Luis de Molina
Causas
por las que el precio natural puede considerarse justo o injusto
1.
Existen dos clases de precio natural
2.
Circunstancias que justifican el que se
considere justo el precio natural
3.
La cuantía del precio depende,
principalmente, de la estima menor o mayor que los hombres tengan de las cosas
en orden a su uso.
4.
Las circunstancias que hacen subir o bajar
el precio de las cosas son numerosas
6.
Que el precio común de los bienes no
aumenta por el hecho de que le sean necesarios al vendedor, ni porque se le
vendan a quien espera obtener de ellos un gran beneficio
Debe
observarse, sin embargo, que la venta que tiene su origen o razón en la
necesidad que el comprador siente de aquello que se vende, cuando no existe una
necesidad general de dicho bien, no aumenta el precio justo común de dicho
bien; como tampoco hace descender el precio común el hecho de que el vendedor
no necesite personalmente el bien que vende. Tampoco aumenta el precio común
del bien el hecho de vender a quien espera obtener un gran beneficio con dicho
bien. Si esto no fuera así, estaría permitido vender más caro al pobre que al
rico, al que se encuentra en extrema necesidad que al que se encuentra
satisfecho. La razón siguiente sirve para probar que la ventaja o beneficio que
se sigue para el comprador no justifica que se le venda a un precio superior.
Efectivamente, dicha ventaja no pertenece al vendedor, sino al comprador; luego
no puede recibir por ella la recompensa del precio, pues, de lo contrario, estaría
vendiendo lo que no es suyo. Así lo afirman Santo Tomás[7]
y el común de los doctores. Puede confirmarse esta doctrina acudiendo al
contrato de mutuo, ya que, de no ser cierta, si el prestatario esperase obtener
del préstamo que recibe un buen beneficio podría el prestamista venderle ese
beneficio, además de entregarle el capital de préstamo, cosa que todos niegan
y vimos, al tratar de la usura, que suponía un comportamiento usuario. Sin
embargo, si el vendedor sufriera algún daño por razón de la venta, bien sea
por el beneficio que deja de percibir o por el daño que recibe al tratarse de
un bien sumamente útil para él o al que le tiene un gran afecto —lo que le
hace venderlo a regañadientes—, podría entonces vender ese daño recibiendo
por el bien algo más que el precio común. Esa cantidad en más deberá fijarse
en base a la estimación que hicieran personas prudentes. La razón no es otra
sino que todas esas cosas pertenecen al vendedor, quien no está obligado a
sufrir daño alguno gratuitamente. Así lo afirman comúnmente los doctores con
Santo Tomás[8],
Scoto[9]
y
Navarro[10]
7.
El traslado de las mercancías de un lugar
donde abundan a otro en el que escasean es causa de que el justo precio de las
mismas aumente
De igual forma, también hace subir el precio la mejora del bien mediante el
trabajo humano o por las solas fuerzas naturales, como sería el caso de los
animales que se crían para venderlos. También sube el precio justo de las
cosas cuando éstas se venden al por menor o por partes, según es costumbre
entre los regatones, pues lo que
regular, las cosas se deprecian cuando se venden al por mayor y se revalorizan
cuando se venden por partes. Estas y otras muchas son circunstancias con las que
fluctúa el precio común de los bienes, y de ellas se ocupan, entre otros,
Conrado[12]
y Juan de Medina[13].
Cuánto deba aumentar o disminuir el precio al variar alguna de las
circunstancias mencionadas debe juzgarlo el criterio de los prudentes.
8.
Sobre si el fijar el justo precio está o
no en manos del comerciante
9
Cuando un bien se introduce por vez
primera en una provincia, su justo precio se debe fijar según el criterio de
los prudentes y teniendo en cuenta la calidad del bien
Cuando
un bien se lleva por vez primera a una provincia, su justo precio se debe juzgar
y establecer por el criterio de los prudentes, teniendo en cuenta la calidad del
mismo, su utilidad, su escasez o abundancia, las dificultades, gastos y peligros
que supuso el traslado a la provincia, etc. Deberá tenerse en cuenta, además,
que la novedad lo hace más apreciado. Una vez consideradas estas y otras
circunstancias, el justo precio del bien lo establecerán los moderadores de la
República o los mismos compradores y vendedores; y no deberá considerarse
injusto el precio que, fijado de esta forma, de origen a un gran beneficio por
ser muy apreciado en razón de su novedad y rareza o por ser muchos sus
compradores. Sobre esta materia no se puede establecer otro criterio o regla
cierta.
