por la empresa. Visiones satisfactorias de política
sólo pueden provenir de un estudio consciente de cómo el mercado, las
empresas y el Gobierno manejan, en la práctica, el problema de los efectos
nocivos. Los economistas siempre necesitan estudiar el trabajo del "broker" al
acercar las partes, la efectividad de convenios restrictivos, los problemas del
desarollo en gran escala de la compañía, la operación de las zonificaciones
del Gobierno y otras actividades reguladoras. Creo que los economistas, y en
general los que delinean la política, han tendido a sobrestimar las ventajas
que provienen de la regulación gubernamental. Pero esta creencia, aun si se
justificara, no hace más que sugerir que las regulaciones del Gobierno deben
disminuirse. No nos dice dónde debe dibujarse la línea límite. Esto, me
parece, debe provenir de una investigación detallada de los resultados concretos de abordar el problema en distintas formas. Pero sería desafortunado
que esta investigación fuese realizada con la ayuda de un análisis económico
erróneo. La meta de este artículo es indicar cuál debiera ser el enfoque
económico del problema.
7. La delimitación legal de los derechos y el problema económico
La discusión de la sección V no sólo sirvió para ilustrar el argumento,
sino también para echar una ojeada al enfoque legal del problema de los
efectos nocivos. Todos los casos considerados eran ingleses, pero podría
hacerse fácilmente una selección similar de casos norteamericanos y el carácter
del razonamiento hubiese sido el mismo. Por supuesto, si las transacciones
del mercado fueran gratuitas, todo lo que importaría (aparte de las cuestiones
de equidad) es que los derechos de las distintas partes debieran estar bien
definidos y los resultados de las acciones legales fáciles de pronosticar. Pero,
como hemos visto, la situación es muy diferente cuando las transacciones de
mercado son tan costosas como para hacer difícil cambiar el ordenamiento de
los derechos establecidos por la ley. En tales casos, la justicia influye
directamente
en la actividad económica. Parecería entonces deseable que las cortes
comprendieran las consecuencias económicas de sus decisiones y pudieran,
en la medida en que esto sea posible, sin crear demasiada incertidumbre
acerca de la tesis de la ley en sí misma, tomar en cuenta estas consecuencias
cuando adoptan sus decisiones. Aun cuando sea posible cambiar la delimitación
legal de los derechos a través de las transacciones de mercado, es
obviamente deseable reducir las necesidades de tales transacciones y reducir
así el empleo de recursos para llevarlas a cabo. Un examen completo de las presunciones de la justicia al juzgar tales
casos sería de gran interés, pero no me ha sido posible tratar de hacerlo. Sin
embargo, está claro en un rápido estudio, que las cortes a menudo han
reconocido las consecuencias económicas de sus decisiones y conocen (a
diferencia de muchos economistas) la naturaleza recíproca del problema. Además, de tiempo en tiempo toman en cuenta para adoptar sus decisiones
estas consecuencias económicas, junto con otros factores. Los escritores
norteamericanos sobre esta materia se refieren a la cuestión de una forma más
explícita que los británicos. Así, para citar a Prosser sobre agravios (Torts),
una persona:
[puede] usar su propiedad o... conducir sus asuntos provocando
algún daño en sus vecinos. Puede operar una fábrica cuyo ruido
y humo causen alguna incomodidad a los demás, mientras se
mantenga dentro del límite de lo razonable. Sólo cuando su
conducta es irrazonable, a la luz de su utilidad y el daño que
resulta [sin cursiva en el original], se transforma en una molestia...
Como se dijo en un antiguo caso respecto de la fabricación
de velas en una ciudad, 'Le utility del chose excusera le
noisomeness del stink'.
El mundo debe tener fábricas, fundiciones de metales, refinerías
de petróleo, maquinaria ruidosa y quemaderos aun a expensas
de algún inconveniente para los vecinos y el demandante puede
ser obligado a aceptar alguna incomodidad razonable en aras
del bienestar general.16
Los escritores británicos no establecen tan explícitamente que una
comparación entre la utilidad y el daño producido es un elemento para decidir
si un efecto nocivo debe ser considerado como una molestia. Pero pueden
hallarse enfoques similares, aun cuando sean expresados menos enfáticamente.17
La doctrina de que el efecto dañino debe ser substancial para que actúe
la justicia es, sin duda, en parte un reflejo del hecho de que casi siempre
habrá
alguna ganancia que compensará el daño. Y en los informes de casos individuales
surge claramente que los jueces han tenido en mente lo que se
perdería y, al mismo tiempo, lo que se ganaría al decidir si se accede a una
demanda o solicitud de compensación de daños. Así, al rechazar evitar la
destrucción de un paisaje por un nuevo edificio, el juez expresó: No conozco ninguna regla de derecho común que... diga que el
construir de tal modo que se prive del paisaje a otro sea una
molestia. Si ese hubiese sido el caso, no podrían existir grandes
ciudades; y debería requerir judicialmente a todos los nuevos
edificios de esta ciudad...18
En Webb vs. Bird19 se decidió que no era una molestia construir una
escuela tan cerca de un molino de viento como para obstruir las corrientes de
aire y estorbar el funcionamiento del molino. Un caso anterior parece haber
sido decidido en dirección opuesta. Gale comentó: En los viejos mapas de Londres una fila de molinos de viento
aparece en las alturas hacia el norte de Londres. Probablemente,
en la época del rey Jacobo se consideró que era una circunstancia
alarmante, que afectaría al abastecimiento de aumentos de
la ciudad, que alguien construyera tan cerca de ellos que quitara
el viento a sus aspas.20 En uno de los casos discutidos en la sección V, Sturges vs. Bridgman,
aparece claro que los jueces estaban pensando en las consecuencias económicas
de las decisiones alternativas. Al argumento de que si el principio que
parecían estar siguiendo
era
llevado hasta sus consecuencias lógicas produciría los
más serios inconvenientes prácticos, ya que un hombre podría
ir -digamos al medio de las tenerías de Bermondsey o a cualquiera
otra localidad relacionada con un comercio o manufactura
particular de carácter ruidoso o insalubre, y construyendo una
residencia privada en un lote libre pondría fin a dicho comercio
o manufactura. Los jueces contestaron que: si algo es o no una molestia es un elemento a determinarse, no
solamente una consideración abstracta de la cosa en sí misma,
sino con referencia a sus circunstancias; lo que sería una molestia
en Belgrave Square no lo sería necesariamente en
Bermondsey, y donde una localidad se dedica a un comercio o
una manufactura particular, llevada a cabo por los comerciantes
o fabricantes en una forma particular y establecida que no
constituye una molestia pública, los jueces y jurados estarán en
lo cierto al hallar que el comercio o manufactura así llevado a
cabo en esa localidad no es un mal privado punible.21 Que el carácter del vecindario es relevante para decidir si algo es o no
una molestia, es algo definitivamente establecido: A quien le disguste el ruido del tránsito no debe fijar su residencia
en el corazón de una gran ciudad. Quien ama la paz y la
quietud no debe vivir en un lugar dedicado al negocio de la
fabricación de calderas o barcos de vapor.22 Lo que ha surgido se ha descrito como "planeamiento y zonificación
por parte de la administración judicial".23 Por supuesto, existen a veces
considerables
dificultades para aplicar el criterio.24 Un ejemplo interesante del problema se halla en Adams vs. Ursell,25
en el cual un negocio de pescado frito en un distrito de clase trabajadora se
levantó cerca de casas de "mucho mejor carácter". Inglaterra sin pescado y
papas fritos es una contradicción y el caso revistió gran importancia. El juez
comentó: Se recomendó que una demanda causaría un gran daño al demandado
y a la gente pobre que compraba comida en este
negocio. La respuesta es que no se deduce que el demandado no
pueda trasladar su negocio a otro lugar más adecuado en otra
parte del barrio. No se deduce de ningún modo que porque un
negocio de pescado frito sea una molestia en un lugar, lo sea en
cualquier otro. En realidad, la demanda que prohibía al señor Ursell continuar con
su negocio no se extendió a toda la calle. Por lo que presumiblemente pudo
trasladarse a otro lugar cerca de casas de "mucho peor carácter", cuyos
habitantes, sin duda, considerarían que la disponibilidad de pescado y papas
fritos compensaba el olor molesto, y la "niebla" descrita tan gráficamente por
el demandante. Si no hubiese habido un "lugar más adecuado en el vecindario",
el caso hubiese sido más difícil y la decisión podría haber resultado
diferente. ¿Qué hubiese tenido "la gente pobre" para comer? Ningún juez
inglés les hubiese dicho: "Que coman tortas". Las cortes no siempre se refieren muy claramente al problema económico
señalado por los casos que se les presentan, pero parece probable que
de la interpretación de palabra y frases tales como "razonable" o "uso común
u ordinario" surja algún reconocimiento, quizá inconsciente y ciertamente no
muy explícito, de los aspectos económicos de la cuestión tratada. Un buen
ejemplo sería el juicio en la Corte de Apelaciones del caso Andreae vs.
Selfridges and Company Ltd.26 En este caso, un hotel (en Wigmore Street)
estaba situado al lado de una obra abandonada. Lo que quedaba de dicha obra
fue adquirido por Selfridges, quien demolió el edifico existente para levantar
otro en su lugar. El hotel sufrió pérdida de clientela como consecuencia del
ruido y el polvo causados por la demolición. El propietario del hotel inició
acción contra Selfridges por daños. En el juzgado de menor instancia el hotel
fue recompensado con £ 4.500 por daños. El caso fue apelado luego. El juez que había fallado a favor del propietario del hotel en el primer
juzgado dijo: No puedo considerar lo que los demandados hicieron en la obra
como algo común en el uso y ocupación ordinaria de tierras o
casas. Tampoco es usual ni común en este país que la gente
excave un baldío hasta una profundidad de 60 pies y luego
levante una estructura de acero y asegure dicha estructura con
remaches... ni creo que es un uso común u ordinario de la tierra,
en este país, actuar como los demandados lo hicieron cuando
realizaron la segunda operación -a saber: demoler todas las
casas que tenían que demoler, creo que cinco o seis, si no más,
y usar para la demolición martillos neumáticos. Sir Wilfred Greene, M. R., hablando por la Corte de Apelaciones,
observó primero: que cuando se está tratando con operaciones temporales, tales
como demolición, reconstrucción, todos tienen que soportar
cierta cantidad de incomodidad porque las operaciones de este
tipo no pueden llevarse a cabo sin ruido o una cierta cantidad
de polvo. Por lo tanto, la ley respecto de la interferencia debe
leerse sujeta a esta salvedad... Se refirió luego al juicio anterior: Con gran respeto al juez, creo que no ha enfocado la materia
desde el ángulo correcto. Me parece que no es posible decir...
que el tipo de demolición, excavación y construcción que había
iniciado la compañía del demandado era tan anormal o inusual
como para evitar la salvedad a que me he referido. Me parece
que, cuando la regla habla de uso común u ordinario de la tierra,
no significa que los métodos de uso de la tierra y la construcción
sobre la misma vayan a estar establecidos para siempre. Al
correr del tiempo, nuevos inventos o nuevos métodos permiten
que la tierra sea mejor usada, ya sea cavando en la tierra o
elevándose al cielo. Si, desde otros puntos de vista, esto es algo
deseable para la humanidad no se va a tratar aquí; pero es parte
del empleo normal de la tierra usarla, en cuanto a construcción,
en el tipo particular que se desee y en la profundidad de cimientos
y altura de la construcción que parezca razonable, en las circunstancias
y en vista del progreso actual... Los huéspedes de
los hoteles se disgustan muy fácilmente. La gente que venía a
este hotel, que estaba acostumbrada al lugar tranquilo, al volver
y hallar la demolición y la construcción pueden muy bien haber
considerado que el mérito particular de este hotel no existía ya.
