Observatorio Economía Latinoamericana. ISSN: 1696-8352
México


ASPECTOS CONSTITUCIONALES Y TRIBUTARIOS DEL MÍNIMO VITAL EN MÉXICO, Y LA FALTA DE RECONOCIMIENTO EN LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL GOBERNADO

Autores e infomación del artículo

Gabriel Díaz Torres*

Lilibet Mendoza Wong**

Universidad Autónoma de Coahuila

gabrieldiazt@hotmail.com

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Resumen
El Mínimo Vital en México, al no estar reconocido en la capacidad contributiva del gobernado, genera una disminución en la economía del sujeto pasivo, ya que no le es suficiente el ingreso que le queda después de desprenderse de una parte de dicha percepción para contribuir al gasto público, por lo que no podría cubrir sus necesidades básicas de subsistencia, tales como alimentación, vestido, educación, esparcimiento, entre otras.
Ciertas actividades económicas, y en específico algunos regímenes fiscales, son los más afectados debido a que no se les reconoce el Mínimo Vital en la capacidad real de los contribuyentes en México, ya que no tienen la posibilidad de aplicar ningún tipo de reducción, disminución o gasto contra el ingreso percibido, el cual coadyuve a la minimización del Impuesto sobre la Renta que debe enterar dicho individuo. Este estudio abordará algunos casos prácticos para resaltar de manera más clara, como se manifiesta la afectación en los supuestos en que no se le permite ningún tipo de concepto para disminuir el impuesto, siendo por consiguiente gravoso para el contribuyente.

Palabras Claves: Mínimo Vital, Capacidad Contributiva, Impuestos, Reforma Fiscal, Principios Constitucionales.

Abstract
Minimum Living in Mexico, not being recognized in the tax capacity of the governed, it generates a decline in the economy of the taxpayer, as it is not sufficient income that remains after discarding a part of that perception to contribute to public spending, so it could not meet their basic subsistence needs such as food, clothing, education, entertainment, among others.
Certain economic activities, and specifically some tax systems are the most affected because they are not recognized Minimum Living in the actual capacity of taxpayers in Mexico, since they have the possibility of applying any reduction, decrease or spending against earned income, which contributes to the minimization of income tax should find out that individual. This study will address some case studies to highlight more clearly, such as involvement in cases that are not allowed any concept to reduce the tax, being burdensome for the taxpayer therefore manifests.

Keywords: Minimum vital, Taxable capacity, Taxes, Tax Reform, Constitutional Principles.



Para citar este artículo puede uitlizar el siguiente formato:

Gabriel Díaz Torres y Lilibet Mendoza Wong (2016): “Aspectos constitucionales y tributarios del mínimo vital en México, y la falta de reconocimiento en la capacidad contributiva del gobernado”, Revista Observatorio de la Economía Latinoamericana, México, (octubre 2016). En línea: http://www.eumed.net/cursecon/ecolat/mx/2016/impuestos.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/mx-16-impuestos


Fundamentos constitucionales del mínimo vital en México.
Conceptualización del mínimo vital