De
la compra-venta a un precio superior o inferior a la mitad del justo
1.
Peca la persona que compra a un precio
inferior a la mitad del justo o vende a un precio superior al justo en la mitad
del mismo; y, tanto en el fuero interno de la conciencia como en el externo, está
obligada a restituir
Los doctores están de
acuerdo en afirmar que peca quien vende por encima de la mitad del justo precio
o compra por debajo de dicha mitad, y que, tanto en el fuero externo como en el
interno de la conciencia, estaría obligado a restituir. Si no hubiera engaño
en el contrato y la compra por debajo de la mitad del justo precio se hiciera
siendo consciente de ello el comprador, o la venta a un precio superior a la
mitad del justo se hiciera con conocimiento del vendedor, se concedería a la
parte perjudicada la posibilidad de actuar contra la otra parte en el fuero
externo, pudiendo elegir entre las dos opciones siguientes: obligar a la parte
que infringió el daño a satisfacer el precio justo o, también obligarla a
rescindir el contrato, según prefiera. Así, pues, cuando alguno compra por
debajo de la mitad del justo precio está obligado o a aumentar el precio hasta
alcanzar el justo o a rescindir el contrato, devolviendo la mercancía y
recibiendo el precio entregado. Cuando se vendió algo por encima de la mitad
del justo precio se está obligando o a restituir el exceso cobrado sobre el
justo precio o a rescindir el contrato, entregando íntegro el precio recibido y
recuperando la mercancía, según se prefiera[20]
En cuanto a que exista la posibilidad de la acción anterior cuando la
compra-venta se realiza con conocimiento del verdadero valor del bien, lo prueba
Aries Pinel[21]
y le sigue Covarrubias,[22]
quien se retracta de la opinión contraria que anteriormente había defendido.
En cuanto a que exista la misma obligación a este respecto en el fuero de la
conciencia, se verá por lo que diremos en la disputa siguiente. Expresamente he
dicho “si no existiera engaño en el contrato”, porque si quien lesiona el
derecho de la otra parte se sirviera del engaño no tendría tanta libertad para
elegir la forma de dar satisfacción.
2.
Si el justo precio de un bien fuera sólo
10 y se comprase por 4 ó 4.5, esa compra se habría efectuado por debajo de la
mitad del justo precio, que es 5
3.
En la apreciación del justo precio debe
considerarse el momento en que se celebra el contrato
4.
Supongamos que se hubiera vendido un bien
por debajo de la mitad del justo precio y que, a su vez, el comprador lo hubiera
vendido o entregado a otra persona, el vendedor podría actuar contra el
comprador de forma que si no restituye el bien, por lo menos aumente la cantidad
pagada inicialmente hasta alcanzar el margen del justo precio
5.
Si habiendo vendido un bien por encima de
la mitad del justo precio, su comprador lo hubiera vendido a su vez, de forma
que le fuera imposible recuperarlo, o lo hubiera consumido, no se concedería al
comprador poder actuar contra el vendedor en el fuero externo
6.
¿Que sucede cuando el bien que se compró
por encima o por debajo de su justo precio se destruye, se deteriora, o se vende
por encima de la mitad del justo precio?
¿Es
lícita la compra-venta a un precio mayor o menor que el justo, cuando la
diferencia no supera la mitad de éste ni por exceso ni por defecto?
1.
Cuando en el contrato de compra-venta no
interviene el engaño, ni en el fuero externo civil ni en el eclesiástico se
reconoce que pueda emprenderse acción alguna. Ahora bien, ¿existirá pecado y
obligación de restituir en el fuero interno de la conciencia?
2.
Se expone la opinión de quienes responden
afirmativamente
3.
Dos razones a favor de esta opinión
El argumento anterior se
refuerza pensando que, para evitar litigios y otros peligros que las almas
pudieran correr, la ley humana pudo establecer que quien de esa forma defraudase
al prójimo no estuviese obligado a restituir, de forma análoga a como
estableció la ley de la prescripción, que, como sabemos, tiene vigencia en el
fuero de la conciencia.
Un segundo argumento puede
ser el siguiente: la ley[45]
reconoce que es lícito a los compradores y vendedores el ponerse de acuerdo de
forma natural para comprar aquel lo que vale más a un precio inferior al suyo,
y para vender los bienes a un precio también superior al suyo. Se deduce de
ello que, según la ley, quien al comprar o vender se sale del margen del justo
precio, ni peca ni está obligado a restituir.