Eso sería un infortunio para el demandante; pero suponiendo
que no había nada malo en los trabajos de la compañía del
demandado, suponiendo que se estaba llevando a cabo la demolición
y la construcción, aun produciendo ruido pero con la
habilidad razonable, y tomando todas las precauciones necesarias
para no causar molestias a sus vecinos, entonces el demandante
puede perder todos sus clientes en el hotel, porque han
perdido la atracción de un lugar tranquilo, pero no tiene causa
para quejarse... Pero quienes dicen que la reducción del confort de los vecinos
se justifica porque sus operaciones son normales y usuales y
están conducidas con cuidado y habilidad tienen el deber específico... de usar ese cuidado y esa habilidad. No es una actitud
correcta decir: "¡Continuaremos y haremos lo que nos gusta
hasta que alguien se queje!"... Su deber es tomar las precauciones debidas y cuidar que la
molestia se reduzca a un mínimo. Y no pueden responder:
"Pero esto significaría que tendremos que hacer el trabajo más
lentamente que lo que nos gustaría hacerlo, o nos acarrearía
gastos extras". Todas estas cuestiones son de sentido común y
no sería razonable esperar que la gente realizara su trabajo tan
lentamente o con tantos gastos, con el fin de evitar un inconveniente
transitorio tal que el costo y el trabajo serían prohibitivos...
En este caso, la actitud de la compañía del demandado
parece haber continuado hasta que alguien se quejó y, además,
que su deseo de apurar el trabajo y conducirlo, de acuerdo con
sus ideas y conveniencias, prevalecería si existiese un conflicto
real entre esto y la comodidad de sus vecinos. Que... no está
realizando la obligación de aplicar cuidado y habilidad razonables...
El efecto resulta ser... el demandante sufre una molestia
digna de demanda... tiene derecho, no a una suma nominal, sino
a una suma substancial, basada en aquellos principios..., pero
para llegar a esta suma... he descontado toda pérdida de clientela...
que podría deberse a la pérdida general de atracciones por
lo que estaba ocurriendo en el lugar... El resultado final fue que los daños se redujeron de £ 4.500 a £ 1.000. Las discusiones de esta sección se han referido, hasta aquí, a las
decisiones de la Corte que surgen del derecho común respecto de las molestias. La delimitación de derechos en esta área también proviene de leyes. La
mayoría de los economistas parecería que creen que la finalidad de la acción
gubernamental en este campo debe rebasar la competencia de la ley
sobre molestias (law of nuisance) designando como actividades molestas las
que no serían reconocidas como tales por el derecho consuetudinario (common
law). Y no puede haber duda de que algunas leyes, por ejemplo, las de Salud
Pública, han tenido este efecto. Pero no todas las disposiciones del Gobierno
son de esta clase. El efecto de mucha legislación en esta área es proteger a
los negocios de las demandas de quienes han sido dañados por sus actividades. Existe una larga lista de molestias legalizadas. La posición ha sido resumida en Halsbury's Laws of England del siguiente
modo: Cuando la legislación decide que una cosa puede, en todos los
casos, hacerse o autoriza ciertos trabajos en un lugar dado con
un fin específico, o garantiza poderes con la intención de que
se ejerciten, aunque deje abierto el modo de ejercitarlos, ninguna
acción se ejercerá por derecho común por molestia o daño
que sea el resultado indispensable de llevar a cabo los poderes
legales así conferidos. Esto es así ya sea que el acto que cause
el daño se autorice para fines públicos o para beneficio privado.
Los actos realizados bajo poderes otorgados por personas en
quienes el Parlamento ha delegado autoridad para ejercer dichos
poderes, por ejemplo, por órdenes provisionales de la
Comisión de Comercio, se consideran como que han sido
realizadas bajo autoridad legal. En ausencia de negligencia,
parece que un cuerpo que ejercite poderes legales no será responsable
de una acción sólo porque pueda, actuando en una
forma diferente, haber minimizado un daño. Se dan a continuación ejemplos de exención de responsabilidad por
actos autorizados: Una acción se ha sostenido que no está en contra del cuerpo que
ejercita sus poderes legales sin negligencia con respecto a la
inundación de tierra por aguas que escapan de cursos de agua,
de tuberías de agua, de drenajes, o de un canal; las emanaciones
provenientes de alcantarillas; de las aguas residuales de las
alcantarillas: el hundimiento de un camino encima de una alcantarilla;
vibración o ruido causado por un ferrocarril; incendios
causados por acciones autorizadas; la contaminación de un
arroyo cuando se han satisfecho los requisitos legales para usar
el mejor método conocido de purificación antes de descargar en
el afluente; interferencia con un sistema de teléfonos o telégrafos
por un tranvía eléctrico; la introducción de postes para
tranvías en el subsuelo; las molestias causadas por cosas
razonablemente necesarias para la excavación de trabajos autorizados;
daño accidental causado por la ubicación de una reja
en la calzada; el escape de ácido del alquitrán; o interferencia
al acceso por una protección de calzada o barreras de seguridad
en el borde de un pavimento.27 La tesis de la ley en Estados Unidos parecería ser esencialmente la
misma que en Inglaterra, salvo que el poder de las legislaturas para autorizar
lo que serían molestias bajo el derecho consuetudinario (common law), por
lo menos sin dar compensación a la persona perjudicada, es más limitado, ya
que está sujeto a restricciones constitucionales.28 Sin embargo, el poder
existe y pueden encontrarse casos más o menos idénticos a los de Inglaterra.
La cuestión ha surgido en conexión con los aeropuertos y las operaciones de
aviones. El caso de Delta Air Corporation vs. Kersey, Kersey vs. City of
Atlanta29 es un buen ejemplo. El señor Kersey compró tierra y construyó una
casa allí. Algunos años después, la ciudad de Atlanta construyó un aeropuerto
en la tierra inmediatamente vecina a la de Kersey. Se explicó que su propiedad
tenia "una ubicación tranquila, pacífica y adecuada para una casa antes de
que se construyese el aeropuerto, pero el polvo, los ruidos y el vuelo bajo de
los aviones determinado por las actividades del aeropuerto han convertido a
esta propiedad en inadecuada para hogar", Estado de cosas que fue descrito
en el informe del caso con numerosos detalles. El juez primero se refirió a
un caso anterior, Thrasher vs. City of Atlanta,30 en el cual se hizo notar que
la ciudad de Atlanta había sido expresamente autorizada a construir un
aeropuerto. Mediante esta franquicia la aviación fue reconocida como un
negocio legal y también como una empresa afectada por el
interés público... todas las personas que usan [el aeropuerto]
en la forma prevista por la ley están dentro de la protección
e inmunidad de la franquicia garantizada por la municipalidad.
Un aeropuerto no es una molestia por sí mismo, aunque
puede transformarse en tal por la forma de su construcción u
operación. Dado que la aviación era un negocio legal que afectaba al interés
público y que la construcción del aeropuerto estaba autorizada por ley, el juez
se refirió luego a Georgia Railroad and Banking Co. vs. Maddox,31 en lo que
había dicho: Cuando se ubica una terminal de ferrocarril y su construcción
es autorizada bajo poderes legales, si está construida y
operada en una forma adecuada, no puede juzgársela una molestia.
De acuerdo con ello, las molestias e inconvenientes de
las personas que residen cerca de dicha terminal, por el ruido de
locomotoras, de los vagones, las vibraciones que se producen,
el humo, carboncillo, hollín y similares, que resultan del uso
común y necesario, y por lo tanto adecuado, de tal lugar, no son
molestias, sino que son concomitantes necesarios de la franquicia
otorgada. En vista de ello, el juez decidió que el ruido y el polvo del que se
quejaba el señor Kersey "pueden ser considerados incidentales a la operación
adecuada de un aeropuerto, y por lo tanto, no puede decirse que constituyan
una molestia". Pero la queja contra el bajo vuelo de los aviones fue
diferente: ...puede decirse que los vuelos... a una altura de 25 o 50 pies por
encima de la casa del señor Kersey son inminentemente peligrosos
para... la vida y la salud... ¿son un concomitante necesario
de un aeropuerto? No consideramos que esto pueda
contestarse afirmativamente. No hay ninguna razón por la cual
la ciudad no pueda tener tierra de una extensión (suficientemente
grande)... como para no necesitar tales vuelos bajos... Por
conveniencia pública de los propietarios de las tierras vecinas
deben sufrir inconvenientes tales como el ruido y el polvo como
resultado de la operación usual y adecuada de un aeropuerto,
pero sus derechos privados tienen preferencias a los ojos de la
ley cuando el inconveniente no es uno que se demande por un
aeropuerto construido y operado adecuadamente. Por supuesto, esto suponía que la ciudad de Atlanta podía evitar el
vuelo bajo y continuar operando el aeropuerto. El juez, por lo tanto, añadió: De todo esto parece desprenderse que las condiciones que causan
el vuelo bajo pueden remediarse; pero si en el juicio aparece
que es indispensable al interés público que el aeropuerto
continúe operando en las condiciones presentes, puede decirse
que al peticionario se le negará toda compensación. En el curso de otro caso sobre aviación, Smilh vs. New England Aircraft
Co.,32 la corte estudió la ley estadounidense respecto de la legalización de
molestias y es evidente que, en el fondo, es muy similar a la de Inglaterra: Es función del departamento legislativo del Gobierno en ejercicio
del poder fiscalizador considerar los problemas y riesgos
que surgen del uso de nuevos inventos e intentar ajustar los
derechos privados y armonizar los intereses conflictivos mediante
leyes generales para el bienestar público... Existen... analogías
donde la invasión del espacio aéreo con ruido, humo, vibraciones,
polvo y olores desagradables, habiendo sido autorizada por
el departamento legislativo del Gobierno y no siendo en efecto
una condena de la propiedad, aunque en alguna medida deprecie
su valor de mercado, debe ser soportado por el propietario de
la tierra sin compensación o remedio. La sanción legislativa
transforma en legal lo que de otro modo sería una molestia.