Es de suma importancia abordar como primer punto, qué se reconoce como mínimo vital, esto con el fin de visualizar el alcance que pudiera tenerse respecto del tema en específico, para lo cual se considera la acepción tomada de la conferencia impartida en el foro de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon), presentada por el Ministro (Franco, 2013:2), la cual literalmente expone lo siguiente: “El derecho constitucional al mínimo vital cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución general. De esta forma el goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido. De tal suerte que la intersección entre la potestad estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. De tal manera que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna.”
Asimismo la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) expone (Franco, 2013:3) que: “Se trata de un derecho por virtud del cual el legislador tributario debe respetar un umbral libre o aminorado de tributación, según sea el caso, correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas, en el cual le está vedado introducirse, por no estar legitimada constitucionalmente la imposición de gravámenes sobre ese mínimo indispensable.”
Debido a esto, el ingreso mínimo que todo ser humano necesita para sufragar sus gastos más elementales debe estar protegido por la propia constitución, y que el Estado estará en concordancia con el sujeto pasivo para llevar a buen fin la integridad como persona en el sentido de contener en sus arcas lo necesario, para vivir de manera adecuada y de una forma digna.
Al contar con los elementos de subsistencia suficientes para soportar la carga de gastos que se generan por vivir en sociedad y tener una familia que alimentar, vestir, educar, dar esparcimiento y demás, todo individuo tendrá la plena satisfacción de haber cumplido su cometido de velar por sus seres más importantes.
Como idea particular,  podría considerar al “Mínimo Vital” como: el recurso suficiente para cubrir las necesidades primordiales de subsistencia que alcancen para el desarrollo de los individuos, y que después de dar soporte a dichos requerimientos, tener la capacidad de desprenderse de una parte de su riqueza para aportar a los gastos públicos que se generan por vivir en sociedad, y con ello dar cabal cumplimiento al mandato constitucional.

La Obligación constitucional de contribuir al gasto público.

En México, el principal fundamento del porqué todos los mexicanos deben contribuir al gasto público, descansa en el artículo 31, fracción IV, mismo que de manera literal expresa lo siguiente:
“Son obligaciones de los mexicanos:
…IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”
En otra idea se tiene que (Burgoa, 1997:118), “La contribución impositiva  entraña la obligación de aportar al Estado determinadas cantidades, generalmente en dinero, a efecto de que éstas se destinen a sufragar o cubrir los gastos públicos.”
Es de entenderse que con dicha obligación, considerada como una de las principales dentro de nuestra constitución, el Estado obtendría los recursos necesarios y suficientes para soportar la carga de gastos que la propia sociedad genera, y con ello dar cumplimiento al objetivo del gobierno, que es el de otorgar bienestar y los elementos adecuados para que sus habitantes tengan una calidad de vida cómoda, es decir que cuente con la infraestructura, servicios de salud, educación, entre otros, que coadyuven para un crecimiento armonioso de las personas que habitan en nuestro país.
Así, el Estado con el Poder Tributario que le confiere la propia Constitución, puede imponer a los sujetos pasivos la obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de sus tareas que le fueron encomendadas (De la Garza, 2010:207), por lo cual cada uno de los particulares deberá desprenderse de una parte de su ingreso para lograr tal cometido.