Este argumento puede
reforzarse aduciendo la explicación común que los juristas suelen dar: tanto
vale una cosa cuanto puede conseguirse por su venta; explicación que los
doctores relacionan con la ley pretia
rerum ff. ad legem Falcidiam y con la ley
re. C. mandati, en la que se afirma que in re sua unusquisque est moderator et
arbiter (cada uno es juez y árbitro de sus cosas). De acuerdo con estas
leyes, parece claro que, por lo que es de uno mismo, se puede pedir y recibir lícitamente
un precio excesivo.
4.
Se expone una opinión diferente
5.
La opinión del autor: Quien al celebrar
un contrato de compra-venta rebasa los límites del justo precio o valor del
bien peca, y está obligado a restituir el exceso en que se rebasó el justo
precio
Podemos probar esta opinión,
en primer lugar, con la argumentación de Santo Tomás. Porque la compra-venta y
demás contratos semejantes se pensaron e introdujeron en la sociedad para
utilidad común, como afirma Aristóteles, 1
Polít., ya que los unos necesitamos de los otros; ahora bien, lo que se
introdujo en la sociedad para utilidad común de las partes no debe gravar a uno
más que a otro, tal y como pide el derecho natural al prescribir que no hagas a
otro lo que no quieras que te hagan a ti. Pero sería gravar a uno más que a
otro si en la compra-venta no se guardase la igualdad entre el bien y el precio
que por él se paga —o entre cualesquiera cosas que se intercambian—; luego
sería ir contra la justicia conmutativa, que tiene como función establecer la
igualdad en las transacciones. Por todo esto, el salirse del margen total del
justo precio constituye un pecado contra la justicia y obliga a restituir.
Podemos probarlo, en segundo
lugar, recurriendo a la explicación que el jurisconsulto Pablo nos ofrece de la
primera carta los Tesalonicenses: Que
nadie falte ni se aproveche de su hermano en este punto, pues el Señor se
vengará de todo esto (Ne quis supergrediatur, neque circunveniat in negotio
fratrem suum, quoniam vindex est Dominus de his omnibus). Que nadie, comenta
Pablo, oprima a su hermano vendiendo, por ejemplo, a más de lo que el bien
valga o, de cualquier otro modo, intercambiando bienes de forma que no se
respete la equivalencia. Y Agustín comenta[54]:
Por introspección, o también por experiencia de los demás, creyó aquel célebre
Minus que el deseo de comprar barato y vender caro era común a todos. Pero
siendo en realidad un vicio, puede uno adquirir en este punto la justicia con la
que resistirlo. Así, pues, Agustín lo condena como vicio contrario a la
justicia, añadiendo que conoció a un hombre que pagó por un códice un precio
mucho mayor que el que le pedía el vendedor, ignorante éste de su precio. Según
piensan muchos, este hombre fue el mismo Agustín.
Podemos probarlo, en tercer
lugar, porque, como reconocen los defensores de la opinión contraria a la
nuestra y se establece en el derecho civil y canónico, si alguno vendiera por
dieciséis aquello cuyo precio justo rigurosos es a lo sumo diez, estaría
obligado a restituir en la cuantía en que superó las diez unidades de precio
justo, pues rebasó la mitad del mismo. Se deduce de ello, por tanto, que pecó
contra la justicia en todo esa cuantía, pues, de lo contrario, si sólo pecó
en la cuantía en que sobrepasó la mitad del justo precio, estaría obligado a
restituir sólo uno. Así, pues, debemos concluir que todo lo que se recibe por
encima del precio diez, se recibe faltando a la justicia y debe restituirse. Sería,
ciertamente, extraño que habiendo recibido dieciséis por lo que sólo vale
diez, se estuviera obligado a restituir seis unidades, pero habiendo recibido sólo
quince, no tuviera que restituirse nada.
6.
Quien de buena fe y por ignorancia
rebasase los límites del justo precio, aunque no pecase, sí estaría obligado
a restituir la diferencia una vez se descubriera el error
7-10.
Se responde a los argumentos de las otras
dos opiniones
7.