Ejemplos de esto son los daños a las tierras adyacentes que se
originan por el humo, la vibración y los ruidos por la operación
de un ferrocarril..., el ruido de las sirenas de las fábricas..., la
disminución de molestias..., la instalación de máquinas de vapor
y hornos...; olores desagradables por alcantarillas, refinación
de petróleo y almacenamiento de nafta... La mayoría de los economistas parecen desconocer todo esto. Cuando
no pueden dormir de noche por el ruido de los aeroplanos sobre sus cabezas
(autorizados públicamente y quizá operados públicamente), no son capaces
de pensar (o de descansar) durante el día por el ruido y vibración de los trenes
que pasan (autorizados y quizá operados públicamente), hallan difícil poder
respirar debido al olor proveniente de una alcantarilla (autorizada y quizá
operada públicamente) y no pueden escapar porque los caminos están bloqueados
por una obstrucción (sin duda, causada por alguna autoridad pública),
sus nervios se quiebran y su equilibrio mental se perturba y proceden a
reclamar por las desventajas de la empresa privada y la necesidad de regulación
gubernamental. En tanto que la mayoría de los economistas parecen estar equivocados
respecto del carácter de la situación que están atravesando, ocurre también
que las actividades que les gustaría que cesaran o fueran restringidas pueden
ser justificables socialmente. Todo es cuestión de sopesar las ganancias que
se producirían por la eliminación de estos efectos dañinos con las ganancias
que se perciben por permitir que continúen. Por supuesto, es probable que
una prolongación de la actividad económica gubernamental conduzca, a
menudo, a esta protección contra la acción por daños, llevada más allá de lo
deseable. Por un lado, el Gobierno mira con ojos benévolos a las empresas
que está promocionando. Por otro lado, es posible describir una molestia
causada por la empresa pública en forma mucho más agradable que cuando
la misma cosa es realizada por una empresa privada. Según las palabras del
Lord de Justicia, Sir Alfred Denning: ...el significado de la revolución social de hoy es que, mientras
en el pasado la balanza se inclinaba demasiado a favor de los
derechos de la propiedad y libertad de contrato, el Parlamento
ha intervenido repetidamente para dar al bien público su lugar
adecuado.33 No caben dudas de que el Estado benefactor traerá probablemente
una extensión de la inmunidad de responsabilidad por daños, que los economistas
han tenido el hábito de condenar (aunque han tendido a suponer que
esta inmunidad era un signo de muy poca intervención del Gobierno en el
sistema económico). Por ejemplo, en Gran Bretaña, los poderes de las autoridades
locales se consideran absolutos o condicionales. En la primera
categoría, la autoridad local no tiene discreción en el ejercicio del poder
conferido. "El poder absoluto puede decirse que cubre todas las consecuencias
necesarias de su operación directa, aun cuando tales consecuencias
provoquen una molestia." Por otro lado, un poder condicionado sólo puede
ejercitarse en tal forma que las consecuencias no constituyan una molestia. Es la intención de la legislatura la que determina si un poder es
absoluto o condicional... Como existe la posibilidad de que la
política social de la legislatura pueda cambiar de tiempo en
tiempo, un poder que en una etapa puede considerarse condicional,
puede en otra interpretarse como absoluto, para alcanzar
la política del Estado benefactor. Este punto debe tenerse en
mente cuando se consideren algunos antiguos casos sobre este
aspecto de la ley de las molestias.34 Parecería deseable resumir el contenido en esta larga sección. El
problema que enfrentamos al manejar acciones que tienen efectos dañinos no
es sencillanente restringir a los responsables de los mismos. Lo que debe
decidirse es si la ganancia por evitar el daño es mayor que la pérdida que se
sufriría de otro modo, como resultado de detener la acción que produce el
daño. En un mundo donde hay costos de reordenar los derechos establecidos
por el sistema legal, la justicia, en casos relativos a molestias, está tomando
decisiones económicas sobre cómo han de emplearse los recursos. Se sostuvo
que las cortes están conscientes de esto y que a menudo realizan, aunque no
siempre en una forma muy explícita, una comparación entre lo que se ganaría
y lo que se perdería evitando las acciones que tienen efecto dañino. Pero la
delimitación de derechos es también resultado de leyes. Aquí también hallamos
pruebas de la aplicación de la naturaleza recíproca del problema. En
tanto que las leyes se agregan a la lista de molestias, la acción es también
tomada para legalizar lo que, de otro modo, serían molestias para el derecho
consuetudinario. La clase de situaciones que los economistas están dispuestos
a considerar como que requieren la acción correctiva del Gobierno son,
en realidad, el resultado de la acción gubermamental. Tales acciones no son
necesariamente desacertadas. Pero existe el peligro real de que la intervención
extensiva del Gobierno en el sistema económico puede conducir a la
protección de los responsables de los efectos dañinos.
8. El tratamiento de Pigou en "La economía del bienestar"
El origen del análisis moderno del problema discutido en este artículo
es la obra de Pigou Economics of Welfare y en particular la sección de la parte
II que se refiere a la divergencias entre los productos netos privado y social,
que surgen debido a que una persona A, al prestar algún servicio, por el que se realiza
un pago a una segunda persona B, incidentalmente también presta servicios a
otras personas (no productoras de servicios semejantes), de tal clase que no se
puede solicitar pago a las partes beneficiadas o compensación para las partes
perjudicadas.35 Pigou dice que el propósito de la parte II de su libro es
averiguar hasta dónde el libre juego del propio interés, actuando
bajo el sistema legal existente, tiende a distribuir los recursos del país en la
forma más favorable para la producción de un gran dividendo nacional, y en qué
medida es posible que la acción del Estado mejore las tendencias "naturales".36 A juzgar por la primera parte de su expresión, el propósito de Pigou
es descubrir si pueden realizarse mejoras en los ordenamientos existentes que
determinan el uso de recursos. Dado que la conclusión de Pigou es que
pueden mejorar, podríamos haber esperado que continuara diciendo que se
proponía establecer los cambios necesarios para que ello ocurra. En vez de
ello, Pigou agrega una frase que contrasta las tendencias "naturales" con la
acción del Estado, que parece, en algún sentido, igualar los ordenamientos
presentes con las tendencias "naturales" e implicar que lo que se requiere
para ocasionar estas mejoras es la acción del Estado (si es posible). Esta es,
más o menos, la posición de Pigou que se desprende del capítulo I de la parte
II.37 Pigou comienza refiriéndose a los "optimistas seguidores de los
economistas
clásicos"38 que han sostenido que el valor de la producción se maximizaría
si el Gobierno no realizara ninguna interferencia en el sistema
económico y los ordenamientos económicos fueran los que nacen "naturalmente". Pigou continúa diciendo que si el interés propio promueve el bienestar
económico, ello se debe a que las instituciones humanas han sido
creadas para hacerlo así. (Esta parte del argumento de Pigou, que desarrolla
con ayuda de una cita proveniente de Cannan, me parece correcta.) Pigou
concluye: Pero aun en los Estados más avanzados hay fracasos e imperfecciones...
existen muchos obstáculos que evitan que los recursos
de una comunidad se distribuyan... en la forma más
eficiente. El estudio de esto constituye nuestro problema presente...
sus fines son esencialmente prácticos.
Este busca aclarar algunas de las formas en que los gobiernos
pueden actualmente o en el futuro controlar el juego de las
fuerzas económicas de modo de promover el bienestar económico,
y, a través de ello, el bienestar total de sus ciudadanos
como un todo.39 El pensamiento básico de Pigou parecería ser: algunos han sostenido
que no se necesita acción estatal. Pero el sistema se ha comportado tan bien
como lo ha hecho debido a la acción estatal. Sin embargo, subsisten aún
imperfecciones. ¿Qué acción adicional del Estado se necesita?
