Publicidad comparativa
Se define la publicidad comparativa como “aquélla en la que el
empresario anunciante compara su oferta con la de uno o varios
competidores, identificados o inequívocamente identificables, con el fin
de destacar las ventajas de sus propios productos o servicios frente a
los ajenos” , y en ella se plantea el mismo problema que anteriormente.
En la regulación que se hacía en la Ley general de publicidad se decía
que es ilícita la publicidad comparativa “cuando no se apoye en
características esenciales, afines y objetivamente demostrables de los
productos o servicios, o cuando se contrapongan bienes o servicios con
otros no similares o desconocidos, o de limitada participación en el
mercado”, a lo que la Ley de competencia desleal añadía la “exceptio
veritatis”. En este supuesto, a diferencia de lo que ocurre en la
publicidad denigrante, el artículo 6 bis de la Ley 39/2002 mantiene la
excepción y señala expresamente en el punto 2 del citado artículo que la
comparación estará permitida si se realiza entre bienes o servicios con
la misma finalidad o que satisface las mismas necesidades, siempre que
se realice de un modo objetivo entre una o más características
esenciales, pertinentes, verificables y representativa de los bienes o
servicios entre las cuales podrá incluirse el precio. La conclusión a la
que llegamos en este punto se asemeja a lo que ya hemos dicho, pues
entendemos que en materia de consumidores la publicidad comparativa
estaría prohibida en cualquier caso (lo dijera expresamente la Ley o no)
cuando produzca engaño en el receptor del mensaje, dado que la
interpretación de la publicidad se realiza de acuerdo con la
interpretación del consumidor medio.
Texto de Mabel López García en
La publicidad y el derecho a la información en el comercio electrónico
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