Al primer argumento a favor de la sentencia contraria a la nuestra debe
replicarse que, ni por el derecho canónico ni por el civil, se reconoce la
licitud de la conducta defendida, sino que la permiten en la medida en que con
ello se evitan mayores males. Por esta razón, es lógico que dichas
legislaciones no concedan derecho alguno a resarcirse del daño sufrido. Se
trata, pues, de una conducta que se tolera de modo análogo a como se tolera la
prostitución; no como algo lícito, sino para evitar males mayores. Y aunque
pueda decirse que la ley aprueba esa forma de actuar, la verdad es que la ley no
la aprueba, sino que la permite y deja de castigar por razones que considera
justas. En este mismo sentido, se suele absolver a la persona que defraudó a
otra sin llegar a superar la mitad del justo precio; y no se le suele castigar,
ni se le obliga a rescindir el contrato ni a entregar la cantidad necesaria para
alcanzar el límite del justo precio. Pero todo esto se hace así para evitar
los males mayores que se seguirían de la actuación contraria, no porque en el
juicio se apruebe la conducta de esa persona como conducta lícita y justa.
Nuestra opinión se refuerza
si tenemos en cuenta que debe negarse el antecedente de la opinión contraria
cuando la defraudación se hizo de mala fe, pues, en tal caso, la ley sería
injusta y favorecería el pecado. Por la misma razón, las leyes civiles que
concedían fuerza a la prescripción en la que intervino la mala fe se juzgaron
injustas y fueron anuladas por el derecho canónico. Finalmente, se diga lo que
se quiera sobre si la ley humana puede o no admitir esta opinión cuando la
defraudación tiene lugar de buena fe —cosa que sucede rara vez y difícilmente
se puede probar—, hasta el momento, nada que se conozca haya establecido sobre
el tema; por lo que debe aplicarse el derecho natural anteriormente explicado.
8.
Al segundo argumento de la opinión contraria a la nuestra responde Covarrubias[55]
que, en la legislación mencionada, los juristas se refieren al acuerdo entre
las partes que se mantiene dentro de los límites del justo precio. Sin embargo,
no creo que sea este el sentido de aquellas palabras, aunque sean muchos los que
así las interpretan. Me parece mejor que se interpreten en sentido natural, es
decir, dentro del derecho de gentes. Por tanto, se dice que la conducta descrita
es lícita en cuanto no se castiga y se permite, pues jamás hubo nación alguna
que concediese el poder actuar jurídicamente por un fraude insignificante
descubierto en el precio o valor de los bienes. Esta interpretación no la
rechaza Covarrubias en la última edición de su obra. Debemos concluir, por
tanto, que si los juristas aludidos pensaron que la conducta que venimos
estudiando era lícita por derecho natural y en sentido preciso y propio, se
equivocaron, ciertamente, de la manera más torpe, y no se les debe seguir en su
opinión, como también se equivocaron quienes admitieron que la prescripción
en la que interviene la mala fe puede ser lícita.
En cuanto a que “tanto
vale una cosa cuanto puede conseguirse por su venta”, debe decirse que esta
afirmación es verdadera si se entiende de la siguiente manera: “cuanto puede
conseguirse por su venta” dentro del margen justo, pues interpretándola así
sólo se estaría diciendo que el justo precio no es indivisible. En cuanto a
que, en las cosas de uno mismo, el dueño sea moderador y juez, debe decirse que
la ley que esto dispone sólo defiende la afirmación en un sentido: que el dueño
puede disponer a su voluntad de lo suyo en daño propio; pero el que sólo es
mandatario no puede disponer ni actuar de esa manera, pues incurriría en falta.
De ahí que se equivocada la conclusión que afirma que el dueño de algo puede
venderlo justa y lícitamente por encima del justo precio.
9.
Respecto a la primera argumentación de Gersón, hay que decir que, aunque no se
haga injuria alguna a quien libremente consiente en algo, sí se le hace cuando
consiente de forma voluntaria mixta, como sucede cuando el exceso sobre el
precio justo se concede de forma involuntaria. Así se deduce de lo expuesto a
propósito de la usura.
10. En cuanto a su segundo argumento, debe decirse que ni siquiera el contrato en el que se defrauda por encima o por debajo del justo precio es nulo de derecho, sino que se concede la posibilidad de actuar de forma que quien defraudó pueda rescindirlo o validarlo restableciendo la igualdad transaccional. Además, que el contrato sea o no en sí mismo injusto nada tiene que ver con que surja o no la obligación de restituir, máxime en el fuero de la conciencia.
[1] Lex pretia rerum, ff. ad leg. Falcidiam. Y los doctores en general.