Si este es un resumen correcto de la posición de Pigou, puede demostrarse
su imperfección examinando el primer ejemplo que da sobre una
divergencia entre el producto social y privado. Puede suceder... que ciertos costos recaigan sobre personas a
las que no les conciernen en forma directa, por ejemplo, los
daños a bosques de los alrededores por chispas provenientes de
las locomotoras. Todos estos efectos deben incluirse -algunos
de ellos serán positivos, otros negativos- al registrar el producto
social neto del incremento marginal de cualquier volumen de
recursos asignado a cierto uso o lugar.40 El ejemplo usado por Pigou se refiere a una situación real. En Gran
Bretaña el ferrocarril normalmente no tiene que indemnizar a quienes sufren
daño por incendios causados por las chispas provenientes de una locomotora. Tomado conjuntamente con el capítulo 9 de la parte II, deduzco que las
recomendaciones de política de Pigou son, primero, que debiera haber acción
estatal para corregir esta situación "natural", y, segundo, que el ferrocarril
debiera ser forzado a compensar a las personas cuyos bosques son quemados. Si esta es una interpretación correcta de la posición de Pigou, yo sostendría
que la primera recomendación se basa en un error de interpretación de los
hechos y que la segunda no es necesariamente deseable. Consideremos la
tesis de la ley. Bajo el encabezamiento de "chispas de las locomotoras",
encontramos lo siguiente en las leyes de Halsbury, de Inglaterra: Si los dueños de los ferrocarriles usan locomotoras a vapor sin
autorización legal expresa, son responsables, sin tener en cuenta
las negligencias de su parte, de los incendios causados por las
chispas de las locomotoras. Los dueños de los ferrocarriles, sin
embargo, generalmente cuentan con autorización para usar dichas
locomotoras; por lo tanto, si una locomotora está construida
con las precauciones que sugiere la ciencia para prevenir incendios
y se usa sin negligencia, no son responsables en el
derecho consuetudinario por ningún daño que puedan ocasionar
las chispas... En la construcción de una locomotora el dueño
está obligado a usar todos los descubrimientos que la ciencia ha
puesto a su alcance, para evitar daños, supuesto que son tales
que es razonable pedir a la compañía que los adopte, considerando
la probabilidad del daño y el costo y conveniencia del
remedio; pero no es negligencia de parte de un dueño si rechaza
usar un aparato cuya eficiencia está sujeta a duda. Ante esta regla general, hay una excepción legal que surge de la ley
del ferrocarril (incendios), 1905, enmendada en 1923. Se refiere a las tierras
agrícolas o a las cosechas. En tal caso, el hecho de que la locomotora sea usada bajo
derechos legales no afecta la responsabilidad de la compañía en
una acción por daños... Estas disposiciones, sin embargo, sólo
se aplican cuando la reclamación por daño... no excede de £ 200
[£ 100 en la ley de 1905] y cuando la noticia escrita acerca del
incendio y la intención de reclamar sean enviadas a la compañía
dentro de los siete días de ocurrido el daño y la comunicación
de las características del daño, mostrando el monto del reclamo
en dinero que no exceda de £ 200, sea enviada a la compañía
dentro de 21 días. Las tierras agrícolas no incluyen páramos o edificios, y las cosechas
agrícolas no incluyen las abandonadas.41 Yo no he realizado un estudio detallado
de la historia parlamentaria de esta excepción legal, pero, a juzgar por
los debates en la Cámara de los Comunes en 1922 y 1923, esta excepción
probablemente se tomó para ayudar al pequeño propietario.42 Volvamos al ejemplo de Pigou, de los daños no compensados a los
bosques, causados por las chispas provenientes de las locomotoras de
ferrocarril. Presumiblemente, trató de mostrar que es posible que "la acción del
Estado mejore las tendencias 'naturales' ". Si tratamos el ejemplo de Pigou
como referencia a la posición antes de 1905, o como un ejemplo arbitrario (en
el que podría haber escrito "los edificios de los alrededores", en vez de "los
bosques de los alrededores"), entonces es claro que la razón por la cual no
se pagó la compensación debe haber sido que el ferrocarril tenía autorización
legal para utilizar locomotoras a vapor (lo que le relevaba de su
responsabilidad
por los incendios causados por las chispas). Esta tesis de la ley se
estableció en 1860, en un caso, bastante singular, que se refería al incendio
de los bosques vecinos por un ferrocarril,43 y la ley sobre este punto no ha
sido cambiada (aparte de una excepción) luego de un siglo de legislación ferroviara, incluyendo la nacionalización. Si tratamos literalmente el ejemplo
de Pigou "los daños no compensados inferidos a los bosques cercanos por las
chispas provenientes de las locomotoras ferroviarias" y suponemos que se
refiere al período posterior a 1905, entonces está claro que la razón por la
cual
no se pagó la compensación debe haber sido que el daño era mayor de £ 100 (en la primera edición de La economía del bienestar) o más de £ 200 (en
ediciones posteriores), o que el propietario del bosque no notificó al
ferrocarril
por escrito dentro de los siete días del incendio o no envió detalles del
hecho, por escrito, dentro de los 21 días. En el mundo real el ejemplo de
Pigou sólo podría existir como resultado de la elección deliberada de la
legislatura. No es, por supuesto, fácil imaginar la construcción de un
ferrocarril
como una cosa natural. Lo más cercano que podemos imaginar es presumiblemente
un ferrocarril que use locomotoras a vapor "sin tener autorización
legal". Sin embargo, en ese caso el ferrocarril estaría obligado a compensar
a los propietarios de bosques que se incendian. Esto equivale a decir
que pagaría una compensación, en ausencia de acción del Gobierno. Las
únicas circunstancias en que las compensaciones no se pagarían serían aquellas
en las que hubiese habido acción del Gobierno. Es extraño que Pigou, que
notoriamente pensaba que era deseable que se pagase la compensación, haya
elegido este ejemplo para demostrar que es posible que "la acción del Estado
mejore las tendencias 'naturales' ". Pigou parece haber tenido un enfoque erróneo de los hechos de la
situación. Pero también parece probable que estuviese equivocado en su
análisis económico. No es necesariamente deseable que el ferrocarril sea
compelido a compensar a quienes sufren daños por los incendios causados
por las locomotoras. No necesito mostrar aquí que, si el ferrocarril pudiera
realizar un convenio con cada persona que tiene propiedades vecinas a la
línea ferroviaria y no hubiese costos en la materialización de tales
negociaciones,
no importaría si el ferrocarril fuese responsable de los daños causados
por los incendios. Esta cuestión ha sido tratada "in extenso" en las secciones
anteriores. El problema es si hubiese sido deseable responsabilizar al
ferrocarril
en condiciones en que era demasiado caro realizar tales negociaciones. Pigou obviamente pensaba que era deseable forzar al ferrocarril a pagar la
compensación, y es fácil ver la clase de argumento que lo habría conducido
a esa conclusión. Supongamos que un ferrocarril está considerando agregar
un tren adicional o incrementar la velocidad de un tren existente o instalar
instrumentos que eliminen las chispas en sus locomotoras. Si el ferrocarril no
es considerado responsable de daños por incendio, entonces, de tomar esta
decisión no contabilizaría como costo el incremento del daño resultante por
el tren adicional, o por el tren más veloz, o por no instalar elementos que
eliminen las chispas. Esta es la fuente de divergencia entre los productos
netos social y privado. El resultado es que el ferrocarril realizará ciertos
actos
que disminuirán el valor de la producción total -que no los haría si fuese
responsable del daño. Esto puede mostrarse mediante un ejemplo aritmético. Consideremos un ferrocarril que no es responsable del daño por incendios
causados por las chispas de sus locomotoras, y tiene dos trenes por
día, en cierta línea. Supongamos que el recorrido de un tren por día permitiría
al ferrocarril prestar servicios que valen 150 dólares por año, y con dos
trenes por día se le permitiría prestar servicios que valen 250 dólares por año. Supongamos, además, que los costos de operar un tren son de 50 dólares por
año y de dos trenes 100 dólares por año. Suponiendo competencia perfecta,
el costo es igual a la disminución del valor de la producción debido al empleo
de factores de producción adicionales por parte del ferrocarril. Obviamente,
el ferrocarril hallaría beneficioso hacer correr dos trenes por día. Pero
supongamos
que, con un tren por día, se destruirían por el fuego cosechas que
valen (en promedio por año) 60 dólares, y dos trenes por día destruirían
cosechas que valen 120 dólares. En estas circunstancias, hacer correr un tren
por día aumentaría el valor del producto total, pero el segundo tren reduciría
el valor de la producción total. El segundo tren permitiría servicios
ferroviarios
adicionales que valen 100 dólares por año. Pero la disminución del valor de
la producción sería de 110 dólares por año: 50 dólares como resultado del
empleo de factores de producción adicionales y 60 dólares como resultado de
la destrucción de cosechas. Puesto que sería mejor que el segundo tren no
corriese, y como no correría si el ferrocarril fuese responsable del daño
causado a las cosechas, la conclusión de que el ferrocarril debe
responsabilizarse
por el daño, parece irresistible. Indudablemente, es la clase de razonamiento
que fundamenta la posición de Pigou. Es cierta la conclusión de que sería mejor si el segundo tren no
corriese. La conclusión de que es deseable que el ferrocarril se responsabilice
del daño que causa es, sin embargo, errónea. Cambiemos nuestro supuesto
respecto de las reglas de responsabilidad. Supongamos que el ferrocarril es
responsable del daño por incendio causado por las chispas provenientes de la
locomotora. Un granjero, en tierras adyacentes al ferrocarril, está entonces en
una situación tal que si su cosecha es destruida por incendio recibirá el precio
de mercado del ferrocarril; pero si su cosecha no es dañada, la recibirá del
mercado mediante la venta. Por lo tanto, le es indiferente si su cosecha es
dañada por el incendio o no. Su posición es muy diferente cuando el ferrocarril
no es responsable. Cualquier destrucción de la cosecha por incendio
causado por el ferrocarril reduciría los ingresos del granjero. Por lo tanto,
reduciría el cultivo de las tierras en las que es probable que el daño sea mayor
que el rendimiento de la tierra (por las razones explicadas en detalle en la
sección III). Un cambio de régimen en el cual el ferrocarril no es responsable
del daño por uno en el que es responsable, es probable que conduzca a un
incremento del cultivo de tierras adyacentes al ferrocarril. Además, por
supuesto, conducirá a un incremento de la cantidad de cosechas destruidas
por incendios causados por el ferrocarril. Volvamos a nuestro ejemplo aritmético. Supónganos que, con la nueva
regla de responsabilidad, se duplican las cosechas destruidas por incendios
causados por el ferrocarril. Con un tren por día, se destruirían cosechas que
valen 120 dólares cada año y con dos trenes por día se destruirían cosechas
que valen 240 dólares. Vimos, previamente, que no sería conveniente hacer
correr el segundo tren si el ferrocarril tuviese que pagar 60 dólares por año
como compensación por daños. Con daños de 120 dólares anuales la pérdida