Como recaudador de impuestos, el Sujeto Activo debería establecer los lineamientos adecuados para que el contribuyente efectúe de manera clara, sencilla y práctica el entero de dichos tributos, los cuales no deberán de ser gravosos para dichas personas, ya que podría haber situaciones en las que el propio impuesto resultaría tan alto que no quedaría la mayor cuantía en las arcas de dichos individuos; por consiguiente su economía no tendría la capacidad de sufragar los gastos más elementales de subsistencia para su familia.
El precepto citado de que todos los mexicanos deben contribuir al gasto público manifestado en el ya expuesto artículo 31 fracción IV, implica diversos principios constitucionales que deberán ser respetados (Arrioja, 1996:240), ya que por ejemplo: “El principio de Generalidad no significa que todos deben pagar impuestos, sino que todos los que tienen capacidad contributiva paguen algún impuesto. Sin embargo, este principio puede también aplicarse a cada impuesto individualmente considerado, y entonces debe interpretarse en el sentido de que el impuesto debe gravar a todos aquellos individuos cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal, sin excepciones...” (Flores, 1991).
De igual forma (Zamudio, 2005:59)“El Principio de proporcionalidad” manifiesta que: ”Los vasallos de cualquier Estado deben contribuir al sostenimiento del Gobierno a proporción de sus respectivas facultades, en cuanto sea posible esta regulación, esto es, a proporción de los ingresos o haberes de que gozan bajo la protección de aquel Estado…” (Smith, 1978:411).
El hecho de que todos los individuos en México deben aportar una parte de sus percepciones, no significa por consecuencia que el Estado deberá absorber en su totalidad o de forma sustancial los ingresos de los gobernados, ya que no resultaría de manera proporcional a su capacidad contributiva, debido a que, en consecuencia el fisco no dejaría en el individuo remanente suficiente como para soportar los gastos que cubran sus necesidades básicas, ya que a todo ser humano le es indispensable un monto mínimo para cubrir lo que su propia naturaleza le exige.
Podría considerarse también como analogía respecto del mínimo vital, al impedimento de gravar y embargar el patrimonio familiar, ya que parten de un mismo origen, dejar a los individuos con una base que cubra las necesidades básicas, en el primero por la obligación propia de desprenderse de una parte de su riqueza contemplando lo que debe cubrir como necesidades básicas de subsistencia, y el segundo por el hecho de vivir en sociedad y que su familia disponga de un lugar donde habitar; tal como lo dispone la propia Constitución en sus artículos siguientes:
Art. 27, fracc. XVII, párrafo tercero: Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen alguno.
Art. 123, fracc. XXVIII: Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios” (Carrasco, 1999:133).
La anterior analogía comparte rasgos muy parecidos, ya que como podrá notarse, lo que la constitución protege mediante los ordenamientos citados, es el hecho de que toda persona debe contar con la base mínima de sustento para su familia, y entonces a que se puede acercar dicha analogía sino a indicar de que forma se podrá hacer un patrimonio familiar si en el supuesto de no respetar el derecho al mínimo vital dentro de la capacidad contributiva el Estado en su afán de allegarse lo más posible de recursos no le permite la consideración de tal concepto como para que el individuo aporte en la medida que sus ingresos se lo permiten, tomando en cuenta, el hecho de que dicha capacidad en este caso contributiva se considere entonces el mínimo vital para posteriormente realizar el aporte que la constitución lo obliga; es decir, que toda persona deberá tener la protección de la carta máxima respecto de su obligación de contribuir al gasto público, pero con el reconocimiento del mínimo vital en su capacidad contributiva, y si después de eso le queda un remanente que se considere base para pago de impuestos, será sobre lo que tendría que enterar como tributo al Sujeto Activo. Así de esta manera la persona podría ir generando un poco más de riqueza tanto en su persona como en su familia, por ende, de esta forma tendría la posibilidad de crear un patrimonio para sus dependientes.