[2]Cayetano, II. II, q. 77, a . 1.
[3] Medina, Juan de De rest., q 31.
[4]Soto, Domingo de op. cit., lib. VI, 1. 2, a. 3.
[5] Navarro, Manual, c. 23, n. 78
[6]Covarrubias, 2 var. resp., cap. 3, n. 5.
[7] Santo Tomás, II. II, q. 77, a. 1.
[8] Santo Tomás, II. II, q. 77 a. 1
[9] Duns Scoto, Juan, In IV libros sent., dist. 15, q. 2, a. 2. Le sigue Mayor, ed. dist., q. 41.
[10] Navarro, ubi supra, n. 81
[11] Soto, Domingo de, op. cit., lib. VI, q. 3, a 1.
[12] Conrado, De contract., q. 56.
[13] Medina, Juan de, q. 31 citata.
[14]Duns Scoto, op. cit., dist. 15, q. 2, ad finem a. 2.
[15] Mayor, ed. dist., q. 41.
[16] Soto, Domingo de, op. cit., lib. VI, q. 2. a 3.
[17] Medina, Juan de, De rest., q. 31.
[18] Covarrubias, 2 var. res., c. 3, n. 4.
[19] Conrado, De contract., q. 56.
[20] Lex 2, C. de rescind. vend. c. cum dilecti; c. cum causa de empt. et vend.; lex 56 tit. 5; lib. 4 Lusit. Ord. tit. 30 in princ. & § 1.
[21] Pinel, A., lex 2 C. de rescin. vend. part. 1, cap. 2, n. 10
[22] Covarrubias, 2 var. res., c. 4, n. 2.
[23]Soto, Domingo de, op. cit., lib. VI, q. 3, a. 1.
[24] Gómez, Antonio, 2 tom. var. res., c. 3, n. 22
[25] Covarrubias, 2 var. res., c. 2, n. 8.
[26] Gutiérrez, De pract. qq., lib. 2, q. 133.
[27] Lex 56 citata & lex 1, tit. 11, lib. 5 Novae Collect.
[28]Cfr. leg. si voluntate in fine c. de rescind. vend. & c. cum causa de emp. et vend. leg. 56; cfr. la legislación portuguesa.
[29]Covarrubias, 2 var. res., c. 3, n. 3.
[30] Gómez, Antonio, 2 tom. var. res., c. 2, n. 22.
[31] Covarrubias, 2 var. res., c. 3, n. 10.
[32] Gómez, Antonio, n. 22 citato.
[33] Gutiérrez, 2 de pract. qq., q. 137.
[34] Covarrubias, 2 var. res., c. 4, in calce n. 14
[35] Pinel, A., Leg. 2 C. de rescind. vend. part. 2, c. 1, n. 39.
[36] Gómez, Antonio, ubi supra.
[37] Gutiérrez, 2 de pract. qq., q. 137.
[38] Pinel, A., Leg 2 C. de rescind. vend., part. 2, c. 1, n. 36-37.
[39] Gutiérrez, 2 de pract. qq., q. 137.
[40] Panormitano, c. cum dilecti de emp. & vend., numero último.
[41] Conrado, De contract., q. 57.
[42] Antonio, 2 part. tit. 1, c. 16 § ult.
[43] Covarrubias, 2 var. res., c. 4, n. 11 citat.
[44] Cfr. leg. 2; leg. si voluntate C. de rescind. vend., & cum dilecti & c. cum causa, de empt. et vend.
[45] Cfr. leg. in causa § idem Pomponius ff. de minoribus; & leg. si pretio § quemadmodum ff. locati.
[46] Gerson, De contractibus, et in suis floribus.
[47] Santo Tomás, II. II, q. 77, a. 1.
[48] Cayetano, Opus 17 responsionum, c. 12, dubium 13.
[49] Conrado, De contract., q. 57-58. Más extensamente y mejor en addit. post summam quaestionis 57
[50] Medina, Juan de, De rest., quaest. 32.
[51] Soto, Domingo de, op. cit., lib. VI, q. 3, a. 1.
[52] Navarro, c. novit de jud. notab. 6 a num. 47; Manual, c. 23, n. 77.
[53] Covarrubias, 2 var. res., c. 4, n. 11.
[54] Agustín, De Trinitate, 13, cap. 3
[55] Covarrubias, 2 var. resol., cap. 3, n. 2.
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