por hacer correr el segundo tren sería 60 dólares mayor. Pero consideremos
ahora el primer tren. El valor de los servicios de transporte realizados por el
primer tren es de 150 dólares. El costo de hacer correr el tren es de 50
dólares. La cantidad que tendría que pagar el ferrocarril como compensación por
daños sería 120 dólares. Se deduce que no sería conveniente hacer correr
ningún tren. Con los números de nuestro ejemplo alcanzamos el siguiente
resultado: si el ferrocarril no es responsable por incendio, correrán dos trenes
por día; si el ferrocarril es responsable por incendio, cesará en sus
operaciones. ¿Significa esto que es mejor que no exista el ferrocarril? Esta pregunta
puede contestarse considerando lo que ocurriría al valor del producto total si
se decidiera exceptuar al ferrocarril de responsabilidad por incendio, haciendo
entonces funcionar dos trenes por día. La operación del ferrocarril permitiría servicios de transporte que
valen 250 dólares. También significaría el empleo de factores de productos
que reducirían en 100 dólares el valor de la producción en otra parte. Además
significaría la destrucción de cosechas que valen 120 dólares. La aparición
del ferrocarril también habría producido el abandono del cultivo de algunas
tierras. Ya que sabemos que si esa tierra hubiese sido cultivada, el valor de
las cosechas destruidas por el fuego hubiese sido de 120 dólares, y, dado que
es poco probable que toda la cosecha hubiese sido destruida, parece razonable
suponer que el valor de la cosecha producida en esta tierra hubiese sido
mayor que esto. Supongamos que hubiese sido de 160 dólares. Pero el
abandono del cultivo hubiese liberado los factores de la producción para que
se empleen en otra parte. Todo lo que sabemos es que la cantidad en la que
se incrementará el valor de la producción en otra parte será menor de 160 dólares. Supongamos que es de 150 dólares. Entonces la ganancia por operar
el ferrocarril sería de 250 dólares (el valor de los servicios de transporte),
menos 100 dólares (el costo de los factores de la producción), menos 120 dólares (el valor de las cosechas destruidas por el fuego), menos 160 dólares
(la disminución en el valor de la producción de cosechas debido al abandono
de cultivos), más 150 dólares (el valor de la producción en otra parte de los
factores liberados de la producción). En suma, la operación del ferrocarril
incrementará el valor de la producción total en 20 dólares. Con estos números
está claro que es mejor que el ferrocarril no sea responsable del daño que
causa, permitiéndole así operar beneficiosamente. Por supuesto, alterando los
números se podría demostrar que hay otros casos en que es deseable que el
ferrocarril sea responsable del daño que cause. Es suficiente, para mis fines,
demostrar que, desde un punto de vista económico, una situación en la que
existen "daños no compensados a los bosques adyacentes por chispas provenientes
de las locomotoras del ferrocarril" no es necesariamente indeseable. Que sea deseable o no depende de las circunstancias particulares. ¿Cómo es, entonces, que el análisis de Pigou nos da la respuesta
errónea? La razón es que Pigou parece no haber notado que el problema de
fondo es totalmente diferente. El análisis como tal es correcto. Pero las
conclusiones específicas a las que llegó Pigou son por completo ilegítimas. La cuestión no es si es deseable hacer correr un tren adicional, o un tren más
veloz, o instalar instrumentos que eviten el humo; la cuestión es si es deseable
tener un sistema en el que el ferrocarril tenga que compensar a quienes sufren
daños por los incendios que causa, o un sistema en el que el ferrocarril no
tenga que compensar por ellos. Cuando un economista está comparando
ordenamientos sociales alternativos, el procedimiento correcto es comparar
el producto social total brindado por estos distintos ordenamientos. La
comparación de productos social y privado no está aquí ni allí. Un simple
ejemplo lo demostrará. Imaginemos una ciudad en la que existen luces de
tránsito. Un automovilista se acerca a una intersección y se detiene ante la luz
roja. No hay autos que se acerquen a la intersección por la otra calle. Si el
automovilista ignorase la señal roja, no ocurriría accidente, y el producto
total se incrementaría porque el conductor llegaría más temprano a su destino. ¿Por qué no lo hace? La razón es que si ignora la luz lo multarán. El
producto privado por cruzar la calle es menor que el producto social. ¿Debemos
entonces concluir que el producto total sería mayor si no existiesen
multas a los que no obedecen las señales de tránsito? El análisis de Pigou nos
muestra que es posible concebir mundos mejores que el mundo en el que
vivimos. Pero el problema es diseñar ordenamientos prácticos que corrigan
defectos en una parte del sistema, sin causar daños más serios a las otras
partes. He examinado con gran detalle un ejemplo de divergencia entre los
productos social y privado y no examinaré más el sistema analítico de
Pigou. Pero la discusión principal del problema considerado en este artículo
se encuentra en aquella parte del capítulo 9 de la parte II que trata de la
segunda clase de divergencia de Pigou y es interesante ver cómo desarrolla
él su argumento. La propia descripción de Pigou de esa segunda clase de
divergencia se citó al comienzo de esta sección. Este distingue entre el caso
en el que una persona nos presta servicios por los cuales no percibe retribución
y el caso en el que una persona ocasiona un daño y no se compensa a
las partes perjudicadas. Nuestra atención se ha centrado, por supuesto, en este
segundo caso. Es, por lo tanto, bastante sorprendente hallar, como me señaló
el profesor Francesco Forte, que el problema de la chimenea que humeaba44 -en sus dos versiones-45 sea usado por Pigou como ejemplo del primer caso
(servicios prEstados sin pago) y no se menciona nunca, por lo menos
explícitamente,
en conexión con el segundo caso.46 Pigou señala que los propietarios
de las fábricas que dedican recursos a evitar que sus chimeneas humeen
prestan servicios por los cuales no reciben pago. La consecuencia, a la luz de
la discusión de Pigou al final de este capítulo, es que al propietario de una
fábrica con una chimenea que echa humo debería dársele un subsidio para
inducirle a instalar aparatos que eviten el humo. La mayoría de los economistas
modernos sugeriría que el propietario de la fábrica con la chimenea
humeante debe pagar un impuesto. Es una pena que los economistas (aparte
del profesor Forte) no parezcan haber notado este rasgo del análisis de Pigou,
ya que el darse cuenta de que el problema puede ser enfocado en cualquiera
de estas dos formas, hubiese conducido probablemente a un reconocimiento
explícito de su naturaleza recíproca. Al discutir el segundo caso (de servicios sin compensación a quienes
sufren el daño), Pigou dice que se presentan cuando el propietario de un
terreno baldío en un barrio residencial de una ciudad construye allí una
fábrica y destruye gran parte de lo que hacía agradable los sitios vecinos; o,
en menor grado, cuando usa ese sitio en tal forma que arruina la iluminación
de la casa opuesta; o cuando invierte recursos para levantar edificios en un
centro poblado, y ocupando el espacio aéreo y de recreación de la vecindad,
tiende a perjudicar la salud y la eficiencia de las familias vecinas.47 Pigou,
por supuesto, está en lo cierto al describir estas acciones como "de servicios
sin cargo". Pero está equivocado cuando las describe como acciones
"antisociales". 48
Pueden serlo o no. Es necesario comparar el daño y el bien que provocan. Nada
sería más "antisocial" que oponerse a una acción que no causa daño a nadie. El ejemplo con el que Pigou abre su discusión de "servicios sin cargo"
no es, como ya he indicado, el caso de las chimeneas humeantes, sino el caso
de los conejos que se transforman en plaga: "...de servicios incidentales sin
cargo que se prestan a terceras partes, cuando las actividades de
entretenimiento
de un ocupante significan plagas de conejos en los terrenos vecinos ...". Este ejemplo es de extraordinario interés, no tanto debido a que el análisis
económico del caso sea muy diferente al de los otros ejemplos, sino por las
peculiaridades de la tesis de la ley y la luz que arroja sobre el papel que
puede
desempeñar la economía en lo que aparentemente es la cuestión legal de la
delimitación de derechos. El problema de la responsabilidad legal por las acciones de los conejos
es parte del tema referido a la responsabilidad por tenencia de animales.49
Limitaré mi discusión a los conejos, aunque no de buen grado. Los primeros
casos referidos a los conejos son las relaciones entre el señor feudal y los
plebeyos, ya que, desde el siglo XIII en adelante, fue corriente que el señor
feudal poblara de conejos las praderas comunes, tanto por su carne como por
su piel. Pero en 1597, en el caso Boluston, un propietario inició acción contra
un vecino, alegando que el demandado había construido madrigueras y que
los conejos habían destruido la cosecha del demandante. La acción fracasó
por la siguiente razón: ... tan pronto como los conejos pasan a la tierra del vecino éste
puede matarlos, ya que son ferae naturae, y quien hace las
madrigueras no tiene propiedad sobre ellos y no debe ser castigado
por el daño que los conejos hagan en las tierras que no
son de su propiedad, y que el otro puede matarlos legalmente.50 Como el caso Boulston había sido tratado como un antecedente -Bray,
J., en 1919, dijo que no sabía que el caso Boulston hubiese sido alguna vez
desestimado o puesto en duda-,51 el ejemplo de los conejos representa la
posición legalista en la época en que fue escrito el libro de Pigou.52 En este
caso, no nos alejamos de la verdad si decimos que el Estado de cosas que
sugiere Pigou nace de la ausencia de acción gubermanental (por lo menos en
la forma de leyes) y que fue el resultado de tendencias "naturales". Sin embargo, el caso Boulston es una curiosidad legal y el profesor
Williams no oculta su contrariedad por esta decisión: El concepto de responsabilidad por molestias, basado en la
propiedad, es el resultado, evidentemente, de una confusión con
la acción de invasión del ganado, y es contrario tanto al principio
como el pensamiento de las autoridades medievales sobre
el escape de agua, humo y suciedad... El requisito de cualquier
tratamiento satisfactorio de la materia es el abandono total de la
perniciosa doctrina establecida en el caso Boulston... Una vez
que el caso Boulston desaparezca, el camino estará libre para un
replanteo racional de toda la materia, en lincamientos que armonizarán
con los principios prevalecientes en el resto de la ley
sobre perjuicios (law of nuisance).53 Los jueces del caso Boulston sabían, por supuesto, que la cuestión
dependía de distinguir este caso de uno en que se causaran molestias: Esta causa no es como los casos del todo opuestos, referidos a
la construcción de un horno de cal, una tintorería, o algo semejante,
ya que allí la molestia está determinada por el acto de las
partes que lo realizan; ello es así aquí, puesto que los conejos
se dirigen a la tierra del demandante y él puede tomarlos cuando
entran a su tierra sacando beneficio de ellos.54 El profesor Williams comenta: Una vez más surge aquí la idea atávica de que los animales son
culpables, y no el propietario. No es, por supuesto, un principio
satisfactorio introducirse en la doctrina moderna de las molestias.