Aspectos tributarios del mínimo vital y la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

Las contribuciones en México, como lo menciona el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación (CFF), contiene los conceptos que el Estado utiliza para que se allegue de recursos económicos y con ello sufragar el gasto público; dicho Sujeto Activo en su caso, deberá establecer los lineamientos adecuados para que los gobernados realicen lo que por mandato constitucional les corresponde, debiendo contemplar el mínimo vital dentro de la capacidad contributiva de los individuos, para que lo anterior se cumpla de una manera más acorde a las posibilidades de dichos sujetos pasivos, ya que de nada servirá que se sigan creando contribuciones sin tomar en cuenta la capacidad real de las personas, debido a que éstas, no tendrán la potencialidad de efectuar entero alguno, ya que no contaría con los recursos suficientes, en primer término para subsistir, mucho menos para hacer aporte a las arcas públicas; así, por más fundamentos constitucionales que existan respecto de la obligación de contribuir al gasto público.
En el sistema tributario mexicano, uno de los ordenamientos legales más reconocido y utilizado es la Ley del Impuesto sobre la Renta, debido a que a través de esta Ley se recauda el principal ingreso fiscal en el país, como se muestra en la figura 1 correspondiente a la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) (Cámara de Diputados 2016):

Cabe señalar que en la figura 1., únicamente se muestra el rubro de impuestos, ya que como se menciona en el proemio del presente apartado, en México, el sistema tributario a través del artículo 2º del CFF manifiesta lo referente a las contribuciones, concepto que guarda en lo general cuatro términos específicos que son: Impuestos, Aportaciones de seguridad social, Contribuciones de mejoras y Derechos; por lo que de manera práctica se está plasmando solamente este rubro, y por tanto, se observa que del total de ingresos tributarios, el ingreso por Impuesto sobre la Renta (ISR) representa prácticamente el 27% de los ingresos totales que percibirá el Estado por el ejercicio de 2016.
Al ser entonces el ISR el mayor ingreso tributario en el país, se convierte en uno de los principales objetivos de este estudio, por lo que se puede mencionar  (García, 2009:181) lo siguiente:
“Un impuesto que grave la renta tiene la oportunidad de ser efectivo y justo. El problema, es obtener el modelo que permita al Estado generar una amplia fuente de recaudación, pero, a su vez, consolidar un sistema limitativo de las desigualdades en la distribución de la renta, apegado a criterios de justicia, racionalidad y eficiencia: capacidad contributiva y equidad. No basta utilizar la renta como fuente de gravamen, es indispensable ajustarla a criterios materiales de justicia tributaria. Desgraciadamente, los esquemas fiscales, como el dominante en México, más que gravar la renta neta de acuerdo a lineamientos específicos de justicia tributaria, protegen una política tributaria centrada en el otorgamiento de privilegios a ciertos grupos de poder, y con un único objetivo: recaudar.”
El problema que recae en el legislador, es el de crear un sistema que contemple los principios constitucionales requeridos por la carta máxima, en el que dicho impuesto se mantenga dentro de la esfera de la justicia tributaria, sin desbordar su necesidad de acarrear para el Estado en demasía los ingresos de los individuos, sin respetar la capacidad contributiva del mismo, por ende, el mínimo vital que todo individuo requiere para su subsistencia no se configuraría en tal supuesto, ya que incluso podría crearse una ficción de la renta para estas personas, debido a que estaría gravando la totalidad de los ingresos sin tomar en cuenta los conceptos antes mencionados.
Considerando que el actual sistema tributario en México no contempla la necesidad de todo individuo, de asegurar primeramente lo básico para su familia y después de eso dar cumplimiento al ordenamiento constitucional, de aportar al gasto público, difícilmente podrá entonces generar un ambiente de inestabilidad económica para sus habitantes, ya que la riqueza o ingresos que esté generando el individuo, al ser objeto de gravamen del ISR en su mayoría, se estaría dejando a un lado el hecho de que deben tener lo básico de subsistencia para él y su familia.
Haciendo un poco de derecho comparado con España (García, 2009:186) en su Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta para las Personas Físicas (IRPF), en su artículo 2º manifiesta que: “el impuesto gravará la capacidad económica del contribuyente, entendida ésta como su renta disponible, que será el resultado de disminuir la renta en la cuantía del mínimo personal y familiar. El contribuyente sólo será aquel que obtenga una renta que cuantitativamente  esté por encima del mínimo vital personal y familiar.”
Si se utiliza este tipo de ideas en nuestro país en el que se pague el impuesto correspondiente, sí y sólo sí, se tiene una renta por encima de los gastos primarios del contribuyente, ya que como lo indica este mismo autor (García, 2008:41), “El sujeto está en aptitud de contribuir a los gastos del estado, cuando su riqueza es susceptible de imposición. Sólo después de satisfacer sus necesidades primarias: alimentación, vestido, vivienda, sanidad, educación, por señalar a las más indispensables, el contribuyente será contributivamente apto.”