Si A construye una casa o planta un árbol de tal modo que
la lluvia corre y cae en la tierra de B, este es el acto por el que
A es responsable; pero si A tiene conejos en su tierra y éstos
se escapan y se introducen a la tierra de B, es una acción de los
conejos por la que A no es responsable -esta es la curiosa
distinción que enseña el caso Boulston.55 Debe admitirse que la decisión del caso Boulston parece un poco
extraña. Una persona puede ser responsable del daño que causa el humo o los
olores desagradables, sin que sea necesario determinar si es causante del
humo o del olor. Y la regla del caso Boulston no siempre ha sido seguida en
casos que se refieren a otros animales. Por ejemplo, en Bland vs. Yates,56 se
decidió que podía iniciarse una acción judicial para evitar que alguien tuviera
una cantidad inusual y excesiva de estiércol en el que se reproducían las
moscas y que infestaban la casa de un vecino. No surgió aquí la cuestión de
quién era el propietario de las moscas. Un economista no desearía objetar
porque los argumentos legales a veces parecen un poco extraños. Pero existe
una razón económica importante para sustentar la opinión del profesor Williams sobre el problema de responsabilidad por los animales (y
particularmente
por los conejos) en el sentido de que debería ser integrada a la ley
ordinaria de las molestias. La razón no es únicamente que el hombre que
mantiene los conejos es responsable del daño; el hombre cuyas cosechas son
destruidas también es responsable. Y si los costos de las transacciones de
mercado hacen imposible un reordenamiento de los derechos, a menos que
conozcamos las circunstancias particulares, no podemos decir si es deseable
o no que el hombre que tiene los conejos sea responsable del daño que
cometen los conejos en las propiedades vecinas. La objeción a la regla del
caso Boulston es que, por ella, el criador de conejos nunca puede ser
responsable. Fija la regla de responsabilidad en un polo: y esto es tan indeseable,
desde un punto de vista económico, como fijar la regla en el otro polo y hacer
que dicho criador sea siempre responsable. Pero, como vimos en la sección
VII, la ley de las molestias, como en realidad es manejada por las cortes, es
flexible y permite la comparación de la utilidad de un acto con el daño que
produce. Como dice el profesor Williams: "Toda la ley de las molestias (law
of nuisance) es una tentativa de conciliar intereses opuestos..."57 Incluir el
problema de los conejos en el derecho ordinario de las molestias no
significaría,
inevitablemente, transformar al criador de conejos en responsable del
daño que cometen. Esto no equivale a decir que el único deber de la justicia,
en tales casos, sea realizar una comparación entre el daño y la utilidad de un
acto. Ni tampoco debe esperarse que siempre decidirá correctamente después
de realizar tal comparación. Pero, a menos que las cortes actúen muy
desatinadamente,
parece que la ley ordinaria de las molestias producirá resultados
económicamente más satisfactorios que la adopción de una regla rígida. El
caso de Pigou, de los conejos transformados en plaga, es un ejemplo excelente
de cómo se interrelacionan el derecho y la economía, aun cuando la
política correcta a seguir parecería diferir de la que avizoró Pigou. Pigou permite una excepción a su conclusión de que hay divergencia
entre los productos privado y social en el ejemplo de los conejos. Agrega: "...a menos... que los dos ocupantes estén en la relación de propietario a
inquilino, de modo que la compensación se dé en un ajuste de la renta".58 Esta
salvedad es sorprendente, ya que la primera clase de divergencia de Pigou
está muy relacionada con las dificultades de llegar a contratos satisfactorios
entre propietarios y arrendatarios. En realidad, todos los casos recientes
de problemas con conejos citados por el profesor Williams se refieren a
disputas entre propietarios y arrendatarios con respecto a los derechos de
caza.59 Pigou parece hacer una distinción entre el caso en el que no es posible
hacer un contrato (la segunda clase) y aquel en que el contrato es
insatisfactorio
(la primera clase). Así, dice que la segunda clase de divergencias entre el
producto neto privado y social no puede, como las divergencias causadas por posesión, ser
mitigada por una modificación de la relación contractual entre
las dos partes contratantes, ya que la divergencia surge de un
servicio o daño causado a terceras personas, distintas de las
partes contratantes.60 Pero la razón de que algunas actividades no sean materias de contratos
es exactamente la misma que la de por qué algunos contratos son
insatisfactorios,
costaría demasiado poner todo en orden. En realidad, los dos
casos son iguales, ya que los contratos son insatisfactorios porque no cubren
ciertas actividades. Es difícil descubrir el sentido exacto de la discusión
sobre la primera clase de divergencia en el argumento principal de Pigou. Demuestra que, en algunas circunstancias, las relaciones contractuales entre
propietario e inquilino pueden ocasionar divergencias entre los productos
privado y social.61 Pero continúa demostrando que los esquemas de compensación
establecidos por el Gobierno y los controles de rentas también
producirán divergencias.62 Además, demuestra que cuando el Gobierno está
en una posición similar a la de un propietario privado, cuando, por ejemplo,
otorga una concesión a un servicio público, surgen exactamente las mismas
dificultades que cuando están involucrados individuos privados.63 La discusión
es interesante, pero yo no he podido descubrir qué conclusiones
generales de política económica, si las hay, espera Pigou que deduzcamos de
ella. En realidad, el tratamiento de Pigou considerado en este artículo es
muy evasivo y la discusión de sus opiniones da lugar a dificultades de
interpretación casi insuperables. En consecuencia, es imposible estar seguros
de que hemos comprendido lo que Pigou realmente quería significar. Sin
embargo, es difícil resistir la conclusión, extraordinaria para un economista
de la talla de Pigou, que la fuente principal de esta obscuridad es que Pigou
no había pensado con detenimiento en su posición. 9. La tradición de Pigou Es extraño que una doctrina tan defectuosa como la desarrollada por
Pigou haya tenido tanta influencia, aunque parte de su éxito se haya debido
probablemente a la falta de claridad en la exposición. No siendo muy
clara, nunca fue muy errónea. Curiosamente, esta obscuridad de la fuente no
ha impedido el surgimiento de una tradición oral bastante bien definida. Lo
que los economistas piensan que aprenden de Pigou, y lo que dicen a sus
alumnos, que es lo que yo denomino la tradición de Pigou, es razonablemente
claro. Me propongo probar la insuficiencia de esta tradición de Pigou
demostrando que tanto el análisis como las conclusiones de política que
sustenta son incorrectas. No me propongo justificar mi enfoque con copiosas referencias a
la literatura. Lo hago así en parte porque el tratamiento en la literatura es
usualmente tan fragmentario, conteniendo a menudo poco más que una
referencia a Pigou más algunos comentarios explicatorios, que un examen
detallado sería inadecuado. Pero la razón principal de esta falta de referencias
es que la doctrina, aunque se basa en Pigou, debe haber sido, en gran
parte, el producto de una tradición oral. Ciertamente, los economistas con
los que he discutido estos problemas han mostrado una unanimidad de opinión
que es muy notable, considerando el magro tratamiento dado a esta
materia en la literatura. No hay duda que existen algunos economistas que
no comparten el enfoque usual, pero deben representar una minoría pequeña. El enfoque a los problemas que discutimos se hace a través de un examen del
valor de la producción física. El producto privado es el valor del producto
adicional resultante de la actividad particular de un negocio. El producto
social es .igual al producto privado menos la disminución en el valor de la
producción en otra parte, por la que no paga una compensación el propietario del
negocio. Así, si se usan 10 unidades de un factor (y ningún otro) para hacer un
cierto producto cuyo valor es $ 105, y el propietario de este factor no es
compensado por su uso, no lo puede evitar, y estas 10
unidades del factor proporcionarían productos en su mejor uso alternativo
que valen $ 100, entonces el producto social es $ 105 menos $ 100, o sea,
$ 5. Si el negocio paga ahora una unidad del factor y su precio es igual al
valor de su producto marginal, entonces el producto social se eleva a $ 15. Si se pagan dos unidades, el producto social aumenta a $ 25, y así sucesivamente
hasta que alcanza $ 105 cuando reciben su pago todas las unidades del
factor. No es difícil ver por qué los economistas han aceptado tan rápidamente
este procedimiento bastante extraño. El análisis se enfoca en la decisión del
negocio individual, y dado que el uso de ciertos recursos no está considerado
en los costos, los ingresos se reducen en la misma cantidad. Pero, por
supuesto, esto significa que el valor del producto social no tiene significación
social alguna. Me parece preferible usar el concepto de costo de oportunidad
y enfocar estos problemas comparando el valor del producto obtenido por los
factores en usos alternativos o en ordenamientos alternativos. La ventaja
principal de un sistema de precios es que conduce al empleo de los factores
donde el valor del producto resultante es mayor y lo hace a un costo menor
que los sistemas alternativos (dejo de lado que un sistema de precios también
facilita el problema de la redistribución del ingreso). Pero si, por alguna
armonía natural divina, los factores fluyen a lugares donde el valor del
producto obtenido fuese mayor, sin el uso del sistema de precios, y en
consecuencia no hubiese compensación, encontraría que esta es una fuente de
sorpresas, en vez de una causa de problemas. La definición del producto social es extraña, pero esto no significa
necesariamente que las conclusiones de política que se desprenden del análisis
sean erróneas. Sin embargo, obligadamente existen peligros en un enfoque
que distrae la atención de los asuntos básicos, y puede existir poca duda
de que ha sido responsable de algunos de los errores en la doctrina actual. La
creencia de que es deseable que el negocio que causa perjuicios sea forzado
a compensar a quienes sufren daño (discutida exhaustivamente en la sección
VIII en conexión con el ejemplo de Pigou sobre las chispas del ferrocarril)
es, indudablemente, el resultado de no comparar el producto total obtenible
con los arreglos sociales alternativos. La misma falla se encuentra en las proposiciones para resolver el
problema de los efectos dañinos mediante el uso de impuestos o subsidios. Pigou otorga demasiada importancia a esta solución, aunque es, como siempre,
parco en detalles y reservado en su apoyo.64 Los economistas modernos
tienden a pensar exclusivamente en términos de impuestos y en una forma
muy precisa. El impuesto debería ser igual al daño causado y variar según la
intensidad de éste. Como no se propone que el producto del impuesto deba
pagarse a quienes sufren el daño, esta solución no es la misma que la que
forzaría al negocio a pagar compensación a los damnificados por sus acciones,
aunque los economistas, generalmente, no parecen haber notado esto y
tienden a tratar las dos soluciones como idénticas. Supongamos que se construye una fábrica que produce humo en un
distrito donde, anteriormente, no existía el problema del humo, causando un
daño valorado en $ 100 por año. Supongamos que se adopta la solución
impositiva y que el dueño de la fábrica es obligado a pagar un impuesto de
$ 100 por año, mientras la fábrica produzca humo. Supongamos, además, que
un aparato que elimina el humo cuesta $ 90 por año. En estas circunstancias,
se colocaría dicha instalación que evita el humo. El daño de $ 100 hubiese
sido evitado con un gasto de $ 90 y el propietario de la fábrica estaría en
mejores condiciones ($ 10 por año). Sin embargo, el arreglo logrado puede
no ser óptimo. Supongamos que quienes sufren el daño podrían evitarlo
trasladándose a otros lugares o tomando distintas precauciones que les
costarían,
o serían equivalentes, a la pérdida de ingreso de $ 40 por año. Entonces habría
una ganancia en el valor de la producción de $ 50 si la fábrica continuara
emitiendo este humo y si los que ahora están en el distrito se trasladaran a
otra parte o realizaran otros ajustes para evitar el daño. Si el propietario de la fábrica es obligado a pagar un impuesto
igual al daño causado, sería deseable instituir un sistema de impuestos doble y
hacer que los residentes del distrito paguen una suma igual al costo adicional
incurrido por el propietario de la fábrica (o los consumidores de sus productos)
para evitar el daño. En estas condiciones, la gente no permanecería en el distrito o tomaría otras
medidas para evitar el daño, cuando los costos de hacerlo fueran menores que los
costos en que incurriría el productor para disminuir el daño (el objeto del
productor, por supuesto, no es tanto reducir el daño como reducir los pagos de
impuestos). Un sistema de impuestos que se confinara a un impuesto sobre el
productor por el daño causado llevaría a costos indebidamente altos por evitar
el daño. Por supuesto, esto podría prevenirse si fuera posible basar el
impuesto, no en el daño causado, sino en la baja del valor de la producción (en
su sentido más amplio) resultante de la emisión de humo. Pero hacerlo así
requeriría un conocimiento detallado de las preferencias individuales y no puedo
imaginar cómo sería posible lograr la información necesaria para tal sistema de
impuestos. En realidad, la proposición para resolver el problema del humo y
otros similares mediante el uso de impuestos abunda en dificultades: el problema
del cálculo, la diferencia entre el daño medio y marginal, las interrelaciones
entre el daño sufrido en diferentes propiedades, etc.; pero es innecesario
examinar estos problemas aquí. Es suficiente, para mis propósitos, mostrar que,
aun cuando el impuesto se ajuste exactamente para igualar el daño que se
causaría a las propiedades vecinas como resultado de la emisión de cada bocanada
adicional de humo, no ocasionaría necesariamente condiciones óptimas. Un
incremento en la cantidad de gente que vive o de los negocios que operan en la
vecindad de la fábrica que emite humo incrementará la cantidad de daño producido
por una emisión de humo dada. El impuesto a fijar se incrementaría, por lo
tanto, con un aumento en el número de quienes viven en el vecindario. Esto
conducirá a una disminución del valor de la producción de los factores empleados
en la fábrica, ya sea porque los factores liberados, como consecuencia de la
menor producción asociada al mayor impuesto, se usarán en otra parte en
actividades menos valiosas o porque los factores se emplearán para producir
medios que permitan reducir la cantidad de humo emitido. Pero la gente que
decida establecerse en las cercanías de la fábrica no tomará en cuenta esta
disminución del valor de la producción que resulta de su radicación en el área.
Esta omisión de tomar en cuenta los costos que se ocasionan a los demás es
comparable a la acción del propietario de una fábrica que no toma en cuenta el
daño que resulta de la emisión de humo. Sin el impuesto, puede haber demasiado
humo y muy poca gente en las cercanías de la fábrica; pero con el impuesto puede
haber muy poco humo y demasiada gente en la vecindad. No hay razón para suponer
que sea preferible uno de estos resultados. No se necesita mucho espacio para discutir el error similar implícito
en la sugerencia de que las fábricas que producen humo deberían, mediante
regulaciones zonales, ser eliminadas de los distritos en donde el humo causa
efectos dañinos. Cuando el cambio de ubicación de la fábrica provoca una
reducción de la producción, esto obviamente necesita ser tomado en cuenta
y sopesado con el daño que resultaría del hecho de que la fábrica quedase en
tal ubicación. La finalidad de tal regulación no debería consistir en eliminar
el problema del humo, sino en asegurar su cantidad óptima, siendo esta
cantidad la que maximizaría el valor de la producción.
10. Un cambio de enfoque Creo que el fracaso de los economistas en alcanzar conclusiones
correctas en el tratamientos de los efectos dañinos no puede ser atribuido
sencillamente a unos pocos errores en el análisis. Surge de defectos básicos
en el actual enfoque de los problemas de la economía del bienestar. Lo que
se necesita, entonces, es un cambio de enfoque. El análisis en términos de divergencia entre los productos privado y
social centra su atención en las deficiencias particulares del sistema y tiende
a alimentar la creencia de que cualquier medida que elimine la deficiencia es
necesariamente deseable. Distrae la atención de aquellos otros cambios del
sistema que están inevitablemente asociados con la medida correctiva, cambios
que bien pueden producir más daño que la propia deficiencia original. En las secciones anteriores de este artículo hemos visto muchos ejemplos. Pero no es necesario considerar el problema en esta forma. Los economistas
que estudian los problemas de la empresa habitualmente usan un enfoque
de costo de oportunidad y comparan los ingresos obtenidos de una combinación
de factores dada con otros usos alternativos. Parecería deseable usar
un enfoque similar cuando se manejan cuestiones de política económica y
comparar el producto total obtenido mediante ordenamientos sociales
alternativos. En este artículo se ha limitado el análisis, como es usual en esta
parte de la economía, a comparaciones del valor de producción, tal como lo
mide el mercado. Pero es, por supuesto, deseable que la elección entre los
diferentes ordenamientos sociales para la solución de los problemas económicos
sea llevado a cabo en términos más amplios que éstos, y que sea
tomado en cuenta el efecto total de estos arreglos en todas las esferas de la
vida. Como Frank H. Knight ha señalado a menudo, los problemas de la
economía del bienestar deben finalmente convertirse en un estudio de estética
y moral. Una segunda característica del tratamiento usual de los problemas
discutidos en este artículo es que el análisis se desarrolla en términos de una
comparación entre un Estado de laissez faire y alguna clase de mundo ideal. Este enfoque conduce inevitablemente a un relajamiento del pensamiento,
dado que la naturaleza de las alternativas que se comparan nunca es clara. En un Estado de laissez faire, ¿existe un sistema monetario, legal o político?
Y, si existe, ¿en qué consiste? En un mundo ideal existiría un sistema
monetario, legal o político, y en ese caso, ¿en qué consistiría? Las respuestas
a todas estas preguntas están rodeadas de misterio y cada uno es libre de
obtener las conclusiones que desee. En realidad se requiere muy poco análisis
para mostrar que un mundo ideal es mejor que un Estado de laissez faire, a
menos que las definiciones del Estado de laissez faire y del mundo ideal sean
las mismas. Pero toda la discusión es irrelevante para cuestiones de política
económica. Sea lo que sea lo que tengamos en mente como nuestro mundo
ideal, aún no hemos descubierto cómo obtenerlo a partir de donde estamos. Un mejor enfoque parecería ser comenzar nuestro análisis con una situación
que se aproxime a la que existe realmente, examinar los efectos de un
cambio de política propuesto y tratar de decidir si la nueva situación sería, en
conjunto, mejor o incluso peor que la original. De esta forma, las conclusiones de política tendrían alguna relevancia
para la situación actual. Una razón final del fracaso en desarrollar una teoría adecuada para
manejar los problemas de los efectos dañinos surge de un concepto erróneo
de lo que es un factor de producción. Este usualmente se entiende como una
entidad física que el hombre de negocios adquiere y usa (una hectárea de
tierra, una tonelada de fertilizantes) antes que como un derecho para
desarrollar
ciertas acciones (físicas). Podemos hablar de una persona que posee
la tierra y la usa como un factor de producción, pero lo que el propietario de
la tierra en realidad posee es el derecho a llevar a cabo acciones. Los derechos
del propietario de la tierra no son ilimitados. No siempre es posible llevar la
tierra a otra parte, como, por ejemplo, en las explotaciones de canteras. Y
aunque sea posible excluir a alguna persona de usar "su" tierra, esto puede
no ser cierto para otra. Por ejemplo, alguna gente puede tener el derecho de
cruzar la tierra. Además, puede ser posible o no construir ciertos tipos de
edificios o sembrar ciertas cosechas o usar ciertos sistemas de drenaje. Estas limitaciones no se deben a la acción gubernamental; serían igualmente
ciertas bajo el derecho común. En realidad, serían verdaderas con cualquier
sistema de derecho. Un sistema en el que los derechos de los individuos
fueran ilimitados, sería un sistema en el que no habría derechos por
adquirir. Si los factores productivos son considerados como derechos, se hace
más fácil comprender que el derecho a hacer algo que tenga un efecto
dañino (tal como la creación de humo, ruido, olor, etc.) es también un factor
de producción. Así como podemos usar un pedazo de tierra de forma tal
que evite que alguien cruce por ella, o estacione su auto, o construya su casa,
también podemos usarla de forma tal que le neguemos a ese alguien un
panorama, o la quietud, o el aire puro. El costo de ejercitar un derecho (de
usar un factor de producción) es siempre la pérdida que sufre la otra parte
como consecuencia del ejercicio de ese derecho: la incapacidad para cruzar
la tierra, estacionar el auto, construir una casa, disfrutar de un paisaje,
tener
paz y quietud, o respirar aire puro. Sería deseable que las únicas acciones desarrolladas fueran aquellas en que lo
que se ganase tuviere un mayor valor que lo que se perdiese. Pero al elegir
entre ordenamientos sociales, en el contexto en el que las decisiones
individuales son tomadas, debemos tener en mente que un cambio del sistema
existente que conduzca a un mejoramiento en algunas decisiones puede muy bien
conducir a un empeoramiento de otras. Además, debemos considerar los costos
involucrados en operar los distintos ordenamientos sociales (ya sea el
funcionamiento de un mercado o de un departamento de Gobierno), como también los
costos que demandará la adopción de un nuevo sistema. Al diseñar y elegir entre
ordenamientos sociales debemos considerar el efecto total. Este es el cambio de
enfoque que estoy proponiendo. NOTAS 1
Este artículo, aunque concierne a un problema técnico del análisis económico,
surgió de un estudio sobre la Política Económica de la Radiodifusión. El
argumento
estaba implícito en un artículo anterior que se refería al tema de la asignación
de las
frecuencias de radio y televisión ("The Federal Communications Commission",
Journal
of Law & Economics 2 [1959]), pero recibí sugerencias sobre la conveniencia de
tratar
el problema en forma más explícita y sin referencia al problema original para el
cual
había desarrollado esta solución.
2 Coase, "The Federal Communications Commission", Journal of Law &
Economics (octubre 1959), pp. 26-27.
3 G. J. Stigler, The Theory of Price, (1952), p. 105.
4 El argumento del texto se ha derivado del supuesto de que la alternativa de
cultivar es el abandono total del cultivo. Pero no es necesario que así sea.