3. Análisis de casos prácticos en los que no se reconoce el mínimo vital en la capacidad contributiva del gobernado en México.
La LISR para el ejercicio 2016 (Calvo, 2016) manifiesta lo que todo contribuyente deberá observar respecto de los ingresos que esté percibiendo, ya sea como Persona Física o como Persona Moral. En el presente estudio se avocará al primero de ellos, toda vez que es donde la propia Ley desconoce la aplicación del concepto del mínimo vital y como afecta en la capacidad contributiva de los individuos que se encuentren en los supuestos jurídicos de hecho previstos por esta Ley.
Para visualizar de una mejor forma lo expuesto en esta investigación, a continuación se observará, el caso de los ingresos por intereses, que tomando como base lo manifestado por la Prodecon, en el sentido de que a las personas que perciben este tipo de ingresos, no les respetan el derecho al mínimo vital y por ende dicho concepto lo desconocen en su capacidad contributiva, ya que se toma desde una perspectiva en la que, todo el ingreso o riqueza percibida es apoderada por el impuesto, sin que medie concepto alguno que se pueda disminuir, acreditar o enfrentar al mismo, generando con esto una desproporcionalidad respecto a otros contribuyentes que estando en el mismo supuesto si les darían oportunidad de aprovechar ciertos conceptos que les redundaría en un menor pago del impuesto.
El Título IV de la LISR manifiesta lo referente a las personas físicas, y en específico el Capítulo VI (Calvo, 2016:133) indica lo correspondiente a los ingresos por intereses, que de forma literal manifiesta los siguiente: “Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo, los establecidos en el artículo 8 de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.”
En este tenor,  el artículo 8 de la LISR para 2016 (Calvo, 2016:8) expresa lo siguiente: “Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros título de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.”
De igual forma el artículo 134, párrafo tercero de la LISR para 2016 (Calvo, 2016:134) expresa que: “Se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación. Para estos efectos, el ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio diario de la inversión que genere los intereses, por el factor que se obtenga de restar la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo de la inversión, entre el citado índice correspondiente al primer mes del periodo. Cuando el cálculo a que se refiere este párrafo se realice por un periodo inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del citado índice para dicho periodo o fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el que se efectúa el cálculo.”
Así también, el artículo indicado en su párrafo cuarto menciona lo referente a: “El Saldo promedio de la inversión será el saldo que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de la inversión, sin considerar los intereses devengados no pagados.”
Continuando con el artículo 135, primer párrafo de la propia LISR para 2016, este ordenamiento legal expresa lo referente a la retención que deberán realizar los que paguen intereses conforme a lo siguiente: “Quienes paguen los intereses a que se refiere el artículo 133 de esta Ley, están obligados a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional. Tratándose de los intereses señalados en el segundo párrafo del artículo 134 de la misma, la retención se efectuará a la tasa del 20% sobre los intereses nominales.”
Cabe señalar que la LIF, en su artículo 21 primer párrafo (Cámara de Diputados, 2016) expresa que: “Durante el ejercicio fiscal de 2016 la tasa de retención anual a que se refieren los artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto sobre la Renta será del 0.50 por ciento…”
Así también en el artículo 134 segundo párrafo expresa que: “Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideran integrantes del sistema financiero en los términos de esta Ley y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los mismos se acumularán en el ejercicio en que se devenguen.”
Por último, el artículo 135 segundo párrafo de esta misma Ley, indica que: “Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este Capítulo, podrán optar por considerar la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00”
Derivado de los ordenamientos legales expuestos, quiere decir que aquellos contribuyentes personas físicas que obtengan ingresos por intereses ubicados en los supuestos ya mencionados, y en específico si dichos ingresos no rebasan los $100,000.00 en el ejercicio fiscal de 2016, se consideraría que, al tomar la citada opción en dicho párrafo, prácticamente perderían toda posibilidad de utilizar algún esquema de disminución contra el ISR retenido por las instituciones del sistema financiero, así como de aquellas instituciones que no pertenecen al sistema financiero, ya que de las dos formas resulta gravoso para el contribuyente, debido a que el ISR se consideraría como definitivo; es decir no podría presentar una declaración anual del ejercicio, en el que le daría cierta posibilidad de aplicar “los elementos no estructurales del Impuesto” como le llamó la SCJN a las deducciones personales, mismas, que sólo se pueden aplicar hasta en la declaración anual, así lo indica el artículo 151 en su párrafo primero de la LISR para 2016 (Calvo, 2016:151), “Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:…”
La Ley es muy clara en este sentido, ya que por lo tanto al tomar la opción del artículo 135 párrafo segundo de la LISR, no tendría derecho a presentar un cálculo del impuesto anual, mismo que sería la única oportunidad de enfrentar una de estas deducciones contra el ingreso percibido de intereses, por consiguiente, el ISR retenido sería definitivo.
Respecto de la limitación para utilizar algún tipo de disminución al obtener ingresos por intereses tanto del sistema financiero como de instituciones que no pertenecen a dicho sistema, en la Tabla 1. se observara el ISR que se generaría por el primer supuesto, y como ya se analizó, al optar por que la retención de ISR realizada por la institución, sea de manera definitiva, no tendrá el derecho de aplicar ningún concepto para la reducción del ISR, debido a que el mismo sería definitivo.