Puede haber
cosechas que son menos propensas a daños ocasionados por el ganado, pero que no
serían tan beneficiosas como las cosechas que crecen en ausencia de daño. Así,
si el
cultivo de una nueva cosecha ocasionaría al granjero un rendimiento de $ 1 en
vez de
$ 2, y el tamaño de la manada que causaría $ 3 de daño en la vieja cosecha
causaría
$ 1 de daño en la nueva, sería beneficioso para el ganadero pagar cualquier suma
menor que $ 2 para inducir al granjero a cambiar su cosecha (ya que esto
reduciría
la responsabilidad por daño de $3 a $ l ) y le convendría al granjero si la
cantidad
recibida fuese superior a $ 1 (la reducción de su rendimiento ocasionada por
cambiar
de cosecha). En realidad, habrá motivo para un convenio mutuamente satisfactorio
en
todos los casos en los que el cambio de cosecha reduzca el daño en más de lo que
reduce el valor de la cosecha (excluyendo el daño) -en todos los casos en los
que un
cambio de la cosecha conduzca a un incremento del valor de la producción. 5 Véase Gale en Easements, 131 ed. (M. Bowles, 1959). pp. 237-239.
6 Véase Fontainebleau Hotel Corp. v. Forty-Five Twenty-Five, Inc., 114 So. 2a ed.
(1959), p. 357. 7 Véase cap. 11 D, 852 (1879).
8
Auscultar es el acto de escuchar con el oído o el estetoscopio para juzgar, por
el sonido, el estado del cuerpo.
9
Nótese que lo que se toma en cuenta es el cambio del ingreso después de
producidas las alteraciones en los métodos de producción, en la ubicación,
carácter
del producto, etc. 10 L. R. 5 Eq. 166 (1867-1868).
11 4. C.P.D. 172 (1878-1879).
12 25 Q.B.D. 481 (1890). 13 Puede preguntarse por qué no se podría también presumir una pérdida en el
caso del panadero que había trabajado con una mezcladora durante más de 60 años.
La respuesta es que hasta que el médico construyó el consultorio en el fondo de
su
jardín, no había molestia. Por lo tanto, la molestia no había durado muchos
años. Es
cierto que el panadero en su testimonio se refirió a "una señora inválida que
ocupó
la casa en cierta ocasión", 30 años antes, "quien le solicitaba si era posible
abandonar
el uso de las mezcladoras antes de las ocho de la mañana" y que había ciertas
pruebas
de que la pared del jardín había estado sometida a vibraciones. Pero la Corte
tuvo poca
dificultad para deshacerse de este argumento: "... esta vibración, aun cuando
hubiese
existido, era tan débil, y la queja, si es que puede llamarse queja, de la
señora
inválida... fue tan insignificante que... los actos del demandado no hubiesen
dado
lugar a ningún procedimiento, ya sea de ley o de equidad" (11, cap. D 863). O
sea,
el panadero no había molestado, hasta que el médico construyó su consultorio.
14 Véase Coase, "The Nature of the Firm", Económica, 4 Nueva Serie, (1937),
p. 386. Reproducido en Readings in Price Theory, (1952), p. 331.
15
Por las razones explicadas en mi artículo anterior, véase Readings in Price
Theory, n. 14, en p. 337. 16 Véase W. L. Prosser, The Law of Torts (2a ed., 1955) pp. 398-399, 412. La
cita sobre el antiguo caso de la fabricación de velas se ha tomado de Sir James
Fitzjames Stephen, A General View of the Criminal Law of England (1890) p. 106,
Sir James Stephen no da referencias. Quizá tenía en mente Rex vs. Ronkett,
incluido
en Seavey, Keeton y Thurston, Cases on Torts (1950) p. 604. Un enfoque similar
al
expresado por Prosser se encuentra en F. W. Harper y F. James, The Law ofTorts
(1956) pp. 67-74; Restatement, Torts 826, 827 y 828.
17 Véase Winfield sobre Torts 6a ed, (T. E. Lewis, 1954) pp. 541-548; Salmond
sobre Law ofTorts, 12a ed., (R. F. V. Heuston, 1957) pp. 181-190; H. Street, The
Law
of Torts (1959), pp. 221-229.
18 Attorney General vs. Dougthy, 2 Ves. Sen. 453, 28 Eng. Rep. 290 (cap.
1752). Compárese lo dicho por un juez americano, citado en Prosser, op. cit.,
supra n. 16, en 413 n. 54; "Sin humo, Pittsburgh hubiese sido una linda villa",
Musmanno,
I, en Versailles Borough vs. McKeesport Coal & Coke Co., 1935, 83 Pitts. Leg. J.
379, 385. 19 C. B. (N. S.) 268, 142 Eng. Rep. 445 (1861); 13 C. B. (N. S.) 841, 143
Eng. Rep. 332 (1863). 20 Véase Gale, en Easements 238, n. 6, 13» ed. (M. Bowles, 1959).
21 11 cap. D, 865 (1879).
22 Salmond, en Law of Torts, 12» ed. (R. F. V. Heuston, 1957), p.182.
23 C. M. Haar, Land-Use Planning. A Casebook on the Use, Misuse, and Reuse
of Urban Land (1959), p. 95.
24 Véase, por ejemplo, Rushmer vs. Polsue and Alfieri, Ltd. [1906] 1 cap. 234
que presenta el caso de una casa en una ubicación silenciosa, en un distrito
ruidoso. 25[1913] 1 cap. 269.
26 [1938] 1 cap. 1 27 Véase 30, Halsbury, Law of England, 3a ed. (1960) pp. 690-691, artículo
sobre las Autoridades Públicas y los Funcionarios Públicos. 28
Véase Prosser, op. cit., supra n. 16 en p. 421: Harper y James, op. cit., supra
n. 16, en pp. 86-87. 29 Suprema Corte de Georgia 193. Ga. 862, 20 S. E. 2a 245 (1942).
30 178 Ga 514, 173 S.E. 817 (1934).
31 116 Ga. 64, 42 S.E. 315 (1902).
32 270 Mass. 511, 170 N.E. 385, 390 (1930). 33 Véase Sir Alfred Denning, Freedom Under the Law (1949), p. 71.
34 M. B. Cairns, The Law ofTort in Local Government (1954), pp. 28-32.
35 A. C. Pigou, The Economics ofWelfare (4» ed., 1932) p. 183. Mis referencias
aludirán siempre a la cuarta edición, pero el argumento y los ejemplos
examinados
en este artículo permanecieron substancialmente sin cambios desde la primera
edición en 1920 hasta la cuarta en 1932; una gran parte (pero no todo) de este
análisis ,
había aparecido anteriormente en Wealth and Welfare (1912). 36 Ibídem, en xii.
37 Ibídem, en pp. 127-130.
38 En Wealth and Welfare, Pigou atribuye el "optimismo" al mismo Adam
Smith y no a sus seguidores. Allí se refiere a la "teoría sumamente optimista de
Adam
Smith de que el dividendo nacional, en circunstancias dadas de demanda y oferta,
tiende 'naturalmente' a un máximo" (p. 104).
39 Pigou, op. cu., supra n. 35, en pp. 129-130.
40 ídem, en p. 134.
41 Véase 31 Halsbury, Laws of England, 3a ed. (1960) pp. 474-475, artículo
sobre Ferrocarriles y Canales, de donde proviene este resumen de la posición
legal y
todas las citas. 42 Véase 152 H. C. Deb. 2622-63 (1922); 161 H. C. Deb. 1935-55 (1923).
43 Vaughan vs. Toff Vale Railway Co., 3 H. y N. 743 (Ex. 1858) y 5 H. y N.
679 (Ex. 1860). 44 Sir Denis Robertson, I Lectures on Economic Principies (1957), p. 162. 45 E. J. Mishan, "The Meaning of Efficiency in Economics", The Banker's
Magazine 189 (junio, 1960), p. 482. 46 "Pigou, op. cit. supra n. 35, en p. 184. 47 Ibídem, en pp. 185-186. 48 Ibídem, en p. 186 n. 1. Para expresiones similares, véase la conferencia
de
Pigou "Some Aspects of the Housing Problem", en B. S. Rowntree y A. C. Pigou,
"Lectures on Housing", en Manchester Univ. Lectures 18 (1914). 49 Véase G. L. Williams, Liability for Animáis -An Account of the Development
and Presera Law of Tortious Liability for Animáis. Distress Damage Feasant and
the
Duty lo Fence in Great Britain, Northern Ireland and the Common Law Dominions
(1939). Parte cuatro, "The Action of Nuisance, in Relation to Liability for
Animáis", pp. 236-262, es especialmente relevante para nuestra discusión. El
problema de la
responsabilidad por los conejos se discute en esta parte, pp. 238-247. No sé
hasta qué
punto el derecho común en Estados Unidos de Norteamérica respecto a la
responsabilidad
por animales difiere del de Inglaterra. En algunos estados occidentales de
Estados Unidos de Norteamérica el derecho consuedutinario inglés respecto al
deber
de cercar no ha sido seguido, en parte debido a que "la considerable cantidad de
tierra
abierta hacía aconsejable a la política pública permitir al ganado correr
libremente"
(Williams, op. cit., supra p. 227). Este es un buen ejemplo de cómo un conjunto
diferente de circunstancias hace económicamente deseable cambiar la regla legal
respecto a la delimitación de derechos. 50 Coke (vol. 3) 104 b, 77 Eng. Rep., 216-217. 51 Véase Stearn vs. Prentice Bros. Ltd. (1919), 1 K. B., 395-397. 52 No he considerado casos recientes. La posición legal ha sido también
modificada por la legislación. 53 Williams, op. cit., supra n. 49 en pp. 242, 258. 54 Boulston vs. Hardy, Cro. Eliz., 547, 548, 77. Eng. Rep. 216. 55 Williams, op. cit., supra n. 49, en p. 243. 56 Sol. J. 612 (1913-1914). 57 Williams, op. cit., supra n. 49, p. 259. 58 Pigou, op. cit., supra n. 35, p. 185. 59 Williams, op. cit., supra n. 49, en pp. 244-247. 60 Pigou, op. cit., supra n. 35, en p. 192. 61 Ibídem, pp. 174-175. 62 Ibídem, pp. 177-183. 63 Ibídem, pp. 175-177. 64 Ibídem, pp. 192-194, 381 y Public Finance, 3a. ed. (1947), pp. 94-100.