En la Tabla 1. se observa que la retención de ISR para este supuesto resulta alta para el contribuyente, ya que el monto retenido respecto del ingreso percibido por intereses prácticamente sería una tasa neta del 25%, considerando que el ingreso obtenido sería de $100,000.00, y aquellos contribuyentes que se encuentren en este supuesto jurídico de hecho, no podrían aplicar ningún gasto, acreditamiento, o reducción contra el impuesto que se le retuvo, vulnerando por consiguiente la garantía constitucional del derecho al mínimo vital, ya que no se estaría tomando en cuenta dicho concepto en la capacidad contributiva del individuo.

Con respecto al ejemplo de la tabla 2, la retención del 20% realizada a los intereses de igual forma es una clara muestra de lo gravoso que resulta el esquema de determinación para los ingresos por intereses, aunado a esto, como en el primer caso, si este contribuyente decide tomar la opción de considerar como definitivo el ISR retenido por la institución que no pertenece al sistema financiero, no tendría el derecho a utilizar algún mecanismo de reducción, acreditamiento o enfrentamiento de algún gasto contra dichos ingresos percibidos, mermando la economía de dicho individuo, al no permitirle aplicar dichos conceptos.

Conclusiones
El Mínimo Vital es uno de los puntos más importantes que se deben tomar en cuenta para la determinación de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, debido que, al estar gravando el total de los ingresos o utilidades, el contribuyente no tendría lo suficiente en sus arcas como para hacer frente a los compromisos más esenciales; así, el fisco en su objetivo de recaudar más impuestos, no le da pauta a estas personas para que realmente contribuyan al gasto público de una manera acorde a sus posibilidades contributivas, debido a esto, no debería seguir utilizándose para la determinación del ISR de los sujetos pasivos en México la llamada capacidad económica, sino la capacidad contributiva o la real; es decir, aquella que resulta después de cubrir las necesidades básicas de todo individuo, y después de eso si queda un remanente, sería lo que se tomaría como base para pagar el impuesto al Estado.
Los ejemplos analizados en este estudio, son sólo algunos de los diversos supuestos en los que no se tiene previsto el reconocimiento del mínimo vital en la capacidad contributiva de los sujetos pasivos en México, mismos que realizan los actos jurídicos de hecho previstos por la LISR. Es necesario hacer énfasis en este concepto, que al momento en que las reformas fiscales estén analizadas y preparadas con sistemas como el que se indica en este estudio, y que el mismo se incorpore al sistema tributario en nuestro país, habría un avance importante en materia fiscal, ya que se estaría utilizando un esquema contributivo de un  país desarrollado, en el que no sólo establecen tributos de una manera al azar sino que efectivamente se estudian y analizan a fondo, aplicando los principios constitucionales que rigen al principal fundamento del porqué todos los mexicanos están obligados a contribuir al gasto público.

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Zamudio, Urbano R., (2005): “Sistema Tributario en México”, Porrúa, México.

* Profesor Investigador de tiempo completo y líder del cuerpo académico de investigadores de la Facultad de Administración Fiscal y Financiera de la Universidad Autónoma de Coahuila

** Profesora investigadora de tiempo completo e integrante del cuerpo académico de investigadores de la Facultad de Administración Fiscal y Financiera de la Universidad Autónoma de Coahuila.


Recibido: 25/09/2016 Aceptado: 03/10/2016 Publicado: Octubre de 2016

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